TA CUN - 20140040900-(10-09-2020)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 20140040900-(10-09-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”
Bogotá,D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).
MAG. PONENTE: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES EXPEDIENTE —: 2014-409
DEMANDANTE : Ramiro Zambrano Cárdenas
DEMANDADO — ; Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Controversii Contribuciones Parafiscalesde la Protección Social. Reajustes. La Sala procedea decidirla demanda promovida por el señor Ramiro Zambrano Cárdenas. “od 1 ANTECEDENTES Que es nula la Resolución No RDP 01379 del 15 de enero de 2013, proferida Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP (antes Cajanal), mediante la cual negó la reliquidacion o ajuste correcto de la pensión de jubilación del Ex bajador Doctor Ramiro Zambrano Cárdenas a partir del año 2004, al confundir el valor de la pensión con el tope pensional, Que es nula la Resolución RDP 014309 del 22 de marzo de 2013 proferida Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, mediante la cual confirmo la Resolución RDO 1379 del 15 de enero de 2013. Que para esta acción judicial se ejercieron los recursos que proceden
por la via gubernativa y no requiere de la corclliación prejudicial. Que como consecuencia de lo anterior se condene a fa UGPP como sucesora de la Caja Nacional de Previsón Social ya liquidada, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación con base en la cuantia reconocida en la Resolución No UGM018282 del 24 de noviembre de 2011 proferida por Cajanal cuya suma mensual es de 511.703.359 a partir del 22 de enero de 2003, reajustada año por año, aplicando a cada año el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales, efectivaExp: 2014-409
Actor: Rambo 7ambrano Cárdenas Reajuste Pensioral a partir del 22 de marzo de 2004, conforme lo ordenó el fallo del Consejo de Estado del 11 de marzo de 2010 y hasta cuando se ajuste correctamente.
5. Reconozca y pague las diferencias de las mesadas pensionales causadas y adeudadas desde el 1 de enero de 2004, junto con los reajustes anuales decretados por egobierno y la rresada adicional de diciembre a que tiene derecha.
6. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria, conforme con el artículo 192 y concordantes del C.C.A.
7. Que se ordene ajustar los valores de la condena conforme la Índice de Precios al Consumidor desde la fecha que se causaron hasta el momento del pago real y efectivo de la misma, por razón de las actualizaciones a que nubiere lugar, de conformidad con los artículos 187 concordantes C.P.C.A.
8. Que se ordene a reconocer los intereses moratorios que se causaren conforme con los articulos 192 y c¢ncordantes con el mismo.
actualizaciones a que nubiere lugar, de conformidad con los artículos 187 concordantes C.P.C.A.
8. Que se ordene a reconocer los intereses moratorios que se causaren conforme con los articulos 192 y c¢ncordantes con el mismo.
9. Que se condene a pago de costas a cargo de la U.G.P.P. (..)” Los fundamentos fácticos son los siguientes: . Mediante la Resolución No 10370 del 5 de junio de 2003 Cajanal reconoció al señor Ramiro Zambrano Cárdenas una pensión de vejez, en cuantía mensual de $2.894.332.22 efectiva partir del 1° de agosto de 2002.
El demandante nació el 12 de junio de 1936 acreditó tener más de 55 años de edad y más de 20 años de servicios prestados a la administración pública siendo el último cargo el de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante el Gobierno der fa Republica de Irán. Cajanal reliquidola pensión del señor Ramiro Zambrano Cárdenas a la suma mensual de $6.099.087,75 a partir del 1° de agosto de 2003, condicionada al retiro del servicio. Contra la anterior decisión se preserté el Recurso de Reposición, CAJANAL, mediante la Resolución No 10214 del 18 de noviembre de 2004, confirmo la resolución anterior. 5Exp: 2014-409
Actor: Ramiro Zambrano Cardenas
Reajuste Pensional
S. Posteriormente solicito que se reliquidara por nuevos factores salariales, siendo negada con la Resolución No 36146 del 2 de noviembre de 2005
6. El demandante presento demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual mediante la sentencia de fecha 6 de octubre de
salariales, siendo negada con la Resolución No 36146 del 2 de noviembre de 2005
6. El demandante presento demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual mediante la sentencia de fecha 6 de octubre de 2007 negó las pretensiones de la demanda.
7. Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de marzo de 2010, revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordeno reliquidar la pensión del demandante con el promedio de lo devengado en el último año de servicio.
8. CAJANAL dio cumplimientoal fallo del Consejo de Estado mediante la Resolución No UGM 018282 del 24 de noviembre de 2011, que arrojó una mesada pensional de $11.703.359, limitando el monto a 25 salarios mínimos mensuales legales vigente para el año de 2003 en la suma de $ 8.300.000 con efectos fiscales a partir del 22 de marzo de 2003.
9. El demandante observó que el pago no era como se había ordenadoy solicito a la UGPP que lo reliquidara conforme la sentencia det Consejo de Estado, la UGPP resolvió negativamente a dicha solicitud mediante la Resolución 001379 del 15 de enero de 2013.
10. En contra de la resolución anterior, se formuló recurso de reposición y la UGPP, mediante la Resolución No RDP 014309 del 22 de marzo de 2013 la confirmo,
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La accionada contestó la demanda, opoméndose a las pretensionesde la misma, por carecerde fundamentos de derecho, señalando que la UGPP en ningún momento, violó las normas constitucionales y legales citadas como tales en el libelo introductorio, pues su actuar se encuentra ajustado a derecho, Señaló además, que teniendo en cuenta que el objeto del presente litigio radica en determinar cuál es el monto de la mesada pensional, dado que
StExp: 2014-409
Actor: Ramiro Zambrana Cárdenas Reajuste Pensional no se reajusto al tope máximo con posterioridad al año 2003, en et entendido que la mesada pensional en el año de 2003 ascendió a $8.300.000, elaño siguiente debía ajustar los topes salariales del año 2004 así sucesivamente.
Arguyó que la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 señaló que en ausencia de norma expresa en el régimen pensional, que exceptúe de la aplicación de topes, se debe acudir a la norma general del Sistema General de Pensiones, que ha establecido que las mismas se encuentran sujetas al tope máximo de los 25 salarios mínimos legales mensuales. Sostiene que dada la pérdida del poder adquisitivo de ta moneda, las pensiones de jubilación deben reajustarse, oficiosamente conforme al IPC certificado porel DANE, por lo que considera no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda,
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a estudiar las diversas piezas del expediente, para a partir de alli y a la luz de las normas legales pertinentes, pruebas allegadas y alegaciones de las partes, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Se encuentra acreditado en el expediente lo siguiente:
1. Copia de la resolución No UGM 1018282 de! 24 de noviembre de 2011, de la Caja Nacional de Previsión Social E.1.C.E. en Liquidación por medio de la cual se reliquidó una pensión de vejez en cumplimento de un fallo del Consejo de Estado. (folio 8-12) 2.- Copia de la Resolución No RDP 001379 del 15 de enero de 2013, expedida por la UGPP por la cual se negó la reliquidación de una pensión de vejez.(folio 2-3)Exp. 2014-409
Actor: Ramiro Zambrano Cárdenas Reajuste Pensionat 3.- Copia de la Resofucién No RDP 14309 del 22 de marzo de 2013 expedida por la UGPP por la cual se resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No 1379 del 15 de enero de 2013. (folios 4 a 6) 4.-Copia de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 11 de marzo de 2010, mediante la cual revocó la sentencia del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. (folio 13-31) 5.- Copia del expediente administrativo en medio magnético, (folio 74-76). 6.-Certificacions expedidas por Fopep donde se informa que el señor Ramiro Zambrano Cárdenas se encuentra incluido en la base de datos de la nómina general del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional. (folio 92-95) CONSIDERACIONES: La controversia que ha de resolver este Tribunal, está limitada a establecer si el demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada anualmente hasta llevarla al tope máximo de los 25 salarios mínimos legales mensuales, lo cual se traduce en que la misma se reajuste conformeal salario mínimo legal. Es claro que la sentencia proferida porel Consejo de Estado el 11 de marzo de 2010, ordenó reliquidarla pensión de jubilación, e impuso como tope máximo 25 salarios mínimos legales mensuales, en los términos del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 5 de la Ley 797 de 2003,a lo cual dio cumplimiento la demandadapor Resolución UGM 018282 del 24 de noviembre de 2011, que determinó la mesada inicial de $8.300.000,que constituye la mesada inicial de la pensión de jubilación, manto contra el cual el actorno manifestó inconformidad alguna, limitando ta misma a los reajustes anuales, los cuales considera siempre se deben levar al tope máximo señalado. adExp: 2014-409
Artor: Ramiro Zambrars Cárdenas Reajuste Pensional Una vez definida la mesada inicial, surge el desacuerdo con el reajuste de las mesadas pensionales, pues la demandada estimó que el mismo debía restringirse al IPC, en los términos que ordena el artículo 14
Reajuste Pensional Una vez definida la mesada inicial, surge el desacuerdo con el reajuste de las mesadas pensionales, pues la demandada estimó que el mismo debía restringirse al IPC, en los términos que ordena el artículo 14 de la Ley 100 de 1993,y así lo reconoció. El tema que nos convoca ha sido objeto de discusión en las Altas Cortes, en especial en la sentencia C-258 de 2013, cuando trató el reajuste de las mesadas de los congresistas, en la cual se declaró la inexequibildad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, el que disponía que las mismas se incrementaban en el mismo porcentaje en que se reajustara el salario minima legal, decisión quese soportó en que esos reajustes implicaban un trato privilegiado para sectores de la sociedad, que social y económicamente se hallaban en mejores condiciones, regulación que resultaba atentatoria del principio de igualdad, pues el resto de la población, salvo los que percibian mesada equivalente al salario mínimo legal, estaban sometidos a un reajuste anual de la misma conforme al IPC, en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Para efectos de la declaratoria de 'nexequibilidad del mencionado artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la Corte Constitucional señaló: El parágrafo del artículo 17 dela Ley 4 de 1992 señala quelas mesadas se ajustarán anualmente "en el mismo porcentaje en que se reajuste el satario mínimo legal”, En
concordancia con este precento, las mesadas de los beneficiarios del régimen especial bajo estudio se vienen ajustando anvalmente en el mismo porcentaje de aumento del salario minima. Para la Sola, al igual que ocurre con jas reglas de Ingreso Base de Liquidación, factores y beneficiarios, la expresión aludida (1) vuinera el principio de igualdad en tanto conduce a la transferencia de subsidios públicos excesivos a un grupo de personas que no sólo ne están en condicién de vulnerabilidad 0 debilidad, sino que, por el contrario, por regía general pertenecen a un sector en mejores condiciones socio-económicas; e (ii) impone un sacrificio. desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social Este resonamiento ya habia sido expuesto por esta Corporación en la Sentencia C387 de 1994, en relación a ja regla del artículo 14 de la Ley 100. Alli se dijo que el trato eiferenciado favorable de ajuste de las mesadas según el salario mínumo sólo es admisible si se dirige a fe protección ae las clases menos favorecidas. Por el contrarío, si no se presenta esta justificación constitucional, ef aumento debe sujetarse a la consagrado en las normas generales, es decir, el IPC. pues no existen derechos adquiridos a una determinada forma de ajuste pensional, Con fundamento en estas consideraciones, la Sala precisó que las altas mesadas solamente pueden ajustarse de acuerdo con el IPC. En este orden de ideas, se declarará mexequible la expresión “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario minimo lega!” 4Exp: 2014-409 Remiro Zambrano Cárdenas Reajusre Pensional Consecuencia de las razones señaladas, no resulta procedente la pretensión del actor, acerca de que su mesada pensional -definida por
4Exp: 2014-409 Remiro Zambrano Cárdenas Reajusre Pensional Consecuencia de las razones señaladas, no resulta procedente la pretensión del actor, acerca de que su mesada pensional -definida por Resolución UGM 018282 del 11 de noviembre de 2011sea reajustada anualmente hasta llegar al tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales, en los casos en que la misma no alcance a dicho monto, pues el parámetro legal para reajustarlas pensionesde jubilación, es el señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con los limites dispuestosen el 5 de la Ley 797 de 2003. Por lo expuesto, los reajustes de la pensión de jubilación del actor estuvieron debidamente aplicados en tanto que por tratarse de mesada superior al salario mínimo legal el incremento anual observó el Índice de Precios al Consumidoren los términos de la norma señalada; además, no se puede perder de vista que la primera mesada, resultante de la reliquidación, es la base para calcular los reajustes posteriores. Consecuencia de lo dicho, tampoco procede el pago de las diferencias por mesadas adicionales, ni los intereses moratorios deprecados por el demandante. Por lo expuesto y sin que se requieran más elucubraciones se denegarán las pretensiones de la demanda por encontrarse conforme a derecho los actos administrativos demandados, en cuanto a la solicitud de los reajustes de la mesada pensional deprecados y diferencias por mesadas
adicionales e intereses moratorios. Considerandoque la parte actora no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro del proceso, no procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenadoenel artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA Primero: Negar las pretensionesde la demanda, dentro del proceso instaurado por el señor Ramiro Zambrano Cárdenas contra la UnidadExp: 2014-409
Actor: Ramiro Zambrano Cárdenas
Reajuste 2ensional Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Segundo: No condenar en costas.
Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devuélvaseal interesado el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere. Déjese la constancia de las entregas que se realicen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en actas José María Armenta Fuentes Magistrado Aclaro parcialmente sete Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado Salvo voto Carmen Alicia Rengifo sanguino Magistrada ig