TA CUN - 2013-1510-(05-09-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-1510-(05-09-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Tutela. – Derecho a la Igualdad Seguridad Social, mínimo vital. – Sustitución Pensional. – Cuota parte pensional y cuota parte Indemnizatoria como conyugue sobreviviente de Agentes Policial. – Normatividad sobre asignaciones pensiónales a beneficiarios. Decreto 1213 de 1990. – Artículo 123. – Decreto 4433 de 2004 artículo 11 y 12 Jurisprudencia A su vez el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, define en sus artículos 11 y 12 el orden de beneficiarios y la perdida de tal condición. Para mayor claridad se cita a continuación la normatividad aludida:
ARTÍCULO 11. ORDEN DE BENEFICIARIOS DE PENSIONES POR MUERTE EN
SERVICIO ACTIVO (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del
reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente . (Subrayado fuera de texto). ARTÍCULO 12. PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIO. Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso: 12.1 Muerte real o presunta. 12.2 Nulidad del matrimonio. 12.3 Divorcio o disolución de la sociedad de hecho. 12.4 Separación legal de cuerpos. 12.5 Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho. La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha insistido que la convivencia efectiva al momento de la muerte del titular del derecho, es el hecho que legitima la sustitución pensional, y que, este criterio material debe ser demostrado por quien reclama a su favor la prestación que devengaba el pensionado ante la entidad; de manera que al momento de resolver acerca de una reclamación de sustitución pensional deben examinar la situación afectiva y de convivencia en que vivía el pensionado fallecido al momento de su muerte, para
pensionado ante la entidad; de manera que al momento de resolver acerca de una reclamación de sustitución pensional deben examinar la situación afectiva y de convivencia en que vivía el pensionado fallecido al momento de su muerte, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho. Así, puede acudir, en principio, tanto el cónyuge como el compañero(a) permanente para reclamar la sustitución pensional, pero deberá valorarse elelemento convivencia como factor determinante y no sólo el criterio formal del vínculo entre la pareja. Pues bien, del material probatorio obrante en el proceso, se encuentra demostrado que el fallecimiento del titular del derecho pensional, (…), se produjo el 29 de mayo de 2009, según consta en el registro civil de defunción visto a folio 23. Para la fecha de defunción, estaba vigente el vínculo matrimonial existente entre el causante y la Sra. (…), y además, había unión marital de hecho entre el mismo y la Sra. (…), desde el mes de febrero de 2003, conforme fue declarado en fallo judicial del 13 de septiembre de 2011 por el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Garzón (H), visto a folios 68-75. En criterio de la Policía Nacional al haber acreditado la convivencia real y efectiva la Sra. (…) con el fallecido durante sus últimos años de vida, cumplió con el único requisito indispensable y admisible para sustituir al causante.
Sobre el particular, encuentra la Sala que la accionada está desconociendo la disposición aplicable al caso concreto, cual es la contenida en la parte final del parágrafo del artículo 11 antes transcrito, pues es ésta la norma que consagra
Sobre el particular, encuentra la Sala que la accionada está desconociendo la disposición aplicable al caso concreto, cual es la contenida en la parte final del parágrafo del artículo 11 antes transcrito, pues es ésta la norma que consagra aquellas situaciones en las cuales existiendo un vínculo matrimonial no disuelto, no se presenta convivencia entre los cónyuges, pues uno de ellos estableció una relación con un compañero permanente convivencia con éste último de manera exclusiva. Si bien el criterio aplicado por la entidad accionada concerniente en la comprobación material de la convivencia para el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, es un factor determinante reconocido por la jurisprudencia, no puede perder de vista que en el caso del señor (…), además de la presencia de compañera permanente, existía una cónyuge con un vinculo matrimonial sin disolver a pesar de la separación de hecho, situación última que implica una aplicación directa de la norma prevista por el legislador para la solución de tal controversia. Bajo el anterior contexto normativo, la consecuencia en el caso concreto sería la distribución proporcional de la cuota parte pensional en los términos de la parte final del parágrafo del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, puesto que tanto (…) como (…), tienen derecho como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, la primera de ellas adquiere el derecho en aplicación del literal a del parágrafo 2 del artículo 11 y, la segunda, en virtud del último inciso del mismo parágrafo, pues a pesar de no existir convivencia con esta última, no se disolvió el vínculo
artículo 11 y, la segunda, en virtud del último inciso del mismo parágrafo, pues a pesar de no existir convivencia con esta última, no se disolvió el vínculo matrimonial existente. Siendo así, se considera trasgredido los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de (…), con la decisión proferida por la Dirección General de la Policía Nacional mediante Resolución No. 0277 del 28 de diciembre de 2011, por la cual le negó el reconocimiento y pago de parte de pensión, indemnización por muerte y cesantías definitivas. Se aclara que la decisión definitiva sobre si la actora le asiste o no el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, debe ser adoptada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.No obstante, la Sala considera necesario conceder la tutela como mecanismo transitorio, porque el derecho al mínimo vital de la actora está siendo gravemente afectado al no contar con una fuente de ingresos propia, debido a que dependía económicamente de su cónyuge, situación que no fue rebatida por la entidad accionada. Lo anterior, atendiendo lo expuesto por la Corte constitucional en sentencia T-514 de 2003, donde estableció que no es, en principio, la acción de tutela el medio adeudado para controvertir las actuaciones administrativas, a menos que sea como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando su no intervención pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. En la referida sentencia la Alta Corporación concluyó. (…) Así las cosas, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad, a la
su no intervención pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. En la referida sentencia la Alta Corporación concluyó. (…) Así las cosas, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de (…), y en consecuencia, ordenará como medida transitoria se SUSPENDER los efectos de la Resolución No. 02077 del 28 de diciembre de 2011 proferida por el Subdirector General de la Policía Nacional, mientras la jurisdicción competente resuelva sobre el particular; siempre y cuando la accionante acuda a los mecanismo judiciales ordinarios para resolver el conflicto dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir de presente fallo de tutela. Asimismo, se ordenará a la entidad accionada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia: (i) EXPIDA a favor de la señora (…), acto administrativo de reconocimiento parcial de la pensión de sobrevivientes, en la proporción que le corresponda en los términos de la parte final del parágrafo del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004; e (ii) INCLUYA a la actora en nómina de pensionados para efectos de que se le brinde el servicio de seguridad social, en los términos de ley. Los efectos de este fallo permanecerán vigentes durante todo el tiempo que la jurisdicción competente emplee para decidir de fondo las pretensiones de la accionante relativas al mismo asunto. Así, se advierte a la accionante que si no instaura dicho mecanismo judicial ordinario para resolver el conflicto, cesarán los
accionante relativas al mismo asunto. Así, se advierte a la accionante que si no instaura dicho mecanismo judicial ordinario para resolver el conflicto, cesarán los efectos de esta providencia en los términos del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 250002336000201301510
Demandante : MYRIAM DEL SOCORRO ARENAS AMAYA Demandado : DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONALA C C I Ó N D E T U T E L A Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por MYRIAM DEL SOCORRO ARENAS AMAYA a través de apoderada judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, vida en condiciones dignas, mínimo vital y debido proceso.
I.- ANTECEDENTES 1.- Pretensiones Con fundamento en los hechos relacionados y en lo escrito anteriormente como base jurisprudencial, solcito del señor Juez disponer y ordenas a la parte accionada a favor de la accionante, lo siguiente. Tutelar el derecho fundamental a la ig8ualdad, la seguridad social, la vida digna, el mínimo vital y en consecuencia ordenar en un termino no mayor a 48 horas se le reconozca a mi prohijada, la situación como cónyuge sobreviviente del Sr. Henry Salazar Alarcón, se le reconozca la cuota parte pensional y la cuota parte
reconozca a mi prohijada, la situación como cónyuge sobreviviente del Sr. Henry Salazar Alarcón, se le reconozca la cuota parte pensional y la cuota parte indemnizatoria debido al fallecimiento del ya mencionado causante. 2.- Resumen de los hechos Los Señores Henry Salazar Alarcón y Myriam del Socorro Arenas Amaya contrajeron matrimonio el 20 de mayo de 1993, el cual se encuentra registrado bajo el radicado No. 1416247 en la Notaria Segunda del municipio de Algeciras (H); naciendo de dicha unión los menores Eileen Marian Salazar Arenas el día 9 de junio d e1990 y Robert Augusto Salazar Arenas el 30 de enero de 1993. Durante 12 años, la Sra. Myriam del Socorro Arnas Amaya acompañó a su esposo en sus traslados; pero a mediados del 2005 realizaron una separación de cuerpos voluntaria, teniendo en cuenta que los hijos estaban estudiando en la capital del Departamento de Norte de Santander y que estaban bajo el cuidado de la abuela materna, continuando el Sr. Henry Salazar Alarcón con sus obligaciones como padre y esposo. El 29 de mayo de 2009 el Sr. Henry Salazar Alarcón fallece en servicio activo. Durante su sepelio en la ciudad de Neiva, la Sra. Myriam del Socorro Arenas Amaya, cónyuge sobreviviente, se entera de la existencia de una relación sentimental entre la Sra. Paola Adames Bolaños y de un hijo nacido en dicha relación.; mostrando con esta situación que el fallecido mantenía una relación paralela entre las dos familias, dejando en claro que en los
Adames Bolaños y de un hijo nacido en dicha relación.; mostrando con esta situación que el fallecido mantenía una relación paralela entre las dos familias, dejando en claro que en los sistemas de información de la Policía la cónyuge era hasta ese momento la Sra. Myriam del Socorro Arenas Amaya. El 19 de noviembre de 2009 se solicitó el reconocimiento de la pensión, indemnización y prestaciones sociales a las que tenía derecho la Sra. Myriam del Socorro Arenas Amaya y sus dos hijos. Mediante la Resolución 0759 del 4 de junio de 2010, el subdirector de la Policía Nacional resulte en su artículo 3º deja en suspenso el reconocimiento y pago del 35% por concepto de parte de pensión de sobrevivientes y la suma de $74.471.362.12 por concepto de parte de cesantía definitiva y compensación por muerte, valores a los que pueda tener derecho la señora Myriam del Socorro Arnas Amaya como cónyuge y/o Paola Adames Bolaños en calidad de compañera permanente.El 25 de junio de 2010 se radico el correspondiente recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 0750 de 2010; siendo desatados mediante Resolución 0214 del 13 de Diciembre de 2010 y la Resolución 0589 del 3 de marzo de 2011, en los que la Subdirección de la Policía Nacional y la Dirección Nacional de la Policía confirma en todas y cada una de las partes la Resolución 0750 de 2010, disponiendo la continuidad del suspenso del pago ya que a la fecha, el 31 de agosto de 2010, la Sra. PAOLA ADAMES BOLAÑOS interpone demanda de declaratoria de existencia de unión marital de hecho con el causante.
suspenso del pago ya que a la fecha, el 31 de agosto de 2010, la Sra. PAOLA ADAMES BOLAÑOS interpone demanda de declaratoria de existencia de unión marital de hecho con el causante. El 28 de siembre de 2011 se expide la Resolución 02077, dejando todo a favor de la Sra. PAOLA ADAMES BOLAÑOS, en calidad de compañera permanente del causante, decisión contra la que interpuso los recursos de ley. La Dirección de la Policía expide la Resolución 2365 del 24 de junio de 2013, la cual les he notificada por correo certificado el 4 de julio de 2013, resolviendo el recurso de apelación confirman la Resolución 2077 del 28 de diciembre de 2011. 3.- Actuación Procesal: -. La tutela se presentó el 23 de agosto de 2013 y fue admitida mediante auto del 26 de agosto de 2013 (fl. 1-13 y 84, c1). -. El 21 de agosto de 2013 se notificó la admisión de la tutela al Director General de la Policía Nacional y al Director del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional (fl. 87-90, c1). El notificador de la Corporación mediante informe del 28 de agosto de 2013 indicó que no diligenció el acta de notificación con las entidades accionadas, pero que estas colocaron un sello con la respectiva fecha y número de radicado (fl. 86, c1). -. Contestación del Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional A través de memorial del 28 de agosto de 2013 el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional dio respuesta a la demanda de tutela e indicó que el deceso del señor
-. Contestación del Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional A través de memorial del 28 de agosto de 2013 el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional dio respuesta a la demanda de tutela e indicó que el deceso del señor agente SALAZAR ALARCÓN se produjo el 29 de mayo de 2009, y que con base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó el lamentable hecho, la Policía Nacional ascendió póstumamente al grado de Cabo Segundo al mencionado policial mediante resolución 018 del 21 de enero de 2010. Asimismo, que mediante resolución 0750 del 4 de junio de 2010 se reconoció parte de cesantías, compensación por muerte y pensión de sobrevivientes a beneficiarios del CS (F) HENRY SALAZAR ALARCÓN, así: “(…) Artículo 1. Reconocer y ordenar pagar parte de pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 35% del sueldo básico de un Cabo Segundo, mas las siguientes partidas así: 20% prima de antigüedad, 47% subsidio familiar, 49.50% prima de act9vidad y 1/12 parte prima de navidad, a partir del 30 de mayo de 200 a favor de los siguientes beneficiarios: EILENN MARIAM SALAZAR ARENAS C.C: 1.0900423.089, hija mayor. ROBERT AUGUSTO SALAZAR ARENAS TI. 93013002647, representado por la señora MYRIAM DEL SOCORRO ARENAS AMAYA CC 27.814.357.HENRY MAURICIO SALAZAR GÓMEZ TI 99070213920 representado por la
señora MERCEDES GÓMEZ CHAVARRO CC 26.421.301.
señora MYRIAM DEL SOCORRO ARENAS AMAYA CC 27.814.357.HENRY MAURICIO SALAZAR GÓMEZ TI 99070213920 representado por la
señora MERCEDES GÓMEZ CHAVARRO CC 26.421.301.
LAYAN MICHEL SALAZAR ADAMES NUIP 1077849302 representado por la señora PAOLA ADAMES BOLAÑOS CC 55.066.794. (…) Articulo 3. Dejar en suspenso el reconocimiento y pago del 35% por concepto de parte de pensión de sobrevivientes y la suma de setenta y cuatro millones cuatrocientos setenta y un mil trescientos sesenta y dos pesos con doce centavos ($74.471.362.12), por concepto de parte de cesantía definitiva y compensación por muerte, valores a los que puede tener derecho la señora MYRIAM DEL SOCORRO ARENAS AMAYA como cónyuge y/o PAOLA ADAMES BOLAÑOS en calidad de compañera permanente, de conformidad con la parte motiva (…)” A partir de la notificación del acto administrativo signado por la Policía Nacional, las partes empezaron a ejercitar su derecho a la defensa y contradicción, es como, la señora MYRIAM DEL SOCORRO ARENAS AMAYA por intermedio de su abogada de confianza presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la resolución No. 0750 del 4 de junio de 2010, argumentado su inconformidad a lo decidido por la entidad policial. Se resolvió la responsión mediante la resolución No. 02014 del 13 de siembre de 2010, en
0750 del 4 de junio de 2010, argumentado su inconformidad a lo decidido por la entidad policial. Se resolvió la responsión mediante la resolución No. 02014 del 13 de siembre de 2010, en donde se confirmó el referido suspenso y se dio trámite para la apelación solicitada; posteriormente mediante resolución No. 0589 del 3 de marzo de 2011 se resolvió dicha apelación siendo confirmados íntegramente los actos administrativos antes relacionados. La Señora PAOLA ADAMES BOLAÑOS solicitó a la Policía Nacional se le reconociera sus derechos prestacionales y pensionales en calidad de compañera permanente del fallecido policial, adjuntando sentencia proferida por el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Garzón (H) de fecha 13 de septiembre de 2011, donde resuelven declarar la unión marital de hecho entre PAOLA ADAMES BOLAÑOS y HENRY SALAZAR ALARCÓN desde el mes de febrero de 2003; razón jurídica de peso para que la Policía Nacional procediera a levantar el suspenso mediante resolución No. 02077 de fecha 28 de diciembre de 2011, en cabal acatamiento a pronunciamiento judicial. La Sra. MYRIAM DEL SOCORRO ARENAS AMAYA interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la resolución No. 02070 de 2011, resolviéndose éstos mediante resolución No. 01598 del 29 de octubre de 2012 y resolución No. 05035 de diciembre de 2012, los cuales confirmaron ambos la resolución No. 2077. Por lo anteriormente expuesto, no existió violación a derecho fundamental alguno por parte
resolución No. 01598 del 29 de octubre de 2012 y resolución No. 05035 de diciembre de 2012, los cuales confirmaron ambos la resolución No. 2077. Por lo anteriormente expuesto, no existió violación a derecho fundamental alguno por parte de la entidad, toda vez que se cumplió a cabalidad la constitución y la Ley, siendo adoptadas decisiones con normas jurídicas vigentes y de las cuales siempre tuvo conocimiento la accionante. Adicionalmente señaló que aun siendo el caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente siempre que se interponga como mecanismo transitorio cuando el actor se encuentre sufriendo un perjuicio irremediable, situación que no se demuestra no siquiera sumariamente, sustrayendo el conocimiento del juez constitucional, mas cuando se ha reconocido los derechos en acatamiento expreso de normatividad vigente.Además del requisito de la subsidiaridad, la Corte ha señalado que la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensión, porque el afectado siempre tiene la opción de acudir al profeso ordinario laboral o contenciosos para solicitarla. Concluyó que es improcedente acceder a las pretensiones de la actora por la exposición de motivos expuestos, más cuando la Constitución Nacional en su articulo 86, el Decreto 2591/91 y la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional le asigna una naturaleza jurídica de protección de derechos fundamentales a la acción de amparo, subsidiaria, sumaria y transitorio, no existió violación de derecho fundamental alguno por parte de la
jurídica de protección de derechos fundamentales a la acción de amparo, subsidiaria, sumaria y transitorio, no existió violación de derecho fundamental alguno por parte de la entidad, aunado a lo anterior signando presupuestos de improcedencia para solicitar el reconocimiento y pago de pensiones o prestaciones como es el caso que nos ocupa, mas cuando no es un proceso declarativo de derechos sino constitutivo de protección de los mismos. El trámite administrativo se cumplió y se agoto con respeto a la Ley sustancial y procesal vigente y el hecho de presentarse oponibilidad puede ser recurrida en vía judicial ante el juez natural, jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa, coligiendo de lo anterior que no es posible jurídicamente evadir al juez natural para proveer estos derechos por vía de acción de amparo (fl. 91-99, c1). II.- PRUEBAS Aportadas por la parte demandante: -. Copia del registro civil de matrimonio celebrado entre HENRY SALAZAR ALARCÓN y MYRIAM DEL SOCORRO ARENAS AMAYA, radicado 1416247 del 17 de junio de 1993 ante la registraduría Municipal de Algeciras (H) (fl. 15, c1). -. Copia de la cédula de ciudadanía No. 27.814.357 de MYRIAM DEL SOCORRO ARENAS AMAYA (fl. 16, c1). -. Copia del registro civil de nacimiento de EILEEN MARIAM SALAZAR ARENAS, hija de HENRY SALAZAR ALARCÓN y MYRIAM DEL SOCORRO ARENAS AMAYA, sentado el 2 de junio de 1984 (fl. 17, c1). -. Copia del registro civil de nacimiento de ROBERT AUGUSTO SALAZAR ARENAS,
de HENRY SALAZAR ALARCÓN y MYRIAM DEL SOCORRO ARENAS AMAYA, sentado el 2 de junio de 1984 (fl. 17, c1). -. Copia del registro civil de nacimiento de ROBERT AUGUSTO SALAZAR ARENAS, hijo de HENRY SALAZAR ALARCÓN y MYRIAM DEL SOCORRO ARENAS AMAYA, sentado el 18 de febrero de 1993 (fl. 18, c1). -. Copia de la cédula de ciudadanía No. 1.090.423.089 de EILEEN MARIAM SALAZAR ARENAS (fl. 19-20, c1). -. Copia de la tarjeta de identidad No. 930130.02647 de ROBERT AUGUSTO SALAZAR ARENAS (fl. 21-22, c1). -. Copia del registro civil de defunción de HENRY SALAZAR ALARCÓN, inscrito el 3 de junio de 2009 (fl. 23, c1). -. Copia de la cédula de ciudadanía No. 12.137.373 de HENRY SALAZAR ALARCÓN (fl. 24, c1). -. Copia de la Resolución No, 00750 de fecha 4 de junio de 2010, proferida por la Subdirección General de la Policía Nacional, por la cual dispuso dejar en suspenso el reconocimiento y pago del 35% por concepto de parte de pensión de sobreviviente y lasuma de $74.471.362.12 por concepto de parte de cesantía definitiva y compensación por muerte (fl. 25-27, c1). -. Copia del escrito de recurso de reposición contra la Resolución No, 00750 de 2010, presentado por la apoderada judicial de MYRIAM DEL SOCORRO ARENAS AMAYA
muerte (fl. 25-27, c1). -. Copia del escrito de recurso de reposición contra la Resolución No, 00750 de 2010, presentado por la apoderada judicial de MYRIAM DEL SOCORRO ARENAS AMAYA (fl.28-33, c1). -. Copia de la Resolución No. 02014 de fecha 13 de diciembre de 2010, proferida por la Subdirección General de la Policía Nacional, por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución No. 00750 de 2010, confirmando en todas y cada una de sus partes (fl. 35-36, c1). -. Copia de la Resolución No. 00589 del 3 de marzo de 2011, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por la cual se resuelve el recurso de apelación, confirmando la Resolución No., 0750 del 4 de junio de 2010 y la Resolución 02014 del 13 de diciembre de 2010 (fl. 38-39, c1). -. Copia de la Resolución No. 02077 del 28 de diciembre 2011, proferida por el Subdirector General de la Policía Nacional, por la cual se reconoce y ordena pagar parte de pensión de sobreviviente dejada en suspenso a partir del 30 de mayo de 2009, en cuantía equivalente al 35% DEL SUELDO BASICO DE UN CABO Segundo mas las partidas de 20% de prima de antigüedad, 47% de subsidio familiar, 49.50% prima de actividad y 1/12 prima de navidad, a favor de la Sra. PAOLA ADAMES BOLAÑOS, en calidad de compañera
de antigüedad, 47% de subsidio familiar, 49.50% prima de actividad y 1/12 prima de navidad, a favor de la Sra. PAOLA ADAMES BOLAÑOS, en calidad de compañera permanente del CS (F) Henry Salazar Alarcón (fl. 38-39, c1); así como el pago de la suma de $74.471.362.12 por concepto de parte de indemnización por muerte y cesantía definitiva (fl. 4042, c1). -. Copia del escrito de recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 02077 de 2011, presentado por la apoderada judicial de MYRIAM DEL SOCORRO ARENAS AMAYA (fl.43-58, c1). -. Copia de la Resolución No. 1598 del 29 de octubre de 2012 por la cual se confirma la Resolución No. 02077 de 2011 y se da tramite al recurso de apelación ante el Director General de la Policía Nacional (fl.60-61, c1). -. Copia de la Resolución No. 02365 del 24 de junio de 2013 por la cual se resuelve el recurso de apelación contra la Resolución No. 02077 de 2011, se confirma y se declara agotada la vía gubernativa (fl.63-66, c1). -. Copia de diligencia de audiencia de interrogatorio, celebrada el 23 de junio de 2011 ante el Juzgado 5º de Familia de Cúcuta, por la Sra. MYRIAM DEL SOCORRO ARENAS AMAYA (fl. 67, c1). -. Copia del fallo proferido por el JUZGADO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE
AMAYA (fl. 67, c1). -. Copia del fallo proferido por el JUZGADO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE GARZÓN (H) el 13 de septiembre de 2001, por el cual declaró la existencia de la unión marital de hecho entre PAOLA ADAMES BOLAÑOS y HENRY SALAZAR ALARCÓN desde el mes de febrero de 2003 (fl. 68-75, c1). -. Copia de certificación expedida por el Área de Recursos Humanos de la Policía Nacional en el que figura la Sra. MYRIAM DEL SOCORRO ARENAS AMAYA como beneficiaria cónyuge de HENRY SALAZAR ALARCÓN (fl. 78, c1).-. Copia de la cédula de ciudadanía No. 55.161.418 de MARÍA CIELO SALAZAR ALARCÓN (fl. 79, c1). -. Copia de declaración extrajuicio de MARÍA CIELO SALAZAR ALARCÓN, hermana del fallecido, del 17 de enero de 2012, en el que consta que Myriam del Socorro Arenas Amaya convivió con HENRY SALAZAR ALARCÓN hasta mediados del año 2005, pero que el respondía económica y moralmente por su familia hasta el día de su fallecimiento (fl. 80, c1). Aportadas por la parte demandada: -. Copia de la Resolución No. 00128 de fecha 21 de enero de 2010, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por la cual se ascendió en forma póstuma al grado de cabo Segundo al Sr. Agente HENRY SALAZAR ALARCÓN (fl. 100, c1).
Director General de la Policía Nacional, por la cual se ascendió en forma póstuma al grado de cabo Segundo al Sr. Agente HENRY SALAZAR ALARCÓN (fl. 100, c1). -. Copia de la Resolución No. 00750 del 4 de junio de 2010, proferida por la Subdirección General de la Policía Nacional, por la que se dejó en suspenso el reconocimiento y pago del 35% por concepto de parte de pensión de sobreviviente y la suma de $74.471.362.12 por concepto de parte de cesantía definitiva y compensación por muerte (fl. 101-104, c1). -. Copia de la Resolución No. 02014 del 13 de diciembre de 2010, proferida por la Subdirección General de la Policía Nacional, por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución No. 00750 del 4 de junio de 2010, confirmándose en todas sus partes (fl. 105-106, c1). -. Copia de la Resolución No. 00586 del 3 de marzo de 2011, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, por la cual se resuelve el recurso de apelación confirmando la Resolución No. 00750 del 4 de junio de 2010 y la Resolución 02014 del 13 de siembre de 2010 (fl. 107-108, c1). -. Copia de la Resolución No. 02077 del 28 de diciembre de 2011, proferida por la Subdirección General de la Policía Nacional, en la que se reconoce parte pensional y prestacional dejada en suspenso a favor de PAOLA ADAMES BOLAÑOS (fl. 109-111, c1).
Subdirección General de la Policía Nacional, en la que se reconoce parte pensional y prestacional dejada en suspenso a favor de PAOLA ADAMES BOLAÑOS (fl. 109-111, c1). -. Copia de la Resolución No. 01598 del 29 de octubre de 2012 proferida por la Subdirección General de la Policía Nacional, por el cual se confirma la Resolución No. 02077 del 28 de diciembre de 2011 (fl. 112-113, c1). -. Copia de la Resolución No. 05035 del 28 de diciembre de 2012 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, en la que se resuelve conformar la Resolución No. 02077 del 28 de diciembre de 2011 (fl. 114-118, c1). III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Procedencia de la acción. La acción de tutela está constituida con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales y procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales o contra las acciones u omisiones de particulares.Esta acción también es procedente, aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, siempre que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable. Además, la acción de tutela tiene una naturaleza subs
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