TA CUN - 2013-1599-(19-09-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-1599-(19-09-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Violación al Derecho a la Unidad familiar, educación, debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas, libre desarrollo de la personalidad y derechos de los niños y adolescentes. – Suspensión del acto administrativo por medio del cual se ordena su traslado laboral a otro Distrito. Improcedencia de la Acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial En el presente caso, la solicitud de protección constitucional presentada por (…) está orientada a suspender los efectos del acto administrativo por medio del cual se ordena sus traslado laboral a otra distrito, situación con la que alega afecta no solo sus derechos fundamentales sino también la de sus hijos menores de edad. La Corte Constitucional ha reiterado que, como regla general, la acción de tutela no constituye el mecanismo para controvertir decisiones de la administración pública referentes a traslados laborales, por cuanto existen en el ordenamiento jurídico otras vías procesales especiales, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la Corte ha conceptuado la procedencia excepcional en casos como los estudiados en la sentencia T-653 de 2011, la cual se transcribe a continuación. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA Las normas internacionales, la Constitución Política y las leyes, otorgan una protección especial a la familia en virtud del principio de solidaridad propio de un Estado Social de Derecho, y van encaminadas preferentemente a garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.

DEL CASO CONCRETO

protección especial a la familia en virtud del principio de solidaridad propio de un Estado Social de Derecho, y van encaminadas preferentemente a garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. DEL CASO CONCRETO La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que tratándose de traslados o reubicaciones laborales, deben cumplirse unas condiciones para que proceda la protección constitucional impetrada. Así, ha dispuesto que, para que haya lugar a un pronunciamiento de fondo sobre una decisión de traslado laboral, se requiere:

1. Que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y

2. Que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”.

Frente al último de los presupuestos, se ha puntualizado que la afectación clara, grave y directa a los derechos fundamentales del tutelante o de su núcleo familiar, puede tener lugar en diversas circunstancias que deben aparecer debidamente acreditadas en el respectivo expediente, y para ello ha condicionado como se debe entender afectado en forma grave un derecho fundamental, así: a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido.b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. c. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del

para brindarle el cuidado médico requerido.b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. c. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado. d. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable. De lo anterior se tiene, que la intervención excepcional del juez de tutela frente a las controversias en torno al tema de traslados laborales, se encuentra supeditada al análisis de las circunstancias que rodean cada situación particular y a la debida acreditación de la eventual existencia de una amenaza o vulneración grave de derechos fundamentales. Pues bien, en el plenario se encuentra acreditado que el señor (…) labora en la Fiscalía General de la Nación desde el 7 de julio de 1994, fecha desde la cual ha desarrollado diferentes cargos y encargos; encontrándose actualmente como Investigador Criminalístico de la Dirección Seccional del Cuerpo técnico de Investigación de Bogota. De otra parte, se encuentra que el señor (…) es padre de los menores (…) y (…), según se consta en los registros civiles de nacimiento (F. 23 y 24, C1). Asimismo, que los menores conviven con sus progenitoras, y comparten periódicamente con el padre, conforme se evidencia en el acta de conciliación de custodia y visitas del

que los menores conviven con sus progenitoras, y comparten periódicamente con el padre, conforme se evidencia en el acta de conciliación de custodia y visitas del 20 de mayo y en el acta de declaración juramentada con fines procesales (F. 28 y 34, C1). Acreditado lo anterior, recuerda la Sala que el denominado ius variandi, configura una expresión del poder de subordinación que sobre los trabajadores ejerce el empleador, la cual se materializa en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo. Se sigue entonces, que la autoridad nominadora tiene la facultad de modificar la sede de la prestación de los servicios personales, bien sea discrecionalmente para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio cuando las necesidades así lo impongan, o bien por la solicitud de traslado que directamente se realice. El Alto tribunal Constitucional de manera reiterada ha señalado que existen ciertas entidades que, a causa de las funciones que les corresponde cumplir, se caracterizan por contar con una planta de personal global y flexible que, de suyo, supone un mayor grado de discrecionalidad en materia de traslados. Y dentro de ese grupo se encuentra la Fiscalía General de la Nación, la cual puede, en ejercicio de la mencionada facultad discrecional, determinar la reubicación territorial de sus funcionarios y empleados, con el fin de mejorar la prestación del servicio, siempre que el ejercicio de dicha facultad no suponga una desmejora de

ejercicio de la mencionada facultad discrecional, determinar la reubicación territorial de sus funcionarios y empleados, con el fin de mejorar la prestación del servicio, siempre que el ejercicio de dicha facultad no suponga una desmejora de las condiciones laborales.Sobre el tema y a modo de ilustración, trae la Sala a colación la Sentencia T-1498/00, en la que la Corte Constitucional abordó el tema de la discrecionalidad de la Fiscalía General de la Nación para ordenar el traslado con base en la necesidad del servicio . Sostuvo que, en principio, la acción de tutela no era el medio adecuado para cuestionar las decisiones de traslado, dada la existencia de otro medio de defensa judicial como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez contencioso administrativo. No obstante, precisó también que, en ciertas circunstancias excepcionales, el recurso de amparo constitucional resulta procedente para revocar una orden de traslado. Concluyó que la acción de tutela, en el caso concreto, no tenía vocación de procedencia, al no haberse acreditado ninguna de las circunstancias que, en materia de traslados, habilitan el ejercicio del mecanismo de amparo constitucional. En ese sentido, expuso. (…) Ahora bien, para que la acción de tutela pueda proceder por alguna de las anteriores circunstancias, estas deben encontrarse plenamente probadas dentro del expediente, de lo contrario el recurso tendrá que negarse. En este sentido, la Corte en diversas oportunidades ha negado la procedencia del amparo

anteriores circunstancias, estas deben encontrarse plenamente probadas dentro del expediente, de lo contrario el recurso tendrá que negarse. En este sentido, la Corte en diversas oportunidades ha negado la procedencia del amparo constitucional cuando a pesar de que se aduce que el traslado implicaba una ruptura de la unidad familiar o una afectación de la salud del empleado o de los miembros de su familia, estas situaciones no estaban debidamente acreditadas. Igualmente, la jurisprudencia ha negado la tutela, cuando el afectado argumenta la vulneración del derecho a la educación porque en razón al traslado él o algún miembro de su familia deba abandonar sus estudios, o alegue el desmejoramiento de sus condiciones económicas por el aumento de sus gastos personales y familiares en la nueva localidad. En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. De aceptarse lo contrario, en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora. Sin embargo, no sobra advertir que la improcedencia del amparo constitucional en estos casos, no significa que la persona afectada no tenga la oportunidad de acudir al medio ordinario de defensa judicial, a través del cual podrá demostrar ante el juez competente, la alegada arbitrariedad del acto de traslado y, por ende, exigir el restablecimiento de su derecho. Bajo el contexto expuesto, considera la Sala, que la decisión de traslado proferida

cual podrá demostrar ante el juez competente, la alegada arbitrariedad del acto de traslado y, por ende, exigir el restablecimiento de su derecho. Bajo el contexto expuesto, considera la Sala, que la decisión de traslado proferida por la Fiscalía General de la Nación no es arbitraria, pues se advierte que el traslado está justificado en el hecho de la necesidad del servicio. Además, no puede alegarse que el traslado implica una desmejora de las condiciones de trabajo del actor o que afecta su mínimo vital, toda vez que es trasladado en el mismo cargo que ocupa actualmente, es decir, a un empleo de la misma naturaleza, categoría y remuneración. En lo que concierne a la afectación clara, grave y directa de una prerrogativa ius fundamental, en este caso, específicamente, del derecho a la unidad familiar radicado en cabeza del actor y de su núcleo familiar, no se evidencia que haya tal efecto. Ahora bien, frente a la vulneración alegada del derecho a la educación, la Sala de manera alguna colige tal afectación, pues si bien están pendientes tres visitas a laUniversidad Libre para culminar el período académico en la Especialización en Ciencias Forenses y Técnica Probatoria, el actor puede tramitar ante la nueva Dirección a la que ha sido traslado, el permiso respectivo, de manera tal que puede continuar con sus estudios. Es de advertir, que desde ya la accionada se ha comprometido ha otorgar tal permiso, como se observa del informe rendido en la presente acción. Del mismo modo, no se infiere la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, puesto que el actor le fue notificado la Resolución 2-2899 del 21 de

ha comprometido ha otorgar tal permiso, como se observa del informe rendido en la presente acción. Del mismo modo, no se infiere la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, puesto que el actor le fue notificado la Resolución 2-2899 del 21 de agosto de 2013 “Por medio de la cual se efectúa un traslado por necesidades del servicio” de manera oportuna, según se observa en la copia aportada como prueba por el mismo (F. 21, C1); y además, ejerció los recursos de ley para debatir tal decisión (F. 6068, C1). En este sentido, la Sala concluye que deviene IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por (…), toda vez que no reúne las condiciones de procedencia establecida en la jurisprudencia anteriormente citada frentes a las situaciones de traslado laboral, no existiendo ninguna razón válida que le imposibilite trasladarse a Cúcuta, en tanto no se encontró que la decisión de la Fiscalía General de la Nación sea ostensiblemente arbitraria, ni que implica una desmejora de sus condiciones de trabajo, como tampoco que afecta de forma clara, grave y directa algún derecho fundamental del actor o de su núcleo familiar.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 250002336000201301599 00

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 250002336000201301599 00

Demandante : EDGAR AUGUSTO REYES SUAREZ

Demandado :

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SECRETARÍA

GENERAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Y DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO TÉCNICO - CTI A C C I Ó N D E T U T E L A Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por EDGAR AUGUSTO REYES SUÁREZ, por considerar vulnerados sus derechos fa la unidad familiar, educación, debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas, libre desarrollo de la personalidad y los derechos de los niños y adolescentes. I.- ANTECEDENTES 1.- Pretensiones1Tutelar mi derecho fundamental A LA UNIDAD FAMILIAR, AL DERECHO DE LOS NIÑOS, toda vez que el traslado a otra ciudad quebranta el derecho que tienen mis hijos a compartir con su padre y este con ellos; al deber de cumplir un acuerdo conciliatorio de visitas previamente acordado en la Comisaria de Familia, a la custodia compartida que tengo con los menores, al cuidado y amor, a la educación y a la cultura, que protege el mismo mandato supremo y normas internacionales a favor de los niños y adolescentes- (artículo 44 de la Constitucional Nacional y artículo 93 Bloque de Constitucionalidad). (Sentencia T689/12 y Sentencia C-273/03).

mismo mandato supremo y normas internacionales a favor de los niños y adolescentes- (artículo 44 de la Constitucional Nacional y artículo 93 Bloque de Constitucionalidad). (Sentencia T689/12 y Sentencia C-273/03). 2TUTELAR EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, El cual como lo indique se ve quebrantado con el acto administrativo que origina mi traslado por notable desconocimiento a la circular No. 0016 del 20 de junio de 2013, Resolución No. 0-1501 del 2005, relacionada con los parámetros que deben tenerse en cuenta para el traslado de los servidores por necesidades del servicio y Circular No. 0018 del 23 de agosto de 2013, desconociéndose el "ius variandi", por cuanto esta facultad no es absoluta en cabeza de la administración pese de tratarse de entidades globales y flexibles sino que además debe amparar los derechos fundamentales de los trabajadores, a fin de evitar decisiones arbitrarias e injustas, quebrantando el derecho supremo del artículo 29 de la Constitución Nacional. Configurándose de esta manera una notable vía de hecho. Al derecho que tengo de contradecir cualquier prueba que haya en mi contra. Al total desconocimiento de ejercer los recursos de ley contra el acto administrativo controvertido al momento de comunicárseme el mismo. Al desconocimiento por parte de la administración de ejercer el cumplimiento del acto administrativo sin resolverse en ninguno de los eventos el requerimiento de reconsideración de traslado como de los mismos recursos que de manera

por parte de la administración de ejercer el cumplimiento del acto administrativo sin resolverse en ninguno de los eventos el requerimiento de reconsideración de traslado como de los mismos recursos que de manera aleatoria interpuse contra el mencionado acto administrativo y querer imponer su voluntad a toda costa quebrantando el derecho al debido proceso, haciendo incurrir incluso en error al propio funcionario en dar cumplimiento de manera inmediata al traslado tal como lo señala en oficio sin fecha entregado por la Jefe de Personal en el momento de surtirse la comunicación del acto administrativo desconociéndose la Circular Reglamentaria emitida por la Directora Nacional del CTI de fecha 23 de abril del año 2013 donde señala un término de diez días para la entrega del rol de Director, Jefe o Coordinador. (Sentencia T-1010/07).-

3TUTELAR EL DERECHO A LA EDUCACIÓN, AL TRABAJO EN

CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN CONEXIDAD CON LOS DEMÁS DERECHOS: Por el derecho que tengo de ejercer una custodia compartida y la responsabilidad que tengo en cuanto ejercer lo relacionado con la formación de hijos menores y su educación, en la etapa de desarrollo. 4TUTELAR EL DERECHO A LA SALUD, en lo que concierne a mis hijos menores que se verían quebrantados tanto psicológicamente con el traslado, lo cual ya se hace notorio en mi hija adolescente quien se ha desestabilizado emocionalmente, influyendo en su estado de ánimo, aislamiento y depresión y

menores que se verían quebrantados tanto psicológicamente con el traslado, lo cual ya se hace notorio en mi hija adolescente quien se ha desestabilizado emocionalmente, influyendo en su estado de ánimo, aislamiento y depresión y falta de interés en sus actividades diarias y en garantía al derecho integral del menor; como también la de mi señor padre EDGAR REYES MURCIA, quien es persona de la tercera edad y necesita de mi apoyo y acompañamientomédico, como el de mi propia salud que se ve menguada tanto física como emocionalmente debido a lo intempestivo de mi traslado. (Sentencia C-273/03). 5SUSPENDER como medida transitoria y provisionalmente el acto administrativo correspondiente a la Resolución No. 2-2899 del 21 de agosto de 2013 emitida por la Fiscalía General de la Nación, en cabeza de la Secretaría General, hasta tanto el Tribunal de Tutela decida al respecto, para evitar la causación de un perjuicio irremediable y la consolidación de un daño a mi núcleo familiar, al derecho que tienen los niños y niñas a compartir con su padre y éste con ellos en los periodos fijados de cada ocho y quince días este mediante acta de conciliación de la Comisaria de Familia, a la salud de mi progenitor y el de mis hijos, al trabajo que implica condiciones menos favorables, quebrantando tratados Internacionales de la OIT, ya que se toma una decisión totalmente unilateral, que debo cumplir en diez (10) días a la fecha de la comunicación que se llevó a cabo el 29 de agosto de 2013, dejando

favorables, quebrantando tratados Internacionales de la OIT, ya que se toma una decisión totalmente unilateral, que debo cumplir en diez (10) días a la fecha de la comunicación que se llevó a cabo el 29 de agosto de 2013, dejando de lado aspectos como el tiempo de permanencia en mi trabajo, mis condiciones salariales, el rendimiento demostrado, entre otras. Como consecuencia de la suspensión mantenerme en las mismas condiciones laborales que me encontraba antes de producirse el acto administrativo cuestionado. 6Ordenar a la entidad tutelada cese cualquier acción en mí contra que atente contra los derechos fundamentales objeto de protección enunciados en este acápite, en el término perentorio que su señoría estime. 7Prevenir a la entidad tutelada para que en el futuro no incurra en la conducta ilegal que motivo la presente acción, ya que con el acto administrativo cuestionado, quebranta derechos fundamentales y es originario desconociendo las mismas directrices trazadas por el señor Fiscal de la Nación en acatamientos jurisprudenciales, esto es la Circular No. 0016 del 20 de junio de 2013. 2.- Resumen de los hechos El señor EDGAR AUGUSTO REYES SUÁREZ ingresó a la Fiscalía General de la Nación el 7 de julio de 1994 como técnico judicial I en la Dirección Seccional del CTI Ibagué, laboró en la ciudad de Ibagué, en los municipios de Anzoátegui, Líbano y Chaparral.

el 7 de julio de 1994 como técnico judicial I en la Dirección Seccional del CTI Ibagué, laboró en la ciudad de Ibagué, en los municipios de Anzoátegui, Líbano y Chaparral. En el año 1997 fue trasladado a la Dirección Seccional del CTI Bogotá adscrito a la Unidad de Criminalística de Campo y Área de Topografía; en 1999 a la Dirección Seccional del CTI Cundinamarca, adscrito a la Sección de Criminalística como Topógrafo, y a finales del año 1999 a la Dirección Seccional del CTI Bogotá asignado al Grupo de Topografía, Unidad Criminalística de Campo, Inspección Técnica a Cadáver y en la actualidad adscrito a la Unidad de Vida E Integridad Personal. Durante los últimos años se ha desempeñado en los cargos de Coordinador del Grupo de Topografía, Arquitectura e Ingeniería desde el año 2005 al 2012, Coordinador del Grupo de Inspección Técnica a Cadáver del 2012 al 2013 y Coordinador Grupo Actos Urgentes URI Homicidios. Asimismo ha ocupado los encargos de Jefe Unidad Policial Judicial, Jefe de Criminalística de la Dirección Seccional del CTI Bogotá, -Investigador Criminalístico y Profesional Universitario.En los 19 años de servicio en la Institución, no ha tenido investigaciones de carácter disciplinario ni penal, en su hoja de vida reposan felicitaciones y reconocimientos que se traducen en ascensos los cuales fueron realizados en el año 2005 como Investigador Criminalístico II y en el año 2007 como Investigador Criminalístico IV; otorgamientos de

traducen en ascensos los cuales fueron realizados en el año 2005 como Investigador Criminalístico II y en el año 2007 como Investigador Criminalístico IV; otorgamientos de responsabilidades que a la fecha se soportan en informes de gestión con logros evidentes, incluso figura un reconocimiento de gerencia y liderazgo de fecha 31 de mayo de 2013 por el actual Director de la Seccional de Bogotá. Mediante Resolución No. 2-2899 del 21 de agosto de 2013, se ordenó su traslado a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Cúcuta. El accionante es padre soltero de familia de dos menores MARIANA REYES CARRILLO de Trece (13) y JULIAN MATEO REYES CICERY de cinco (5) años de edad, de quienes tiene custodia compartida, participa directamente en la responsabilidad de cuidar a sus hijos y toma de decisiones. El cambio a otra ciudad lejos de su grupo familiar conformado además por su padre, coloca en riesgo su estabilidad afectiva y emocional como la de los menores, al privarle el derecho de estar al lado de sus hijos. De otra parte, el traslado no mejora sus condiciones económicas, otra sede representaría mayores gastos y no está en condiciones económicas de desplazarse cada ocho días a compartir con sus hijos y padre a la ciudad de Bogotá, así como también se verían menguadas, pues no contaría con la posibilidad de tener otros ingresos como es aquel producto de la docencia. El traslado intempestivo quebranta su derecho al estudio y seguir superándome, ya que debe suspender estudios superiores que adelanta en segundo semestre de una

producto de la docencia. El traslado intempestivo quebranta su derecho al estudio y seguir superándome, ya que debe suspender estudios superiores que adelanta en segundo semestre de una Especialización en Ciencias Forenses y Técnica Probatoria en la Universidad Libre de Colombia, con sede en esta ciudad. La decisión tomada por la Fiscalía General de la Nación, de ordenar el traslado está conculcando además el derecho fundamental al debido proceso, dado que al parecer solo ha tenido en cuenta uno de los aspectos que originan un traslado como es la necesidad del servicio, para lo cual cita los oficios No. FGN-DNCTI-797246 Y FGN-DNCTI-797247 del 8 de agosto de 2013, los cuales desconoce; pese a la solicitud que se elevó ante la Dirección del CTI de obtener una copia de los oficios pero la Administración hasta el momento ha guardado silencio al respecto. Aunado que en el mismo acto administrativo se limita de manera superflua y parcial a citar el artículo 45 de la Resolución 0-1501 del 19 de abril de 2005, que indica los eventos en que se daría origen a un traslado, dentro de los cuales operaría en dos circunstancias: i), por necesidades del servicio, ii) por solicitud del interesado; dejándose de lado que estas dos circunstancias están condicionadas a que siempre será procedente cuando no implique situaciones menos favorables para el servidor o perjuicio para la buena marcha del servicio. Asimismo se desconoció en el acto administrativo las propias directrices fijadas por la

siempre será procedente cuando no implique situaciones menos favorables para el servidor o perjuicio para la buena marcha del servicio. Asimismo se desconoció en el acto administrativo las propias directrices fijadas por la Fiscalía General de la Nación en circular No. 0016 de fecha 20 de junio de 2013, relacionada con traslados de servidores por necesidades del servicio y que hace alusión a la resolución No. 0-2010 del 2013 emitida por el doctor EDUARDO MONTEALEGRE LINETT Fiscal General de la Nación. Ante la decisión de traslado, presentó un escrito de reconsideración argumentando que no se tuvieron en cuenta estos aspectos, entre ellos, su condición de padre de familia, el acto de Conciliación de la Comisaría de Familia que estipula la visita de uno de sus hijos y loscompromisos relacionados con sus citas médicas y académicas; la custodia compartida de los menores y el cuidado de su padre de la tercera edad, los estudios que estaba adelantando previo permiso que ya tenía de la institución, sin que se haya tomado ninguna decisión al respecto por la administración. Tampoco en el momento de comunicársele el acto administrativo, se indico que recursos proceden contra la decisión administrativa, por lo que existe una flagrante violación al debido proceso. Ante el silencio de la entidad, interpuso los recursos de ley el día 3 de septiembre del año en curso y en los cuales se puso de presente las notables contradicciones del acto cuestionado con las normativas internas de la Fiscalía General de la Nación como las del propio Código Contencioso Administrativo Articulo 44 y siguientes. 3.- Actuación Procesal:

del acto cuestionado con las normativas internas de la Fiscalía General de la Nación como las del propio Código Contencioso Administrativo Articulo 44 y siguientes. 3.- Actuación Procesal: -. La tutela se presentó el 9 de septiembre de 2013 y fue admitida mediante auto del 10 de setiembre (fl. 1-16 y 112, c1). -. El 11 de septiembre de 2013 se notificó la admisión de la tutela al Fiscal General de la Nación, a la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación y a la Directora Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación CTI (fl. 115-117, c1). El notificador de la Corporación mediante informe del 11 de septiembre de 2013 indicó que no diligenció el acta de notificación con las accionadas, pero que le colocaron un sello con la respectiva fecha y duermo de radiación. -. Contestación de la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación A través de memorial del 13 de septiembre de 2013 la Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la demanda de tutela e indicó que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor EDGAR AUGUSTO REYES SUÁREZ, ni a su núcleo familiar y que por tal razón, la tutela impetrada debe despacharse desfavorablemente. Señala frente a los hechos, en lo que respecta a las responsabilidades que tiene frente a sus hijos MARIANA REYES CARRILLO y JUAN MATEO REYES CICERY, los cuales conviven con las respectivas progenitoras, que con el traslado a la ciudad de Cúcuta, no existe ningún impedimento para seguir cumpliendo con los deberes legales que le asisten,

conviven con las respectivas progenitoras, que con el traslado a la ciudad de Cúcuta, no existe ningún impedimento para seguir cumpliendo con los deberes legales que le asisten, por cuanto la unidad familiar, no se refiere simplemente a la unidad física (techo y lecho) sino que va más allá, implica lazos espirituales que irradian amor y afecto, con los cuales se cumple la finalidad social de esta Institución, más aun si se tiene en cuenta que el servidor trasladado no convive con ninguno de sus hijos menores y su custodia se encuentra en cabeza de las progenitoras. Al mantenerse sus derechos laborales y prestacionales, nada impide que se desplace cada quince días desde la ciudad de Cúcuta para cumplir con las visitas reguladas que le han sido determinadas por autoridad competente. Precisa que el servidor desde el momento en que se efectúa la vinculación a la Fiscalía General de la Nación tiene pleno conocimiento que la planta es global y flexible y que por lo tanto pueden ser trasladado por el territorio Nacional en atención a las necesidades del servicio y a la prevalencia del interés general sobre el particular, y que para el caso que nos ocupa el señor REYES SUAREZ, conocía suficientemente en atención al tiempo que se encuentra prestando los servicios a la entidad. Así, el traslado no se realizó de maneraintempestiva, pues reitera, que el servidor desde el momento de su vinculación tenía conocimiento que la planta es global y flexible con vocación de movilidad de acuerdo a las necesidades del servicio. En lo que respeta a la educaron, resalta que la especialización en Ciencias Forenses y Técnica Probatoria de la Universidad Libre, tiene un plan de estudios de dos días mensuales

necesidades del servicio. En lo que respeta a la educaron, resalta que la especialización en Ciencias Forenses y Técnica Probatoria de la Universidad Libre, tiene un plan de estudios de dos días mensuales (viernes y Sábados) de 7:00 am a 8:00 pm, por lo que podría efectuar los trámites necesarios ante la administración para que se le conceda el correspondiente permiso de estudios y de esta manera viajar a la ciudad de Bogotá y continuar con los estudios a los cuales hace referencia. En todo caso la Universidad Libre de Colombia tiene sede en la ciudad de Cúcuta. En cuanto a la vulneración al debido Proceso, aduce que no es cierto por cuanto el demandante interpuso el recurso de reposición frente a la decisión adoptada por la entidad, el cual fue recibido en esta Secretaria mediante radicado 2013300001

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