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TA CUN - 20130050700-(17-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20130050700-(17-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Diecisiete (17) de Noviembre de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2013 - 0507

Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD

Demandado: FERNANDO PRIETO GONZÁLEZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EJECUTIVO

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, en contra de la sentencia oral proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Seis (3 6) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió: (i) declarar la terminación del proceso ejecutivo por haber operado el pago de la obligación; (ii) ordenar el desembargo de los bienes perseguidos por la parte ejecutante; (iii) abstenerse de proferir condena en costas.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

En el presente caso, el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, interpuso demanda ejecutiva contra el señor FERNANDO PRIETO GONZÁLEZ , solicitando se libre mandamiento de pago por la suma de $14’400.000 más los intereses moratorios causados sobre la anterior suma, como consecuencia del no pago de la cláusula

ejecutiva contra el señor FERNANDO PRIETO GONZÁLEZ , solicitando se libre mandamiento de pago por la suma de $14’400.000 más los intereses moratorios causados sobre la anterior suma, como consecuencia del no pago de la cláusula penal, la cual fue afectada con ocasión de la declaratoria de incumplimiento del contrato No. 487 de 2010, declaración que se efectuó en la Resolución 1344 de 2010 y la Resolución 0371 de 2011.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte ejecutada se opuso a las preten siones de la demanda, formulando únicamente la excepción de mérito de pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos No. 1344 de diciembre 24 de 2010 y No. 0371 del 6 de abril de

2011. La referida excepción se basó en sostener, que desde la fecha en que se libró el mandamiento de pago y la fecha de notificación del mismo al demandado, trascurrieron mas de 72 meses, lapso que supera el término de 60 meses previsto en el numeral 3 del artículo 91 del CPACA, para ejecutar un acto administrativo.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAExp: 2013 – 00507

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Mediante sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022 ), el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió no seguir adelante con la ejecución y abstenerse de proferir condena en costas.

El Juez de instancia después de hacer un análisis al caso concreto , llegó a las

no seguir adelante con la ejecución y abstenerse de proferir condena en costas.

El Juez de instancia después de hacer un análisis al caso concreto , llegó a las siguientes conclusiones:

  • De las Resoluciones No. 1344 de diciembre 24 de 2010 y No. 0371 de abril 6 e 2011, se desprende una obligación de pago clara, expresa y e xigible frente al ejecutado, por concepto de pago de cláusula penal pecuniaria.
  • En cuanto a la excepción de pérdida de ejecutoría, formulada por la parte ejecutante, indicó el a quo, que no se encontraba probada, dado que: (i) no se aportó copia de alguna decisión judicial que hubiere suspendido o declarado la nulidad de los actos administrativos fuente de la obligación de pago reclamada; (ii) la entidad ejecutante, solicitó se librara mandamiento de pago contra el ejecutado, antes de los 5 años previstos en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 y (iii) por lo tan to, los actos administrativos cuya ejecución se pretende, conservan intactos sus efectos vinculantes.
  • Posteriormente, el juez del proceso ejecutivo, indicó, que aun cuando no había sido probada la única excepción formulada por el ejecutad o, correspondía al juez del proceso ejecutivo, analizar incluso de oficio, si existía alguna causal de extinción de la obligación, advirtiendo, que conforme a certificación suscrita por la Coordinadora del Grupo Financiero del ejecutante (prueba decretada de oficio por el a quo), se encontraba probado que el título que pretende ser ejecutado, ya fue

conforme a certificación suscrita por la Coordinadora del Grupo Financiero del ejecutante (prueba decretada de oficio por el a quo), se encontraba probado que el título que pretende ser ejecutado, ya fue debidamente pagado a favor de la parte ejecutante el 7 de septiembre de 2011, por parte de un tercero, esto es, Liberty Seguros.

  • Como consecuencia de lo anterior, el a quo declaró que la obligación fue pagada en su totalidad por un tercero, y que por ende había lugar a la terminación del proceso ejecutivo.
  • Finalmente, el a quo dispuso que no se condenaría en costas a la parte ejecutante, habida cuenta que la desestimación del mandamiento ejecutivo se realizó en virtud de un control oficioso de legalidad y no por las excepciones propuestas por el ejecutado.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte ejecutada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022 ), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá.

2. Conforme lo anterior , ha biéndose remitido a la Secretarí a de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, p or reparto pasó al Despacho sustanciador el día 5 de septiembre de 2022 , quien admitió el recurso de apelación el 27 de septiembre de 2022 y dispuso que ejecutoriada dicha providencia, ingresaría el expediente al Despacho para dictar sentencia.Exp: 2013 – 00507

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dicha providencia, ingresaría el expediente al Despacho para dictar sentencia.Exp: 2013 – 00507

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3. Dentro del término de ejecutorí a de auto que admitió el recurso de apelación, la parte ejecutante descorrió traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada.

CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada ún icamente por la parte ejecutada ; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la PARTE EJECUTADA , fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

a. Indica que la inconformidad que se plantea, se contrae a que el a quo, se abstuvo de condenar a la entidad ejecutante en costas y perjuicios, por cuanto en consideración del Juzgado de primera instancia, la desestimación

a. Indica que la inconformidad que se plantea, se contrae a que el a quo, se abstuvo de condenar a la entidad ejecutante en costas y perjuicios, por cuanto en consideración del Juzgado de primera instancia, la desestimación del mandamiento ejecutivo se realizó en control oficioso de legalidad y no por las excepciones propuestas por el ejecutado.

b. Señala, que el a quo no dio aplicación a las normas que regulan la condena en costas, habida cuenta, que en el caso concreto se encuentran comprobadas las costas procesales reclamadas.

c. Afirma, que en el sub judice, el ejecutante solicitó y obtuvo el decreto de medidas cautelares en cuentas bancarias y embargo de vehículos del ejecutado, en los años 2013 y 2014, actuaciones adelantadas, cuando la entidad ya había recibido las sumas que pretendía cobrar al ejecutado, las cuales fueron canceladas en septiembre de 2011 por Liberty Seguros.

d. Adicionalmente afirma, que conforme el inciso tercero del artículo 597 del Código General del Proceso, siempre que se levante el embargo o secuestro

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...]El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...]El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2013 – 00507

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en los casos de los numerales 1, 2 , 4 , 5 y 8, se condenará de oficio o a solicitud de parte, en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida , salvo que las partes convengan otra cosa.

e. Afirma que ante la temeraria actuación de la entidad ejecutante, al iniciar un proceso ejecutivo solicitando el pago de una suma que ya había recibido, la entidad ejecutante debe respon der por los perjuicios que causó al ejecutado.

f. Finalmente, indica que por encontrase demostrada la temeridad y mal a fe por parte de la demandante, se debe dar aplicación a lo normado en el numeral 1 del artículo 79 del CGP, en concordancia con los artículos 80 y 81 del mismo estatuto.

A. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos de apelación, l e corresponde a la Sala en primer lugar determinar si ¿había lugar a imponer condena en costas de primera instancia a la parte ejecutante, como lo afirma la ejecutada, o si por el contrario, como lo afirma el a quo, dicha condena no era procedente, al haberse revocado

primer lugar determinar si ¿había lugar a imponer condena en costas de primera instancia a la parte ejecutante, como lo afirma la ejecutada, o si por el contrario, como lo afirma el a quo, dicha condena no era procedente, al haberse revocado el mandamiento de pago, a partir de un juicio de legalidad oficioso que efectuó el Despacho de primera instancia?

Como segundo problema jurídico, corresponde a la Sala determinar si ¿hay lugar reconocer indemnización por perjuicios, derivados de la imposición de medidas cautelares sobre bienes de la parte ejecutada?

Finalmente deberá determinar la Sala, si ¿se encuentra demostrada la temeridad del ejecutante que reclama la parte ejecutada , y si hay lugar a aplicar las consecuencias previstas en los artículos 80 y 81 del CGP, como lo afirma el recurrente?

Para dar repuesta a los anteriores interrogantes: (i) en primer lugar se sintetizaran los antecedentes procesales relevantes; y (ii) posteriormente se analizará el caso concreto.

2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.1. El INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva contra el señor Fernando Prieto González, solicitando se libre mandamiento de pago, contra el ejecutado, por la suma de $14.400.000, correspondientes al pago de la cláusula penal por la declaratoria de incumplimiento del contrato No. 487 de 2010, la cual se efectuó mediante las resoluciones No. 1344 de 2010 y 0371 de 2011.

Desde el propio escrito de demanda, la parte ejecutante afirmó, que la

de incumplimiento del contrato No. 487 de 2010, la cual se efectuó mediante las resoluciones No. 1344 de 2010 y 0371 de 2011.

Desde el propio escrito de demanda, la parte ejecutante afirmó, que la compañía aseguradora Liberty Seguros S.A. , el 7 de septiembre de 2011 había efectuado al ejecutante, un pago por valor de $14.400.000, por concepto de amparo de cumplimiento del contrat o, sin embargo, se encontraba pendienteExp: 2013 – 00507

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de pago, una suma por valor igual, la cual le correspondía cancelar al aquí ejecutado, por concepto de pago de la cláusula penal pecuniaria.

2.2. Mediante providencia del 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá resolvió librar mandamiento de pago a favor del Instituto Nacional de Salud y en contra del señor Fernando Prieto González, por la suma de $14.400.000, correspondiente al pago de la cláusula penal, cuyo pago se ordenó en las Resoluciones No. 1344 de 2010 y 0371 de 2011, expedidas con ocasión del procedimiento administrativo de declaratoria de incumplimiento del Contrato No. 487 de 2010, que adelantó la ejecutante contra el ejecutado.

2.3. Mediante providencia del 4 de diciembre de 2013, por solicitud de la parte ejecutante, el juzgado a quo decretó el embargo y retención de los dineros que el demandado tuviera en tres cuentas bancarias, limitándose la medida cautelar a $45.000.000.

ejecutante, el juzgado a quo decretó el embargo y retención de los dineros que el demandado tuviera en tres cuentas bancarias, limitándose la medida cautelar a $45.000.000.

2.4. Mediante oficio del 17 de diciembre de 2013, el Banco Popular indicó al a quo, que la cuenta que pedía fuera embargada, no correspondía al aquí ejecutado.

2.5. Mediante oficio del 19 de diciembre de 2013, el Banco de Bogotá informó al Despacho susta nciador, que una de las cuentas frente a las cuales se había decretado el embargo, ya presentaba emb argos pendientes y no tenía a la fecha, saldo alguno.

2.6. Ante la imposibilidad de embargar cuentas bancarias a la parte ejecutada, mediante memorial de febrero 3 de 2014, la parte ejecutante solicitó: (i) se decretara el embargo y secuestro de un vehículo de propiedad del ejecutado; (ii) el embargo y secuestro del remanente del otro vehículo de propiedad del ejecutado.

2.8. Mediante oficio de junio 16 de 2014, la Secretaria de Movilidad, informó que no procedía al embargo del vehículo de propiedad del ejecutad o, habida cuenta que ya existía una medida de embargo sobre ese vehículo, proferida por otra autoridad judicial.

2.9. Efectuada la notificación del mandamiento de pago a la parte ejecutada, de forma personal, el día 11 de septiembre de 2019, la parte ejecutada contestó la demanda ejec utiva, proponiendo únicamente la excepción denominada pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos No. 1344 de diciembre 24

de forma personal, el día 11 de septiembre de 2019, la parte ejecutada contestó la demanda ejec utiva, proponiendo únicamente la excepción denominada pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos No. 1344 de diciembre 24 de 2010 y No. 0371 del 6 de abril de 2011.

La referida excepción se basó en sostener, que desde la fecha en que se libró el mandamiento de pago y la fecha de notificación del mismo al demandado, trascurrieron más de 72 meses, lapso que supera el término de 60 meses previsto en el numeral 3 del artículo 91 del CPACA, para ejecutar un acto administrativo.

2.10. Luego de sur tido el traslado de la excepción formulada por la parte ejecutada, el Juzgado de primera instancia fijó fecha para la realización de la audiencia.Exp: 2013 – 00507

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2.11. El 1 de septiembre de 2021, se dio inicio a la audiencia fijada, evacuándose las siguientes etapas: (i) conciliación; (ii) fijación del litigio; (iii) decreto de pruebas y (iv) alegatos de conclusión. Es relevante resaltar, que en esta diligencia, el Despacho sustanciador, hizo uso de la facultad oficiosa para decretar pruebas y ordenó: (a) a la parte ejecutante, que allegara prueba del pago realizado por la Aseguradora Liberty Seguros S.A., señalando el concepto del pago y allegando el correspondiente paz y salvo sobre el mismo y (b) a los extremos procesales, que aportaran las decisiones que había adopt ado la jurisdicción, sobre la legalidad

Aseguradora Liberty Seguros S.A., señalando el concepto del pago y allegando el correspondiente paz y salvo sobre el mismo y (b) a los extremos procesales, que aportaran las decisiones que había adopt ado la jurisdicción, sobre la legalidad de los actos administrativos fuente de la obligación de pago.

2.12. Mediante memorial del 8 de septiembre de 2021, la parte ejecutante aportó las documentales que fueron decretadas de oficio por el a quo.

2.13. El 27 de mayo de 2022, el a quo reanudó la audiencia, y en la misma procedió a proferir sentencia de primera instancia.

3. DEL CASO CONCRETO

3.1. Del primer problema juridico relacionado con la procedencia o no de condena en costas en primera instancia.

Como se indicó previamente, el primer problema juridico que le corresponde a la Sala analizar, se concreta en detemrinar si ¿había lugar a imponer condena en costas de primera instancia a la parte ejecutante, como lo afirma la ejecutada, o si por el contrario, como lo afirma el a quo, dicha condena no era procedente, al haberse revocado el mandamiento de pago, a partir de un juicio de legalidad oficioso que efectuó el Despacho de primera instancia?

Al respecto, considera la Sala que le asiste razón al recurrente en este punto, y que por tanto si habia lugar a efectuar condena en costas en primera instancia, conforme a las siguientes consideraciones:

a) Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial . Al respecto la doctrina ha precisado que: “las costas son la carga económica que debe afrontar quien no

a) Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial . Al respecto la doctrina ha precisado que: “las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegrados, pues se supone que debe salir indemne del proceso”3

b) En consecuencia, las costas son fijadas por el juez de conocimiento bajo los criterios establecidos en la ley, con el fin de compensar el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso, por tanto, no obedecen al arbitrio o discrecionalidad de los sujetos procesales, ni tampoco al capricho del fallador.

c) Con ocasión de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art.188), en materia de condena en costas, se acogió un criterio objetivo para su imposición, teniendo en cuenta que, no

3 LOPÉZ BLANCO, Hernán Fabio.Código General del Proceso. Parte General. 2016. Pág.1046.Exp: 2013 – 00507

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se debe evaluar la conducta de las partes, sino los aspectos objetivos respecto de su causación, tal como lo prevé el artículo 365 del Código General del Proceso, además, atendiendo los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad expuestos por la Sección Tercera del Consejo

respecto de su causación, tal como lo prevé el artículo 365 del Código General del Proceso, además, atendiendo los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad expuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado 4, así como la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por la parte beneficiada de la decisión judicial, y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

d) Ahora bien, considerando que en el caso concreto, s e negó por completo las pretensiones de la demanda, y se encuentra demostrado q ue la parte ejecutada constituyó apoderado para ejercer su defensa en la presente causa, advierte la Sala que de conformidad con el numerales primero y octavo del artículo 365 del CGP, procedía la condena en costas contra la parte vencida del proceso, esto es, la parte ejecutante.

e) Al respecto, debe precisar la S ala que en nada afecta la causación de agencias en derecho, el hecho que la razón fundamental por la cual se negaron las pretensiones de la demanda ejecutiva, obedeció a un juicio oficioso de legalidad que realizó el a quo, habida cuenta que el legislador es claro en señalar, que siempre y cuando se encuentren demostradas l as costas, “se condenará en costas a la parte vencida del proceso”.

f) Asi las cosas, considerando que la parte ejecutada, ejerció su defensa activa en el curso de la primera instancia, mediante apoderado judicial, considera la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 , la condena en costas en primera instancia debió ser

en el curso de la primera instancia, mediante apoderado judicial, considera la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 , la condena en costas en primera instancia debió ser tasada entre el 5% y el 15% del valor total que se orden ó pagar en el mandamiento de pago.

g) Ahora bien, considerando: (i) que el mandamiento de pago se libró por la suma de $14.400.000; (ii) que la parte ejecutada ejerció su derecho de defensa a través de apoderado judicial, contestando la demanda ejecutiva y participando activamente de las dos audiencias que se desarrollaron en el curso de la primera instancia; (iii) que la decisión judicial si bien resultó favorable a la parte ejecutante, no lo fue con ocasión de la excepció n planteada por la parte ejecutada; concluye la Sala que de conformidad con los criterios de idoneidad, n ecesidad y proporciona lidad, y teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión efectuada por la parte ejecutada, es razonable proferir una condena por agencias en derecho de primera instancia , equivalente al 10% del valor total del mandamiento de pago.

h) Corolario de lo expuesto, la Sala concluye, que la parte ejecutante, adeuda a la parte ejecutada, por concepto de agencias en derecho de la primera instancia, la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS

MONEDA CORRIENTE ($1’440.000).

3.2. Del segundo problema juridico relacionado con la procedencia o no de l reconocmiento de perjuicios con ocasión de las medidas cautelares decretadas.

MONEDA CORRIENTE ($1’440.000).

3.2. Del segundo problema juridico relacionado con la procedencia o no de l reconocmiento de perjuicios con ocasión de las medidas cautelares decretadas.

4 Consejo de Estado, Sección tercera. Sentencia del 29 de enero de 2018. Expediente No. 25000-23-36-000-2015-00405-02 (59179). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Exp: 2013 – 00507

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Sostiene la parte ejecutada que el a quo omitió efectuar la condena por los perjuicios que se le hubieren causado al ejecu tante, derivados de la imposición de medidas cautelares sobre cuentas y bienes de su propiedad, condena que se encuentra prevista en el artículo 597 del CGP.

En consecuencia le corresponde a la Sala determinar si ¿hay lugar reconocer indemnización por perjuicios, derivados de la imposición de medidas cautelares sobre bienes de la parte ejecutada?

Al respecto, considera la Sala que no le asiste razón a la parte ejecutada en este punto, por las siguientes consideraciones:

a) En primer lugar, advierte la Sala, que el a quo no efectuó pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de reconocimiento de indemnización de perjuicios a favor de la parte ejecutada, con ocasión de la imposición de medidas cautelares sobre bienes de su propiedad.

b) En consecuencia, si la parte ejecutada, consideraba que el a quo omitió efectuar un pronunciamiento sobre un punto que de conformidad con la ley

medidas cautelares sobre bienes de su propiedad.

b) En consecuencia, si la parte ejecutada, consideraba que el a quo omitió efectuar un pronunciamiento sobre un punto que de conformidad con la ley debía resolverse, debió, previo interponer el recurso de apelación, solicitar la solicitud de adición de la sentencia.

c) Como quiera que la parte ejecutante no formuló la solicitud de adición de la sentencia de primera insta ncia, considera la Sala, que no es de recibo, pretenda que el Juez de segunda instancia proceda a adicionar la sentencia, en un punto que no fue objeto de pronunciamiento por el a quo.

d) Sin perjuicio de lo expuesto, aun si se considerase que el recurso de apelación es procedente sobre esta materia, considera la Sala que tampoco tendría vocación de prosperidad, habida cuenta que , si bien el artículo 597 del CGP dispone que levantado el embargo o secuestro, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quien pidió la medida cautelar, ello solo procede, en el evento que se encuentren demostrados los perjuicios.

e) Ahora bien, en el caso concreto, considera la Sala que no se encuentran demostrados perjuicios derivados de la imposición de las medidas cautelares que peticionó la parte ejecutante, habida cuenta: (i) que si bien las medidas cautelares de embargo sobre las cuentas bancarias y embargo y secuestro sobre unos vehículos del ejecutado fueron decretadas, no se encuentra probado que las mismas se hubieren materializado; (ii) por el contrario, las documentales obrantes en el plenario, dan cuenta que ninguna de las medidas cautelares decretadas, fue practicada.

probado que las mismas se hubieren materializado; (ii) por el contrario, las documentales obrantes en el plenario, dan cuenta que ninguna de las medidas cautelares decretadas, fue practicada.

f) A lo anterior, se debe agregar, que aun si las medidas cautelares decretadas, se hubieren materializado, cor respondía a la parte ejecutada , demostrar los perjuicios que se le causaron, con ocasión de las medidas cautelares, carga argumentativa y probatoria que la parte ejecutada no asumió en el caso concreto.

En virtud de lo expuesto, considera la Sala que no hay lugar a proferir condena por concepto de perjuicios, derivados de la imposición de medidas cautelares, a favor de la parte ejecutada.Exp: 2013 – 00507

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3.3 Del tercer problema juridico relacionado con la procedencia de declarar la temeridad de la parte ejecutante y la aplicación de las consecuencias previstas en los artículos 80 y 81 del CGP.

En su recurso de apelación, afirma la parte ejecutada, que el a quo: (i) omitió declarar la temeridad en el actuar de la parte ejecutante, por ejercer la acción ejecutiva cuando ya había operado el pago, y (ii) omitió aplicar las consecuencias previstas en los artículos 80 y 81 del CGP, que disponen, que en eventos de temeridad, se condenara a la parte que hubiere incurrido en actos temerarios y a su propio apoderado.

De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si ¿se encuentra demostrada la temeridad alegada por la parte ejecutada, y si hay

temerarios y a su propio apoderado.

De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si ¿se encuentra demostrada la temeridad alegada por la parte ejecutada, y si hay lugar a aplicar las consecuencias previstas en los artículos 80 y 81 del CGP, como lo afirma el recurrente?

Al respecto, considera la Sala que no le asiste razón a la parte ejecutada, y que por tanto no hay lugar a declarar la temeridad en el actuar de la parte ejecutante, por las siguientes consideraciones:

(i) En primer lugar, debe resaltar la Sala, que al igual como se indicó frente al problema jurídico anterior, si la parte actora consideraba que el a quo debía efectuar un pronunciamiento sobre este aspecto, debió haber solicitado la adición de la sentencia, y como no lo hizo, no es de recibo que se pretenda, que por vía del recurso de apelación, se adicione la sentencia de primera instancia.

(ii) Sin perjuicio de lo anterior, considera la Sala que en gracia de discusión, en el caso concreto, no habría lugar a declarar la temeridad de la parte ejecutante, por cuanto no se cumple ninguno de los supuesto s de temeridad o mala fe, previstos en el artículo 79 del CGP.

(iii) Al respecto, debe recordarse, que el artículo 79 del CGP, dispone que existiría temeridad o mala fe en los siguientes casos: a) Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; b) Cuando se aduzcan calidades inexistentes; c) Cuando se

manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; b) Cuando se aduzcan calidades inexistentes; c) Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraud ulentos; d) Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; e) Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarroll o normal y expedito del proceso y f) Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.

(iv) En el caso concr eto, la parte ejecutada, afirma que la temeridad, se configura en el hecho de haber sido presentada una demanda ejecutiva, pese a que la ejecutante tenia conocimiento que un tercero ya había efectuado el pago de la obligación reclamada, lo que encuadraría en el primer supuesto de temeridad previsto por el legislador.

(v) Sin embargo, advierte la Sala que la parte ejecutante no encubrió en el caso concreto el pago que un tercero había hecho, por el contrario, desde la propia demanda ejecutiva informó al despacho sustanciador de dichoExp: 2013 – 00507

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pago, pero indicó, que ese pagó no podía ser imputado como cancelación de la obligación cuya ejecución se pretendía a través del proces

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