TA CUN - 2013-1610-(19-09-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-1610-(19-09-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Tutela. – Violación al debido proceso, trabajo, petición e Igualdad. – Concurso de Meritos – Convocatoria 134 de 2012 – MEN – Segunda Publicación de resultados de pruebas escritas anterior a la Inicialmente dada. Improcedencia de la Acción de Tutela frente al debido proceso e Igualdad por no haber sido probados por la parte demandante. – Jurisprudencia derecho de Petición- . Derecho de petición El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. Este derecho no solo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes. DEL CASO CONCRETO La accionante solicita amparo constitucional de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y de petición, que considera vulnerados por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Universidad de Medellín, por cuanto éstas hicieron una segunda publicación de resultados de las pruebas escritos inferior a

debido proceso y de petición, que considera vulnerados por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Universidad de Medellín, por cuanto éstas hicieron una segunda publicación de resultados de las pruebas escritos inferior a la inicialmente dada y, porque le no han dado respuesta de fondo a su petición radicado el 9 de agosto de 2013. Siendo entonces el concurso de méritos un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional. Sobre el tema la Corte Constitucional mediante sentencia SU-913 de 2009, señaló que (i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales; (ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; (iii)se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe; y, (iv) cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la personas que ocupa en ella el primer lugar detenta un derecho adquirido en los términos del

agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la personas que ocupa en ella el primer lugar detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior, que no puede ser desconocido. Así, aun cuando se varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por las partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración yno se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa. Pues bien, se tiene que la accionante se inscribió en la Convocatoria 134 de 2012, dentro de la cual se realizó las pruebas escritas el 30 de junio de 2013. Sin embargo, no obra prueba alguna el plenario que acredite que en efecto (…) se presentó a las pruebas, más tal aseveración no fue negada por las accionadas, de manera que se tendrá como afirmación indefinida cierta. Así las cosas, partiendo del contexto anteriormente descrito, respecto de que el concurso de méritos es un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante, ceñido por los postulados del debido proceso constitucional y que por tanto, sus reglas obligan tanto a la administración como a los participantes, mal podría ahora decir (…) que observó unos resultados de la prueba escrita que fueron publicados el 1º de agosto de 2013, cuando conocía desde el principio que estos serían publicados oficialmente sólo hasta el 02 de agosto de 2013.

(…) que observó unos resultados de la prueba escrita que fueron publicados el 1º de agosto de 2013, cuando conocía desde el principio que estos serían publicados oficialmente sólo hasta el 02 de agosto de 2013. Adicionalmente, la accionante no aportó prueba alguna que demostrara que en efecto en la supuesta publicación del 1º de agosto de 2013, obtuvo mayores resultados a los anunciados en la lista del 2 de agosto; aún más, no allegó si quiera resultado alguno. Si bien la acción de tutela tiene como una de sus características la informalidad, el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado señalando que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario” Por eso, la decisión del juez constitucional “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes. (..)

contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes. (..) En este orden de ideas, los hechos afirmados en la demanda de tutela deben ser probados, pues no es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela, de manera que es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos.

En síntesis, en la primera situación bajo estudio la Sala declarará improcedente la tutela interpuesta por (…), en tanto no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y porque además no se tienen pruebas la supuesta desmejora de sus resultados de la prueba escrita.Ahora bien, frente a la presenta vulneración del derecho fundamental de petición por la falta de respuesta de fondo, recuerda la Sala que la garantía fundamental establecida en el artículo 23 de la Carta Magna, no se reduce al simple deber de dar contestación, sino que la respuesta debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte del interesado. En el plenario está demostrado que la accionante presentó petición denominado como “Posible fraude en la convocatoria No. 134 de 2012”, mediante escrito radicado el 9 de agosto de 2013, en el que solicita al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Si bien es cierto que según el artículo 25 del Acuerdo 174 del 2012 – por al cual se reglamenta la Convocatoria 134 de 2012-, prevé que las reclamaciones frente a

Nacional del Servicio Civil. Si bien es cierto que según el artículo 25 del Acuerdo 174 del 2012 – por al cual se reglamenta la Convocatoria 134 de 2012-, prevé que las reclamaciones frente a los resultados de las pruebas, se deberán presentar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación y únicamente serán recibidas frente a la aplicación informática dispuesta en la página web: www.cnsc.qov.co, o de la página web de la Universidad o Institución de Educación Superior contratada, no configura ello una exención para dar respuesta a las peticiones que le sean radicadas por escrito. Encuentra la Sala, de acuerdo con las respuestas remitidas a la petente, que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín han obstruido el ejercicio del derecho de petición, en tanto no ha dado contestación a la solicitudes incoada, en forma clara y congruente. Atendiendo el deber de las autoridades de resolver de manera clara y concreta las peticiones de los ciudadanos, con independencia que ese pronunciamiento sea favorable o no a sus aspiraciones, la precitada entidad debió pronunciarse dentro de los términos de la petición que le fue presentada, lo cual no hizo. Así las cosas, resulta constitucionalmente inadmisible la respuesta ofrecida por la entidad accionada frente, porque no ha resuelto de forma sustancial la materia objeto de la solicitud, en la medida en que se limita a señalar el procedimiento para la atención de las reclamaciones y que el 2 de agosto se público los resultados oficiales de las pruebas, más no resuelve cada una las solicitudes

para la atención de las reclamaciones y que el 2 de agosto se público los resultados oficiales de las pruebas, más no resuelve cada una las solicitudes elevadas por la reclamante. Concluye la Sala, que se advierte vulneración del derecho de petición de la accionante; en consecuencia, se ORDENARÁ a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, brinde respuesta de fondo, en forma clara, precisa y congruente a lo solicitado en la petición del 9 de agosto elevada por la accionante; respuestas que deberán ser puesta en conocimiento de la mismo de la manera más eficaz y oportuna.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERASECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013)Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTROALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 250002336000201301610 00

Demandante : MÓNICA ANDREA CARRILLO FONSECA

Demandado : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS A C C I Ó N D E T U T E L AA C C I Ó N D E T U T E L A 1ª instancia La señora MÓNICA ANDREA CARRILLO FONSECA actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, y la Universidad

1ª instancia La señora MÓNICA ANDREA CARRILLO FONSECA actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, y la Universidad de Medellín (Centro Integral de Asesorías y Consultorías, V Vicerrectoría de extensión), para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, petición e igualdad. I.- ANTECEDENTES 1.- Pretensiones “PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y A LA CONTESTACION DE FONDO A PETICIONES MEDIANTE EL ARTICULO 23 DE LA CN, en aras de que el concurso se desarrolle en el marco de la transparencia, meritocracia, selección objetiva y en cumplimiento de los principios que enmarcan la función administrativa.

SEGUNDO: Solicito se deje sin efecto de forma total el concurso de méritos adelantado para proveer los cargos del MEN, en aplicación de lo establecido en la Ley 909 de 2004 y en el artículo 20 del Decreto Ley 760 de 2005 o en su defecto Ordenar y disponer la SUSPENSION temporal del Concurso mientras se deciden las reclamaciones de fondo que vician el proceso de selección por meritocracia.

TERCERO: Ordenar la anulación de las pruebas que se presentaron el 30 de junio de 2013, en consideración a que se violaron las reglas de las convocatorias. En subsidio que se ordene a la CNSC y a la Universidad de Medellín, la entrega de los cuadernillos, hoja de respuestas correctas del banco

convocatorias. En subsidio que se ordene a la CNSC y a la Universidad de Medellín, la entrega de los cuadernillos, hoja de respuestas correctas del banco de preguntas y respuestas y hoja de respuestas del concursante y las preguntas que fueron anuladas por parte de la UNIVERSIDAD por considerarlas inconsistentes a fin de poder hacer una reclamación puntual.

TERCERO: Nombrarse un VEEDOR del banco de preguntas a aplicar a fin que el verifique si las mismas son concordantes con el perfil del cargo, ya que ni la CNSC mediante su supervisor ni la universidad acertaron con el Banco de Preguntas para los cargos.CUARTO: Oficiar a los Órganos de control del Estado competentes, la verificación y acompañamiento de las pruebas a efectos de evitar irregularidades como las presentadas en el actual proceso.

QUINTO: Ordenar contestar de fondo todas y cada una de las peticiones realizadas mediante el derecho de petición radicado en la CNSC el día 9 de agosto de 2013” 2.- Resumen de los hechos La Comisión Nacional del Servicio Civil selecciono a través de la licitación púbica 005 de 2102 a la institución de Educación Superior que se encargaría de adelantar las etapas de inscripción y pruebas desde el diseño, construcción, validación, individualización, ensamble, diagramación hasta su calificación para el concurso de méritos abierto dirigido al

proveer los empleos de vacancia definitiva de Carrera Administrativa de la planta global de personal del Ministerio de Educación Nacional, siendo la adjudicataria la Universidad de

ensamble, diagramación hasta su calificación para el concurso de méritos abierto dirigido al proveer los empleos de vacancia definitiva de Carrera Administrativa de la planta global de personal del Ministerio de Educación Nacional, siendo la adjudicataria la Universidad de Medellín mediante contrato 228 de 2012, por cuanto las partes intervinientes de dicho contrato son la UNIVERSIDAD DE MEDELLIN Y LA COMISION NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL.

La CNSC y la Universidad de Medellín como encargada del proceso de convocatoria citaron a los aspirantes inscritos y admitidos a las pruebas escritas (Competencias comportamentales, Aptitudes intelectuales - Competencias Básicas y competencias funcionales) el día 30 de junio de 2013, las cuales se llevaron a cabo en la instalaciones de la Universidad La Gran Colombia para los inscritos en Bogotá. El día de las pruebas y en desarrollo del examen se pudieron evidenciar algunas inconsistencias y errores como: (i) Muy pocas preguntas de contratación administrativa que era el eje temático principal del cargo al que opto la accionante y las que realmente deberían medir el conocimiento en contratación estatal ya que esa va a ser el área de desempeño, (ii) Preguntas comportamentales en los cuadernillos funcionales y básicos, lo cual no tiene lógica ya que para eso hay cuadernillos separados, quitando la posibilidad de hacer preguntas más acertadas para el cargo en contratación, (iii) las preguntas en las pruebas no correspondieran a los ejes temáticos, ya que las mismas tenían preguntas de

hacer preguntas más acertadas para el cargo en contratación, (iii) las preguntas en las pruebas no correspondieran a los ejes temáticos, ya que las mismas tenían preguntas de disciplinarios y de jurídica y muy pocas de contratación administrativa. (iv) El cuadernillo de preguntas iba en literales (A,B...) mientras la hoja de respuestas mostraba numerales ( 1,2...) lo que da la impresión de ser un distractor dentro del examen y lo cual generó confusión a los evaluados, (v) Existieron preguntas en las cuales no se encontró la respuesta ya que en algunos casos se hizo mención a gráficas que no estaban dentro de las pruebas, (vi) Personal poco idóneo y capacitado ya que en el momento de los inconvenientes que se presentaron. El equipo de trabajo conformado para por parte de la UNIVERSIDAD para las diferentes etapas del concurso no fue el idóneo para el efecto ni metodológicamente, ni técnica, ni jurídica, ni mucho menos operativa y las evidencias de esto están en las pruebas realizadas con tantas inconsistencias, que ni siquiera obedecieron al desarrollo de las guías que supuestamente indicaban al aspirante como su mismo nombre lo indica, una guía para presentar las pruebas, lo cual denota total incoherencia en todos los aspectos. Cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la

buena fe (art. 83 C P . ) , incurre en violación de los principios que rigen la actividadadministrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de guienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de agüella" Con solo revisar los cuadernillos de las pruebas realizadas con los cuadernillos de respuestas queda plenamente demostrado que tanto la CNSC como la UNIVERSIDAD, se apartaron de las reglas del concurso, violando los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad) y por contera, violo los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participamos en el concurso, ya gue no se dio cumplimiento a lo establecido en las guías. El día 29 de julio de 2013 mediante comunicado publicado en la página de la CNSC (www.cnsc.gov.co) informa que los resultados de las pruebas serian publicados a partir del día 2 de agosto de 2013, nunca se dijo en ninguna ni de la paginas ni de lo publicado que se haría inicialmente un piloto y que esos resultados no se tuviesen en cuenta, lo cual creo derechos en algunos casos. El día 30 de julio de 2013 mediante comunicado publicado en la página www.cnsc.gov.co LA UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN informa lo siguiente: "... De acuerdo con lo anterior la Universidad de Medellín informa a los aspirantes que

LA UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN informa lo siguiente: "... De acuerdo con lo anterior la Universidad de Medellín informa a los aspirantes que presentaron las pruebas escritas el 30 de junio de 2013, en las ciudades de Bogotá, Cali, Medellín y Bucaramanga, que en el desarrollo de las mismas, se presentaron algunas omisiones e inconsistencias en ítems específicos, los cuales atendiendo a los principios de moralidad, transparencia, igualdad, responsabilidad y méritos que rigen la presente convocatoria, serán ANULADOS y no afectaran la calificación global del aspirante en la prueba, por cuanto el porcentaje aprobatorio será calculado con base en los ítems validos" El día 1 de agosto de 2013 alrededor de las 11:00 a.m., cuando le fue informado que los resultados ya estaban publicados, procedió a revisar por internet en las páginas oficiales del concursohttp://convl34men.udem.edu.co/QryReclamaciones/fIniciol.aspx, saliendo unos resultados los cuales por la premura del tiempo no alcanzo a guardar en pantallazos; pero una vez pudo volver a ingresar a las 3:00 no me dejo evidenciar nuevamente los mismos supongo que los bajaron de la página por evidenciar el craso error cometido con esa publicación. Ahora bien la UNIVERSIDAD no podría decir que era una simulación, piloto, prueba etc en la publicación ya que esto nunca fue advertido y creo derechos a muchos participantes. El viernes 02 de agosto de 2013 en las horas de la noche, ingresó a la página oficial de la CNSC link www.cnsc.gov.co, donde ya se pudieron volver visualizar los resultados y con

participantes. El viernes 02 de agosto de 2013 en las horas de la noche, ingresó a la página oficial de la CNSC link www.cnsc.gov.co, donde ya se pudieron volver visualizar los resultados y con gran sorpresa, encontrando que habían variado, disminuyeron. Teniendo en cuenta las inconformidades presentadas, realizó escrito de reclamación dentro de los días estipulados para hacerlo, del cual salieron 14 hojas, más de 10.000 caracteres; encontrando que al momento de subir la información el sistema no permitía ese monto de caracteres ni la posibilidad de subir imágenes, a lo que como abogada procedí a radicar el 9/08/2013 el documento en la CNSC a fin de darle tramite a la reclamación ya que por el hecho que diseñen aplicativos que vulneran la posibilidad de reclamación, los concursantes no tenemos la culpa de la ineptitud del aplicativo. La anotación realizado en el aplicativo a fin de informar al mismo que si había ejercido el derecho de controvertir fue la siguiente: "Teniendo en cuenta que el presente aplicativo no deja subir imágenes y restringe los caracteres evitando que el concursante ejerza de forma completa el derecho a la defensa, debido proceso, se procedió a radicar la reclamación el día 9 de agosto de 2013 con el número 38188 con el cual espero mi respuesta."La Universidad contesto irrisoriamente lo siguiente: Según el artículo 25 del Acuerdo 174 del 2012, referido a las RECLAMACIONES Y RESULTADOS FINALES DE LAS

PRUEBAS DE APTITUDES INTELECTUALES - COMPETENCIAS BÁSICAS. DE

COMPETENCIAS FUNCIONALES Y DE COMPETENCIAS COMPORTAMENTALES.

PRUEBAS DE APTITUDES INTELECTUALES - COMPETENCIAS BÁSICAS. DE COMPETENCIAS FUNCIONALES Y DE COMPETENCIAS COMPORTAMENTALES. "Las reclamaciones frente a los resultados de estas pruebas, se deberán presentar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación y únicamente serán recibidas frente a la aplicación informática dispuesta en la página web: www.cnsc.qov.co, o de la página web de la Universidad o Institución de Educación Superior contratada." En ese entendido, como las partes están en la obligación de acatar las normas referidas por el Acuerdo, se hace necesario que se respeten y cumplan por las partes, so pena de desconocer las reglas del concurso y romper con la imparcialidad con la que se debe actuar por la administración, incurriendo en violación a los principios que rigen la actividad administrativa y por ende derechos fundamentales.

El día viernes 23 de agosto, procedió a llamar a la CNSC y le comunicaron con una funcionaría de nombre Claudia, a quien le manifestó su preocupación en el sentido de impedir contestar de fondo a las personas que no habían colocado su reclamación en el aplicativo, a lo que contesto la señora que de conformidad con el acuerdo 174 del 28 de agosto de 2012 y acuerdo 0175 del 4 de septiembre de 2012 que regulaba este concurso la reclamación solo se recibía por el aplicativo y que los pocos caracteres que tenía el mismo

eran con el fin de evitar que las personas repitieran la misma idea varias veces. El día 2 de septiembre de 2013, se venció el plazo de 15 días hábiles para contestar de fondo el derecho de petición interpuesto y radicado en al CNSC el 12 de agosto de 2013, vulnerando con esto el artículo 23 de la Constitución Nacional. Sin embargo en fecha 5 de septiembre de 2013 llega a mi correo electrónico respuesta al derecho de petición encontrándome con la gran sorpresa que no me contestan de fondo las peticiones que realice mediante derecho de petición escrito y debidamente radicado en la CNSC en cuanto al tema de las pruebas escritas ya que no presente en DEBIDA FORMA, inclusive lo subrayan y lo colocan en negrilla mediante el aplicativo en donde no me cabía mi reclamación, esto es inaceptable vulnera claramente el debido proceso una vez más y el derecho a la defensa, dependemos para preservar el debido proceso de un aplicativo ineficaz e insuficiente. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL al tener conocimiento de la problemática que se ha presentado en el proceso remitió comunicado a la CNSC radicado el día 5 de agosto de 2013, el cual allego igualmente con elm presente, aclarando que se dio respuesta por parte de la C N S C según radicado de fecha 5 de septiembre de 2013, en el cual se habla que requirieron a la universidad para que "con fundamento en los registros obtenidos en el Formato de Preguntas Dudosas, por ser el instrumento formalmente considerado para soportar las evidencias, se hiciera una evaluación de las inconformidades reportadas,

habla que requirieron a la universidad para que "con fundamento en los registros obtenidos en el Formato de Preguntas Dudosas, por ser el instrumento formalmente considerado para soportar las evidencias, se hiciera una evaluación de las inconformidades reportadas, analizara la situación y presentara un informe técnico detallado cada punto bajo examen, así como la medida o conducta a seguir." (...) igualmente dicen que: "Finalizado el trabajo de verificación de las inconsistencias reportadas por los aspirantes, se encontró que los cuadernillos afectados por ítems defectuosos u omisión presentan en su mayoría anulación entre uno y tres ítems, cantidad que no constituye una proporción significativa en relación con la cantidad de ítems que contiene cada cuadernillo". 3.- Actuación Procesal:-. La tutela se presentó el 11 de septiembre de 2013 y fue admitida mediante auto del 11 de setiembre (fl. 1-10 y 39, c1). -. El 12 de septiembre de 2013 se notificó la admisión de la tutela a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Medellín (fl. 41 y 44, c1). -. Contestación de la Comisión Nacional del Servicio Civil A través de memorial del 16 de septiembre de 2013 la Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta a la demanda de tutela e indicó que en uso de sus facultades legales profirió el Acuerdo No. 00174 del 28 de agosto de 2012 "Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa pertenecientes a la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional", el cual se identifica como la Convocatoria No. 134 de 2012, proceso que se rige

Carrera Administrativa pertenecientes a la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional", el cual se identifica como la Convocatoria No. 134 de 2012, proceso que se rige de manera especial por la Constitución Política, Ley 909 de 2004, Decreto-Ley 760 de 2005, Decreto-Ley 770, Decreto 1227 de 2005, Decreto 2772 de 2005, Decreto 4500 del 2005 y demás normas concordantes que garanticen el respeto de los principios orientadores del proceso de selección. En virtud de las facultades conferidas por el Contrato de Prestación de Servicios No. 228 de 2013, suscrito entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, a esta última se le delegó la responsabilidad de "adelantarlas etapas de inscripción y pruebas desde el diseño, construcción, validación, individualización, ensamble, diagramación, procesamiento y calificación de las pruebas de competencias intelectuales y competencias básicas, competencias funcionales y competencias comportamentales y análisis de antecedentes, la publicación de resultados, la atención, resolución y respuesta a las reclamaciones, derechos de petición y acciones judiciales que se presenten con ocasión de la aplicación de las pruebas y de los resultados de las mismas, para el concurso abierto de méritos dirigido a proveer los empleos en vacancia definitiva de carrera administrativa de la planta global de personal del Ministerio de Educación Nacional” Atendiendo lo anterior, la Universidad de Medellín procedió a aplicar las pruebas mencionadas, el día 30 de junio de 2013, en las ciudades de Bogotá D.C., Bucaramanga,

Atendiendo lo anterior, la Universidad de Medellín procedió a aplicar las pruebas mencionadas, el día 30 de junio de 2013, en las ciudades de Bogotá D.C., Bucaramanga, Medellín y Santiago de Cali, conforme lo señaló el articulo 21 del Acuerdo 0174 de 2012, último que se rige como la norma rectora del proceso de selección. La página web de la comisión con suficiente antelación se publicaron las guías de orientación y los ejes temáticos de las pruebas. En tal sentido, la aspirante tenia pleno conocimiento de los ejes temáticos a evaluar en cada una de las pruebas. Advierte que el concurso de méritos es abierto y público, por tanto los interesados deberán evaluar libre y voluntariamente su participación o no, pues quien decide hacer parte del proceso se somete a las reglas que en él se establezcan, en consideración a que la convocatoria es norma reguladora del concurso y obliga tanto a la CNSC, como al Ministerio de Educación Nacional y a los participantes, conforme a lo establecido en el articulo 31 de la Ley 909 de 2004 y la reiterada jurisprudencia expedida por la Corte Constitucional al respecto. Es indiscutible, entonces, que las pautas del concurso son inmodificables y, en consecuencia, a las entidades no le es dado variarlas en ninguna fase del proceso, porcuanto se afectarían principios básicos de nuestra organización, como derechos fundamentales de os asociados en general y de los participantes.

consecuencia, a las entidades no le es dado variarlas en ninguna fase del proceso, porcuanto se afectarían principios básicos de nuestra organización, como derechos fundamentales de os asociados en general y de los participantes. En consecuencia, no existe violación de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad, por cuanto los tempos de aplicación de las pruebas se aplicaron de manera irrestricta en cuanto a los máximos señalados por los jefes de salón los cuales fueron garantizados por la encargada del sitio de aplicación de pruebas escritas en la calle 12 # 3-50, bloque K alón ALK105, Liceo Julio Cesar García como la misma accionante lo señala en el libelo tutelar. Señala que en virtud del artículo 20 del Acuerdo 0174 de 2012 MEN, las "pruebas serán aplicadas en una misma oport

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