TA CUN - 201400018901-(20-02-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 201400018901-(20-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2.020).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
EXPEDIENTE No. 2014-001 89-01: DEMANDANTE: Luz Elvira Ángel Cuellar DEMANDADO: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Acministración Judicial
CONTROVERSIA: Reintegro APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada señora Luz Elvira Ángel Cuellar contra la sentencia proferida por e: Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, el dia veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Luz Elvia Ángei Cuellar en ejercicio de! medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través de apode; . o judicial especial ha promovido ante esta corporación demanda contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administració:. Judicial, pretendiendo: “PRIMERO; Que se decrete la NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOSdecisiones que contiene LA CALIFICACION INTEGRAL DE SERVICIOS - EMPLEADOS SIN FUNCIONES DE SUSTANCIACION CORPORA:ON DE DESPACHOS JUDICIALES, PERIODO 10 DE MAYO DEL 2912 AL 15 DEAGOSTO DEL 2013 Y LA DECISION QUE
FUNCIONES DE SUSTANCIACION CORPORA:ON DE DESPACHOS JUDICIALES, PERIODO 10 DE MAYO DEL 2912 AL 15 DEAGOSTO DEL 2013 Y LA DECISION QUE CONFIRMO ESTE ACTO PROFERIDA EL 3 DE SEPTIEMBRE DEL 2013 , MEDIANTE LA CUAL NO SE REPONE LA CALIFICACION INTEGRAL DEL SERVICIOS - EMPLEADOS — SIN FUNCIONES DE SUSTANCIACION CORPORACIONES DE DESPACHOS JUDICIALES, PERIODO 10 DE MAYO DEL 2012 AL 15 DE AGOSTO DEL 2013 Y QUE PRODUJO
LA EXCLUSIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DE MI PRONIJADA Y El. CONSECUENTE RETIRO DEL SERVICIO de La soñora LUZ ELVIRA ANGEL CUELLAR del CARGO DE
ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 6.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterlor dectaración, se ordene el Restablecim.ento del Derecho que le asiste a La señora LUZ ELVIRA ANGEL CUELLAR, por ello se ordene el REINTEGRO en el cargo de DE_ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 6.., que desempeñaba en la Rama Judicia’ a la “echa de .1 desvincutación en el juzgado de origen 9 de Ejecución de Penas o en uno similaro de .Es yor caleg TERCERO: Que se ordene efectuar la resie“iva Liquidación y pago de los valores correspondientes, dejados de percitir por La señora LUZ ELVIRA ANGEL CUELLAR, desde
TERCERO: Que se ordene efectuar la resie“iva Liquidación y pago de los valores correspondientes, dejados de percitir por La señora LUZ ELVIRA ANGEL CUELLAR, desde el momento en que se le comunicó el referido Acto Administrativo que PRODUJO LA
EXCLUSIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DE MI PROHIJADA Y EL CONSECUENTE RETIRO DEL SERVICIO, por el tiempo que dure desvinculado de la Rama , por concepto de Sueldos, Primas, Gastos de Representación, Vacaciones, Prima Técnica y de Vacaciores que dejó de percibir por tal decisián CUARTA: Se servirán ordenar que la parte demardada le der cumplimiento a la sentencia en los términos de la ley 1437 del 2011 462QUINTA: La CONDENA en firme, devengará intereses moratorios a la tasa más alta fijada por la Súper bancaria.” RELACIÓN FÁCTICA SOPORTE DE.LA ACCIÓN IMPETRADA El apoderado de la parte demandante sustentó i# lemanda basándose en los siguientes hechos:
1. Que fue vinculada mediante Resolución No. 014 de 2.011, una vez participó en concurso de mérito y vinculada al cargo de Asistente Administrativo, Grado 06 Adscrito al
Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
2. Que la demandante fue calificada integralmente de servicios por la Juez Novena de Ejecución de Penas correspondiente al período comprendido entre el día 10 de mayo de 2.011 al 10 de mayo de 2.012, con calificación de 97 puntos, es decir, satisfactoria —
excelente. 3, Que fue nuevamente calificada para el mismo periodo para empelados sin funciones de sustanciación y se le asignó calificación de 48 puntos, es decir, insatisfactoria y por ende, implicó el retiro del servicio. Ñ
4. Que le fue notificada la calificación el día 15 ue agosto de 2.013 y el día 30 de agosto del mismo año, interpuso recurso de reposición en contra de esa calificación insatisfactoria
5. Que por medio de Resolución de fecha 3 de septiembre de 2.013, la Juez Novena de Ejecución de Penas, resolvió el recurso ratificando la calificación insatisfactoria y el
consecuente retiro del servicio y de la carrera administrativa. LA SENTENCIA RECURRIDA El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, quien por medio de sentencia de fecha 22 de febrero de 2.018 y providencia complementaria de fecha 17 de mayo del mismo año, accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando especialmente que la juez calificacora del servicio a la demandante, no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar em que se produjo el defectuoso servicio prestado por la ahora demandante, Que del texta o motivación expuesta en el acto de calificación de servicio, se hacen juicios subjetivos del comportamiento de la actora, Que si bien en contra de la demandante se adelanta una investigación penal por presunta estafa, ello no puede constituir un pilar para la calificación insatisfactoria de servicio, corresponden a móviles y fines diversos al servicio prestado por la demandante.
Que de las pruebas arrimadas al expediente, la calificadora se refiere a conductas reprochables de la servidora pero, no las enmarca en el límite temporal. No se define si corresponden al período a calificar. 463LA APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, argumentando que la calificación y el acto administrativo que declaró insubsistente a la demandante está debidamente motivado dentro del plenario. Sostiene que la demandante no probó que cumpliera a cabalidad sus funciones, ya que los testigos estaban parcializados y tenían interés directo en las resultas del proceso, ya que en el caso de Ja señora Cielo, ella demando a la Juez Novena de Ejecución de Penas, proceso que fue desfavorable tanto en primera como en segunda instancia. PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN ESTA CONTENCIÓN E INSTANCIA Corresponde al Tribunal definir si la sentencie recurrida debe mantenerse o por el contrario, revocarse, dependiendo de si la calificación integral de servicio realizada por la Juez Novena de Ejecución de penas, estuvo soportada en pruebas debidamente valoradas o si la calificación, estuvo fundamentada en apreciaciones subjetivas como se declara en la providencia impugnada, CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de alli,
adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. De acuerdo con las disposiciones del artículo 29 de la Constitución Política, el derecho al debido proceso, debe ser aplicado u observado en toda clase de actuaciones administrativas y en las judiciales. Establece el articulo 25 ibídem, que e! derecho al trabajo es fundamental y goza de especial protección en todas sus modalidades. El artículo 125 de la Constitución consagra que a los empleos públicos se accede, por regla general a través de concurso público de mérito y que la estabilidad en los mismos, se adquiere en virtud de la calificación de servicio periódica que debe realizar el nominador correspondiente con la periodicidad que prevea la ley. La Ley 909 de 2.004, regla lo concerniente a la carrera administrativa en los distintos empleos del sector público y que pertenezcan a la carrera administrativa. La demandante accedió ai cargo de asistente administrativo adscrito a la planta de personal del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Que la titular de ese Despacho judicial, en cumplimiento d: su deber calificó los servicios de la demandante para el período correspondiente al .. de mayo de 2.011 y 10 de mayo de 3 yor2.012. Que esa calificación resultó insatisfactoria, decisión contra la cual la servidora calificada interpuso recurso de reposición, siendo confirmada. Promovida la acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitado el proceso y resuelta la primera instancia, el operador judictal de primera instancia encontró que debía decretarse la nulidad de los actos administrativos
contentivos de la calificación integral de servicir~ realizada a la demandante, por esta soportada en juicios de vator subjetivos. Procede la Sala a revisar les piezas probatorias y puede advertir, que: el períado objeto de calificación de servicios de la demandante correspcrde 2 10 de mayo ce 2.011 y 10 de mayo de 2.012. Por consiguiente, debían ser evaluadas y calificadas las actividades que en ejercicio de las funciones adscritas al empleo de asistente administrativo que durante ese periado cumplió o desempeñó la demandante en el juzgado Noveno. Luego, era imperativo procedimental administrativo, por parte de la Juez calificadora debió circunscribirse la evaluación a hechos, acciones u omisiones ejecutadas por la demandante dentro del periodo a calificar. No pueden validarse comportamientos acaecidos por fuera de ese lapso. Y, corresponder a actuaciones concretas referidas al servicio y no, a apreciaciones o pareceres subjetivos realizados por el calificador. En cuanto hace relación a la investigación pena', or una presunta conducta punible de estafa, debe decirse que: a.) la investigación sw encontraba en curso, no se había declarado responsabilidad penal. Pero, como kun lo declara la sentencia recurrida, se trata de una conducta diversa a las que se orlginan en el cumplimiento de las funciones del empleo; y, b.) Por encontrarse en curso la investigación penal, la ahora demandante ostentaba [a presunción de inocencia, aunque se reitera, aquella conducta no constituía objeto en la calificación de servicio.
A folios 216 y subsiguientes, del cuaderno identificado como No. 1, se encuentra un auto de apertura de investigación a tres (3) funcionarios, entre los que se cuenta la demandante señora Luz Elvira Angel Cuéllar y, el expediente que constituye la indagación disciplinaria aperturada tiene como radicación el No. 2.007-0007200, recibido en el Despacho del Juez Calificador el día 26 de julio de 2.012. Tanto la fecha de inicio del proceso (2007) como la de ingreso al Despacho (julio de 2.012}, corresponden a extremos temporales por fuera del periodo de calificación integral realizada a la demandante. En otras piezas del expediente, que cita la provirencia recurrida, se transcriben hechos tenidos en cuenta en la calificación insatisfactoria de servicios acaecidos en fecha 15 de agosto de 2.013 (fl. 468, vuelto del expediente, cuaderno principal). Se revocara la condena en costas que viene impuesta en las providencias impugnadas, atendido que la responsabilidad objetiva ha quedado proscrita en el ordenamiento juridico desde la promuigación de la Constitución Política de 1.991. Luego, existe necesidad de 4 yesprobar la responsabilidad. Y, no se advierte que la actuación procesal de la parte demandada haya sido temeraria o dilatoria procesal. En relación con la parte resolutiva de las providencias impugnadas, se ordenará adicionarlas en el sentido de declarar que en materia de seguridad social a favor de la demandante, no ha habido solución de continuidad y por ello, debe realizarse los correspondientes aportes por todo el tiempo que duró el retiro del servicio, tanto por la demandante como por el empleador. En mérito de to expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
correspondientes aportes por todo el tiempo que duró el retiro del servicio, tanto por la demandante como por el empleador. En mérito de to expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; FALLA: PRIMERO.- Confirmar ía providencia suscrita pur el Juzgado Naveno Administrativo de Bogotá, el día veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado, como consta en actas. y / O\ ,
Ru (LeveraeNESTOR J. CALVO CHAVES CARMEN A. RENGIFO SANGUINO MAGI: ¡ADO MAGISTRADA Salvamento de voto.
48