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TA CUN - 20140007000-(19-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20140007000-(19-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2014 - 00070

Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: HECTOR ARMANDO SUAREZ VILLAMIL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EJECUTIVO

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, en contra de la sentencia oral proferida el diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió: (i) negar las excepciones propuestas por la parte ejecutada; (ii) declarar probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación; (iii) seguir adelante con la ejecución, descontando los pagos efectuados por el ejecutado en el curso del proceso; (iv) ordenar efectuar la liquidación del créd ito y (v) condenar en costas a la parte ejecutada, por el equivalente al 5% del valor por el que se liquide el crédito.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

En el presente caso, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA , interpuso

ejecutada, por el equivalente al 5% del valor por el que se liquide el crédito.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

En el presente caso, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA , interpuso demanda ejecutiva contra el señor HECTOR ARMANDO SUAREZ VILLAMIL , solicitando se libre mandamiento de pago por la suma de $44.949.510 más los intereses moratorios causados sobre la anterior suma, como consecuencia de la no cancelación de la suma cuyo pago se ordenó en la Resolución No. 145 de marzo 15 de 2011, en virtud de la cual se liquidó unilateralmente la Orden de Compra 269 de 2009, acto administrativo que fue confirmado mediante la Resolución 314 de julio 27 de 2011, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Héctor Armando Suarez Villamil.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones de prescripción e inexistencia del título ejecutivo. En lo que respecta a la excepción de prescripción, la parte ejecutada, afirmó que al ser la orden de compra No. 269 de 2009 la base de la ejecución, ya habría operado la prescripción sobr e el crédito u obligación en ella contenida, dado que transcurrieron más de cinco años entre la emisión de dicha orden y la notificación del auto que libró mandamiento de pago. En lo que respecta a la excepción de inexistencia del título ejecutivo, manifestó la parte ejecutada, que en el presente asunto no se configuró un título ejecutivo compuesto, por lo tanto,Exp: 2014 – 00070

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

excepción de inexistencia del título ejecutivo, manifestó la parte ejecutada, que en el presente asunto no se configuró un título ejecutivo compuesto, por lo tanto,Exp: 2014 – 00070

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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no hay nada que obligue al señor Héctor Armando Suárez Villa mil, a pagar las sumas reclamadas en el escrito de demanda.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022 ), el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió: (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada; (ii) declarar probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación y (iii) seguir adelante con la ejecución, descontando los pagos efectuados por el ejecutado.

El Juez de instancia después de hacer un análisis al caso concreto , llegó a las siguientes conclusiones:

  • No está llamada a prosperar la excepción de prescripción propuesta por la parte ejecutada, habida cuenta que en lo que concierne al término de la prescripción, la Ley 791 de 2002, en su artículo 8, prevé que la acción ejecutiva prescribe a los cinco (5) años; té rmino que debe contabilizarse desde que se hizo exigible la obligación, esto es, para el caso en concreto desde la ejecutoría de la Resolución No. 314 de 2011, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 145 de 2011, a través de la que se declaró la liquidación unilateral de la orden

desde la ejecutoría de la Resolución No. 314 de 2011, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 145 de 2011, a través de la que se declaró la liquidación unilateral de la orden de compra No. 269 de 2009; acto administrativo que alcanzó su firmeza el 25 de agosto de 2011.

  • De esta manera, es claro que la prescripción operaría el 26 de agosto de 2016 y como quiera que la demanda fue presentada el día 2 de mayo de 2014, se entiende que sobre la obligación contenida en el título base de ejecución qu e sirve a la demanda que nos ocupa, no operó la prescripción alegada por el ejecutado.
  • Tampoco está llamada a prosperar la excepción de inexistencia de título ejecutivo, habida cuenta que los documentos que reúnen la característica de título ejecutivo, son los actos administrativos que se originaron en la fase de liquidación de dicho negocio jurídico y que son autónomos e independientes del contrato, además que son considerados título ejecutivo independiente del cont rato en los términos del numeral 3 del artículo 297 del CPACA.
  • Sin perjuicio de lo anterior, hay lugar a declarar probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación, por cuanto, se encuentra demostrado que el ejecutado realizó consignaciones a órdenes del Despacho sustanciador , por valor de $22.425.000 en la cuenta de depósitos judiciales dispuesta para tal fin.
  • Por lo anterior, hay lugar a ordenar seguir adelante con la ejecución, descontando los pagos efectuados por el ejecutado en el curso de las diligencias.

depósitos judiciales dispuesta para tal fin.

  • Por lo anterior, hay lugar a ordenar seguir adelante con la ejecución, descontando los pagos efectuados por el ejecutado en el curso de las diligencias.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIAExp: 2014 – 00070

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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1. La parte ejecutada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022 ), proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá.

2. Conforme lo anterior , ha biéndose remit ido a la Secretarí a de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, p or reparto pasó al Despacho sustanciador el día 26 de septiembre de 2022 , quien admitió el recurso de apelación el 5 de octubre de 2022 y dispuso que ejecutoriada dicha providencia, ingresaría el expediente al Despacho para dictar sentencia.

CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada ún icamente por la parte ejecutada ; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo

controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

Igualmente precisa la Sala, que considerando que lo que se pretende ejecutar, es un acto administrativo expedido en desarrollo de la actividad contractual del Estado, en este caso, un acta de liquidación de un contrato, esta jurisdicción es la competente para conocer del presente proceso ejecutivo.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la PARTE EJECUTADA , fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

a. Indica que se debe demostrar probada la excepción de pago total de la obligación y no de pago parcial de la misma, habida cuenta que a órdenes del tesoro nacional, ya se encuentran los $44.949.510 por los cuales se inició el proceso ejecutivo.

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...]El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la

superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...]El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2014 – 00070

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b. Afirma que la anterior suma, fue pagada en cuantías de $22.475.000 por parte del señor HECTOR ARMANDO SUAREZ VILLAMIL y otros $22.475.000 por la señora María Fernanda Aguilar.

c. Explica que si bien es cierto, la señora Maria Fernanda Aguilar no fue ejecutada en el proceso, no es menos cierto que efectuó el pago por el señor Héctor Armando, y que dicho pago se encuentra a órdenes del Despacho.

d. Finalmente Indica, que no puede la Universidad ejecutante, enriquecerse a costa de particulares, que ya devolvieron los recursos.

A. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos de apelación, l e corresponde a la Sala determinar si ¿se encuentra acreditado sí o no, el pago total de la obligación que motiva la presente acción ejecutiva?

Para dar repuesta a los anteriores interrogantes: (i) en primer lugar se sintetizarán los hechos probados relevantes; y (ii) posteriormente se analizará el caso concreto.

2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

Para dar repuesta a los anteriores interrogantes: (i) en primer lugar se sintetizarán los hechos probados relevantes; y (ii) posteriormente se analizará el caso concreto.

2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.1. Entre la Universidad Nacional de Colombia y el señor HECTOR ARMANDO SUAREZ VILLAMIL el 12 de diciembre de 2009, se celebró la Orden Contractual de Compra No. 269 de 2009, cuyo valor total ascendía a $179.711.985, y tenía como objeto el “suministro y siembra de 240 individuos arbóreos de especies nativas”.

2.2. Mediante Resolución No. 145 del 15 de marzo de 2011, la Universidad Nacional de Colombia, liquidó unilateralmente la Orden de Compra No. 269 de 2009, indicando que, por concepto de anticipo, se le había desembolsado al contratista aquí ejecutado, un valor total de $75.306.890, pero solo fue ejecutado por el contratista la suma de $34.405.095, por lo que existía un saldo a reintegrar por parte del señor Hector Armando Suarez Villamil de $44.949.510. En consecuencia, en la referida resolución, en lo que interesa al c aso concreto, se resolvió:

“(…) ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar al CONTRATISTA el reintegro de la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS MONEDA LEGAL ($44.949.510), a órdenes de la Universidad Nacional de Colo mbia, valor que deberá ser consignado en la cuenta de ahorros No. 7700297760 del Banco

MONEDA LEGAL ($44.949.510), a órdenes de la Universidad Nacional de Colo mbia, valor que deberá ser consignado en la cuenta de ahorros No. 7700297760 del Banco Davivienda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoría de este acto administrativo. (…) PARÁGRAFO: El presente acto administrativo una vez ejecutoriado presta mérito ejecutivo, en los términos de la ley, y de no realizarse el reintegro solicitado se causará intereses moratorios legales”

2.3. Mediante Resolución 314 de julio 27 de 2011, la Universidad Nacional de Colombia resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución No. 145 de marzo 15 de 2011, por medio de la cual se liquidó unilateralmente la Orden de Compra No. 269 de 2009.Exp: 2014 – 00070

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2.4. Mediante demanda ejecutiva, la parte ejecutante solicitó que se librara mandamiento de pago por: (i) la suma de $44.949.510 y ; (ii) por los intereses moratorios legales, a la tasa máxima de interés comercial.

2.5. Mediante auto del 18 de marzo de 2015, el Juzgado 19 Admin istrativo de Descongestión libró mandamiento de pago a favor de la Universidad Nacional de Colombia y en contra del señor Héctor Armando Suarez Villamil por: (i) la suma de $44.949.510 y (ii) por los intereses moratorios que se hubieren causado sobre la anterior suma, desde la fecha de ejecutoría de las resoluciones No. 145

suma de $44.949.510 y (ii) por los intereses moratorios que se hubieren causado sobre la anterior suma, desde la fecha de ejecutoría de las resoluciones No. 145 y 314 de 2011, calculadas bajo las reglas previstas en el artículo 4, numeral 8 de la Ley 80 de 1993. En la referida providencia, se le concedió a la parte ejecutada, el término de 5 días para que efectuara el pago de la obligación reclamada por la ejecutante.

2.6. Mediante memorial del 20 de junio de 2017, el señor Héctor Armando Suarez Villamil, allegó al Juzgado de primera instancia, constancia de tres consignaciones en depósitos judiciales , que fueron efectuados en el Banco agrario de Colombia, de los cuales se destaca: (i) el primer deposito se efectúo el 22 de noviembre de 2016, por valor de $9.000.000; (ii) el segundo deposito se efectuó el 27 de enero de 2017, por valor de $11.55 0.000; (iii) el tercer deposito se efectuó el 31 de enero de 2017, por valor de $1.925.000, consignaciones que sumadas ascienden al valor de $22.475.000.

2.7. Con ocasión de la suscripción de la orden de compra, se inició proceso penal contra el señor HECTOR ARMANDO SUAREZ VILLAMIL, por el delito de peculado por apropiación por el “incremento patrimonial derivado de la indebida apropiación de una suma de dinero que pertenencia a las arcas del patrimonio público” , e sto por cuanto se evidenció una sobrestimación en la oferta que presentó el contratista para la celebración de la orden de compra, y

indebida apropiación de una suma de dinero que pertenencia a las arcas del patrimonio público” , e sto por cuanto se evidenció una sobrestimación en la oferta que presentó el contratista para la celebración de la orden de compra, y que conllevó a más que duplicar el valor del objeto contratado, en comparación con su valor normal de mercado. Como quiera que en el curso del proceso penal, el aquí ejecutado aceptó cargos, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, el 1 de septiembre de 2017, profirió sentencia anticipada en la que lo condenó a 26,65 meses de prisión y 26,65 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y al pago de multa de $11.238.255. En la referida providencia se indicó:

“el monto de dinero de propiedad de las arcas de la Universidad Nacional de Colombia indebidamente apropiado, ascendió a la suma de 44.945.510 de pesos. Sin embargo, a la fecha de procedimiento de esta sentencia el delegado de la Fiscalía General de la Nación y la representación de víctimas dejan saber, que el señor SUAREZ VILLAMIL hizo un reintegro de la suma de 22.473.000 de pesos y en consecuencia, la suma final indebidamente apropiada se limita a la de 22.476.510 pesos. Esa es la suma que debe ser cancelada por el sentenciado como pena principal de Multa. Esta debe serlo a favor del Consejo Superior de la Judicatura dentro de los 90 días seguidos a la ejecutoria de la decisión. (…) Como quiera que el procesado se allanó a cargos en el acto de formulación de

Consejo Superior de la Judicatura dentro de los 90 días seguidos a la ejecutoria de la decisión. (…) Como quiera que el procesado se allanó a cargos en el acto de formulación de imputación, de con formidad con el art. 351 del C.P.P tiene derecho a una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible. (…) lo que significa que la pena definitiva a imponer al señor HECTOR ARMANDO SUAREZ VILLAMIL es de (…) MULTA DE 11.238.255 PESOS”

2.5. Con ocasión de l os mismos hechos, se adelantó también proceso penal contra la señora MARIA FERNANDA AGUILAR ACEVEDO, quien fungió comoExp: 2014 – 00070

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interventora del contrato, el cual culminó con condena de: (i) 35 meses de prisión contra la referida ciudadana, por los delitos de int erés indebido en la celebración de contratos en concurso con peculado por apropiación en favor de terceros; y (ii) multa de $33.918.055 a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

2.6. Se destaca que en sentencia del 19 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, se indicó que la señora Maria Fernanda Aguilar Acevedo y el señor Héctor Armando Suarez Villamil devolvieron la suma total de lo apropiado, por lo que había lugar a una rebaja de la pena. Esta misma afirmación, fue esbozada por la Fiscalía y la defensa de la procesada MARIA FERNANDA AGUILAR ACEVEDO. En lo pertinente, se

devolvieron la suma total de lo apropiado, por lo que había lugar a una rebaja de la pena. Esta misma afirmación, fue esbozada por la Fiscalía y la defensa de la procesada MARIA FERNANDA AGUILAR ACEVEDO. En lo pertinente, se destaca, que el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de las documentales que tuvo en cuenta para valorar la s olicitud de preacuerdo, relacionó la siguiente:

“82. Consignación de fecha 4 de septiembre de 2017 por valor de $22.475.000 efectuada por la procesada MARÍA FERNANDA AGUILAR a nombre de la

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.”3

2.7. En respuesta a Derecho de petición de fecha 31 de mayo de 2019, elevada ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, se informó al aquí ejecutado, lo siguiente:

“Una vez revisadas las diligencias dentro de la misma no se observó documento alguno respecto al pago, sin embrago en la sentencia proferida el 19 de febrero de 2018, por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Fiscalía manifiesto que la señora María Fernanda Aguilar Acevedo realizó la devolución de todo el dinero.”

3. DEL CASO CONCRETO

El a quo consideró que ha bia lugar a declarar porada la excepcion de pago parcial de la obligacion, al advertir, que se encuentra demostrado, que el ejecutado, señor HECTOR ARMANDO SUAREZ VILLAMIL , mediante tres depositos bancarios, habia efectuado el pago de $22.475.000, esto es, cerca del 50% de la obligación reclamada.

ejecutado, señor HECTOR ARMANDO SUAREZ VILLAMIL , mediante tres depositos bancarios, habia efectuado el pago de $22.475.000, esto es, cerca del 50% de la obligación reclamada.

Por otro lado, la parte ejecutada, afirma que hay lugar a que se declare la excepción de pago total de la obligacion, habida cuenta que si bien es cierto, el señor HECTOR ARMANDO SUAREZ VILLAMIL, solo pagó la suma de $22.475.000, un tercero, esto es, la s eñora MARÍA FERNANDA AGUILAR, había efectuado el pago de otros $22.475.000, para un total pagado de $44.950.000, valor igual al que se ordenó cancelar en los actos administrativos que constituyen el titulo ejecutivo en la presente causa.

De conformidad con lo expuesto, el interrogante jurídico que le corresponde a la Sala analizar, se concreta en determinar si ¿se encuentra acreditado sí o no, el pago total de la obligación que motiva la presente acción ejecutiva?

3 Expediente electrónico: documento: “ 23RespOfc216y217EpPenal30082021”, Pagina 71Exp: 2014 – 00070

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Al respecto, encuentra la Sala que no se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación y por ende hay lugar a seguir adelante con la ejecución, por las siguientes consideraciones:

(i) Debe partir por recordar la Sala, que el acto administrativo que constituye el titulo ejecutivo en la presente causa, ordenó a la parte ejecutada el pago de la suma de $44.949.510, pago que se debería

(i) Debe partir por recordar la Sala, que el acto administrativo que constituye el titulo ejecutivo en la presente causa, ordenó a la parte ejecutada el pago de la suma de $44.949.510, pago que se debería efectuar dentro de los cinco 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria del referido acto administrativo, so pena que se causaran intereses moratorios legales.

(ii) Se encuentra acreditado en el plenario, que la Resolución 314 de julio 27 de 2011, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el acto que liq uidó unilateralmente el contrato, fue notificada por edicto fijado entre el 23 de agosto de 2011 y 5 de septiembre de ese mismo año, lo que quiere significar, que de conformidad con el artículo 62 del Decreto 01 de 1984 (normativa vigente para la fecha), los actos administrativos quedaron ejecutoriados a partir del 6 de septiembre del año 2011.

(iii) Lo expuesto implica, que los 5 días hábiles con los que contaba la parte ejecutada para efectuar el pago , vencieron el 12 de septiembre de 2011, y por tanto, a partir del 13 de septiembre se comenzaron a causar intereses sobre el capital adeudado.

(iv) En el mismo sentido, debe recordar la Sala que al momento de librarse el mandamiento de pago en la presente cau sa, se ordenó a la parte ejecutada el pago de: (i) la suma de $44.949.510 y (ii) los intereses moratorios que se hubieren causado sobre la anterior suma , desde la fecha de ejecutoría de las resoluciones No. 145 y 314 de 2011,

ejecutada el pago de: (i) la suma de $44.949.510 y (ii) los intereses moratorios que se hubieren causado sobre la anterior suma , desde la fecha de ejecutoría de las resoluciones No. 145 y 314 de 2011, calculadas bajo las reglas previstas en el artículo 4, numeral 8 de la Ley 80 de 1993.

(v) Con lo anterior, se quiere significar, que el pago total de la obligación cuya ejecución se pretende, no se cumple con la cancelación del solo capital adeudado, como lo pretende la parte ejecutada , sino con el pago de capital y de los intereses que se hubieren causado entre la fecha en que se hizo exigible la obligación, y la fecha en la que se efectuaron cada uno de los abonos.

(vi) Así las cosas, aun si se tuviera por demostrado que los señores HECTOR ARMANDO SUAREZ VILLAMIL y MARÍA FERNANDA AGUILAR, efectuaron a la Universidad, consignaciones por valor total de $44.950.00, encuentra la Sala, que ello no demostraría el pago total de la obligación, porque no comprende el pago de los intereses causados por cerca de 6 años, los cuales, según el mandamiento de pago, se debían calcular al doble del interés legal civil.

(vii) Finalmente, debe advertir la Sala, que si bien es cierto, la parte ejecutada, afirma que la señora MARÍA FERNANDA AGUILAR efectuó el pago de $22.475.000 a la universidad ejecutante, no obra prueba directa de ello en el plenario, por lo que no es posible a esta Sala de Decisión, tener por demostrado el referido pago.Exp: 2014 – 00070

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directa de ello en el plenario, por lo que no es posible a esta Sala de Decisión, tener por demostrado el referido pago.Exp: 2014 – 00070

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(viii) Al respecto, debe precisarse: a) que revisado el expediente del proceso penal que se adelantó contra la señora María Fernanda Aguilar, se advierte que en la sentencia del 19 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, se afirmó que mediante consignación del 4 de septiembre de 2017 a nombre de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, la referida ciudadan a pagó a la ejecutante la suma de $22.475.000; b) sin embargo, según da cuenta una certificación expedida por el Juzgado 19 Penal , en dicho expediente no obra la referida constancia de la consignación, lo cual fue corroborado por la Sala al realizar una revisión detallada de la copia digital del expediente penal que fue allegado al sub judice.

(ix) Por lo tanto, considera la Sala que con las pruebas obrantes en el plenario no es posible tener por demostrado el referido pago.

(x) Sin perjuicio de lo anterior, considerando que lo procedente es seguir adelante con la ejecución, considera la Sala, que prev io a que las partes alleguen la liquidación del crédito, el Juzgado a quo deberá requerir a la parte ejecutante, para que certifique, si el 4 de septiembre de 2017 recibió una consignación por valor de $22.475.000 de parte de la señora María Fernanda Agui lar, como se indica en el fallo proferido

requerir a la parte ejecutante, para que certifique, si el 4 de septiembre de 2017 recibió una consignación por valor de $22.475.000 de parte de la señora María Fernanda Agui lar, como se indica en el fallo proferido por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, y en caso que ello sea afirmativo y que el pago no corresponda a un concepto especí fico y verificable, diferente al del reintegro de las sumas ordenadas en los actos administrativos cuya ejecución se pretende; se deberá descontar de la liquidación del crédito el valor pagado por la referida ciudadana.

Corolario de lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas.

5.1. DE LAS COSTAS PROCESALES Y LAS AGENCIAS EN DERECHO DE LA SEGUNDA

INSTANCIA

La Sala no encuentra que se hayan causado costas y expensas en segunda instancia. Por otro lado, considerando que la parte ejecutante no realizó ninguna actuación en el curso de la segunda instancia, la Sala se abstendrá de proferir condena en agencias en derecho en la segunda instancia.

6. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H.

Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 2 8 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las

que, según el artículo 2 8 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providenci a y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.Exp: 2014 – 00070

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En mérito de lo expuesto LA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió seguir adelante con la ejecución.

SEGUNDA: Sin condena en costas o agencias en derecho de la segunda instancia.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: ofijuridica_bog@unal.edu.co;

mrodriguezd@rdcabogados.com; suarezeyer@gmail.com;

partes, a los correos electrónicos: ofijuridica_bog@unal.edu.co; mrodriguezd@rdcabogados.com; suarezeyer@gmail.com; pradoaleman@yahoo.es; b) A la representante del Ministerio Público. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

CUARTO: Un vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la sección, devuélvase al juzgado de origen el proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la sala dual que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.

JCGM /EMB

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