TA CUN - 20130000900-(29-10-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20130000900-(29-10-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente: 2013-00009-00Demandante: ALFONSO TRIVIÑO ZAMORADemandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Controversia: Reliquidación de cesantías docente Aplicación del régimen retroactivo Cumplido el trámite de que trata la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 162 y siguientes para el medio de contro! de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, la Sala procede a proferir sentencia, con base en las siguientes consideraciones: pa ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Las PRETENSIONES de la demanda en resumen son las siguientes: Se declare la nulidad parcial de la Resolución 4440 de 2 de agosto de 2012, a través del cual la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG, reconoció una cesantía definitiva al docente ALFONSO TRIVIÑO ZAMORA, bajo la aplicación del régimen anualizado, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, liquidada anualmente y sin retroactividad. A titulo de restablecimiento del derecho, pide que, se condene a la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG a reconocer, reliquidar y pagar al docente

Ley 91 de 1989, liquidada anualmente y sin retroactividad. A titulo de restablecimiento del derecho, pide que, se condene a la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG a reconocer, reliquidar y pagar al docente ALFONSO TRIVIÑO ZAMORA las cesantias definitivas y las que a futuro se causen, conforme lo previsto en la Ley 64 de 1945 —art. 17, literal. a)~, Ley 65 de 1946 —art. 1°~ y el Decreto 1160 de 1947 —art. 6°~; se condene a la demandada al reconocimiento de las diferencias que surjan producto de la reliquidación; se ordene el reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, según como lo establece la Ley 1071 de 2006; que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. y quese condene en costas y agencias en derecho a la demandada, conforme lo prevé el artículo 188 del ibidem. 1.2. Los HECHOS que la parte actora anuncia en la demanda son los siguientes: El señor ALFONSO TRIVIÑO ZAMORA laboró como docente en el Distrito Capital de Bogotá desde el 24 de noviembre de 1994, hasta el 7 de noviembre de 2011. Mediante petición de 21 de octubre de 2011, solicitó a la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá el reconocimiento de cesantías definitivas, petición que fue atendida a través de Resolución 4440 de 2 de agosto de 2012, aplicando el régimen anualizado, El plazo de 65 dias, con que contaba la demandada para pagar las cesantías

definitivas, petición que fue atendida a través de Resolución 4440 de 2 de agosto de 2012, aplicando el régimen anualizado, El plazo de 65 dias, con que contaba la demandada para pagar las cesantías definitivas del demandante, se cumplió el 26 de enero de 2011. El pago de les cesantías definitivas del demandante fue reatizado por Fiduprevisora el 21 de septiembre de 2012 12 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Las normas constitucionales que se invocan como violadas son los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122; de orden legal se estiman violados los artículos 12 y 17 literala) de la Ley 62 de 1945, artículo 1° del Decreto 2767 de 1945, articulo 1° de la Ley 65 de 1946, articulos 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947, artículo 89 del Decreto 1848 de 1969, artículos 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978, artículos 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990, artículo 2° de la Ley 40 de 1992, artículo 6° de la Ley 60 de 1993, artículo 176 de la Ley 115 de 1994, artículo 5 del Decreto 196 de 1995, artículo 13 de la Ley 344 de 1996, artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, Decreto 1919 de 2002, Se sustenta el concepto de violación, señalando que el demandante es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, en su condición de docente

artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, Decreto 1919 de 2002, Se sustenta el concepto de violación, señalando que el demandante es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, en su condición de docente territorial, al haberse vinculado a partir de 24 de noviembre de 1994 y en los términos de la Ley 344 de 1996. Asi mismo indicó que “por una equivocada interpretación de la Ley en cuanto al sistema de liquidación de cesantías de los docentes territoriales y desconocimiento que la propia norma que permitió su vinculación al FNPSM, obliga a respetar el régimen prestacional vigente al momento de su afiliación, sin imponer renuncias o exclusiones, a estos docentes se les ha venidoaplicando, al momento de reconocer y pagar auxilios de cesantías, la normatividad contenida en la Ley 91 de 1989 en cuanto a la no retroactividad de cesantías a los nombrados entre el 1 de enero de 1990 a 31 de diciembre de 1996.”, siendo una interpretación equivocada que desconoce el artículo 13 de la Ley 344 de 1996. Frente al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías, argumenta que, en su condición de servidor público, cumple los supuestos de hecho que describen las Leyes 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006; y en consecuencia procede el reconocimiento de un día de salario por cada día de mora, en el pago de las cesantías, contados desde ef dia siguiente al cumplimiento de los plazos de ley, 2 CONTESTACION DE LA DEMANDA Por conducto de apoderado legalmente constituido, la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG en memorial del 14 de mayo de 2013 contestó la

cumplimiento de los plazos de ley, 2 CONTESTACION DE LA DEMANDA Por conducto de apoderado legalmente constituido, la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG en memorial del 14 de mayo de 2013 contestó la demanda precisando que dicha entidad no está legitimada por pasiva, dado que, a su juicio, las entidades competentes para reconocer las cesantías del personal docente son las entidades terntoriales, en este caso, el Distrito Capital de Bogotá, por ser quien expidió el acto acusado, y en quien además residió la facultad nominadora. En relación con la sanción por mora en el pago de las cesantías, realizó un recuento de las normas aplicables en materia de reconocimiento de prestaciones sociales del personal docente, indicando que la Ley 1071 de 2006, no rige para los docentes y que adicionalmente, el pago está sujeto a la disponibilidad de recursos. (fis. 59 - 69).

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto de 23 de julio de 2020, y en aplicación def artículo 13 del Decreto Legistativo 806 de 4 de junio de 2020, se prescindió de la audiencia inicial y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el correspondiente concepto.

En memorial de 12 de agosto de 2020 la parte demandante se ratificó en los argumentos planteados en ja demanda, especialmente frente al argumento según el cual, los docentes territoriales no pasaron al régimen anualizado decesantías con la Ley 91 de 1989 sino con la Ley 344 de 1995, por lo cual se les respetó el régimen prestacional de la entidad territorial a la que pertenecían, tal

según el cual, los docentes territoriales no pasaron al régimen anualizado decesantías con la Ley 91 de 1989 sino con la Ley 344 de 1995, por lo cual se les respetó el régimen prestacional de la entidad territorial a la que pertenecían, tal como lo expresa la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995. (fis, 228 ~ 240). La parte demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad.

I. CONSIDERACIONES Corresponderá a este Tribunal determinar si el régimen de cesantías aplicable al docente ALFONSO TRIVIÑO ZAMORA es el retroactivo de que tratan las Leyes Ley 6a de 1945, 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, o si por el contraria, tal como se reconoció en el acto acusado, el régimen aplicable es el anualizado, previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que reconoce un interés anual sobre el saldo existente a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente.

Del sistema retroactivo de cesantías Con la Ley 64 de 1945”, se reconoció el auxilio de cesantías a los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, el cual se preceptuó bajo tos términos siguientes: "ARTÍCULO 17.-Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones

1. Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. e) La anterior norma fue reglamentada por el Decreto 2567 de 1946,

de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. e) La anterior norma fue reglamentada por el Decreto 2567 de 1946, señalando en su artículo 1° que "El auxilio de cesantía a que tengan derecho tos empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se fiquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueído o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses.” %oLey 6 de 1945 «Por a tual se cictan algunas disposiciones scbre converciones de trabajo, asociaciones protesianales, conflicros colectivos y Juescicción especial de trabajo."'oqA Al año siguiente, con la Ley 65 de 1946, el Legislador replanted el carácter indemnizatorio de la cesantía, estableciendo que este auxilio debia reconocerse indistintamente al motivo del retiro. Adicionalmente, extendió el beneficio a los trabajadores territoriales. Veamos: ARTICULO 1° Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantia por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. PARAGRAFO. Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los

cesantia por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. PARAGRAFO. Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 62 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma ley. En desarrollo de dicha normatividad y de la Ley 67 de 1945 se expidió el Decreto 1160 de 1947, que señaló en sus articulos 1° y 60 las siguientes reglas: ARTÍCULO 1%.- Los empleados y obreros al servicio de la Mación en cualquiera de las ramos del Poder Público, hailense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sue'do por cada año de serv.cios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942 ARTÍCULO 6°.- De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantia a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comusariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que et sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.

modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses. PARÁGRAFO 1°.- Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el satario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualauier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono En la Rama Ejecutiva del orden nacional fue desmontado el régimen retroactivo de cesantías mediante el Decreto Ley 3118 de 1968”, en razón a que, como lo sostuvo la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el Consejo de Estado’, se estaba generando un desequilibrio en el sistema. Veamos tenia carácter retroactivo y, en zal virtud, debía liquidarse con base en el último sueldo devengado por el servidor público para electos de liquidar ta prestación por todo el tiempo de servicios. De esta manera, el pago jempes Li ro m9 en pre ión a la real ño de servi s, lo 2 Par ia cual se modiicn las aisposiciónes sobre cesantia y jubilación y se clctan orcas "Per el cual se crea el Fondo Macional de Ahorra, se establecen normas sobre ausilia de cesantía de empleados púnicos y de tabazadores ofraaies Censejo de Estado - Sava de Consultay Servicio Clu. Concepto 1448 del 2? ce espstoce 2002 M.P. Flavio Augusto Rodriguez A-ca.¡e el

empleados púnicos y de tabazadores ofraaies Censejo de Estado - Sava de Consultay Servicio Clu. Concepto 1448 del 2? ce espstoce 2002 M.P. Flavio Augusto Rodriguez A-ca.¡e el mismo fuera, en principio, más favorable para el trabajador: y se dice io porque se parte del esto que el trabajador día a dí: podría mejorar su situación laboral y, por ende, su salario, lo cual no siempre ocurre». (Subrayado de la Sala). Lo mismo ocurrió en el orden territorial mediante la Ley 344 de 1996, en cuyo artículo 13 dispuso: ARTÍCULO 13%.- Regiamentado parcialmente porel Decreto 1582 de 1998, Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipu:ado en la Ley 91 de 1989, a partirde la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguente régimen de cesantias: Ver Art, 30 Decreto Nacional 1919 de 2002 a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantias por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por ia terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, 0 correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el licació r mM ngan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente

Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el licació r mM ngan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente articulo, Subrayado declarado Inexequible. [Sentencia C-428 de 1997}. Corte Constitucional. PARÁGRAFO.- El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policia Nacional. Art. 13 declarado Exequible excepto el último inciso del literal b), que aparece subrayado. [Sentencia C-428 de 1997]. Corte Constitucional Dicha norma fue desarrollada mediante el Decreto 1582 de 1998%, estableciendo en su artículo 1 fo siguiente: ARTÍCULO 1°. El régimen de liquidacién y pago de las cesantías de los servicores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados oe cesantias, será el previsto en los articulos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998

Parágrafo: Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afiiien al Fondo Nacional de Ahorro, os aportes al mismo se realizan por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998,” Per la cual se dicta normas tend.entes a la racionalización del gasto public, se sonceden unas facultades

se realizan por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998,” Per la cual se dicta normas tend.entes a la racionalización del gasto public, se sonceden unas facultades extraordinarias y se expide otras disposiciones, «por el cua: se reglamenta parcialmente los artículos 13 Je ia Ley 344 de 1996 y S de la Ley 332 de 1998, en cetación con Jos servidores públicos de! sve! territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materna.”Así mismo, mediante el Decreto 1252 de 2000”, se dispuso en el artículo 20 que “Los servidores que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en a que se aplica dicha modalidad prestacional.” Finalmente, mediante el Decreto 1919 de 2002, se fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se reguló el régimen mínimo prestacional de los trabajadores def nivel territorial, previendo en sus artículos 10 y 3% lo siguiente: “Artículo 1.- A partir de la vigencia del oresente Decreto todos los empleados públicos vinculados o cue se vinculen a las entidades del mvel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorias territonales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, asi como el personal adm-nistrative de empleados publicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones ce Educación Superior, de las Instituciones de Educación

Distritales y Municipales, a las Veedurías, asi como el personal adm-nistrative de empleados publicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones ce Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocaciona, gozarán cel régimen de prestaciones sociales señalado para los empleacos públicos de 1a Rama Ejecutiva de' Poder Público del Orden Nacional. Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas Artículo 3.- Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías conbnuaran disfrutando dei mismo, en los sérminos previstos en lá Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000. Conforme a las anteriores disposiciones, es clero que el régimen de cesantías de los empleados territoriales, cuya vinculación se hubiera presentado antes del 30 de diciembre de 1996, será el retroactivo de que trata la Ley 6 de 1945, Del sistema retroactivo de cesantías en el régimen docente En relación con el régimen de cesantias de los docentes nacionales y nacionalizados, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, prevé los siguientes supuestos: "Por el cuar se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empieacas públicas, 1 “Articulo 150,- A partir de la vigencia de la presente vey el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales,

1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han vendo gozando en cada enticad tersitorial de conformidad con las normas vigentes Los docentes nacionales y los que se vincuien a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestac.ones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, aficoles Y los miembros de la fuerza publ.ca.” trabajadores vDecretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones: Ca) 3.- Cesantias: A Para.los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, ¢] Fondo Nacional de Prestaciones Sociales cel Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio 9.proporcionalmente_ por. fracción de año.laborado, sobre el último salario devengado, si na ha sido modificadoen tos últimos Lres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del

1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante et mismo periodo, Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (...)” (Negrilla y subrayado fuera de texto) A efectos de comprender el verdadero alcance del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, haremos referencia a los artículos 10 de la Ley 43 de 19751, 9 de la Ley 29 de 1989 (modificatoria de la Ley 24 de 1988%) y, finalmente, al 1° de la misma Ley 91 de 1989, que detalla las definiciones de docente nacional, nacionalizado y territorial, en los términos siguientes: Artícuio 10 de la Ley 43 de 1975: Articulo 109.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaria, ni el Distrito Especial, ni los munic pios podrán con cargo a la Naciór, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria,

m tampoco oodrán decretar ia construcción de nuevos planteles de enseñenza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional Articulo 9° de la Ley 29 de 1989: Artículo 90, El artículo 54 quedará asi: Se asigna al Alcalde Mayor det Distrito Espec.al de Bogotá, y a los Alcaldes Municipales, las funciones de nomorar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar e: personal docente y administrat-vo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, plazas oficiales de Colegios cooperativos, pr:vados, jornadas adicionales, tentendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expida en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que 8 parla cual se nacionatiza la educación primana y secundaria que alicalmente venen prestando ios departamentos, et Distrzo Especial de Bogate les municipios, las eenaencias y comisarias, y se dstribwyo “una particireción, se crcenan obras en materia educativa y se dictan otras cispost-ones Opie la ca e reescriturael Minster de Extcación Moción y se chctan otrasdapruebe el Gobierno Naciomal y las disporibilidades presupuestales correspondientes, Cy Parágrafo 20. La Nación no asume responsabilidad alguna por tos nombramiertos que dan, lag, plantas,de personai aprobadas por_el Gobierno Nacional para la respectiva jursdiccién_municipal_y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni nacionalizaráel personal asi designado. Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a

Gobierno Nacional para la respectiva jursdiccién_municipal_y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni nacionalizaráel personal asi designado. Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contravintendo das no1 gel Estatuto Docentey de la Carrera Admunistrativa y las disponibiidades presupuestales... res,__seran__de__ exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas .civiles,. administratwasy laborales que de tales actuaciones se desprendan. El funcionario que produjere el rombramieto o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta, y responderá sondariamente con la entidad, que dicho funcionario represents (..) (subrayado de ta Sala) Artículo 1% de la Ley 91 de 1989: ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento det Gobierno Nacional Personal nacionalizado, Sor los docentes vinculados por nombramiento de entidad tervito-ial antes del 1 de enero de 1976 y los v 1culados a partir de esta fecha, de conformidac con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975 Personal territorial. Son los docentes vinculados por rombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecida en el artículo 10 de ia Ley 43 de 1975. Conforme a dichas normas es posible advertir que los destinatarios de la Ley 91 de 1989 eran los docentes nacionales y nacionalizados, mientras que lo5

requisito establecida en el artículo 10 de ia Ley 43 de 1975. Conforme a dichas normas es posible advertir que los destinatarios de la Ley 91 de 1989 eran los docentes nacionales y nacionalizados, mientras que lo5 territoriales conservaron el régimen prestacional de la entidad territorial correspondiente, axn tras ser incorporados al FOMAG, y si bien allí definen las tres categorias, ello es sólo para distinguirlos, más no para indicar que los territoriales también fuesen destinatarios de esa Ley y menos para ser tratados en similares condiciones. De cara al anterior marco normativo, se procede a analizar el material probatorio existente en el expediente, y que la Sala considera relevante para resolver el asunto en litigio Según acto administrativo de nombramiento —Resolución 709 de 2 de noviembre de 1994— y acta de posesión visibles a folios 146 y 149 del expediente administrativo, se advierte que el señor ALFONSO Triviño Zamora se vinculó al servicio oficial docente a partir del 6 de agosto de 1994, "en el INEM ofSantiago Pérez del programa de Plante.es Nacionales de la Secretaría de Educación D.C. Obra certificación expedida por el Secretario de Educación del Distrito Capital de Bogotá, según la cual, el señor ALFONSO Triviño Zamora prestó sus servicios a dicho ente territorial entre el 6 de octubre de 1994 y el 7 de septiembre de 2011. En el mismo documento se indica que el tipo de vinculación

es "NACIONAL". (As. 18 y 19) Mediante escrito de 21 de octubre de 2011, el demandante solicitó a la Secretaría de Educación del Distrito Capita! de Bogotá el reconocimiento de una cesantía defínitiva, petición que fue resuelta a través de la Resolución 4440 de 2 de agosto de 2012, bajo la aplicación del régimen anualizado. (fis. 6 - 9). En un caso como el que nos ocupa, no hay disparidad de criterios en la Sala, como si ocurre frente a los docentes territoriales a quienes de manera mayoritaria, no se les reconoce cesantias con retroactividad a los vinculados antes de la Ley 344 de 1996; en tratándose de decentes vinculados con los INEN, que son de naturaleza nacional, resulta evidente que se encuentran regidos por la Ley 91 de 1989, que señaló que tos vinculados antes y después de su expedición se les aplicaría el régimen anualizado en las cesantías. En ese orden de ideas, como el señor ALFONSO Triviño Zamora se vinculó como docente de vinculación NACIONAL a partir de 6 de octubre de 1994, quiere ello decir que el régimen de cesantías que le es aplicable es el anualizado. Por las anteriores consideraciones se negarán las pretensiones de la demanda. Finalmente, respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la Sala advierte que la parte demandante no formuló un nuevo agotamiento en el que precisara con detalle dicho pedimento, o por la menos haberlo planteado mediante recurso de reposición contra la Resolución 4440 de 2 de agosto de 2012, lo cual que tampoco ocurrió. Sobre dicho particular, recientemente el Consejo de Estado precisó lo siguiente:

34. Por otra parte, el Despacho encuentra válidos los argumentos expuestos

2012, lo cual que tampoco ocurrió. Sobre dicho particular, recientemente el Consejo de Estado precisó lo siguiente:

34. Por otra parte, el Despacho encuentra válidos los argumentos expuestos porel aquo, en cuanto a que dectaró probada de oficio la excepción de ineptademanda respecto a la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación incompleta de la totalidad de las cesantías, como quiera que al momento de atacarse el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales, nada se dijo sobre la penalidad pretendida, pues el mismo solo hizo relación al procedimiento que consideraba la demandada debió serle aplicado al momento de liquidar las mismas. En esa medida, no se encuentra acreditado en el proceso la existencia de seticién alguna formulada por la parte demandante por medio de la cual rectamara ante el ente territorial accionado su reconocimiento, es dec.r, carece el proceso de acto admwnistrativo que haya definido ef derecho subjetivo de la demandante encaminado a obten

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