TA CUN - 2013-1561-(12-09-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2013-1561-(12-09-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Tutela. – Violación al Derecho a la Igualdad, seguridad social, salud y mínimo vital—Mindefensa. – Reconocimiento pensión de Invalidez por disminución de capacidad psicofísica. – Soldado regular ejercito Nacional. – Procedencia de la acción PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La Sala desataca que en primer orden la acción de tutela es improcedente para reclamar el pago de prestaciones sociales, salvo que los medios ordinarios resulten no aptos para la defensa de los derechos. En efecto, así lo ha reiterado la
H. Corte Constitucional, en los siguientes términos:
La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales, estableciendo que, en principio, la solución de este tipo de controversias se debe dar a través de los procesos judiciales ordinarios. Sin embargo, la tutela procede excepcionalmente para ordenar el pago de tales acreencias, si de los hechos se deriva la falta de idoneidad de la acción o la inminencia de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia Constitucional también ha señalado que la acción de tutela es procedente excepcionalmente p ara controvertir actos administrativos, cuando la vulneración que realiza el acto es tan evidente y ostensible, que el único mecanismo adecuado para proteger los derechos fundamentales posiblemente vulnerados es la acción de amparo. Al respeto la Corte Constitucional determinó:
mecanismo adecuado para proteger los derechos fundamentales posiblemente vulnerados es la acción de amparo. Al respeto la Corte Constitucional determinó: La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados (art. 86 de la C.P.), y no procede "cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” (artículo 6° numeral 1º del Decreto 2591 de 1991) En principio, la acción de tutela no es el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa, pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Pues bien, del material probatorio obrante en el proceso, se encuentra demostrado que JUAN JOSÉ BUENDÍA SÁNCHEZ sufrió una caída de su propia altura con fractura radio cubital consolidación inadecuada y lesión de nervio radial
demostrado que JUAN JOSÉ BUENDÍA SÁNCHEZ sufrió una caída de su propia altura con fractura radio cubital consolidación inadecuada y lesión de nervio radial valorado y tratado por ortopedia y fisiatría que deja como secuela una limitación funcional mano izquierda con deformidad de valgo y lesión nervio radial. (F. 17-18, C1). Igualmente se acredita que las lesiones o afecciones sufridas por el accionante en septiembre de 2009, fue en misión de servicio como Soldado Regular del EjércitoNacional, situación que no es controvertida por la entidad demandada; contrario, se observa que en los conceptos de los especialitas referidos en el Acta de Junta No. 52878 del 13 de julio de 2012 reconoce que fue en servicio activo, en los siguientes términos. (…) De lo anterior se tiene, que a criterio de la entidad accionada la clasificación de las lesiones y afecciones sufridas por el actor, no encuadran dentro de las hipótesis contenidas en los artículos 30 y 32 del Decreto 4433 de 2004, que establece como requisitos para acceder a la pensión de invalidez que la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 75% como resultado de cualquier actividad propia del servicio activo, o que padezca una incapacidad permanente igual o superior al 50% e inferior a 75%, de naturaleza funcional, fisiológica o anatómica, y producida bajo ciertas circunstancias calificadas. Así las cosas, la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional con las decisiones antes aludidas, está desconociendo la disposición aplicable al caso
bajo ciertas circunstancias calificadas. Así las cosas, la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional con las decisiones antes aludidas, está desconociendo la disposición aplicable al caso concreto, cual es la Ley 923 de 2004, conforme a las reglas jurisprudenciales construidas por la Corte Constitucional. Recuerda la Sala que la Corte Constitucional reiteradamente ha señalado que los miembros de la fuerza pública pueden acceder a la pensión de invalidez si cumplen con el parámetro mínimo de protección del 50% de disminución en la capacidad laboral, en aplicación de la norma más favorable, que en este caso sería el numeral 3.5 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004. Conforme a las consideraciones aquí anotadas, la Sala estima que el actor cumpliría con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. En primer lugar, porque el actor se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, comoquiera que padece de una limitación física que le genera una incapacidad permanente parcial, clasificada como una disminución de la capacidad laboral del 52% por la Junta Médico Laboral en Acta de Junta No. 52872 del 13 de julio de 2012, circunstancia que indudablemente lo hace un sujeto de especial protección constitucional. En segundo lugar, porque las patologías del actor surgieron durante su prestación de servicio en el Ejército Nacional como Soldado Regular, lo cual no fue controvertido por la entidad demandada. Y Finalmente, porque el porcentaje de calificación de disminución de la capacidad
de servicio en el Ejército Nacional como Soldado Regular, lo cual no fue controvertido por la entidad demandada. Y Finalmente, porque el porcentaje de calificación de disminución de la capacidad laboral definido por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional mediante Acta de Junta No. 52872 del 13 de julio de 2012, incide obviamente en la posibilidad de acceder al derecho de la pensión de invalidez, toda vez que supera el mínimo de protección establecido en la Ley 923 de 2004. Siendo así, la Sala encuentra la necesidad de conceder la tutela como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, en el sentido de que la falta de la pensión solicitada por el actor, implica un grave quebranto a sus derechos fundamentales, en concreto, a la seguridad social y al mínimo vital, porque al padecer una incapacidad se le imposibilita acceder a una alternativa de trabajo digna.Lo anterior, atendiendo lo expuesto por la Corte constitucional en sentencia T-514 de 2003, donde estableció que no es, en principio, la acción de tutela el medio adeudado para controvertir las actuaciones administrativas, a menos que sea como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando su no intervención pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. En la referida sentencia la Alta Corporación concluyó. Que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá
actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital de (…), y en consecuencia, ordenará como medida transitoria SUSPENDER los efectos de la Resolución No. 9134 del 24 de diciembre de 2012 proferida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, mientras la jurisdicción competente resuelva sobre el particular; siempre y cuando el accionante acuda a los mecanismo judiciales ordinarios para resolver el conflicto dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir de presente fallo de tutela.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 250002336000201301561 00
Demandante : JUAN JOSÉ BUENDÍA SÁNCHEZ
Demandado :
GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO
Demandante : JUAN JOSÉ BUENDÍA SÁNCHEZ
Demandado :
GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA A C C I Ó N D E T U T E L A Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por JUAN JOSÉ BUENDÍA SÁNCHEZ a través de apoderada judicial, por considerar vulnerados sus derechos a la igualad, seguridad social, salud y mínimo vital. I.- ANTECEDENTES 1.- Pretensiones“1º) Se TUTELE a favor de del joven JUAN JOSÉ BUENDIA SÁNCHEZ el amparo constitucional DE MANERA EXCEPCIONAL a los derechos fundamentales de IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD y MINIMO VITAL. 2°) Se ordene al GRUPO D E PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL y/o SU REPRESENTANTE LEGAL O QUIEN HAGA SUS VECES, el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE MANERA DEFINITIVA a favor de mi representado JUAN JOSÉ BUENDIA SÁNCHEZ, teniendo en cuenta la disminución de la capacidad sicofísica determinada en por la JUNTA MÉDICO LABORAL No. 52872, del 13 de julio de 2012. 3°) Se ordene que el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ sea con carácter definitivo y retroactivo desde el momento del retiro,
52872, del 13 de julio de 2012. 3°) Se ordene que el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ sea con carácter definitivo y retroactivo desde el momento del retiro, esto es, desde el 28 de enero de 2011, hasta que se produzca s u efectiva cancelación, a favor del Soldado Profesional JUAN JOSÉ BUENDIA SÁNCHEZ. 4°).- Se CONMINE a la entidad GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL y/o SU REPRESENTANTE LEGAL O QN HAGA SUS VECES, la inmediata y urgente afiliación de JUAN JOSÉ BUENDIA SÁNCHEZ a la E.P.S respectiva en aras de garantizar su SEGURIDAD SOCIAL DE LA SALUD” (F. 14, C1) 2.- Resumen de los hechos JUAN JOSÉ BUENDIA SÁNCHEZ, fue dado de alta como Soldado Regular mediante DIRTA No. 0867 del 15 de diciembre de 2009, con novedad fiscal del 17 de febrero de 2009 y se retiró en el grado de Soldado Regular mediante OAP-EJC No. 1216 del 19 de abril de 2011. El 15 de septiembre de 2009, cuando se encontraba prestando servicio como Soldado Regular en el Ejército Nacional de Colombia, adscrito al Batallón Grupo Maza de Cúcuta, sufrió una caída que le ocasiono fractura radiocubital y lesión del nervio radial de la mano izquierda.
Regular en el Ejército Nacional de Colombia, adscrito al Batallón Grupo Maza de Cúcuta, sufrió una caída que le ocasiono fractura radiocubital y lesión del nervio radial de la mano izquierda. Por lo anterior, fue valorado por las especialidades de ortopedia y fisiatría, presentando como diagnostico de deformidad con exostosis de radio distal, dolor, apariencia ósea deformidad de la muñeca en valgo, fuerza disminuida prensil y de extensores de muñeca, 4/5 limitación de la movilidad, sensibilidad y cicatriz quirúrgica. El Ejército Nacional emite la Orden Administrativa de Personal EJC-1216 del 19 de abril de 2011, disponiendo el retiro del hoy accionante con fecha fiscal de 28 de enero de 2011. Sin embargo, por los hechos registrados el 15 de septiembre de 2009 no se adelantó informe administrativo por lesiones. Mediante Acta No. 52873 del 13 de julio de 2012 la Junta Medico Laboral determinó en la evaluación de la disminución de la capacidad laboral, que le produce una disminución de cincuenta y dos por ciento (52%), teniendo como imputabilidad del servicio, lesión-a accidente común (ac) literal (a). La Directora Administrativa y Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución No. 9134 del 24 de diciembre de 2 0 1 2 "Por la cual se resuelve sobre una pensión de invalidez, con fundamento en el
Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución No. 9134 del 24 de diciembre de 2 0 1 2 "Por la cual se resuelve sobre una pensión de invalidez, con fundamento en el expediente MDN No. 5653 de 2012”, declara que no hay lugar al reconocimiento y pago desuma alguna por concepto de invalidez a favor del ex Soldado Regular del Ejército Nacional JUAN JOSÉ BUENDIA. Con Resolución No. 0830 del 27 de febrero de 2013 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 9134 de diciembre 24 de 2012, con fundamento en el Expediente MDN No. 5653 de 2012” confirma en todas y cada una de sus partes el contenido del acto administrativo objeto de recurso, arguyendo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, no hay lugar al reconocimiento de pensión mensual de invalidez a favor del ex Soldado Regular del Ejército Nacional BUENDIA SÁNCHEZ JUAN JOSÉ toda vez que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que este adquirió, no se dio bajo las circunstancias señaladas en la norma citada. (F. 1-3, C1). 3.- Actuación Procesal: -. La tutela se presentó el 3 de septiembre de 2013 y fue admitida mediante auto de la misma fecha (fl. 1-15 y 37, c1). -. El 4 de septiembre de 2013 se notificó la admisión de la tutela al Director de
-. La tutela se presentó el 3 de septiembre de 2013 y fue admitida mediante auto de la misma fecha (fl. 1-15 y 37, c1). -. El 4 de septiembre de 2013 se notificó la admisión de la tutela al Director de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y Comandante del Ejército Nacional (fl. 41 y 43, c1). El notificador de la Corporación mediante informes del 5 de septiembre de 2013 indicó que no diligenció totalmente el acta de notificación con las entidades accionadas, pero que estas colocaron un sello y stiker con la respectiva fecha. -. Contestación del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional (fl. 44, c1). A través de memorial radicado en la Secretaría Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 5 de septiembre pasado, la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional rindió el informe solicitado, indicando que en la actualidad no existe derecho de petición alguno pendiente por resolver a nombre del señor JUAN JOSÉ BUENDÍA SÁNCHEZ, de manera que el Ministerio ya se ha manifestado respecto de las solicitudes tendientes al reconocimiento pensional de BUENDÍA SÁNCHEZ, y en ejercicio de lo anterior, expidió la Resolución No. 9134 de 24 de siembre de 2012, por medio del cual se resolvió de fondo lo solicitado, acto administrativo que le fue notificado personalmente al accionante el 15 de enero de 2013.
la Resolución No. 9134 de 24 de siembre de 2012, por medio del cual se resolvió de fondo lo solicitado, acto administrativo que le fue notificado personalmente al accionante el 15 de enero de 2013. Que no obstante lo anterior, mediante escrito del 29 de enero de 2013 el aquí accionante interpone recurso de reposición contra la Resolución No. 9134 de 2012, recurso que fue resuelto a través de la Resolución 0830 del 27 de febrero de la presente anualidad. Afirma que la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensional así como para la revocatoria de actos administrativos; ademase la accionante cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa para debatir sus pretensiones, siendo este el medio adecuado para tal efecto y no la acción de tutela. De esta manera, se debe rechazar por improcedente la presente acción de tutela.-. Vencido el término concedido al Ejército Nacional para que rindiera informe detallado sobre los hechos objeto de la presente acción, no se recibió respuesta alguna. II.- PRUEBAS Aportadas por la parte demandante: -. Copia del Acta de Junta Médica Laboral No. 52872 del 13 de julio de 2012, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la que se concluye como diagnostico positivo de las lesiones o afecciones respeto de JUAN JOSÉ BUENDÍA SÁNCHEZ, que “PACIENTE QUE SUFRE CAÍDA DE SU PROPIA ALTURA CON FRACTURA RADIO
CUBITAL CONSOLIDACIÓN INADECUADA Y LESIÓN DE NERVIO RADIAL
VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA Y FISIATRÍA QUE DEJA COMO
CUBITAL CONSOLIDACIÓN INADECUADA Y LESIÓN DE NERVIO RADIAL
VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA Y FISIATRÍA QUE DEJA COMO
SECUELA: A) LIMITACIÓN FUNCIONAL MANO IZQUIERDA CON DEFORMIDAD DE VALGO Y LESIÓN NERVIO RADIAL”. (F. 17-18, c1). -. Copia de la Resolución No. 9134 del 24 de diciembre de 2012 “Por la cual se resuelve sobre una pensión mensual de invalidez, con fundamento en el expediente MDN No. 5653 de 2012”, proferida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional. En su articulo 1º prevé: “Declarar que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión por invalidez, a favor del ex soldado Regular del Ejercito
Nacional, BUENDÍA SÁNCHEZ JUAN JOSÉ CC. No. 1.093.756.218 Código No. 1093756218 (folios 6 y 10), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva” (F. 19-20, C1). -. Copia de la Resolución No. 0830 del 27 de febrero de 2013 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra No. 9134 de diciembre 24 de 2012, con fundamento en el expediente MDN No. 5653 de 2012”, expedida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional. En su artículo 10 resuelve: “Confirmar
fundamento en el expediente MDN No. 5653 de 2012”, expedida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional. En su artículo 10 resuelve: “Confirmar en todas sus partes el contenido de la Resolución No. 9134 del 24 de siembre de 2012, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo”. (F. 2124, C1). -. Copia del fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2013 por el tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, MP. Dr. CESAR PALOMINO CORTES, dentro de la referencia 2013-01862, demandante GEFERSON YAIR VITONCO MUÑOZ, demandado MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES. (F. 25-30, C1). -. Copia de la Resolución No. 01063 del 13 de junio de 2013 – “Por el cual se da cumplimiento a fallo de tutela y se reconoce pensión de invalidez al señor AP. (L) GEFERSON YAIR VITONCO MUÑOZ, Expediente No. 1.061.710.179”, proferida por el Subdirector General de la Policía Nacional. (F. 31-33, C1). Aportadas por el Grupo de Preacciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional: -. Copia de la Resolución No. 9134 del 24 de diciembre de 2012 “Por la cual se resuelve
Aportadas por el Grupo de Preacciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional: -. Copia de la Resolución No. 9134 del 24 de diciembre de 2012 “Por la cual se resuelve sobre una pensión mensual de invalidez, con fundamento en el expediente MDN No. 5653 de 2012”, proferida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional. (F. 45-46, C1).-. Copia de la Resolución No. 0830 del 27 de febrero de 2013 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra No. 9134 de diciembre 24 de 2012, con fundamento en el expediente MDN No. 5653 de 2012”, expedida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional. (F. 47-50, C1).
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
La acción de tutela está constituida con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales y procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales o contra las acciones u omisiones de particulares. Esta acción también es procedente, aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, siempre que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable. Además, la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria y residual, razón por la cual no procede cuando en el asunto concreto el demandante cuenta con medios ordinarios de defensa para proteger los derechos que dice vulnerados.
irreparable. Además, la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria y residual, razón por la cual no procede cuando en el asunto concreto el demandante cuenta con medios ordinarios de defensa para proteger los derechos que dice vulnerados. En el presente caso el accionante solicita que por vía de tutela se le reconozca la pensión de invalidez teniendo en cuenta la disminución de la capacidad psicofísica determinada por la Junta Medico Laboral, pretendiendo así debatir lo decidido por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional mediante acto administrativo. La Sala desataca que en primer orden la acción de tutela es improcedente para reclamar el pago de prestaciones sociales, salvo que los medios ordinarios resulten no aptos para la defensa de los derechos. En efecto, así lo ha reiterado la H. Corte Constitucional 1, en los siguientes términos:
La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales, estableciendo que, en principio, la solución de este tipo de controversias se debe dar a través de los procesos judiciales ordinarios. Sin embargo, la tutela procede excepcionalmente para ordenar el pago de tales acreencias, si de los hechos se deriva la falta de idoneidad de la acción o la inminencia de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia Constitucional también ha señalado que la acción de tutela es procedente excepcionalmente para controvertir actos administrativos, cuando la vulneración que realiza el acto es tan evidente y ostensible, que el único mecanismo adecuado para proteger los derechos fundamentales posiblemente vulnerados es la acción de amparo. Al respeto la Corte Constitucional2 determinó:
el acto es tan evidente y ostensible, que el único mecanismo adecuado para proteger los derechos fundamentales posiblemente vulnerados es la acción de amparo. Al respeto la Corte Constitucional2 determinó: La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados (art. 86 de la C.P.), y no procede "cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos 1 Corte Constitucional, entre otras, sentencia T-705/12.2 Corte Constitucional, entre otras, sentencia T-161/09.será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” (artículo 6° numeral 1º del Decreto 2591 de 1991) En principio, la acción de tutela no es el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa, pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Conforme con lo anterior, la acción de tutela no es el instrumento adecuado
respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa, pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Conforme con lo anterior, la acción de tutela no es el instrumento adecuado porque puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; s in embargo, encuentra la Sala que es procedente como quiera que este instrumento brinda eficacia en la protección de los derechos fundamentales invocados, en concreto al que refiere al mínimo vital que podría estar siendo amenazado por la entidad accionada, y por tanto requeriría protección urgente. En efecto, teniendo claro la existencia de un mecanismo judicial ordinario para la defensa de los intereses de la tutelante, deviene procedente la acción de tutela en el presente asunto, por evidenciarse la presencia de un perjuicio irremediable que hace inaplazable la intervención del juez constitucional como medida transitoria. Recuerda la Sala que la pensión de sobrevivientes es la garantía del mínimo vital del beneficiario, en la mediad en que brinda condiciones para su seguridad material. Así lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia T-584 de 2011: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la pensión de sobrevivientes, anteriormente conocida como sustitución pensional, es una prestación social fundada en los principios de solidaridad y de universalidad de la seguridad social, que busca garantizar a los
de sobrevivientes, anteriormente conocida como sustitución pensional, es una prestación social fundada en los principios de solidaridad y de universalidad de la seguridad social, que busca garantizar a los familiares de la persona afiliada fallecida, una estabilidad económica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas, máxime, cuando dicha prestación es la única fuente de ingreso de sus beneficiarios, que tiene por fin evitar una situación de desamparo. En este último caso la naturaleza de la pensión de sobrevivientes siempre estará ligada a la protección del derecho fundamental al mínimo vital y por tanto, adquiere el carácter de fundamental”. Por consiguiente, procederá la Sala al análisis de fondo de la presente acción. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETOS DE TUTELA El derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución prohíbe dar un trato distinto a las personas que se encuentran en un mismo supuesto de hecho. El mencionado artículo involucra además el principio de igualdad en la aplicación de la ley, el cual obliga a la aplicación de las normas de modo igual frente a todos aquellos que se encuentren en la misma situación contemplada por ella.De esta manera, cuando una entidad obligada a satisfacer el derecho a una pensión, niega el reconocimiento de la prestación a quien tiene el derecho, brindándole un trato diferente e injustificado frente a otras personas en igualdad de circunstancias, incurre con su decisión en un trato discriminatorio, con la consecuente vulneración del derecho fundamental a la igualdad. Ahora bien, el artículo 48 de la Constitución Política define la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y
en un trato discriminatorio, con la consecuente vulneración del derecho fundamental a la igualdad. Ahora bien, el artículo 48 de la Constitución Política define la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y como una garantía irrenunciable de todas las personas. Una de las garantías de la seguridad social son las pensiones por vejez o por invalidez. La pensión de invalidez tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha condición física o mental, impacta negativamente su calidad de vida y la eficacia de otros derechos fundamentales; así como también busca proteger el mínimo vital de la persona y su núcleo familiar, cuando éste depende de los ingresos económicos del afiliado. Así pues, la garantía a la seguridad social está muy ligada a la satisfacción real de los derechos humanos, especialmente el de la dignidad humana, pues a través de este derecho puede afrontarse la lucha contra los índices de pobreza y miseria; en este sentido, es considerado por la jurisprudencia constitucional como un verdadero derecho fundamental. De otra parte, el Alto Tribunal Constitucional ha reconocido que el derecho a la salud es un derecho autónomo a otros derechos y que por tanto debe ser considerado fundamental en sí mismo que admite protección por medio de la acción de tutela, en razón a que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no solo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, aun cuando no se esté en
humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no solo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, aun cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna. Respecto al alcance de este derecho de los miembros retirados de las fuerzas militares, ha establecido una protección especial a los mismos, en razón a la función que han cumplido y sus servicios a la patria, toda vez que realizan labores que demandan un gran esfuerzo físico e implican una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos propios de una actividad peligrosa3. Lo anterior se impone porque si una persona ingresa a prestar sus servicios a la fuerza pública en condiciones óptimas de salud, pero en ejercicio de su actividad sufre un accidente, una lesión o adquiere una
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