TA CUN - 2013-1478-(29-08-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-1478-(29-08-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Tutela. – Violación al derecho de petición, trabajo y acceso a la administración de Justicia. – Departamento administrativo Dirección de Inteligencia. – Normas que rigen el Régimen laboral de los Servidores de la Dirección Nacional de Inteligencia. Decreto 4179 de 2011 artículo 4º. – La Competencia para efectuar la Renovación de empleos de Libre Nombramiento y Remoción es Discrecional y se efectuara mediante acto motivado artículo 41 Ley 909 de 2004. – Niega Derecho de Petición Acreditado lo anterior, recuerda la Sala que el peticionario solicitó la revocatoria del acto administrativo de insubsistencia del cargo que ocupaba en el Departamento Administrativo Dirección Nacional de Inteligencia, y en caso negativo frente a la revocatoria se informaran las razones objetivas que dieron lugar a la decisión de insubsistencia y se accediera el reconocimiento de la prima de coordinación prevista por el artículo 14 del Decreto 1031 de 2011. Encuentra la Sala, de acuerdo con la respuesta remitida al peticionario por el Departamento Administrativo Dirección Nacional de Inteligencia que los cargos de los servidores públicos “que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia o tengan acceso a información de carácter reservado se clasifican como de libre nombramiento y remoción, por la especial confianza que conlleva el desarrollo de la función”, al tenor de lo previsto por el artículo 4º del Decreto 4179 de 2011, por el cual se dispuso la creación del Departamento

conlleva el desarrollo de la función”, al tenor de lo previsto por el artículo 4º del Decreto 4179 de 2011, por el cual se dispuso la creación del Departamento AdministrativoDirección Nacional de Inteligencia. Pues bien, el contenido de las aludidas respuestas indica que la motivación de la Resolución Nº 103 del 22 de abril de 2013, por el cual se declaró insubsistente al señor (…), obedecen a la facultad discrecional del nominador para efectuar la remoción en los empleos de libre nombramiento y remoción, conforme lo regula el parágrafo segundo del artículo 41 de la ley 909 de 2004. Recuerda la Sala que la declaratoria de insubsistencia es la figura jurídica mediante la cual se retira a un empleado del cargo para el cual fue nombrado. Para el caso de aquellos empleados que se encuentran vinculados bajo el régimen de libre nombramiento y remoción, dicha declaratoria encuentra sustento en el poder discrecional del agente nominador, el cual encuentra límite en los fines que la ley imponga al servicio que se presta con la provisión y al mejoramiento del servicio público. De lo anterior se tiene que los actos administrativos por medio de los cuales se desvincula a una persona de un cargo de libre nombramiento y remoción no necesitan motivación, toda vez que las labores que desempeñan obedecen a una relación de plena confianza con el nominador. En consecuencia, la no motivación de estos actos es una excepción al principio general de

obedecen a una relación de plena confianza con el nominador. En consecuencia, la no motivación de estos actos es una excepción al principio general de publicidad, sin que con ello se vulnere ningún derecho fundamental, siempre y cuando no se produzca arbitrariedad, en tal sentido se pronunció la Corte Constitucional. Así, en principio, todos los actos administrativos por medio de los cuales se desvincula a una persona de su cargo deben motivarse. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que la exigencia de motivar los actos administrativos, en cuanto al retiro del servicio, admite excepciones,una de las cuales es, justamente, la relativa a los cargos de libre nombramiento y remoción, en tanto que, la declaratoria de insubsistencia (Decreto 1950 de 1973, artículo 107) responde a “la facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados”.

A su vez, el artículo 26 del decreto 2400 de 1968, que es precisamente el que permite la declaratoria de insubsistencia, establece:

“El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora , sin motivar la providencia . Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.”

Por lo anterior, la Corte ha indicado que la posibilidad de desvincular libremente en cualquier momento a esta clase de servidores no contraría la Constitución, pues la

dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.”

Por lo anterior, la Corte ha indicado que la posibilidad de desvincular libremente en cualquier momento a esta clase de servidores no contraría la Constitución, pues la naturaleza de las labores que desempeñan obedece a una relación subjetiva con el nominador, quien requiere siempre plena confianza de sus colaboradores. Así las cosas, resulta constitucionalmente admisible, la respuesta ofrecida por la entidad accionada frente a la solicitud de información de las razones objetivas que dieron lugar a la insubsistencia, porque ha resuelto de forma sustancial la materia objeto de la solicitud al señalar específicamente que la declaratoria de insubsistencia obedeció a la facultad de la que goza como nominador y a la naturaleza del cargo que ostentaba SUÁREZ ÁLVAREZ, esto es, de libre nombramiento y remoción. Ahora bien, si el accionante está inconforme con la decisión de la administración tendría que acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del ejercicio de la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 250002336000201301478

Demandante : JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ MEDINA

Demandado :

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – DIRECCIÓN

NACIONAL DE INTELIGENCIA

Ref. Expediente : 250002336000201301478

Demandante : JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ MEDINA

Demandado :

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO – DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA A C C I Ó N D E T U T E L A Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ MEDINA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, trabajo y acceso a la administración de justicia.I.- ANTECEDENTES 1.- Pretensiones Que se proteja sus derechos fundamentales de petición, trabajo y acceso a la administración de justicia, ordenando al Departamento Administrativo – Dirección Nacional de Inteligencia dar respuesta de fondo al numeral SEGUNDO de la solicitud formulada el 2 de julio de 2013 y reiterada el 24 de julio del año en curso, en los términos de la Constitución y la ley, en los términos que fue formulada: “Segunda.- En el evento que el señor Director del Departamento Administrativo – Dirección Nacional de Inteligencia resuelva de manera negativa la solicitud de revocatoria del pluricitado acto administrativo, indique las razones objetivas por las cuales perdió la confianza en el señor SUÁREZ ÁLVAREZ, para que este debiera ser removido del cargo de Gestor de Inteligencia Master, Clase III Grado 09 de la Subdirección de Operaciones del Departamento Administrativo – Dirección Nacional de Inteligencia”. 2.- Resumen de los hechos Actuando como apoderado judicial del señor JAIRO ENRIQUE SUÁREZ ÁLVAREZ,

Subdirección de Operaciones del Departamento Administrativo – Dirección Nacional de Inteligencia”. 2.- Resumen de los hechos Actuando como apoderado judicial del señor JAIRO ENRIQUE SUÁREZ ÁLVAREZ, elevó el 2 de julio de 2013 derecho de petición al Director General del Departamento Administrativo – Dirección Nacional de Inteligencia, solicitando revocara la Resolución Nº 103 del 12 de abril de 2013 por medio del cual declaró insubsistente a su poderdante del cargo de Gestor de Inteligencia Master Clase III Grado 09 de la Subdirección de Operaciones, e informa, en caso de negativa de lo anterior, las razones objetivas por las cuales perdió la confianza en SUÁREZ ÁLVAREZ. El 15 de julio de 2013, el peticionado mediante el oficio Nº 102/DNI-DG indicando que realizó declaratoria de insubsistencia de un empleo de libre nombramiento y remoción, acto administrativo que no esta sujeto a los recursos de la vía gubernativa. Considerando que la respuesta que le fue dada no resuelve la totalidad de los interrogantes, reitero su petición con oficio del 24 de julio de 2013, solicitando las razones objetivas por las cuales perdió la confianza en SUÁREZ ÁLVAREZ y el reconocimiento de la prima de coordinación. El 14 de agosto pasado recibió el oficio Nº 124/DNI-DG del 12 de agosto de 2013, en el que el hoy accionado insiste en que no señalará los motivos que le condujeron a la declaratoria de insubsistencia. Por lo anterior, el accionado ha incumplido su deber constitucional determinado en

en el que el hoy accionado insiste en que no señalará los motivos que le condujeron a la declaratoria de insubsistencia. Por lo anterior, el accionado ha incumplido su deber constitucional determinado en el artículo 23 de la C.P, al no suministrar una respuesta completa.

3.- Actuación Procesal: -. La tutela se presentó el 16 de agosto de 2013 y fue admitida mediante auto del 20 de agosto de 2013 (fl. 1-6 y 26, c1).-. El 21 de agosto de 2013 se notificó la admisión de la tutela al Director General – Dirección General de Inteligencia (fl. 29, c1). -. Contestación del Director General del Departamento Administrativo – Dirección Nacional de Inteligencia A través de memorial del 22 de agosto de 2013 el Director General del Departamento Administrativo – Dirección Nacional de Inteligencia dio respuesta a la demanda de tutela e indicó que ha dado respuesta a las peticiones elevadas por el actor mediante oficios fechados del 15 de julio y 12 de agosto del presenta año. En dichas contestaciones se le expuso al petente que el cargo que ostentaba su poderdante es de libre nombramiento y remoción cuya declaratoria de insubsistencia se puede realizar a través de acto administrativo no motivado, hecho por el cual la existencia o sustentación de una presunta pérdida de confianza alegada se debe debatir dentro de un proceso contencioso administrativo. Con lo anterior, se denota que el accionante a pesar de conocer la respuesta de fondo dada por la Entidad, acude a la jurisdicción constitucional con el fin de que la administración

contencioso administrativo. Con lo anterior, se denota que el accionante a pesar de conocer la respuesta de fondo dada por la Entidad, acude a la jurisdicción constitucional con el fin de que la administración exponga la motivación del acto administrativo Nº 103 del 12 de abril de 2013; por lo tanto, no existe vulneración alguna a sus derechos fundamentales (fl. 31-32, c1). II.- PRUEBAS Aportadas por la parte demandante: -. Copia del oficio del 2 de julio de 2013, radicado el 5 de julio de 2013, al Director General de la Dirección Nacional de Inteligencia por el apoderado del accionante Jairo Enrique Suarez Álvarez por el cual solicitaba, la revocatoria de la resolución No. 103 del 12 de abril de 2013, por la cual se declara insubsistente el nombramiento del actor de la planta global de personal del Departamento AdministrativoDirección Nacional de Inteligencia, y en caso de que la revocatoria se resuelva de manera negativa se indique “las razones objetivas por las cuales perdió la confianza en el señor SUAREZ ÁLVAREZ, para que éste debiera ser removido del cargo de Gestor de Inteligencia Máster, Clase III Grado 09 de la Subdirección de Operaciones del Departamento AdministrativoDirección Nacional de Inteligencia y se disponga el reconocimiento de la prima de coordinación contenida en el artículo 14 del Decreto 1031 de 2011” (fl. 7-11, c1). -. Copia de petición radicada el 24 de julio de 2013, por la cual reiteró la solicitud de brindar respuesta frente a los numerales segundo y tercero de la petición del 2 de julio de

-. Copia de petición radicada el 24 de julio de 2013, por la cual reiteró la solicitud de brindar respuesta frente a los numerales segundo y tercero de la petición del 2 de julio de 2013, en relación con las causas objetivas que llevaron a la expedición del acto administrativo con que se declara insubsistente el nombramiento del señor Jorge Enrique Suarez Álvarez y el reconocimiento de la prima de coordinación (fl. 12-15, c1). -. Copia del oficio Nº 102-DNI-DG del 15 de julio de 2013 suscrito por el Director General de la Dirección Nacional de Inteligencia, en respuesta a la solicitud del 2 de julio de 2013 (fl. 17-18, c1). -. Copia del oficio Nº 124-DNI-DG del 12 de agosto de 2013 suscrito por el Director General de la Dirección Nacional de Inteligencia, en respuesta a la solicitud del 24 de julio de 2013 (fl. 19-22, c1).Aportadas por la parte demandada: -. Copia del oficio del 2 de julio de 2013 suscrito por el actor, y de la respuesta suministrada al mismo (fl. 33-37, c1). -. Copia del oficio del 24 de julio de 2013 suscrito por el actor, y de la respuesta suministrada al mismo (fl. 38-43, c1). III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Procedencia de la acción. La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Procedencia de la acción. La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección a los mismos, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la solicitud de protección constitucional presentada por JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ MEDINA está orientada a conocer las razones que motivaron la declaratoria de insubsistencia de JAIRO ENRIQUE SUÁREZ ÁLVAREZ en el cargo de Gestor de Inteligencia Master Clase III Grado 09, de la Subdirección de Operaciones del Departamento Administrativo – Dirección Nacional de Inteligencia mediante Resolución Nº 103 del 12 de abril de 2013; invocando con ello la protección de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y acceso a la administración de justicia. Pues bien, el problema jurídico a resolver ha de dirigirse al amparo del derecho de petición, y aunque se pretende la protección de otras garantías, encuentra la Sala que el material probatorio obrante en el plenario no contiene elementos para afirmar que se violentó el derecho trabajo y el acceso a la administración de justicia, máxime si lo pretendido es que el Director General de la Dirección Nacional de Inteligencia le brinde la información solicitada mediante escritos del 2 y 24 de julio de 2013. Visto lo anterior, estima la Sala que la acción de tutela es procedente, por ser el único mecanismo idóneo con que cuenta el demandante, para proteger el derecho fundamental de petición que pudiera ser amenazado o vulnerado por parte de la entidad accionada. El derecho fundamental objeto de tutela

el único mecanismo idóneo con que cuenta el demandante, para proteger el derecho fundamental de petición que pudiera ser amenazado o vulnerado por parte de la entidad accionada. El derecho fundamental objeto de tutela El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. Este derecho fundamental no solo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de lamisma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes. Recuerda la Sala que el Núcleo del Derecho de Petición según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:

I. Posibilidad de ejercerlo por los ciudadanos ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.

II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:

1. Oportuna

2. Seria o de fondo

3. Integral o completa

4. Puesta en conocimiento del peticionario.

De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por

la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario. La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para obtener su protección vía acción de tutela, es necesario que se demuestre que la solicitud escrita o verbal, efectivamente tuvo lugar, y que fue formulada ante el servidor público que correspondía, en la sede donde éste ejerce sus funciones, dentro de horario hábil y que de la petición quedó registro, es decir, que fue radicada o que existió constancia de ésta. De otra parte, condiciona para su protección a que el interesado acredite como mínimo tanto que efectuó la solicitud en cuestión, como la fecha en que fue registrada o radicada. Bajo el anterior contexto, para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada. Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí, una respuesta legal, oportuna, seria e integral.

acreditar que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada. Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí, una respuesta legal, oportuna, seria e integral. Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de responder oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los Derechos involucrados.Seria, porque por lo general el Derecho de Petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad. Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si

subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega. Así, se analizará si efectivamente se presentó vulneración al derecho fundamental invocado. Del caso concreto En el caso concreto, el accionante pretende que a través de la acción de tutela se ampare su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por el Director General de la Dirección Nacional de Inteligencia, en tanto no obtuvo una respuesta de fondo a sus solicitudes del 2 y 24 de julio de 2013, encaminados a obtener la revocatoria de la resolución No. 103 del 12 de abril de 2013, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento de la Planta Global de Personal del Departamento AdministrativoDirección Nacional de Inteligencia, en caso de no resolver favorablemente su solicitud de revocatoria se informen las razones objetivas que sustentaron la declaratoria de insubsistencia del Señor JAIRO ENRIQUE SUÁREZ ÁLVAREZ del cargo de Gestor de Inteligencia Master Clase II Grado 9, y el reconocimiento de la prima de coordinación contenida en el artículo 14 del Decreto 1031 de 2011. En el plenario está demostrado que mediante petición del 2 de julio de 2013, radicada el 5 de julio de 2013, el apoderado del accionante Jairo Enrique Suarez Álvarez solicitó al Director General de la Dirección Nacional de Inteligencia, la revocatoria de la resolución

de julio de 2013, el apoderado del accionante Jairo Enrique Suarez Álvarez solicitó al Director General de la Dirección Nacional de Inteligencia, la revocatoria de la resolución No. 103 del 12 de abril de 2013, por la cual se declara insubsistente el nombramiento del actor de la planta global de personal del Departamento AdministrativoDirección Nacional de Inteligencia, y en caso de que la revocatoria se resuelva de manera negativa se indique “las razones objetivas por las cuales perdió la confianza en el señor SUAREZ ÁLVAREZ, para que éste debiera ser removido del cargo de Gestor de Inteligencia Máster, Clase III Grado 09 de la Subdirección de Operaciones del Departamento AdministrativoDirección Nacional de Inteligencia y se disponga el reconocimiento de la prima de coordinación contenida en el artículo 14 del Decreto 1031 de 2011” (fl. 7-11, c1). En petición del 24 de julio de 2013, reiteró la solicitud de brindar respuesta frente a los numerales segundo y tercero de la petición del 2 de julio de 2013, en relación con las causas objetivas que llevaron a la expedición del acto administrativo con que se declaró insubsistente el nombramiento del señor Jorge Enrique Suarez Álvarez y el reconocimiento de la prima de coordinación (fl. 12-15, c1). Igualmente se acredita que el Director General de la Dirección Nacional de Inteligencia mediante oficio Nº 102-DNI-DG del 15 de julio de 2013, informó al apoderado del accionante, en respuesta a su petición:

mediante oficio Nº 102-DNI-DG del 15 de julio de 2013, informó al apoderado del accionante, en respuesta a su petición: “Mediante el Decreto 4179 de 3 de noviembre de 2011, se dispuso la creación del Departamento Administrativo - Dirección Nacional de Inteligencia, y a su vez, el artículo 4° de dicha disposición, estableció el tipo de vinculación de los funcionarios de la Entidad,en los siguientes términos: "los servidores públicos que lleven a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia o tengan acceso a información de carácter reservado se clasifican como de libre nombramiento y remoción, por la especial confianza que conlleva el desarrollo de la función". Por lo anterior, los funcionarios del Departamento Administrativo - Dirección Nacional de Inteligencia, por su naturaleza y de acuerdo con la norma atrás citada, ostentan la calidad de empleados de libre nombramiento y remoción, por ello, pueden ser desvinculados del servicio en ejercicio de la facultad discrecional del nominador. Es preciso mencionar, que las decisiones adoptadas por el Director General de este Departamento Administrativo, respecto de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de los empleos de libre nombramiento y remoción mediante acto no motivado, tienen fundamento legal en el literal a) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y el parágrafo 2° de la misma disposición, los cuales determinan su naturaleza discrecional y

motivado, tienen fundamento legal en el literal a) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y el parágrafo 2° de la misma disposición, los cuales determinan su naturaleza discrecional y por consiguiente dichos actos no están sujetos a los recursos en la vía gubernativa, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) De otra parte, respecto a su solicitud encaminada al reconocimiento de la Prima de Coordinación al señor SUAREZ ALVAREZ, cabe precisar que el artículo 5° del Decreto 4616 de 6 de diciembre de 2011, estableció para los cargos del nivel de Gestión (como el que ostentaba el peticionario), las funciones de coordinación y supervisión, tal y como quedó igualmente establecido en el manual de funciones del cargo, por ello, para que se tenga derecho al reconocimiento y pago del 20% por coordinación, en concordancia con la norma que más adelante se transcribirá, las funciones de coordinación de un grupo interno de trabajo deben ser adicionales a las establecidas en el manual de funciones para el empleo desempeñado por el peticionario y deben estar relacionadas en el acto administrativo a través del cual se crea el grupo. Sobre el reconocimiento de la prima de coordinación, es preciso indicar que para el año fiscal al que usted se refiere, se encontraba vigente el Decreto 0853 de 25 de abril de 2012, el cual en el artículo 1 5 establecía lo siguiente: "Reconocimiento por coordinación. Los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, (...) que tengan planta

el cual en el artículo 1 5 establecía lo siguiente: "Reconocimiento por coordinación. Los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, (...) que tengan planta global y que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe del organismo respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo que estén desempeñando, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal. Para las entidades descentralizadas se deberá contar con la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente". Por todo lo anterior, no es procedente el reconocimiento de la prima de coordinación reclamada, toda vez que su poderdante no ejerció funciones de coordinador de grupo interno de trabajo, aunado al hecho que en la estructura actual del Departamento Administrativo no existe el grupo formal de trabajo que se alude en la solicitud de la referencia. No sobra anotar que mediante la Resolución No. 0004 de 16 de diciembre de 201 1, se establecieron los Grupos Internos de Trabajo de la Dirección Nacional de Inteligencia, sinque se denote la creación del Grupo denominado "de Inteligencia, Recolección y

Tratamiento", al que se refiere el señor SUAREZ ALVAREZ. Por lo anteriormente expuesto, no existiendo razones para quebrar la presunción de legalidad de la Resolución No. 103 de 12 de abril de 2013, no hay lugar a declarar la revocatoria solicitada en el escrito de la referencia.” (f. 17-18c1). Mediante oficio 124-DNI-DG del 12 de agosto de 2013, en respuesta a petición del 24 de julio de 2013, el Director General de la Dirección Nacional de Inteligencia recalcó: “1. En cuanto a la motivación de la decisión contenida en la Resolución No. 103 del 12 de abril de 2013, se le informó en nuestro oficio No. 102-DNI-DG de fecha 15 de julio de 2013, que dicho acto administrativo al ser producto de la facultad discrecional del nominador, no requería de la exposición expresa de los aspectos que motivaron la materialización del mismo. Igualmente, en dicha comunicación se refirieron las normas jurídicas que amparan la facultad discrecional del nominador para efectuar la remoción en los empleos de libre nombramiento y remoción mediante acto no motivado y, se hizo referencia a la inaplicabilidad de las disposiciones contenidas en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a los actos para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Al respecto, amerita destacar que de conformidad con el artículo 88 del Código de

para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Al respecto, amerita destacar que de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 44 ídem, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debiendo ser por lo tanto adecuados a los fines de la norma que autoriza la decisión discrecional, y proporcional a los hechos que le sirven de causa. Tal presunción - "legal", en aplicación de lo establecido en el artículo 66 del Código Civil Colombiano, admite prueba en contrario, por lo que, quien aduce la no existencia del hecho que legalmente se presume, es a quien corresponde probarlo.

2. El hecho que la solicitud de fecha 2 de julio de 2013, haya sido elevada invocando el artículo 23 de la Constitución Nacional, para que la entidad le indique las razones objetivas por las cuales "perdió confianza" en el señor Suárez Álvarez, tal ejercicio no le confiere al peticionario el derecho, para que la administración tenga que acceder a lo pedido. (…) Para el caso concreto de la solicitud que se reitera con el oficio de la referencia, la Dirección Nacional de Inteligencia dio respuesta oportun

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