TA CUN - 20130028100-(25-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 20130028100-(25-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá, veinticinco (25) de junlo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente; José María Armenta Fuentes

Radicado: 2013-00281-00.

Demandante: Yirsew Palacios Mosquera.

Demandado: Nación - Ministerio de la Defensa nacional - Policia

Nacional. Controversia; Reconocimiento pensión de Invalidez. Procede el tribunal a pronunciarse en decisión de fondo dentro de la demanda instaurada por el señor YIRSEW PALACIOS MOSQUERA, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de la Defensa nacional - Policía Nacional, pretendiendo sea declarada la nulidad de los actos administrativos fictos por medio de los cuales le denegaron el reconocimiento, liquidación y pago de pensión por invalidez e incremento de la indemnización pagada por las lesiones inferidas. Como restablecimiento del derecho pretende se condene a la entidad pública demandada a reconocerle debidamente indexada la pensión por invalidez a que tiene derecho según ta pérdida de la disminución de su capacidad laboral. Que se condene a pagar 100 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios causados. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. Se informa en el expediente que el demandante estuvo vinculado en la Policia Nacional como patrullero. Que fue retirado del servicio en razón a lesiones que le causaron disminución en su capacidad laboral, Que el dictamen rendido por la Junta Médica Laboral de la Pollcia fue desproporcionado o muy inferior a las lesiones reales.

Nacional como patrullero. Que fue retirado del servicio en razón a lesiones que le causaron disminución en su capacidad laboral, Que el dictamen rendido por la Junta Médica Laboral de la Pollcia fue desproporcionado o muy inferior a las lesiones reales. Que desde la fecha de retiro del servicio no ha tenido recuperación alguna de su estado de salud. Contestación de la demanda por la entidad pública dernandada. A folios 32 y ss, del expediente la entidad pública demandada hizo contestación de la demanda, se opone a la prosperidad de las pretensiones. Que no es cierto que el demandante hubiere sido retirado del servicio por disminución de su capacidad laboral sino por causa de una sanción 200Radicado: 2013-00281-00.

Demandante: Yirsew Palacios Mosquera.

Demandado: Potcía Nacional. disciplinaria. Sanción ejecutada por medio de la Resolución No, 02211 de fecha 15 dejulio de 2.010.

Que en efecto al demandante se le realizó una Junta Médica Laboral, pero con posterioridad al retiro del servicio, es decir, el día 21 de septiembre de 2.011 y le fue determinada una disminución de la capacidad laboral en un 27.94%. Que de conformidad con los Decretos 1796 de 2000; el 094 de 1.989 y demás concordantes para acceder al reconocimiento de una pensión por invalidez en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, se requiere se acredite una disminución de la capacidad laboral Igual o superior a 75%. Que el Decreto - Ley 132 de 1.995, en su artículo 47 establece: SS] c.- Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75) o más de la capacidad sicofísica, tendrá

Que el Decreto - Ley 132 de 1.995, en su artículo 47 establece: SS] c.- Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75) o más de la capacidad sicofísica, tendrá derecho a una pensión mensual mientras subsista la incapacidad, pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en la última remuneración y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto... El Decreto No. 4433 de 2.004, exige igualmente una disminución de la capacidad laboral en un mínimo de 75%, en su artículo 30. Trámite procesal impartido a la demanda instaurada. Presentada la demanda y repartida a este Despacho se admitió y trabada la relación jurídico procesal se señaló audiencia pública inicial para el día 15 de marzo de 2.017 (fl. 175 del expediente). Después de varias fechas y actuaciones, la citada audiencia fue realizada la audiencia el día 29 de agosto de 2.018 (fl. 299 ib,), evacuándola hasta el decreto de pruebas pero se ordenó en la misma que las partes allegarían los alegatos por medio de escrito al vencimiento del período probatorio. Se ordenó un nuevo examen pericial al demandante por parte de la junta regional de calificación de Invalidez de Bogotá - Cundinamarca, la que finalmente fue practicada (fis. 273 y ss, ib), se calificó la disminución de la capacidad laboral en 60.18%,

La parte demandada presentó alegaciones de conclusión a folios 251 y ss, del expediente, reiterando sus argumentos de defensa indicando que con el nuevo dictamen tampoco procede el reconocimiento pensional pretendido. Proposición jurídica a resolver en esta contención. De conformidad con la demanda, anexos, contestación de la demanda y pruebas arrimadas al expediente, corresponde al Tribunal definir en esta 2 ES)Radicado; 2013-00281-00.

Demandante: Yirsew Palacios Mosquera Demandado: Policia Nacional primera instancia si el demandante tiene o no, derecho a que le sea reconocida pensión jubilatoria por invalidez atenido los dictámenes arrimados el expediente.

Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia procede el juzgador colectivo a realizar el estudio del expediente a la luz de las normas legales pertinente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. El Decreto 1796 de 2003, determinó una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofisica, asi:

«ARTICULO 38. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ PARA EL

PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido

PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: 6) PARAGRAFO 1. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez (A) Esta normativa, expedida por el Presidente de la Republica en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 de 2000, entró en vigencia el 14 de septiembre de 2000, y mantuvo la pensión de invalidez a partir de un porcentaje de pérdida de la capacidad sicofísica del 75%, en cuya función se determina el monto pensional, que paso del 50% al 75% de las partidas computables que establezcan las disposiciones que rigen la materia. 2Radicado: 2013-00281-00.

Demandante: Yirsew Palacios Mosque-a.

Demandado: Policía Nacional Esta misma norma, en su artículo 37 estableció la indemnización por pérdida de la capacidad sicofisica en los siguientes términos: “ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACION. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere

de la capacidad sicofisica en los siguientes términos: “ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACION. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pera no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público 9 en conflicto internacional.» Posterlormente, el Congreso de la República expidió la Ley 923 de 2004, cuyo contenido para los efectos de la pensión de invalidez en la fuerza pública corresponde: “ARTÍCULO 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (...) 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, asi como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad

laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos MédicoLaborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.”Radicado: 2013-00281-00.

Demandante: Yirsew Palacios Mosquera.

Demandado: Policia Nacional Por su parte, el Decreto 4433 de 2004 estableció en su artículo 30 que: “ARTÍCULO 30. Reconocimiento y liquidación de ia pensión de invalidez.

Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros det Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de

servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Publico les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: |) Conforme a lo anterior, el legislador, dentro de su libertad de configuración, definió unas condiciones prestacionales mínimas para la fuerza pública, dentro de las cuales, instituyó una pensión de invalidez cuyo monto minimo sería del 50% de las partidas computables para el efecto que defina la normatividad pertinente, y que para el efecto, no podría requerirse menos del 50% de la pérdida de la capacidad laboral. Es asi, que el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, mantuvo el 75% como porcentaje mínimo de pérdida de la capacidad laboral para obtener el derecho a la pensión de invalidez, siempre que fuere causada por actos del servicio; reafirmando además, la competencia de las autoridades medico laborales de la fuerza pública para evaluar la capacidad sicofisica del uniformado. Cabe precisar, que con posterloridad, fue expedido el Decreto 1157 de 2014 en desarrollo de lo previsto en la Ley 923 de 2004 antes citada, el cual en su artículo 2° dispuso: “ARTÍCULO 2. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal EANRadicado: 2013-00281-00.

Demandante: Yirsew Palacios Mosquera,

Demandado: Policia Nacional.

Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos

EANRadicado: 2013-00281-00.

Demandante: Yirsew Palacios Mosquera,

Demandado: Policia Nacional.

Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Saldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de ta capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en les partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: (...) Esta nueva normativa, que rige a partir del 24 de junio de 2014, consagró la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, y entre ellos, a los soldados regulares cuando por las autoridades médico laborales propias se les determine una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 50%.

Ahora bien, conforme a lo anterior es evidente la voluntad del legislador ordinario y extraordinario para establecer una pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, exigiendo condiciones puntuales de pérdida de la capacidad laboral y su imputabilidad al servicio; como también ciertos beneficios económicos que se causan por las mismas razones, distinguiéndose claramente la indemnización por pérdida de la capacidad sicofísica. Caso Concreto Establece el artículo 48 de la Constitución Política, tal como quedó modificado por el Acto legislativo Constitucional No. 01 de 2.005 que la seguridad social es un servicio público y correlativo derecho fundamental de las personas con las características de ser irrenunciable e Imprescriptible. Se encuentra demostrado en el expediente que el demandante estuvo vinculado a la Policia Nacional durante el servicio fue objeto de unas lesiones y la Junta Médica Laboral, con posterioridad al retiro del servicio, esto es, el dia 21 de septiembre de 2.011 (fis. 7 y ss, del expediente) le practicó calificación de la disminución de la capacidad laboral fijando coma indice 27.94%. Dentro del proceso se practicó nuevo dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación y Evaluación Regional Bogotá - Cundinamarca y se estableció 6 245Radicado: 2013-00281-30.

Demandante: Yirsew Palacios Mosquera.

Demandado; Policia Nacional una calificación de 60,18% de disminución de la capacidad laboral (fis. 273 y $s). De acuerdo con las disposiciones de los decretos 1848 de 1,969 y el 1796 de

2000, las lesiones originas en enfermedades profesionales o en accidentes de trabajo, pueden ser objeto de progresión o de mejoramiento por ello, revisedas cada tres (3) años para medir su evolución. Se informa a folio 3 del expediente que el demandante soli el reconocimiento de la pensión por invalidez er instancia gubernativa y se le denegó por medio del acto administrativo ahora demandado en nulidad, con el fundamento según el cual para acceder a esa prestación se requiere un mínimo de disminución de la capacidad laboral del 75%. En el expediente reposan dos (2) dictámenes periciales que informan de disminución de la capacidad en 27.94% y 60.18% respectivamente. De conformidad con las normas especiales que regulan el reconocimiento de esta prestación social en la Fuerza Militar y en la Policia Nacionai, se requiere de una incapacidad igual o superior ai 75%, El Decreto No. 1157 de 2.014 estableció un porcentaje de pérdida de la capacidad taboral igual o superior al 50% para que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía podrán ser acreedores del derecho a ta pensión por invalidez. En aplicación de ese Decreto la Corte Constitucional en sentencia T165 - 16, expresó: “Esta Corte se ha pronunciado en diferentes ocasiones acerca del porcentaje mínimo de disminución de la capacidad laboral requerido por los miembros de jas Fuerzas Militares y de la Policía para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; fa Corte ha aceptado (1) fa aplicación retroactiva de

la Ley 923 de 2.004? situaciones que han ocurrido con anterioridad al 7 de agosto de 2.002 con fundamento en el principio de favorabilidad; (ii)que el porcentaje mínimo de pérdida de la capacidad laboral requerido para un miembro de la Fuerza pública se haga acreedor de la pensión de invalidez es el 50% , en la medida en que la Ley 923 de 2.004 derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias y, por último, (iii)que la Ley 923 de 2.004 no realizó distinción alguna en la imputación de las lesiones que produjeron la disminución de la capacidad laboral, es decir, no es relevante sl se trata o no de lesiones relacionadas estrictamente con el servicio 0 no.” 2%Radicado: 2013-00281-00.

Demandante: Yirsew Palacios Mosquera.

Demandado: Policía Nacional Como ha quedado dicho y probado, a folio 239 ss, obra dictamen que califica la disminución de la capacidad laboral del demandante en un porcentaje de 60.18%, por lo que resulta suficiente para que se reconozca la pensión de invalidez al demandante por parte de la entidad pública demandada.

En cuanto hace relación a los perjuicios pretendido se denegarán porque no se demostraron en el curso del proceso. Por lo expuesto y sin que se requiera de otras argumentaciones adicionales, el Tribunal declarará la nulidad del acto administrativo presunto originado en la falta de respuesta a la petición en instancia gubernativa de fecha 14 de septiembre de 2.012 (fl. 3 del expediente) y como restablecimiento del derecho ordenará a la entidad pública demandada reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación de invalidez al demandante, teniendo como base la

septiembre de 2.012 (fl. 3 del expediente) y como restablecimiento del derecho ordenará a la entidad pública demandada reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación de invalidez al demandante, teniendo como base la última remuneración que ostentó en servicio activo. Teniendo en cuenta que con la petición de 14 de septiembre de 2.012 se hizo interrupción a la prescripción. Que el demandante fue retirado el día 15 de julio de 2.010, no se estructuró prescripción de mesada pensional alguna. En consecuencia, la pensión deberá pagarse desde el dia siguiente a la fecha de retiro del servicio. trativo de Cun Sección Segunda, Subsección "A", en nombre de la República y por En mérito de lo expuesto, el Tribunal Admi jamarca, autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad del acto administrativo presuntamente negativo originado en la falta de respuesta a la petición de fecha 14 de septiembre de 2.012 por medio del cual se denegó el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante señor Yirsew Palacios Mosquera, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior, ordenarle a la entidad pública demandada proceda a reconocer, liquidar y pagar al demandante la pensión de invalidez a que tiene derecho, de conformidad con las pautas dadas en la parte considerativa de esta providencia.

Tercero: Denegar las demás súplicas de la demanda.

Cuarto: Sin costas en la instancia. aRadicado: 2013-00281-00.

Demandante: Yirsew Palacios Mosquera.

Demandado: Policia Naciona: Quinto: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

Cuarto: Sin costas en la instancia. aRadicado: 2013-00281-00.

Demandante: Yirsew Palacios Mosquera.

Demandado: Policia Naciona: Quinto: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado, como consta en actas. José María Armenta Fuentes Magistrado Nola Cale Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada

Consultar sobre este documento ...