TA CUN - 20140058501-(26-11-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 20140058501-(26-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION “A” Bogotá, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes
Radicado: No. 2014-00585-01
Demandante: Edmundo Mejía Pulido Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones y parafiscales de Protección - UGPP.
Controversia: Reliquidación Pensión.
APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá, el 4 de marzo de 2.016, en el proceso instaurado por Edmundo Mejía Pulido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones y parafiscales de Protección -Ugpp, por medio de la cua! se resolvió acceder las pretensiones de la demanda. Antecedentes El señor Edmundo Mejía Pulido, través de apoderado judicial especia! ha promovido acción o medio de contro! de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de ta Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, pretendiendo sea declarada la nulidad de los actos administrativos No. RDP001742 de 16 de enero de 2.013; No. RDP -012253 de 13 de marzo de 2.013 y No. RDP014379 de 22 de marzo de 2.013,
por medio de los cuales se le denegó la reliquidación de la pensión de jubilación que le viene reconocida. Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad pública demandada a reliquidar la pensión jubilatoria incluyendo todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios: prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, quinquenio, sueldo de vacaciones, viáticos, prima de diciembre y demás factores devengados durante el último año de servicios, conforme las disposiciones de la Ley 33 de 1.985 y la sentencia de 4 de agosto de 2.010 del Consejo de Estado. Que las sumas de dinero que resulten se paguen debidamente indexadas; que se paguen intereses moratorios conforme el artículo 192 de la Ley 1437 de 2.011. Fundamentos fácticos de la demanda. Que el demandante prestó sus servicios personales al Estado por espacio superior a 21 años, un mes y 10 días. 241Radicado: 2014-00585-01
Demandante: EDMUNDO MEJÍA PULIDO
Demandado: UGPP.
Que laboró en el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria - INCORA, desde el día 13 de febrero de 1.974 hasta el día 30 de agosto de 1.976. En el Instituto Naciona! de Tierras, desde el dia 19 de agosto de 1.976 hasta el 22 de febrero de 1.995. Que para el día 1% de abril de 1.994 (vigencia de la Ley 100 de 1.993), tenía 17 años y 8 meses de servicios. Que nació el día 8 de mayo de 1.940, que fue beneficiario del régimen de transición previsto
en la Ley 100 de 1.993. Que adquirió el estatus de pensionado el día 8 de mayo de 1.995, según la Ley 33 de 1.985. Que Cajanai le reconoció pensión de jubilación por resolución No. 016118 de 8 de diciembre de 1.996, aplicando el 75% del promedio de devengado durante los últimos diez (10) meses de servicios pero solo tuvo en cuenta la asignación básica y bonificación por servicios prestados. Que durante el último año de servicios devengé: asignación básica, quinquenio, sueldo de vacaciones, bonificación por servicios prestados, adición de sueldo, viáticos, prima de junio, prima de servicio, prima de diciembre, según certificación allegada con la demanda. Que por medio de petición de fecha 25 de septiembre de 2.012 solicitó la reliquidación incluyendo todos los factores devengados y se le denegó el derecho por medio de los actos administrativos demandados. Contestación de la demanda. A folios 180 y ss, del expediente, la entidad demandada contestó la demanda, manifiesta oponerse a las pretensiones; que en efecto, el demandante fue beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1.993 y por ella, la pensión le fue reconocida conforme las disposiciones de la Ley 33 de 1.985, por lo que no es viable declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. Propuso la excepción de prescripción. Sentencia de primera instancia. El proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de
Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 2.016 accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la sentencia de 4 de agosto de 2.010 del Consejo de Estado que declaró y ordenó que las pensiones y sus reliquidaciones debías reconocerse teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios del empleado o trabajador, según el caso (fis. 248 y ss, del expediente). Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. A folios 278 y subsiguientes, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de las pretensiones de fecha 4 de marzo de 2.016 proferida por el 2 27mRadicado: 2014-00585-01
Demandante: EDMUNDO MEJÍA PULIDO ati trat Demandado: UGPP.
Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá, argumentado que el demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión con la inclusión de los factores de salario devengados durante el último año de servicio, según la Ley 33 de 1.985 y sentencia de 4 de agosto de 2.010 del Consejo de Estado. Sostiene que el Juez desconoce el precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional en sentencia SU - 230 de 2015 el cual aplica lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo referente al ingreso base de liguidación. Proposición jurídica a resolver en esta instancia.
De conformidad con la demanda, contestación, sentencia impugnada y la sustentación de la apelación interpuesta, corresponde al Tribunal definir si la pensión del demandante debe liquidarse teniendo en cuenta todos los factores de salarios devengados durante el último año de servicio como lo declaró la sentencia recurrida o si por el contrario, como fue ordenada, vale decir, teniendo en cuenta sólo factores de salario respecto de los cuales se hicieron aportes para el sistema de seguridad social en pensiones, es lo ajustado al ordenamiento jurídico. Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Material Probatorio La Sala examinará sí tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y de! Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente: + El Señor Edmundo Mejía Pulido nació el 8 de mayo de 1940, cumpliendo los 55 años de edad el 8 de mayo de 1993, » Mediante la Resolución No. RDP 001742 del 16 de enero de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp, negó la reliquidación de la pensión de vejez al demandante, (Folios 2 a 6 del
expediente) +» Resolución No, RDP 012253 del 13 de marzo de 2013, suscrita por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp, a través de la cual se resuelve un recurso de reposición confirmando en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución No. RDP 001742 del 16 de enero de 2013. (Folios 8 a 10 del expediente) 2332
Demandante: EDMUNDO MEJÍA PULIDO Demandado: UGPP. + Resolución No. RDP 014379 del 22 de marzo de 2013, suscrita por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. RDP 001742 del 16 de enero de 2013. (Folios 12 a 13 del expediente) + Certificado de factores salariales suscrito por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural correspondiente al señor Edmundo Mejía Pulido. (Folios 30 a 33 del expediente).
Normatividad aplicable. Por su parte la Ley 100 de 1993, en su Artículo 36 estableció un régimen de transición cuyo fin es el de respetar los derechos adquiridos de las personas que se encontraban próximos a pensionarse, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, 0 continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57
0 continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. Laedad para acceder a la pensión de vejez, el Jen ici nú aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Negrilla fuera del texto) @ [ela norma transcrita se puede establecer que el régimen de transición cobija a las personas que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más años si son hombres o 15 a más años de servicios, a quienes se les aplica el régimen anterior, es decir, el consagrado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 19 dispuso: "Artículo 10.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva
Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de Jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el Último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” La Sala venía adoptando la posición del Honorable Consejo de Estado, en virtud del principio de favorabilidad, concluyendo que la norma aplicable en el sub lite en virtud del régimen de transición es la Ley 33 de 1985. Sin embargo, mantendrá tal directriz jurisprudencial, sólo 4Radicado: 2014-00585-01
Demandante: EDMUNDO MEJÍA PULIDO.
Demandado: UGPP. respecto de los casos consolidados en cuanto al tiempo de servicio, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir; al 10 de abril de 1994, En la Ley 62 de 1985, se previó de manera expresa que para el reconocimiento de la pensión jubilatoria debian computarse o tenerse en cuenta sólo los factores de salarios alli enlistados para calcular el monto de esa prestación social. Pero, que en todo caso, en el evento de haberse hecho aportes por otros factores adicionales, debían igualmente ser computados ya que dichos aportes, constituyen un ahorro que del salario hace el servidor público o particular, según el caso.
Posteriormente, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el articulo 48 de
la Constitución Política”, previó: (...) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. (...)” De otra parte, el Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley. La equidad, Jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Es claro entonces, que en materia de factores de salario a considerar o computar para calcular y reconocer una prestación social pensional en Colombia, no resulta necesario acudir a los enlistados criterios auxiliares de la administración de justicia sino, aplicar en forma directa el texto constitucional, en los términos en que han sido reglamentados por la ley. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2.018, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, definió: "Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarlas del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985".
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:
de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985".
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - — Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (1) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - — Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afillado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
29. 276
Radicado: 2014-00585-01
Demandante; EDMUNDO MElía PULIDO
Demandado: UGPP.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, asi coma la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud
del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 19891 Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 15096, La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
98. El articulo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El fegislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como "[...] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se hayarealizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acta Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las
en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acta Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para laliquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravia del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y "factor salarial", bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho crit interpretative traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar
dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factoressobre los que se han efectuado los aportes, no afecta (as finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (1) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (Ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”
(Jr Ley 100 de 1993. “Articulo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley na se aplica [...]a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (..)”. 623h
Radicado: 2014-00585-01
Demandante: EDMUNDO MEJÍA PULIDO
Demandado: UGPP.
De acuerdo con lo anterior, la regla general es que quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 por la edad, pero adquirieren el status pensional con posterioridad a su vigencia, los requisitos de edad, tiempo y monto serán los que determine la Ley 33 de 1985, mientras que, el ingreso base de liquidación deberá definirse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Bajo esa lógica, se distinguen además dos subreglas, la primera, dirigida a aquellos beneficiarios del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Régimen General les faltare tiempo de servicio para consolidar su derecho, distinguiendo entre aquellos que les hiciere falta menos diez años, caso en el cual, el IBL corresponderá al promedio de lo devengado en la fracción de tiempo que restara y aquellos que les faltare más de diez años, debiéndose promediar fos salarios sobre los cuales cotizó en los diez años anteriores at reconocimiento de la pensión. Respecto a los factores que hacen parte del Ingreso base de liquidación, definió el órgano de cierre de la jurisdicción, que solo debían incluirse aquellos sobre los cuales el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiere realizado aportes al sistema, con fundamento en el principio de solidaridad contenido en los artículos lo y 48 de la Constitución y desarrollado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993. Concluyendo entonces que, el concepto de salaria entendido como todo lo que recibe el
trabajador como contraprestación por su servicio, difiere sustancialmente del concepto de factor saiarial a efectos de conformar el ingreso base de liguidación de las prestaciones pensionales reconocidas a los servidores públicos y que, aun cuando inicialmente su equivalencia se justificó en el principio de favorabilidad en pro de ta condición más beneficiosa al trabajador, lo cierto es, que tal interpretación excede la voluntad del legislador y hace inviable el sistema pensional cuya base fundamental son los aportes de los afiliados como garantía del Estado para asegurar la universalidad de! derecho irrenunciable a la seguridad socia!. Así las cosas las pensiones deben en lo sucesivo, ser reconocidas solamente teniendo en cuenta los factores respecto de los cuales cada persona hubiere realizado aportes para la seguridad social en pensiones, vale decir, se acoge en adelante, las disposiciones constitucionales y legales aludidas. Igualmente se define que el promedio de factores de salarios para tal fin, será el de los últimos diez (10) años o la fracción menor de tiempo que en cada caso le faltare a la persona, teniendo como referencia el día 1° de abril de 1.994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993. Caso concreto De las pruebas obrantes al expediente, se puede establecer que el señor Edmundo Mejía Pulido: i) nació el 8 de mayo de 1940 adquirió status pensional el 8 de mayo de 1995, ii) 7299 Radicado; 2014-00585-01
Demandante: EDMUNDO MEJÍA PULIDO Demandado: UGPP. presto el siguiente tiempo de servicios: Instituto Colombiano de la Reforma Agraria del 13 de febrero de 1974 al 31 de octubre de 1976; Instítuto Nacional de Adecuación
Demandado: UGPP. presto el siguiente tiempo de servicios: Instituto Colombiano de la Reforma Agraria del 13 de febrero de 1974 al 31 de octubre de 1976; Instítuto Nacional de Adecuación de Tierras del 1 de agosto de 1976 al 22 de febrero de 1995, iii) cumplió los 20 años de servicio en el año 1993, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Conforme lo anterior, para la Sala es claro que la demandante para la fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, ya tenía más de 20 años de servicio público el Instituto Colombiano de fa Reforma Agraria e Instituto Nacional de Adecuación de Tierras por lo que conforme lo indicado en las mormas señaladas anteriormente hay lugar a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de los factores sobre los cuales hubiere realizado el respectivo aporte en el último año de servicios. Ahora bien, se evidencia que la pensión de jubilación del demandante conforme lo indicado en la Resolución No. 016118 del 6 de diciembre de 1996 suscrita par la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, fue liquidada con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 meses 22 días conforme el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. Según el Certificado de Salarios y Pagos efectuados a! señor Edmundo Mejía Pulido, suscrito
por la Secretaría Distrital de Integración Social se indica que devengó sueldo, quinquenio, prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios, adición de sueldo, viáticos, prima de servicios, prima de junio y prima de diciembre. Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmará parcialmente la providencia apelada y se accederá a las pretensiones de la demanda ordenando a la entidad demandada religuidar la pensión de jubilación reconocida al señor Edmundo Mejía Pulido con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales aportó en el último año de servicio (23 de febrero de 1994 al 22 de febrero de 1995), siempre que sea más favorable a la que ya tiene reconocida, En el presente caso operó la prescripción de las mesadas pensionales diferenciales teniendo en cuenta que el demandante adquirió su estatus de pensionado el 8 de mayo de 1995, el reconocimiento pensional operó a través de la Resolución No. 016118 del 6 de diciembre de 1996; no obstante hasta el 25 de septiembre de 2012 la parte actora solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 por lo que las mesadas causadas con anterioridad al 25 de septiembre de 2009 se encuentran prescritas. Respecto de la orden del descuento por aportes sobre factores no cotizados, dicha orden se revocará atendiendo que la orden dada en esta sentencia se refiere a un factor que ya fue objeto de cotización por parte de la demandante.Radicado: 2014-00585-01
Demandante: EOMUNDO MEJÍA PULIDO
Demandado: UGPP.
Considerando que la parte demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro
objeto de cotización por parte de la demandante.Radicado: 2014-00585-01
Demandante: EOMUNDO MEJÍA PULIDO
Demandado: UGPP.
Considerando que la parte demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro del proceso, no procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Por lo expuesto y sin que se requieran más elucubraciones se confirmará parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá, el 4 de marzo de 2.016, en el proceso instaurado por Edmundo Mejía Pulido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones y parafiscales de Protección -Ugpp, por medio de la cual se resolvió acceder las pretensiones de la demanda con excepción del numeral cuarto el cual se modificará. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar parcialmente la providencia suscrita por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá, el 4 de marzo de 2.016, en el proceso instaurado por Edmundo Mejía Pulido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones y parafiscales de Protección -Ugpp, por medio de la cual se resolvió acceder las pretensiones de la demanda con excepción del numeral cuarto el cual quedará así: “CUARTO: Como consecuencia de Lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
de la demanda con excepción del numeral cuarto el cual quedará así: “CUARTO: Como consecuencia de Lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECICÓN SOCIAL - UGPP, reliquidar la pensión de jubilación del Sr. EDMUNDO MEJIA PULIDO identificado con la C.C No. 17.056.657 de Bogotá, con el 75% promedio de todos los factores salariales cotizados en el último año de prestación del servicio, esto es entre el 23 de febrero de 1994 al 22 de febrero 1995, siempre y cuando le sea más favorable a la que ya tiene reconocida.” SEGUNDO: Sin costas en la instancia.
TERCERO: Notificada esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado, como consta en actas. José María Armenta Fuentes Magistrado Ls Aciaro parcistmante vota Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada 9