TA CUN - 2013-1555-(12-09-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-1555-(12-09-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Violación a la Igualdad, confianza legítima, debido proceso- . Improcedencia de la AT para controvertir actos administrativos de Carácter General – Improcedencia para controvertir la Legalidad del Decreto 2940 de 2010. – Sobre el Incremento del 8% adicional a la Inflación de los salarios de Docentes. – Jurisprudencia Conforme a lo expuesto, l a Corte Constitucional en sentencia T-128 de 2006, señaló las condiciones en las que por excepción procede la acción de tutela contra un acto administrativo. Como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” (Subraya la Sala). En el presente caso es evidente para la Sala que la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para controvertir la legalidad y efectos de los Decretos 1367 de 26 de abril de 2010 y 2940 de 5 de agosto de 2010, pues cuenta con la posibilidad de interponer acción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad ante el Consejo de Estado, juez natural en el
los Decretos 1367 de 26 de abril de 2010 y 2940 de 5 de agosto de 2010, pues cuenta con la posibilidad de interponer acción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad ante el Consejo de Estado, juez natural en el análisis de legalidad de los actos administrativos de carácter general, y en consecuencia la acción de tutela impetrada se torna improcedente. No obstante, se advierte que el artículo 86 de la Constitución Política señala que a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos de defensa, la tutela procede, como mecanismo transitorio, cuando se ejerce para evitar un perjuicio irremediable. (…) La actora señaló como vulnerados sus derechos a la confianza legítima, debido proceso e igualdad por la inobservancia del compromiso administrativo adquirido durante el debate de control político de incrementar el 8% el salario docente para el año 2010 por encima de la inflación causada. Aduce que se ha vulnerado el Derecho a la igualdad al interior del mismo grupo de docentes que están cobijados por el Decreto 1278 de 2002, puesto que sin justificación constitucional dieron un trato diferente a las categorías del escalafón docente del citado decreto ley, ya que los aumentos que ordenaron no tienen el mismo porcentaje y por ellos la actuación se traduce en desconocimiento del artículo 13 constitucional. Del material probatorio arrimado a la acción interrelacionado con los hechos soporte de la demanda, no se desprende una afectación a los derechos al debido
la actuación se traduce en desconocimiento del artículo 13 constitucional. Del material probatorio arrimado a la acción interrelacionado con los hechos soporte de la demanda, no se desprende una afectación a los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la buena fe confianza legítima; en primer lugar, porque la demandante no establece con mediana claridad la afectación flagrante y manifiesta de sus derechos fundamentales con el actuar estatal. Adicionalmente encuentra la Sala que la actora no demostró la vulneración flagrante de las condiciones vitales de sostenimiento y de su posible grupo familiar, pues no es evidente que su autoabastecimiento se finque en elreconocimiento de un reajuste salarial, sumado al hecho de que en efecto cuenta con un ingreso laboral y en principio estabilidad en su cargo docente, circunstancias que no permiten edificar un perjuicio irremediable frente a la actora, quien tampoco declaró ni probó encontrarse dentro de alguno de los grupos de especial protección constitucional. Por lo anterior, en criterio de la Sala, ante la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos para la protección de los derechos de la accionante y la falta de prueba de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se torna
improcedente en el caso concreto y por tal razón será rechazada por la Sala.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Ref. Expediente : A.T. 250002336000020130155500
Demandante : NUBIA ESPERANZA BALLESTEROS PEÑA
Demandado : PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICAMINISTERIO DE
HACIENDAMINISTERIO DE EDUCACIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA A C C I Ó N D E T U T E L A Procede la Sala a dictar sentencia en la acción de tutela instaurada por NUBIA ESPERANZA BALLESTEROS PEÑA , contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación y el Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de que se amparen sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, buena fe e igualdad, que considera vulnerados con la expedición del Decreto 2940 del 5 de agosto de 2010, “por el cual se modifica parcialmente la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002”.
A N T E C E D E N T E S
I. Como Hechos, sustento de la petición, narra la demanda
niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002”.
A N T E C E D E N T E S
I. Como Hechos, sustento de la petición, narra la demanda A. “Normatividad legal sobre el salario de los docentes regidos por el Decreto 1278 de 2002.
1. El Legislador de 2001, expidió la ley 715, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros, en cuyo artículo 111.2 dispuso la
concesión de facultades extraordinarias al Presidente de la República paraexpedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos, denominado Estatuto de Profesionalización docente, el cual tomará en cuenta entre otros los siguientes criterios: (1) Mejor salario de ingreso a la carrera docente.
2. En ejercicio del cumplimiento de estas facultades habilitantes, para desempeñar la función legislativa en forma extraordinaria, el Gobierno Nacional dictó el Decreto Ley 1278 de 2002, “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, en cuyo artículo 46 dispuso lo siguiente:
Nacional dictó el Decreto Ley 1278 de 2002, “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, en cuyo artículo 46 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan. (Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1169-04)”.
B. Control Político efectuado por el Senado de la República para el cumplimiento eficaz del mandato legal de mejor salario para los nuevos docentes regidos por el Estatuto de Profesionalización Docente establecido por el Decreto 1278 de 2002 y publicidad del compromiso adquirido por el Gobierno Nacional de incrementar adicionalmente el salario docente en un porcentaje del 8% durante cada uno de los años 2008, 2009 y 2010.
3. En el año 2008, durante un debate de control político, liderado por el senador Jorge Eliecer Guevara, efectuado en la Comisión Sexta del
3. En el año 2008, durante un debate de control político, liderado por el senador Jorge Eliecer Guevara, efectuado en la Comisión Sexta del Senado de República con la presencia de la doctora Cecilia María Vélez White, Ministra de Educación Nacional el Gobierno Nacional se comprometió a decretar un aumento salarial adicional del 8% sobre la inflación en cada uno de los años 2008, 2009 Y 2010 para los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002.
De igual manera, en la respuesta previa al cuestionario anexo a la citación al debate de control político que envió la señora ministra al Senado de la República manifestó que “(…) en la perspectiva del mejoramiento salarial de los docentes del nuevo estatuto se propuso aplicar los ajustes durante 3 tres años, comenzando por el 2008. De conformidad con lo anterior, para el incremento de los años 2009 y 2010 , se prevé destinar 202.109 millones de pesos, lo que corresponde aproximadamente a dos puntos porcentuales del crecimiento real del SGP, con lo cual se proyectan a efectuar incrementos reales promedio de ocho puntos por año (..)".
4. Este compromiso adquirido por la administración nacional del sistema educativo oficial. Representada en este caso por la doctora Cecilia María Vélez White, Ministra de Educación Nacional de la época, fue ampliamente difundido por el Gobierno Nacional y los medios de comunicación. Por loanterior, como docente regido por el Decreto ley 1278 de 2002 siempre
Vélez White, Ministra de Educación Nacional de la época, fue ampliamente difundido por el Gobierno Nacional y los medios de comunicación. Por loanterior, como docente regido por el Decreto ley 1278 de 2002 siempre confié que el Gobierno Nacional iba a cumplir su palabra administrativa efectuándome el aumento prometido no solamente para los años 2008 y 2009 sino también para el año 2010.
C. Cumplimiento parcial del compromiso administrativo de incrementar adiciona/mente el salario en un porcentaje adicional del 8% durante los años 2008,2009 y 2010
Primero. Incremento salarial adicional del 8% en el año 2008
5. El Gobierno Nacional dictó el Decreto 624 de 29 de febrero de 2008, "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”, Este Acto Administrativo, a su vez, fue modificado por el Decreto 714 de 6 de marzo de 2008, “Por medio del cual se modifica parcialmente las disposiciones en materia de remuneración de loas servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo
preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”, para hacer efectivo el aumento salarial adicional del 8% para la vigencia del año 2008. Segundo. Incremento salarial adicional del 8% en el año 2009
6. De igual manera, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 702 de 6 de marzo de 2009 “Por el cual se modifica la remuneración de los servicios públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de estatal 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo”. También, para cumplir el compromiso administrativo adquirido de incrementar el salario docente 8 puntos por encima de la inflación, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1238 de 13 de abril de 2009. “Por el cual se modifica parcialmente la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de
2002”. Tercero. Incumplimiento del aumento salarial del 8%, adicional a la inflación, en el año 2010
7. El Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 1367 de 26 de abril de 2010, “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los
7. El Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 1367 de 26 de abril de 2010, “por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”. También, expidió el Decreto No. 2940 de 5 de agosto de 2010. “Por el cual se modifica parcialmente la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al serviciodel Estado en los niveles preescolar, básica y media, que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002”, pero en el no efectuó el incremento salarial adicional del 8%, tal como era su compromiso administrativo, sino que lo redujo en un 5.5% para los docentes de los niveles 1 y 2 del Escalafón Nacional Docente del Decreto 1278 de 2002, es decir, el aumento adicional decretado fue tan solo del 2.5% sobre la inflación causada durante el año 2009. Esta decisión administrativa transgrede en forma protuberante la buena fe que regula las actuaciones de la administración. En igual sentido para los docentes del nivel 3 de este mismo Escalafón Nacional Docente, aunque el incremento fue un tanto superior, tampoco se cumplió el compromiso de la administración con los docentes adquirido durante el debate de control político liderado por el senador Jorge Guevara. Obsérvese, también que dentro de los
mismo Escalafón Nacional Docente, aunque el incremento fue un tanto superior, tampoco se cumplió el compromiso de la administración con los docentes adquirido durante el debate de control político liderado por el senador Jorge Guevara. Obsérvese, también que dentro de los diferentes niveles del escalafón Nacional docente se da un trato desigual con lo cual se afecta el principio y derecho de igualdad de nosotros como docentes o docentes directivos”.
II. Con fundamento en los hechos expuestos, el accionante solicita: Amparar los derechos fundamentales de la Buena Fe (confianza legítima), debido proceso e igualdad vulnerados por el Gobierno Nacional al expedir el Decreto No. 2940 de 5 de agosto de 2010, “por el cual se modifica parcialmente la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, al no haber actuado de conformidad con el principio constitucional de la buena fe del artículo 83 superior en armonía con el debido proceso establecido por el artículo 83 superior en armonía con el debido proceso establecido por el artículo 29 de la carta política y con el principio y derecho a la igualdad
(preámbulo y articulo 13 ibídem) por cuanto dicho acto administrativo general no aplicó el aumento adicional del 8% comprometido desde el año 2008 con ocasión del debate de control político efectuado en el Senado de la Republica y, en consecuencia ordenar al Gobierno Nacional su modificación
general no aplicó el aumento adicional del 8% comprometido desde el año 2008 con ocasión del debate de control político efectuado en el Senado de la Republica y, en consecuencia ordenar al Gobierno Nacional su modificación mediante la expedición de otro acto administrativo general que aplique el salario docente durante el año 2010 con veracidad el aumento adicional del 8% sobre la inflación causada del año 2009.
III. Fundamentos de derecho invocados:
1. Los artículos 1, 2, 13, 29, 83 Y 209 de la Carta Magna.
2. Los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 0 del Decreto 1382 de 2000.
3. Los artículos 111.2 de la Ley 715 de 2001 y 46 del Decreto 1278 de 2002
4. La carta de respuesta al cuestionario de control político firmada por la señora Ministra de Educación Nacional, la cual se constituye en un verdadero acto administrativo de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los actos y decisiones de la administración del Estado: y el pronunciamiento de la misma Ministra de Educación Nacional en el debate de control político referente al aumento adicional del 8% sobre la inflación durante los años de 2008, 2009 y 2010.
5. La abundante jurisprudencia constitucional de tutela referente al derecho aldebido proceso en las actuaciones administrativas al derecho a la confianza legítima y a la igualdad, verbi gracia, C-543 de 1992.
T R Á M I T E P R O C E S A L - La tutela fue presentada en la Secretaría General de esta Corporación el 2 de
legítima y a la igualdad, verbi gracia, C-543 de 1992. T R Á M I T E P R O C E S A L - La tutela fue presentada en la Secretaría General de esta Corporación el 2 de septiembre de 2013, correspondiendo por reparto al Despacho del Magistrado Ponente (fl. 1-9 y 11, C1). - Mediante auto del 2 de septiembre de 2013 se ordenó notificar personalmente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, a la Ministra de Educación y a la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, solicitándoles rindieran informe en el término de 2 días sobre los hechos de la presente acción. (fl. 13, C1) - Las autoridades referidas fueron notificadas sobre la tutela de la referencia, el 3 de septiembre de 2013. (fl. 16-23, C1) El notificador de la Corporación mediante informe del 4 de septiembre de 2013 indicó que no diligenció el acta de notificación con las entidades accionadas, pero que estas colocaron un sello con la respectiva fecha y número de radicado. -. Contestación del Departamento Administrativo de la Función Pública: Mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, el 4 de septiembre de 2013, la Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Publica, rindió informe respecto
Mediante memorial radicado en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, el 4 de septiembre de 2013, la Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Publica, rindió informe respecto de la acción de tutela impetrada, en los siguientes términos: Frente a las pretensiones, manifestó que la acción interpuesta no es el mecanismo judicial idóneo para lograr la realización de sus aspiraciones salariales. Advierte que la tutela promovida está encaminada a la modificación o complementación del Decreto 2940 de 20103, mediante la expedición de otro acto administrativo general que reconozca el incremento adicional del 8% sobre la inflación causada en el año de 2009; petición que obviamente desborda el ámbito jurídico de este tipo de acciones, en cuanto una declaración judicial en dicho sentido conllevaría la modificación del régimen salarial del personal docente, competencia que constitucionalmente corresponde, de manera privativa, al Gobierno Nacional. Señala que el juez de tutela tampoco está facultado para decretar el incremento o nivelación salarial de los empleados públicos, en este caso específico del personal docente, como quiera que no es competente para ordenar el gasto, menos aún cuando éste no se encuentra presupuestado ni ha sido decretado por el Gobierno Nacional.Frente a los hechos, refiere que el reajuste salarial general para los servidores públicos del Estado fue del 2% para el año de 2010, porcentaje
ha sido decretado por el Gobierno Nacional.Frente a los hechos, refiere que el reajuste salarial general para los servidores públicos del Estado fue del 2% para el año de 2010, porcentaje que tuvo fundamento en la inflación causada en el año 2009, certificada por el DANE. Dentro de tales parámetros, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1367 de 26 de abril de 2010, ''Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado, en los niveles preescolar, básica y media, que se rigen por el Decreto 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para eL sector educativo estatal". Además, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 46 del decretoley 1278 de 2002, el Gobierno Nacional hizo un esfuerzo fiscal adicional y otorgó para tales docentes un reajuste adicional, el cual quedó plasmado en el Decreto 2940 de 2010. Este Decreto aumentó el porcentaje de reajuste, modificó los artículos f y 9C del Decreto 1367 de 2010 y empezó a surtir efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2010. Aduce que el incremento adicional busca fortalecer, en forma progresiva, las condiciones salariales de los docentes y directivos docentes regulados por el Decreto 1278 de 2002, al igual que estimular el desarrollo de la carrera docente a través de la evaluación por competencias para el ascenso o reubicación salarial.
el Decreto 1278 de 2002, al igual que estimular el desarrollo de la carrera docente a través de la evaluación por competencias para el ascenso o reubicación salarial. Alega que ninguna norma que tenga como efecto principal aumentar el ingreso disponible de un trabajador puede lesionar las reglas sobre protección especial al trabajo, ni los principios de la buena fe o el debido proceso administrativo; máxime cuando quien aduce la violación de tales postulados, como en el caso del accionante, es quien se ha visto beneficiado por un incremento superior al establecido respecto de los demás empleados del Estado. Adicionalmente, expone como ostra razones de defensa que la fijación de! régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de acuerdo los literales h) e i) del artículo 2° de la Ley 4° de 1992, debe consultar al marco general de la política macroeconómica y fiscal y la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es las limitaciones presupuéstales para cada organismo o entidad, los cuales son aprobados a su voz por el Congreso de la República a través de la Ley de Presupuesto Genera! de la Nación de cada vigencia, competencias que no pueden ser desconocidas ni usurpada por ninguna autoridad pública (artículo 6 y 121 de la Carta Política). La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha estimado que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Continúa exponiendo que tampoco puede el juez de tutela entrar a sustituir
tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Continúa exponiendo que tampoco puede el juez de tutela entrar a sustituir al Juez Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legalidad material de un régimen salarial específico, existiendo otro medio de defensa judicial como son a acción de simple nulidad y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagradas en los artículos 84 y 85 del C.C.A.De ahí que el amparo que involucra la acción de tutela promovida por e! accionante resulte improcedente, en cuanto a través de ella estaría forzando o intentando imponer al Gobierno Nacional la complementación del régimen salarial de los docentes y directivos docentes en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, situación que resulta ajena a nuestro sistema normativo y, desconoce las competencias que en esta materia fueron asignada al señor Presidente de la República por la Carta Política. Indica que no se está en presencia de un perjuicio irremediable que deba ser protegido a través de la acción de tutela, en cuanto la negación de las pretensiones de la parte actora no conllevará la afectación de su mínimo vital, ni otros derechos fundamentales. Lo cual resulta evidente si se observa que en el escrito de tutela, el accionante dice laborar como docente al servicio del Sistema Educativo del Estado, labor que comporta una remuneración mensual que le debe garantizar al accionante y a su familia
observa que en el escrito de tutela, el accionante dice laborar como docente al servicio del Sistema Educativo del Estado, labor que comporta una remuneración mensual que le debe garantizar al accionante y a su familia una vida digna. Con fundamento en lo expuesto, solicita RECHAZAR la acción de tutela promovida por el accionante, por resultar jurídica y materialmente IMPROCEDENTE. (fl. 24-27, C1). -. Contestación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República: Mediante escrito radicado el 4 de septiembre de 2013, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica solicita la desvinculación de la Presidencia de la República por existir falta de legitimación en la causa por pasiva MATERIAL, y DENEGAR la tutela por improcedente contra al señor Presidente de la República, en su condición de parte integrante del Gobierno Nacional. Refiere como fundamentos de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, que la Presidencia es un Departamento Administrativo que forma parte del sector central de la administración pública del orden nacional, creado mediante Decreto 133 de 1956, convertido en legislación permanente mediante la Ley 1ª de 1958, y que de conformidad con lo previsto en el Decreto 3443 de 2010 le corresponde asistir al Presidente de la República en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo necesario para
Presidente de la República en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo necesario para tal fin. El mismo Decreto 3443 dispuso, en su artículo 2º que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República "tendrá naturaleza especial y en consecuencia, una estructura y una nomenclatura de sus dependencias y empleos acordes con ella, de conformidad con lo establecido en la Ley 55 de 1990 (Art. 2o) y, en el artículo 3º, determinó sus funciones, dentro de las cuales se evidencia que al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República NO le corresponde la expedición del actos administrativoscomo el que se cuestiona dentro de este proceso de tutela (Decreto 2940 del 5 de agosto de 2010), ni tampoco participa en su expedición. Indica que de la lectura del libelo de la demanda se puede concluir que en parte alguna de la misma se hace referencia a actos u omisiones atribuibles a la "Presidencia de la República"; entidad que no tiene responsabilidad alguna en la expedición del mencionado acto y que, en consecuencia, permita mantenerle vinculada a este proceso de tutela, cuyas pretensiones tienen, finalmente, carácter laboral y prestacional. Por lo tanto, al tratarse de actos de otras autoridades, se opone a la prosperidad de la tutela contra la Presidencia de la República por improcedente, esto es, por no ser ella la autoridad encargada de proteger los derechos presuntamente vulnerados, así como por no ser la responsable de
prosperidad de la tutela contra la Presidencia de la República por improcedente, esto es, por no ser ella la autoridad encargada de proteger los derechos presuntamente vulnerados, así como por no ser la responsable de su pretendida vulneración. Destaca que en cuanto al señor Presidente de la República, en los términos del artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Nación es representada judicialmente por la persona de mayor jerarquía de la entidad que expidió el acto o produjo el hecho; en concordanciacon lo previsto en el artículo 115 de la Constitución Política, según el cual en lo tocante al Gobierno Nacional, son los ministros y directores de departamento administrativo, y no el Presidente de la República, quienes asumen la representación judicial de la Nación. Adicionalmente, alega que conforme la jurisprudencia constitucional no se cumple con el principio de Inmediatez, que si bien no define la procedencia de la tutela, sí lo hace para definir la existencia de un perjuicio irremediable. Por este aspecto la tutela es entonces, improcedente. Finalmente, que pese a la total carencia de interés jurídico en este proceso, se recuerda que el tema no es competencia del juez constitucional porque los decretos del Gobierno que disponen el aumento salarial de servidores públicos, son actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, cuyo debate de legalidad sólo puede plantearse ante la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de las acciones
abstracto, cuyo debate de legalidad sólo puede plantearse ante la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de las acciones pertinentes, y no por la acción de tutela, reservada para otra clase de asuntos. Por esta razón, todos y cada uno de los despachos judiciales que han conocido los centenares de acciones de tutela idénticas a la presente, a lo largo y ancho del país -ejercidas en todos los Tribunales del país, en un claro intento de inducir en error a la justicia-, han declarado su improcedencia. (fl. 29-33, C1). -. Contestación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: En escrito presentado a esta Corporación el
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