TA CUN - 2013-1477-(29-08-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-1477-(29-08-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Violación al derecho a la personalidad jurídica, Derecho de petición. – Expedición Cédula de Ciudadanía. – Amparo derecho a la personalidad jurídica, Derecho de Petición. –
De lo dicho desprende la Sala dos situaciones vulneradoras de derechos fundamentales de la accionante, la primera, relacionada con la no entrega de la cédula de ciudadanía Nº 41.356.597 a la accionante, y la segunda, con el proceso de cancelación de la cédula de ciudadanía Nº 20.289.786 adelantado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En este mismo orden se procederá a decidir: En el presente caso la accionante solicitó la renovación de su cédula de ciudadanía Nº 41.356.597 desde el 18 de febrero de 210, según consta en el comprobante de documento en trámite expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl 13, C1) Así las cosas, visto el tiempo transcurrido sin que la Registraduría Nacional del Estado Civil haya hecho entrega del documento de identidad de la accionante, por mas de 3 años y 6 meses, la Sala evidencia que la no expedición oportuna de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, vulnera el derecho fundamental de la señora (…) a desarrollar todas las actividades propias de su condición de ciudadana, como participar en las decisiones públicas que los afectan y realizar actos civiles para los cuales la
actividades propias de su condición de ciudadana, como participar en las decisiones públicas que los afectan y realizar actos civiles para los cuales la presentación de ese documento resulta indispensable, lo que implica la vulneración a su derecho fundamental a la personalidad jurídica. (…) Del anterior recuento también se deduce la vulneración al derecho de petición, comoquiera que la accionada no ha dado respuesta de fondo a las múltiples solicitudes de la accionante referentes a la cancelación de la cédula de ciudadanía Nº 20.289.786 y a la renovación de la Nº 41.356.597. Sobre este aspecto es menester desatacar el pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional respecto al carácter de derecho de petición que ostentan las solicitudes para la expedición y renovación de la cédula de ciudadanía. Por tanto, sin lugar a dudas la solicitud que hace el ciudadano ante la Registraduría del Estado Civil tendiente a la expedición del documento de identidad, su duplicado o su corrección no es cosa diferente a instar verbalmente a la administración para que inicie las actuaciones necesarias para su expedición, con las características propias de una verdadera petición de interés particular, tendiente a la obtención efectiva de la cédula de ciudadanía. Por lo tanto, sólo se satisface el derecho de petición con la expedición y entrega al interesado de este documento en lo s términos que lo ha solicitado ”. Asimismo, ha establecido como plazo máximo para la expedición de la cédula de ciudadanía el término de un (1) año. Así:
documento en lo s términos que lo ha solicitado ”. Asimismo, ha establecido como plazo máximo para la expedición de la cédula de ciudadanía el término de un (1) año. Así:
“Como antes se ha mencionado, en ese proceso el retraso de la Registraduría nacional en la entrega de las cédulas de ciudadanía bordeaba el año. Término que la Sala encontró justificado para el desarrollo de servicio público encomendado a esa entidad. El límite temporal de un año se configura, pues, en un periodorazonable para que la entidad nacional pueda diseñar y elaborar la cédula según las altas exigibilidades relativas a la seguridad del documento, sin que con ello, se vulnere el ejercicio de los derechos fundamentales a la identidad y la participación política de los ciudadanos. Incluso éste plazo máximo de un año, para la elaboración y entrega de la cédula, se corresponde con las instituciones ciudadanas en el sentido de que duplica el asignado para la vigencia de la contraseña, a saber, de seis meses. Así el ciudadano contará con un documento provisional por un semestre para identificarse, la contraseña, y una vez vencido éste, podrá disponer de una constancia por un periodo igual. (…) Lo anterior, en primer lugar, porque no aporta copia de la planilla de envío o certificado de entrega satisfactoria de dicha comunicación a la petente, lo que impide a la Sala asumir que efectivamente le fue comunicada la respuesta. En segundo lugar, porque acorde con al tesis jurisprudencial expuesta el derecho de petición sólo se satisface con la entrega real de la cedula de ciudadanía, evento que aun no ha acontecido.
impide a la Sala asumir que efectivamente le fue comunicada la respuesta. En segundo lugar, porque acorde con al tesis jurisprudencial expuesta el derecho de petición sólo se satisface con la entrega real de la cedula de ciudadanía, evento que aun no ha acontecido. Lo anterior significa que la Registraduría nacional del Estado Civil está vulnerando los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y de petición de (…). Ahora bien, Ahora bien, aparte de lo anterior la Sala considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil omitió adelantar un procedimiento que causó la vulneración del derecho fundamenta al debido proceso administrativo de la señora (…). Esta Corporación conmina al señor REGISTRADOR DEL ESTADO CIVIL, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en conductas atentatorias del derecho de petición y para que cumpla sus deberes constitucionales y legales, como tramitar las peticiones relacionadas con la cedulación de manera expedita, debido a las consecuencias negativas que su mora puede producir en los ciudadanos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 250002336000201301477 00
Demandante : LEONOR GOMEZ DE CASTAÑEDA
Demandado :
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL A C C I Ó N D E T U T E L A Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por LEONOR GOMEZ DE
A C C I Ó N D E T U T E L A Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por LEONOR GOMEZ DE CASTAÑEDA a través de apoderada judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad, buen nombre y debido proceso.I.- ANTECEDENTES 1.- Pretensiones
1. AMPARAR sus derechos constitucionales fundamentales a su Personalidad Jurídica, Libre Desarrollo de la Personalidad, Buen Nombre y Debido Proceso.
2. Así, CONCEDER la tutela que pido por los derechos invocados y ORDENAR en consecuencia a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, y en su favor que: 2.1. Notifique a la señora Leonor Gómez de Castañeda el proceso de cancelación de cédula por doble cedulación. 2.2. Que se cite a la señora Leonor Gómez de Castañeda, para que sea oída en el proceso de cancelación de cédula y se le permita allegar al expediente todos los documentos que estime aportar 2.- Resumen de los hechos En febrero del 2010 la señora LEONOR GOMEZ DE CASTAÑEDA inició los trámites
para la renovación de la cédula, trámite que le fue negado sin motivo alguno. Dado que no recibía respuesta decidió ir a la Registraduría Nacional, donde le informaron que aparecía con dos cupos numéricos de cedulación, por lo cual le solicitaron diligenciar un formato, entregando este el 4 de Septiembre de 2010. En Octubre de 2012 recibió oficio de la Registraduría, fechada 11 de Octubre 2012, informándole que se había constatado la expedición a su nombre de la cédula Nº 20.289.786, documento vigente, y cédula Nº 41.356.597, documento cancelado por doble cedulación. En esta misma comunicación le indicaron que para que continuara usando el cupo 41.356.597 (que es el que siempre ha utilizado), debía allegar una documentación, solicitud que fue cumplida por la accionante el 29 de Enero de 2013, y aclaró que no le era posible anexar registro civil de nacimiento por tener doble cedulación. Nuevamente el 26 de febrero de 2013 la Registraduría le solicitó copia auténtica del
posible anexar registro civil de nacimiento por tener doble cedulación. Nuevamente el 26 de febrero de 2013 la Registraduría le solicitó copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento y copia de las cédulas de ciudadanía de los padres inscritos en el respectivo registro civil, o en caso de ser fallecidos registro civil de defunción; motivo por el cual realizó nuevas gestiones para obtenerlo sin que ello fuera posible. Para ese momento se percató que la Registraduría había solicitado a la EPS Famisanar la cancelación en base de datos por doble cedulación del servicio de salud. Por medio de la Defensoría del Pueblo, el Abril 17 de 2013 solicitó a la EPS la activación al servicio de salud, obteniendo respuesta negativa bajo el argumento de que la única manera de levantar esta medida de cancelación era a través de la Registraduría Nacional. El 18 de Abril de 2013 insistió en su solicitud de renovación de su cédula e hizo alusión a
la afectación de su derecho a la salud por la suspensión del servicio médico; recibiendo comunicación de la Registraduría con fecha 15 de Mayo 2013 en la cual le reiteran que para solucionar su caso se debía anexar copia autentica del registro civil de nacimiento. En aras de obtener una solución se acercó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde le señalaron que debía solicitar un registro civil extemporáneo con partida de bautismo y cupo numero vigente - 20.289.786, para que posteriormente ellos reemplazaran este número con el de 4 1. 356.597; gestión que realizó en la Registraduría Auxiliar de Usaquén, radicando el respectivo registro el 30 de Mayo de 2013.Según la accionante, hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna ni activación del servicio de salud. 3.- Actuación Procesal: -. La tutela se presentó el 16 de agosto de 2013 y fue admitida mediante auto de la misma fecha (fl. 2-12 y 32, c1). -. El 20 de agosto de 2013 se notificó la admisión de la tutela a la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 35, c1). -. Contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil
-. El 20 de agosto de 2013 se notificó la admisión de la tutela a la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 35, c1). -. Contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil A través de memorial presentado el 22 de agosto de 2013 la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la tutela e indicó que la función de identificación de los ciudadanos no está en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil sino del Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación y la Dirección Nacional de Identificación, de conformidad con el Decreto 1010 de 2000. Frente al caso particular refirió que la Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil, en oficio Nº DNRC-GJ 1627 de fecha 22 de agosto de 2013, informó que dio respuesta mediante comunicación No.069370 del 22 de agosto pasado de 2013, en lo que concierne a esa Coordinación, señalando que una vez consultado el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) a nombre de LEONOR GOMEZ DE CASTAÑEDA, no se encontró Registro civil de nacimiento alguno, más si se verificó a nombre de LEONOR GOMEZ, Registro civil de nacimiento de serial No.53732228, inscrito en la Registraduría de Usaquén el 29 de mayo de 2013, en estado válido. Asimismo, en lo concerniente a las cédulas de ciudadanía encontró que la Nº C.No.20.289.786 se encuentra cancelada por doble cedulación mediante Resolución No. 7305 de 2013, y la Nº 41.356.597 está vigente.
C.No.20.289.786 se encuentra cancelada por doble cedulación mediante Resolución No. 7305 de 2013, y la Nº 41.356.597 está vigente. De otra parte, indicó que el Coordinador del grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación, mediante oficio interno No. AT-2028 de fecha 22 de agosto de 2013, señaló frente a la demanda de tutela que consultado el Archivo Nacional de Identificación ANI se pudo establecer que la cédula de ciudadanía Nº 41.356.597 se encuentra VIGENTE mediante Resolución 7305 de fecha 24 de julio de 2013; igualmente que consultado el Archivo Temporal MTR se estableció que el trámite de Expedición (Renovación) de la cédula de ciudadanía 41.356.597 presentó Inconvenientes de carácter técnico, circunstancia que fue superada, lo cual permitió el ingreso del documento de identificación en la línea de producción. Por lo anterior, solicita se deniegue la acción de tutela toda vez que en ningún momento la Registraduría Nacional del Estado Civil ha omitido el trámite correspondiente del documento de identificación, ni ha vulnerado derecho fundamental alguno; no obstante, solicita un plazo de treinta (30) días más el término de la distancia, para la entrega real y
efectiva de la Cédula de Ciudadanía (fl. 36-44, c1). II.- PRUEBAS Aportadas por la parte demandante:-. Copia de la cédula de ciudadanía No. 41.356.597 (fl. 13, c1). -. Copia del carnet de afiliada a FAMISANAR EPS (fl. 13, c1). -. Copia de comprobante de documento en trámite (fl. 13, c1). -. Copia de solicitud de cancelación de cédula de ciudanía Nº 20.289.786 con radicado del 4 de septiembre de 2012 (fl. 15, c1). -. Copia de solicitud de cancelación de cédula de ciudanía Nº 20.289.786 con radicado del 29 de enero de 2013 (fl. 16, c1). -. Copia de solicitud de vigencia de cédula de ciudanía Nº 41.356.597 de fecha 28 de enero de 2013 y sin constancia de recibido (fl. 17, c1). -. Copia oficio remisión de documentación en respuesta a los requerimientos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con radicado del 18 de abril de 2013 (fl. 18, c1).
-. Copia oficio remisión de registro civil extemporáneo, con radicado del 30 de mayo de 2013 (fl. 19, c1). -. Copia oficio suscrito por la Defensoría del Pueblo dirigido a la EPS Famisanar de fecha 17 de abril de 2013, por medio del cual solicita la reactivación del servicio de salud de la hoy accionante (fl. 20-21 c1). -. Copia oficio respuesta del 24 de abril de 2013, suscrito por la EPS Famisanar a la Defensoría del Pueblo en el que indica sobre la cancelación de la afiliación de LEONOR GÓMEZ DE CASTAÑEDA como consecuencia de la doble cedulación informada por la Registraduría Nacional del Servicio Civil (fl. 22-22A, c1). -. Copia del registro civil de nacimiento extemporáneo adelantado ante la Registraduría de UsaquénBogotá, proferido el 29 de mayo de 2013 (fl. 23, c1). -. Copia de formato de novedades – afiliación de la accionante a la EPS Famisanar en
calidad de beneficiaria, de fecha 3 de junio de 2003 (fl. 24, c1). -. Copia de registros civil de nacimiento de dos (2) hijas de la acciónate, (fl. 26-27, c1). -. Copia del acto de bautismo de la actora del 22 de marzo de 1942 (fl. 28, c1). Aportadas por la parte demandada: -. Copia del oficio Nº AT2028 de fecha 22 de agosto de 2013, suscrito por el coordinador Grupo Jurídico DNI dirigido al Jefe Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil. (fl. 45-47, c1). -. Copia del oficio Nº AT 2028 del 22 de agosto de 2013, suscrito por el Coordinador Grupo Jurídico DNI a la accionante, en el que explica que la cédula de ciudanía Nº 41.356.597 se encuentra vigente y que fueron superados los inconvenientes para el trámite de renovación del documento de identidad de la actora (fl. 48-50, c1).-. Certificación expedida por el Grupo de Atención e Información Ciudadana de la
Registraduría Nacional del Estado Civil de vigencia de la cédula de ciudanía Nº 41.356.597 (fl. 51, c1). -. Certificación expedida por el Grupo de Atención e Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil de cancelación de la cédula de ciudanía Nº 20.289.786 (fl. 52, c1). -. Copia del oficio Nº RNEC-DNRC-GJ 1627 de fecha 22 de agosto de 2013, suscrito por el coordinador Grupo Jurídico DNRC dirigido a la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que brinda respuesta frente a la acción de tutela (fl. 53-55, c1). -. Copia del oficio Nº AT 2028 del 22 de agosto de 2013, suscrito por el coordinador Grupo Jurídico RC dirigido a la apoderada judicial de la accionante, en el que explica que la cédula de ciudanía Nº 41.356.597 se encuentra vigente y que fueron superados los inconvenientes para el trámite de renovación del documento de identidad (fl. 56, c1). III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Procedencia de la acción.
inconvenientes para el trámite de renovación del documento de identidad (fl. 56, c1). III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Procedencia de la acción. La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección a los mismos, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, las pretensiones de la demanda de tutela están orientas a la inclusión de LEONOR GÓMEZ DE CASTAÑEDA en el proceso administrativo de cancelación de la cédula de ciudanía Nº 41.356.597, adelantado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. No obstante la Sala colige de los hechos narrados y de la respuesta de la accionada, que la solicitud de protección constitucional que va dirigida a conseguir de la Registraduría Nacional del Estado Civil la agilización del trámite de renovación del cupo numérico Nº 41.356.597, situación que conlleva a examinar también la correlativa afectación del derecho a ala personalidad jurídica. En todo caso cualquiera de estas referencias viabiliza la trascendencia de la
examinar también la correlativa afectación del derecho a ala personalidad jurídica. En todo caso cualquiera de estas referencias viabiliza la trascendencia de la vía de amparo reclamado por la actora, también, habrá de resolver la Sala si la accionada con la cancelación de la cédula de ciudadanía Nº 20.289.786 vulneró el derecho fundamental al debido proceso de LEONOR GÓMEZ DE
CASTAÑEDA.
Adicionalmente, pese a que en la solicitud de tutela no se invoca la protección del derecho fundamental de petición, del mismo escrito se percibe claramente que la Registraduría Nacional del Estado Civil no dio respuesta de fondo a las peticiones elevadas por la actora, por lo que igualmente se entrará a analizar la posible vulneración de este derecho. Así las cosas, estima la Sala que la acción de tutela es procedente, por ser el único mecanismo idóneo con que cuenta la demandante, para proteger losderechos fundamentales eventualmente amenazados o vulnerados por la entidad accionada y evitar así un perjuicio irremediable, como manifiesta la actora que sucede con el derecho al sistema de seguridad social en salud suspendida como consecuencia de su doble cedulación, por esta razón se requiere de una respuesta institucional urgente e impostergable. Aunado a lo anterior, deviene procedente la acción de tutela por ser la accionante un sujeto de especial protección constitucional como adulto mayor, motivo por el cual la eventual vulneración de sus derechos sus
accionante un sujeto de especial protección constitucional como adulto mayor, motivo por el cual la eventual vulneración de sus derechos sus derechos debe ser examinada de manera reforzada por el juez constitucional, debido a su condición de vulnerabilidad. Los derechos fundamentales objetos de tutela La jurisprudencia Constitucional ha sostenido que el buen nombre es una construcción social, que depende de la forma como una persona se comporta en el medio en el que desenvuelve su existencia y de cómo ellas participan en ese medio, entienden o conciben al sujeto concernido. El artículo 15 de la C.P. prevé que todas las personas tienen derecho a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar; de igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido; pero este derecho no es absoluto por la sola atribución constitucional, sino que depende de la conducta socialmente asumida por el titular del derecho y la valoración social de las mismas por las personas de su entorno. De manera sólo es posible predicar la vulneración del buen nombre, después de un análisis objetivo de las conductas del sujeto que pretende para sí dichos privilegios y de la percepción social que sobre las mismas se tenga. El artículo 14 de la Constitución Política protege el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, el cual también está consagrado en los artículos 6º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Declaración Universal de Derechos Humanos, 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Al respecto, la jurisprudencia Constitucional ha señalado que este derecho no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana de ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individual como sujeto de derecho. Es así que la personalidad jurídica implica varias condiciones, entre otras, el nombre, la nacionalidad, la capacidad para contraer obligaciones y adquirir derechos y el estado civil. Su acreditación, reconocimiento y ejercicio se hace a través de la cédula de ciudadanía, de manera que este documento tiene especial relevancia para la relación de su titular con el Estado y con los demás particulares. De lo expuesto aparece claro que la cédula de ciudadanía tiene funciones específicas, que
Estado y con los demás particulares. De lo expuesto aparece claro que la cédula de ciudadanía tiene funciones específicas, que consisten en la identificación de las personas, permitir el ejercicio de los derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propende por la democracia de las sociedades modernas.De otra parte, el inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; por ello toda actuación administrativa en cualquiera de sus etapas debe asegurar la efectividad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional. La jurisprudencia ha explicado que el derecho al debido proceso administrativo se concreta en dos garantías mínimas, a saber: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de
dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación. De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley, es decir, las autoridades públicas estarán sometidos a la ley y a los trámites previamente establecidos. Por último, el derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. Este derecho no solo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes. Recuerda la Sala que el Núcleo del Derecho de Petición según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:
I. Posibilidad de ejercerlo por los ciudadanos ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.
II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:
1. Oportuna
2. Seria o de fondo
3. Integral o completa
4. Puesta en conocimiento del peticionario.
De lo anterior se tiene que se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no
responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario. Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí, una respuesta legal, oportuna, seria e integral. Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias. Seria, porque por lo general el Derecho de Petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende elejercicio de un derecho o su exigibilidad. Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega. Del caso concreto De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, a la accionante se le expidió la
cédula de ciudadanía con Nº 41.356.597, el 8 de septiembre de 1967; documento cuyo trámite de renovación inició desde el 18 de febrero de 2010, según se evidencia en el comprobante de documento en trámite, hallándose otro cupo numérico a su nombre: Nº 20.289.786; sin embargo, la señora GÓMEZ DE CASTAÑEDA ha utilizado para identificarse y para ejercer sus derechos y deberes tanto patrimoniales como políticos la cédula No. 41.356.597. Del acervo probatorio también se constata que la cédula de ciudadanía Nº 20.289.786 fue cancelada mediante Resolución Nº 7305 del 24 de julio de 2013, y que la cédula con Nº 41.356.597 se encuentra vigente, documento último que refleja los atributos de la personalidad (nombre e identidad) de la accionante. De lo dicho desprende la Sala dos situaciones vulneradoras de derechos fundamentales de la accionante, la primera, relacionada con la no entrega de la cédula de ciudadanía Nº 41.356.597 a la accionante, y la segunda, con el proceso de cancelación de la cédula de ciudadanía Nº 20.289.786 adelantado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En este mismo orden se procederá a decidir:
el proceso de cancelación de la cédula de ciudadanía Nº 20.289.786 adelantado por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En este mismo orden se procederá a decidir: En el presente caso la accionante solicitó la renovación de su cédula de ciudadanía Nº 41.356.597 desde el 18 de febrero de 210, según consta en el comprobante de documento en trámite expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl 13, C1) Así las cosas, visto el tiempo transcurrido sin que la Registraduría Nacional del Estado Civil haya hecho entrega del documento de identidad de la accionante, por mas de 3 años y 6 meses, la Sala evidencia que la no expedición oportuna de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, vulnera el derecho fundamental de la señora GÓMEZ DE CASTAÑEDA a desarrollar todas las actividades propias de su condición de ciudadana, como participar en las decisiones públicas que los afectan y realizar actos civiles para los cuales la presentación de ese documento resulta indispensable, lo que implica la vulneración a su derecho fundamental a la personalidad
realizar actos civiles para los cuales la presentación de ese documento resulta indispensable, lo que implica la vulneración a su derecho fundamental a la personalidad jurídica. Del anterior recuento también se deduce la vulneración al derecho de petición, comoquiera que la accionada no ha dado respuesta de fondo a las múltiples solicitudes de la accionante referentes a la cancelación de la cédula de ciudadanía Nº 20.289.786 y a la renovación de la Nº 41.356.597. Sobre este aspecto es menester desatacar el pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional respecto al carácter de derecho de petición que ostentan las solicitudes para la expedición y renovación de la cédula de ciudadanía1: 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. Sentencia T-042/08. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008).“El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad
siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición. Por tanto, sin lugar a dudas la solicitud que hace el ciudadano ante la Registraduría del Estado Civil tendiente a la expedición del documento de identidad, su duplicado o su corrección no es cosa diferente a instar verbalmente a la administración para que inici
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