TA CUN - 2013-3851-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2013-3851-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Veintidós (22) de Junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 2013-3851

Demandante: FRANCENID APONTE PRADA

Demandado: HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

En el presente asunto, la señora FRANCENID APONTE PRADA (madre de la víctima directa)2, pretende que se declare responsable al HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E, HOSPITAL LA VICTORIA III NIVEL y a COMFACUNDI EPSS-S, por la muerte del recién nacido JEFREN ALEXANDER APONTE CARRERA, con ocasión de una falla en la prestación del servicio médico en la atención de esta persona y su señora madre.

muerte del recién nacido JEFREN ALEXANDER APONTE CARRERA, con ocasión de una falla en la prestación del servicio médico en la atención de esta persona y su señora madre.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se con dene a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de perjuicios : (i) morales; (ii) daño a la vida en relación y (iii) materiales a título de lucro cesante.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E (hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E) se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que: (i) no existe nexo causal porque el servicio médico brindado por el hospital fue de manera oportuna y permanente; (ii) la señora FRANCENID APONTE PRADA, no estuvo atenta y diligente a los controles prenatales necesarios para vigilar el buen desarrollo del embarazo; (iii) debido a que no contaban con camas disponibles, se solicitó el traslado al Hospital La Victoria.

El HOSPITAL LA VICTORIA III NIVEL E.S.E (hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E) , se opuso a las pretensiones de la

1 11001333603220130038501 2 Al respecto, se advierte que: (i) la demanda también fue presentada por HELEN JUSTIN VILLEGAS APONTE (hermano de la víctima directa), sin embargo, en el auto admisorio de la demanda del 29 de mayo de 2013, solo

2 Al respecto, se advierte que: (i) la demanda también fue presentada por HELEN JUSTIN VILLEGAS APONTE (hermano de la víctima directa), sin embargo, en el auto admisorio de la demanda del 29 de mayo de 2013, solo se mencionó a la señora FRANCENID APONTE PRADA (Fl. 18 C.1); (ii) la parte actora interpuso recurso de reposición contra dicha decisión señalando únicamente que no se habían relacionado todas las Entidades demandadas, en consecuencia, por auto del 21 de agosto de 2013, el Juzgado aclaró el admisorio, en el sentido que, las demandadas eran el Hospital la Victoria, Hospital de Meissen y COMFACUNDI (Fl. 28 C.1).EXP: 2013-00385

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ACTOR: FRANCENID APONTE PRADA

DEMANDADO: HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E Y OTROS 2 demanda argumentando que: (i) la atención brindada a los pacientes fue conforme los principios de oportunidad , pertinencia y conducencia ; (ii) no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño producido y la atención brindada en el hospital; (iii) el hecho generador del fallecimiento del menor fue por la enfermedad de membrana hiali na con la que nació y que es consecuencia secundaria de haber sido prematuro; (iv) el recién nacido se trasladó a la Unidad de Neonatos, requirió ventilación mecánica con intubación orotraqueal y colocación de surfactante pulmonar exógeno, sin embargo, no respondió satisfactoriamente al procedimiento y falleció.

trasladó a la Unidad de Neonatos, requirió ventilación mecánica con intubación orotraqueal y colocación de surfactante pulmonar exógeno, sin embargo, no respondió satisfactoriamente al procedimiento y falleció.

COMFACUNDI EPSS-S, se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que: (i) no existe responsabilidad de dicha Entidad por cuanto la función de la EPS es de aseguramiento en salud y no de intervención en la prestación efectiva de servicios de salud con sus afiliados ; (ii) la paciente no estuvo atenta a los controles prenatales, dado que los hizo de manera tardía, situación que pudo generar los efectos contrarios a una buena va loración dentro de los controles prenatales.

La PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS (llamada en garantía de SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E y de SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E ), se opuso a las pretensiones de la demanda, por no acreditarse la responsabilidad de las Entidades, ni el nexo de causalidad.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante Sentencia de fecha treinta y uno (31 ) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

a) En el presente asunto, está demostrado el daño antijurídico, que se concreta en el fallecimiento del menor JEFREN ALEXANDER CARRERA

teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

a) En el presente asunto, está demostrado el daño antijurídico, que se concreta en el fallecimiento del menor JEFREN ALEXANDER CARRERA APONTE, el 20 de diciembre de 2010, es decir, 3 días después de haber nacido.

b) La presente demanda se fundamenta en una presunta tardanza en la prestación del servicio gineco -obstétrico, porque en criterio de la parte actora si se hubiera desembarazado a la paciente FRANCENID APONTE PRADA, se habría evitado la posibilidad de infecciones en el bebé.

c) Conforme las pruebas obrantes en el plenario, se concluye qu e el fallecimiento del recién nacido, hijo de la señora FRANCENID APONTE PRADA, no se derivó del hecho de no haber desembarazo a la gestante con anterioridad a cuando efectivamente se le realizó la cesárea.

d) La señora FRANCENID APONTE desde el primer momento que consultó al Hospital de Meissen ( 14 de diciembre de 201 0), fue considera da como una paciente de alto riesgo porque tenía 32 semanas de embarazo, 9 años desde su último parto, 36 años de edad, solo había asistido a 3 controles prenatales y desde las 12 de la noche del día anterior (es decir 15 horas antes de la consulta), presentó ruptura prematura de membranas ; condición que según las guías de la Secretaría de Salud, implicaba un manejo expectante , que consist eEXP: 2013-00385

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ACTOR: FRANCENID APONTE PRADA

DEMANDADO: HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E Y OTROS

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ACTOR: FRANCENID APONTE PRADA

DEMANDADO: HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E Y OTROS 3 en aplicar medicamento para la maduración pulmonar del bebé

(Betametasona), aplicando 1 dosis cada 24 horas , luego de lo cual, se debe desembarazar a la paciente, y seguir el manejo con antibióticos para evitar una posible infección.

e) De acuerdo con las pruebas aportadas, se tiene que: (i) a la señora FRANCENID APONTE se le brindó el tratamiento adecuado (maduración pulmonar), con la finalidad que el feto tuviera un mayor pronóstico a futuro ; (ii) la ruptura prematura de la membrana no conllevaba a que se debiera desembarazar inmediatamente a la paciente, porque el pronóstico de vida el bebé, sería mucho menor si no se esperaba que se madurara el pulmón ; (iii) las consecuencias que un bebé nazca prematuro, es que fallezca porque no está apto para nacer, no regula temperatura, tiene problemas respiratorios, cardiovasculares, entre otros, porque ningún órgano ha llegado a su madurez.

f) En el presente caso, dado el estado prematuro del bebé, el proceso de desembarazo debía realizarse en conjunto con los pediatras de la UCI, porque se necesitaba un soporte especial que iba a requerir el recién nacido (monitorización, entubación, etc).

g) Si bien, para la fecha de los hechos , en el Hospital Meissen no había disponibilidad de cunas en la UCI neonatal, lo cierto es que el bebé

recién nacido (monitorización, entubación, etc).

g) Si bien, para la fecha de los hechos , en el Hospital Meissen no había disponibilidad de cunas en la UCI neonatal, lo cierto es que el bebé toleraba la remisión, p orque tenía buen estado general y se había cumplido con la totalidad del tratamiento.

h) Al respecto, se advierte que: (i) en la ecografía del 16 de diciembre de 2010, se indicó que el bebé tenía movimientos activos respiratorios, frecuencia cardiaca fetal dentro de l ímites normales, situación que permite concluir que pese a la disminución del líquido amniótico había bienestar fetal ; (ii) según las declaraciones de los médicos, cuando el bebé está estable, lo mejor es encontrar una unidad de UCI disponible para brindarle al neonato una mayor estabilidad, pero en caso que el bebé esté en riesgo, lo procedente es desembarazar a la paciente, aunque no haya una unidad de cuidados intensivos y sea una situación riesgosa para el neonato.

  1. Desde el momento en que la señora FRANCENID APONTE ingresó al Hospital Meissen E.S.E, hasta la remisión al Hospital La Victoria E.S.E., los exámenes de laboratorio y de obstetricia, reflejaban un bienestar fetal, buen estado general de la madre, y nunca se evidenciaron signos de infección. Además, conforme el estado hemodinámico de ambos pacientes, se podía esperar para desembarazar a la señora madre.

j) Por otro lado, frente a la anotación realizada el 17 de dicie mbre de 2010, a las 11:30 a.m. , según la cual, a la paciente no se le había

madre.

j) Por otro lado, frente a la anotación realizada el 17 de dicie mbre de 2010, a las 11:30 a.m. , según la cual, a la paciente no se le había realizado la cesárea porque su EPS Comfacundi, no había autorizado el procedimiento , se advierte que dicha situación no cambia el proceder del equipo médico que trató a la paciente, porque se reitera, esta persona se encontraba en buen estado general y se había comprobado el bienestar fetal.

k) Ahora, aunque la parte actora afirma que el f allecimiento del neonato se debió a un proceso infeccioso , debido a no haberEXP: 2013-00385

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DEMANDADO: HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E Y OTROS 4 desembarazado con anterioridad a la señora FRANCENID APONTE, lo cierto es que todas las anotaciones de la historia clínica relacionadas con el riesgo potencial de infección del bebé, se registraron en virtud de la ruptura prolongada de membranas, pero no porque se hubiese presentado efectivamente una infección.

l) Se recuerda que los médicos expusieron que los signos y síntomas de la infección son fiebre, taquicardia, salida de líquido fétido, elevación de la frecuencia cardiaca del feto y aumento de la actividad uterina, condiciones que no se presentaron en el presente caso. Además, a las 5:55 p.m. del 17 de diciembre de 2010, se llevó a cabo la cesárea de la señora FRANCENID APONTE , sin que en la historia clínica se

condiciones que no se presentaron en el presente caso. Además, a las 5:55 p.m. del 17 de diciembre de 2010, se llevó a cabo la cesárea de la señora FRANCENID APONTE , sin que en la historia clínica se anotaran signos de infección como son la cavidad pélvica caliente o líquido amniótico fétido.

m) Asimismo, se tiene que la “enfermedad de membrana hialina” que se le diagnosticó al recién nacido, es una afección en los pulmones que consiste en déficit de surfactante causado por la inmadurez pulmonar y no porque se estuviera ante un proceso infeccioso.

n) Finalmente, se acred itó que pese a todos los tratamientos que se le brindaron al neonato durante los días 17 (tarde-noche), 18, 19 y 20 de diciembre de 2010, falleció a las 11:30 de este último día, por falla multiorgánica debido a que su corazón y pulmones no lograron estabilizarse, situaciones propias de la prematurez con que nació.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del treinta y uno (31 ) de mayo de dos mil veintiuno (2021 ), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de del Circuito

Judicial de Bogotá.

2. Mediante auto del 12 de noviembre de 2021, se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca el día 16 de septiembre de

2022.

apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca el día 16 de septiembre de 2022.

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el 26 de septiembre de 2022 , y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

4. Las apoderadas de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E y la llamada en garantía , se pronunci aron en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto.

5. El 21 de febrero de 2023, la apoderada de la parte actora presentó renuncia al poder.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIAEXP: 2013-00385

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ACTOR: FRANCENID APONTE PRADA

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5 En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el incis o primero del artículo 328 del C.G.P3.

sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el incis o primero del artículo 328 del C.G.P3.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de se r ello indispensable4.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (fls. 1 a 7, “012RecursoApelacion.pdf”):

  • Señala que en la sentencia de primera instancia, el juez únicamente hizo referencia a la atención que se recibió por el parto prematuro, indicando que la ruptura de la membrana vitelina conllevó al fallecimiento del menor hijo de la demandante. Sin embargo, no se analizaron las actuaciones de índole administrativ o y que eran relevantes, no solo para proteger la vida de la señora FRANCENID APONTE PRADA, sino del neonato fallecido.
  • Indica que no existió diligencia para: (i) desembarazar oportunamente a la señora FRANCENID APONTE PRADA y (ii) atender de manera inmediata a su hijo fallecido.
  • Tampoco se tuvo en cuenta que está demostrado que Comfacundi no había autorizado el desembarazo de la paciente y afirma que, si la cesárea se hubiera realizado de manera oportuna , se habría evitado el fallecimiento del menor.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. Del problema jurídico a resolver

la cesárea se hubiera realizado de manera oportuna , se habría evitado el fallecimiento del menor.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. Del problema jurídico a resolver

De conformidad con la sustentación del recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es: ¿si se demostró que el fallecimiento del menor JEFREN ALEXANDER APONTE CARRERA, fue con ocasión de la tardanza en autorizar el procedimiento de cesárea a su señora madre FRANCENID APONTE PRADA, como insiste la parte actora en su recurso de apelación?

2. DE LOS HECHOS PROBADOS

3 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 4 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover inci dentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2013-00385

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ACTOR: FRANCENID APONTE PRADA

DEMANDADO: HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E Y OTROS 6 - De la atención en el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E

a) El 14 de diciembre de 2010 , a las 15:20 p.m, la señora FRANCENID APONTE PRADA , ingresó a las instalaciones al hospital , donde se registró: ruptura prematura de membrana de 15 horas , paciente de alto riesgo y se da traslado para tratamiento de maduración pulmonar.5

b) El 15 de diciembre de 2010, se observan anotaciones en la historia clínica referentes a control de signos vitales de la madre y control de fetocardia, con frecuencia de latidos promedio desde 138 a 144. 6

c) El 15 de diciembre de 2010, según anotación en la historia clínica, la paciente se encontraba en buenas condiciones generales , sin presentar cambios desfavorables , se continu ó esquema de maduración pulmonar del bebé, y se ordenó reservar cupo en la UCI neonatal.7

d) El 16 de diciembre de 2010, a las 11:00 am , se inició proceso de remisión de paciente, por no haber cupo en la Unidad de Cuidados Intensivos neonatales.8

e) Siendo la 19:10 pm del 16 de diciembre de 2010 , la paciente FRANCENID APONTE PRADA , fue remitida para el HOSPITAL LA VICTORIA III NIVEL, en buen estado de salud, sin signos de infección y con movimientos fetales positivos.9

FRANCENID APONTE PRADA , fue remitida para el HOSPITAL LA VICTORIA III NIVEL, en buen estado de salud, sin signos de infección y con movimientos fetales positivos.9

  • De la atención en el HOSPITAL LA VICTORIA III NIVEL

a) El 16 de diciembre del 2010, siendo las 21:30 p.m., FRANCENID APONTE PRADA, ingresó al HOSPITAL LA VICTORIA III NIVEL, registrándose en la historia clínica: paciente con cuadro de 3 días de evolución con salida de líquido transparente abundante, con movimientos fetales positivos, no sangrado, sin actividad uterina.10

b) A las 11:30 a.m del 17 de diciembre de 2010, la paciente fue valorada por el Dr. LUIS ALBERTO LARA ZAMBRANO , quien e n la historia clínica consignó que había movimientos fetales normales, signos vitales de la paciente normales y había frecuencia cardiaca fetal de 139.11

c) A las 5:55 pm del 17 de diciembre de 2010, se le realizó la cesárea a la señora FRANCENID APONTE PRADA , con diagnóstico posparto: cesárea por ruptura prematura de membranas de 4 días, con extracción de recién nacido vivó, de sexo masculino.12

Igualmente, se registró 13: “EXAMEN FISICO: normal, ASPECTO GENERAL: bueno (…) paciente R.N pret érmino de 34 semanas masculino potencialmente infectado por RPM prolongada con dificultad respiratoria silverman 3.4, riesgos múltiples, se hospitaliza en UCI neonatal (…)”

5 ( fl 33 reverso, C.2 )

prolongada con dificultad respiratoria silverman 3.4, riesgos múltiples, se hospitaliza en UCI neonatal (…)”

5 ( fl 33 reverso, C.2 ) 6 (fl 33, C.2) 7 (fls 31 a 33, C.2) 8 (fl 31, C.2) 9 (fl 30, C.2) 10 (fls 17 y 18, C.2) 11 (fl 68 reverso, C.2) 12 (fl 97, C.2) 13 (fl 129 a 131 C.2 )EXP: 2013-00385

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ACTOR: FRANCENID APONTE PRADA

DEMANDADO: HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E Y OTROS 7 d) Frente a la historia del neonato, el 17 de diciembre de 2010 a las 23:00 pm, se señaló: “regular estado general, con SDR severo con hoot en incubadora consciente, activo, reactivo, normocéfalo, fontanela anterior normotensa, paladar íntegro, cuello móvil, no masas, C/P tórax simétrico expansible, con RSCS rítmicos, sin soplos RSRS, murmullo vesicular conservado, sin tirajes intercostales y aleteo nasal, leve hipoventilación, resto del examen físico dentro de límites normales. No luce malformado” . En consecuencia, se resolvió: “hospitalizarlo en UCI para manejo de SDR, IOT y paso de surfactante y manejos de UCI por prematurez y riesgos múltiples.”14

e) Ese mismo día, ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos y se

surfactante y manejos de UCI por prematurez y riesgos múltiples.”14

e) Ese mismo día, ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos y se consignó que el menor ten ía síndrome de dificultad respiratoria y se encontraba “potencialmente infectado por corioamnionitis materna. Riesgos múltiples”15

f) El 18 de diciembre de 2010 , a las 8:30 a.m., el recién nacido fue valorado por la Ped iatra AURA MARÍA CABRERA GARCÍA , con diagnóstico de falla respiratoria por enfermedad de membrana hialina, potencialmente infectado por la amnionitis por RPM (ruptura prolongada de membranas) de 4 días.16

g) A las 8:30 am se le suministró primera dosis de surfactante17, a las 16:20 pm la segunda dosis18 y a las 8: 30 am del 19 de diciembre de 2010, la tercera dosis. Sin embargo, a las 11:20 am del mismo día, se registró: “persiste tendencia a la hipotensión”.19

h) Siendo las 16:40 pm del 19 de diciembre de 2010, el bebe fue atendido por la pediatra ANA CRISTINA WEBER RUIZ, donde se registró que “estaba en estado crítico , inestable, con altas dosis de dopamina, con las tensiones arteriales tendientes a la hipotensión y con pobre pronóstico”.20

  1. El 20 de diciembre de 2010, falleció el recién nacido, siendo las 23:30, indicando como diagnóstico: “muerte instantánea, sepsis bacteriana del recién
  1. El 20 de diciembre de 2010, falleció el recién nacido, siendo las 23:30, indicando como diagnóstico: “muerte instantánea, sepsis bacteriana del recién nacido no especificada, insuficiencia respiratoria no especificada, y con observaciones por falla multiorgánica secundaria a shock cardiogéncio y séptico.”21

3. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso de apelación se alega que existió tardanza en desembarazar a la señora FRANCENID APONTE PRADA, por cuanto en criterio de la parte actora , si la cesárea se hubiera realizado de manera oportuna, se habría evitado el fallecimiento del menor. En este sentido, hace referencia a la historia clínica, donde se señaló que la EPS de la paciente no había autorizado la intervención.

Al respecto, la Sala debe precisar que el artículo 167 del C.G.P., dispone que quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, carga que fue incumplida por el demandante, como pasa a exponerse:

a) En audiencia inicial llevada a cabo el 29 de marzo de 2017, se decretó el dictamen pericial solicitado por la parte actora, el cual tenía la finalidad de definir:

14 (fl 98, C.2) 15 (fl 98 reverso, C.2) 16 (fl 116, C.2) 17 (fl 98, C.2) 18 (fl 116 reverso, C.2) 19 (fl 98, C.2) 20 ( fl 119, C.2)

16 (fl 116, C.2) 17 (fl 98, C.2) 18 (fl 116 reverso, C.2) 19 (fl 98, C.2) 20 ( fl 119, C.2) 21 (folio 162 del c.2.)EXP: 2013-00385

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: FRANCENID APONTE PRADA

DEMANDADO: HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E Y OTROS 8 • Si los procedimientos y atención médico recibidos por FRANCENID APONTE PRADA, se efectuaron en el momento oportuno y en debida forma.

  • Si una pronta atención recibida por la señora FRANCENID APONTE PRADA, hubiera evitado el fallecimiento de su menor hijo.
  • Las posibles secuelas o consecuencias que ocasionó la atención recibida por la señora FRANCENID APONTE PRADA y su menor hijo, y si estas se pudieron evitar22.

b) El 19 de julio de 2017, en continuación de audiencia de pruebas, el Juzgado resolvió que, por Secretaría se iba a nombrar a un perito gineco-obstetra, para que rindiera el dictamen pericial decretado en audiencia inicial.

c) En la continuación de audiencia de pruebas, celebrada el 17 de julio de 2018, el Juez concedió a la parte actora el término de 3 meses , para que allegara el dictamen pericial, en razón a que no había lista de auxiliares de justicia.

d) El 18 de junio de 2019 (continuación de la audiencia de pruebas), la apoderada de la parte actora indicó que no había sido posible dar

de auxiliares de justicia.

d) El 18 de junio de 2019 (continuación de la audiencia de pruebas), la apoderada de la parte actora indicó que no había sido posible dar trámite al dictamen pericial decretado y solicitó se concediera amparo de pobreza, sin embargo, el Juez negó d icha solicitud por extemporánea y expuso que, a pesar de haber transcurrido 11 meses desde la última audiencia, la demandante no había allegado la prueba, razón por la cual, no había lugar a seguir esperando el dictamen decretado.

e) Quiere significar la Sala que, aunque en la demanda se solicitó una prueba técnica y la misma fue decretada, lo cierto es que no fue allegada al expediente por incumplimiento de la carga de la parte actora.

f) Ahora, en casos de falla médica no se puede aceptar una responsabilidad basada en la sola producción del daño y en relación con el nexo de causalidad, se han admitido tres posturas: a) la carga dinámica de la prueba 23; b) la inversión de la carga de la prueba 24, con fundamento en que la prueba resulta imposible para la víctima; y c) la prueba corresponde al demandante, pero dicha carga puede atenuarse mediante la aceptación de la prueba indiciaria que debe ser estudiada en conjunto con la conducta de las partes25.

De manera que, la jurisprudencia ha considerado que el nexo causal puede demostrarse por vía indirecta, es decir, a través de indicios, sin que se trate de una excepción al deber que le asiste a la parte demandante de acreditar lo que, tradicionalmente se ha denominado como el nexo de causalidad que debe existir entre la atención

que se trate de una excepción al deber que le asiste a la parte demandante de acreditar lo que, tradicionalmente se ha denominado como el nexo de causalidad que debe existir entre la atención

22 Ver Fl. 7 de la demanda. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de febrero de 2000. Exp. 11878. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez – hoy consagrada normativamente en el inciso segundo del artículo 167 del CGP. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 15 de agosto de 2002 . Exp. 11605 . C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de noviembre del 2014 . Exp. 31182 y Sentencia del 1 de mayo del 2016. Exp. 33140 A.EXP: 2013-00385

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: FRANCENID APONTE PRADA

DEMANDADO: HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E Y OTROS 9 médica y el daño para que se estructure la responsabilidad de la administración26.

g) Se precisa que: (i ) el artículo 167 del C.G.P., dispone que quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, carga que fue incumplida por el demandante y (ii) el presente asunto se trata de una falla médica, cuyos conceptos los debe proferir una persona experta en la materia.

h) Al respecto, se tiene que, en las audiencias de pruebas celebradas los días 19 de septiembre de 2017, 17 de julio de 2018 y 18 de junio de

cuyos conceptos los debe proferir una persona experta en la materia.

h) Al respecto, se tiene que, en las audiencias de pruebas celebradas los días 19 de septiembre de 2017, 17 de julio de 2018 y 18 de junio de 2019, se recepcionaron las siguientes declaraciones:

  • JULIO CESAR MENDOZA (ginecobstetra de HOSPITAL MEISSEN) , quien indicó que: (i) la RPM (ruptura prematura de membranas), puede producir un trabajo de parto pretérmino y compromiso materno y fetal, en el caso de la paciente, el protocolo fue manejo expectante, en búsqueda que el feto tuviera mejor pronóstico a futuro (con maduración pulmonar) y manejo de antibiótico para evitar infección fetal; (ii) las consecuencias de RPM son infección materna y para el feto. En el caso en concreto, por el tiempo de embarazo que tenía la paci ente debía hacerse un manejo expectante porque no habían signos de infección, según se advierte en la historia clínica; (iii) para el parto por RPM no hay un tiempo límite para practicar el desembarazo, porque cuando no hay infección fetal demostrada o su frimiento del mismo, se realiza un manejo expectante; (iv) para el diagnóstico de infección o sufrimiento fetal se tienen en cuenta signos como fiebre, taquicardia materna, hipotensión, los cuales para el momento de la evaluación de la paciente, estaban de ntro de los límites normales; (v) en cuanto a si la sepsis bacteriana puede ocasionarse por la retardada atención en la RPM, manifestó que es un riesgo que se corre, sin embargo el manejo del protocolo

la evaluación de la paciente, estaban de ntro de los límites normales; (v) en cuanto a si la sepsis bacteriana puede ocasionarse por la retardada atención en la RPM, manifestó que es un riesgo que se corre, sin embargo el manejo del protocolo mundial es manejo antibiótico y profiláctico, y cuando exista infección se tiene que pasar inmediatamente a desembarazar a la paciente; (vi) menciona que si se hubiera desembarazado antes a la señora FRANCENID, el resultado no habría sido diferente, dado que el traslado de la paciente se solicitó por no haber cupos en la unidad, y no porque se requiriera terminar el embarazo de manera urgente; (vii) cuando se realizó la remisión al hospital La Victoria, el feto estaba sin signos de infección, es de

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