TA CUN - 20140065301-(12-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20140065301-(12-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

308

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A”

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil vente (2.020).

MAG. PONENTE: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE: No. 2014-00653-01DEMANDANTE: Julio Roberto Ávila Flores DEMANDADO: Bogotá — Distrito Capital - Unidad Administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos CONTROVERSIA: Reconocimiento trabajo suplementario APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda -, el día nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), en el proceso instaurado por Julio Roberto Avila Flores contra la Alcaldía Mayor de Bogotá — Distrito Capital - Unidad Administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos, que accedió a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA El señor Julio Roberto Ávila Flórez a través de apoderado judicial especial ha promovido acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Bogotá - Distrito CapitalUnidad Administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos pretendiendo lo siguiente: “o

PARTE DECLARATIVA: 1, Deciarar la Nulidad de: A) _La Resolución No. 611 del 18 de SEPTIEMBRE de 2013, notificada el 17

de OCTUBRE de 2013, mediante el cual responde negativamente a la Reclamación Administrativa presentada por el actor solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho. B) La Resolución No. 044 del 4 de FEBRERO de 2014, "Por la cual se resuelye un recurso de reposición contra la Resolución 611 del 18 de septiembre de 2013, por medio de la cual se dio respuesta a la reclamación administrativa presentada por el señor JULIO ROBERTO AVILA FLOREZ2”, notificada el 3 de marzo de 2014

2. Declarar que al actor de la Demanda, la Entidad accionada le adeuda, las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentosa que tiene derecho, desde el 18 de ENERO de 2010, de conformidad con los hechos que relataré a continuación.

PARTE CONDENATIVA:

3. Como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO, condenar a Bogotá D.C.- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, a reconocer, liquidar y cancelar al actor las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales, incluyendo en la liquidación y reliquidación la prima de antiguedad, y demás emolumentos a

que tiene derecho, desde el 18 de enero de 2010, hasta cuando se produzca la sentencia que ponga fin a la presente litis o se haga efectivo el cumplimiento de la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos jurídicos que se expondrán en el acápite correspondiente

4. Reconocer INTERESES MORATORIOS desde la fecha en que se dejó de cancelar las sumas de dinero adeudadas, ya que existiendo obligación legal del pago de estos dineros, la no utilización de las sumas de dinero derivadas del derecho a percibir oportunamente estos emolumentos a que tienen derecho, les ha irragado un perjuicio que sólo es posible resarcir, con el reconocimiento moratorlo que se depreca

5. Condenar al demandado a cumplir la sentencia de conformidad con tos artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" y en caso de mora en el pago, a reconocer los intereses de que tratan los articulos 192 y 195 de la misma codif cación. 6, Los valores líquidos de la condena deberán ser indexados, con base en lo estipulado en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 ce 2011 " Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrative y de lo Contencioso

Administrativo”, Gay RELACIÓN FACTICA DE LA DEMANDA IMPETRADA Informa la demandante sobre los hechos lo siguiente: “PRIMERO, El Señor JULIO ROBERTO AVILA FLOREZ, identificado con cédula de

ciudadanía No. 79.522.951 de Bogotá D.C., demandante dentro del proceso de la Referencia, ingresó al Distrito el día 10 de diciembre de 2008, actualmente se encuentra vinculado a la UNIDAD ADMINISTRATIVA CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ D.C., a la fecha desempeña el cargo de BOMBERO Código 475 Grado 15, con una asignación básica mensual de $1.407.051. SEGUNDO. Mi poderdante labora por el sistema de tumos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso no remunerado y por ello debe trabajar habitualmente los días DOMINICALES Y FESTIVOS, según el turno asignado.

TERCERO. La UNIDAD ADMINISTRATIVA CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE

BOGOTÁ D.c. no le ha concedido al señor JULIO ROBERTO AVILA FLOREZ los días de descanso compensatorio por cada dominical y festivo laborado por parte del accionante, según disposición legal det artículo 39 del Decreto 1042 de 1.978. Tampoco le ha reconocido, liquidado y cancelar al actor las horas extras, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho, parcialmente se han cancelado algunos recargos. 284CUARTO. El 18 de ENERO de 2013, en nombre de mi poderdante, señor JULIO ROBERTO AVILA FLOREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.522.951 de

Bogotá D.C., radiqué con No. 1~2013-1774, ante la Secretaria General de ta

ALCALDÍA MAYOR DE SOGOTÁ D.C., oficio dirigido al ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ

D.C., en cuatro (4) folios, oficio mediante el cual presenté reclamación administrativa de carácter laboral tendiente a la reclamación, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios y reliquidación de factores salariales y prestaciones sociales con la respectiva indexación. Ver folios 3 a 7 de los anexos. QUINTO. Mediante Resolución No. 611 del 18 de septiembre de 2013, "Por la cual se complementa la respuesta a una rectamación administrativa presentada por el señor Julio Roberta Ávila Flórez", al igual que la constancia de notificación personal, se da respuesta a la reclamación administrativa presertada. Ver folios 8 a 23, de los anexos. SEXTO. Con Oficio del 28 de octubre de 2013, Radicado No. 2013ER9142, presenté los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la respuesta a la reclamación administrativa presentada Ver folios 24 a 29 de los anexos. SÉPTIMO. con la Resolución No. 044 del 4 de FEBRERO de 20141 "Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 611 del 18 de septiembre de 2013, por medio de la cual se dio respuesta de la reclamación administrativa presentada por el señor JULIO ROBERTO AVILA FLOREZ", se respondieron tos

recursos interpuestos. Ver folios 30 a 35 de ios anexos. En esta Resolución se: “RESUELVE: ARTÍCULO 1: Confirmar la Resolución 611 del 18 de septiembre de 2013, proferida por el Director Ad-hoc de la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por medio de la cual se dio respuesta a la reclamación administrativa presentada por el señor Julio Roberto Ávila Flórez, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.522.951 de Bogotá, a través de su apoderado Dr. JORGE ELIECER GARCIA MOLINA. ARTÍCULO 2: Contra la presente decisión no procede ningún recurso, por lo que se aclara al recurrente que no se concede el recurso subsidiario de apelación solicitado en su escrito. ARTÍCULO 3: Notifíquese la presente Resolución conforme a los términos de Ley”. OCTAVO. El día 27 de Junio de 2014, se solicitó ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN trámite de Conciliación Prejudicial en Derecho. NOVENO. La mencionada Audiencia de Conciliación se realizó el día 29 de agosto de 2014 por la Procuraduría Quinta (3) Judicial II para Asuntos Administrativos, de la cual resultaron el acta y constancia que se anexan. Ver folios 128 a 130, de los anexos.” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La presente demanda tiene como fundamentos :as siguientes normas: Artículos 1, 2, 4, 6,

13, 25, 53 y 229, de la Constitución Política; los artículos 137 y 138 entre otros de la Ley 1437 de 2011 y Decreto 1042 de 1978, entre otros, Indica que los actos acusados transgredieron la Constitución Política, Preámbulo, artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 58; Convenios Internacionales del Trabajo, ratificados par nuestro país, el Decreto 1042 de1978, los artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42, entre otros, del Decreto 1045 de 1978, articulos 45 y 46; Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de 1974, entre otros, Sostiene que los actos administrativos demandados violan las garantías constitucionales del derecho al trabajo como uno de los valores fundacionales del Estado Colombiano y el respeto de los derechos adquiridos como una manifestación expresa del Estado Social de Derecho, Principios y Derechos Fundamentales que han sido desconocidos al omitir sin justificación legalmente válida el reconocimiento, liquidación y pago oportuno de las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Indicó que esta entidad no desconoce el derecho al reconocimiento de las horas extra del personal de Bomberos, pero que dicha reconocimiento se hizo efectivo a partir del cambio jurisprudencial del H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 17 de abril de 2008, por lo

que sobre el reconocimiento de las horas extra no hay discrepancia, Señala que lo que no comparte es lo referente a la forma en que el demandante pretende se le liquen tas horas extra y demás derechos laborales. Sostiene que la Jornada de trabajo que se aplica a estos servidores es la correspondiente a 44 horas semanales tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, De otro lado, menciona que esta entidad no dejado de reconocer lo que pretende el demandante ya que si bien es cierto no liquida las horas extra nocturnas, diurnas, descansos compensatorios como lo prevé el Decreto 1042 de 1978, si reconoce y paga los recargos nocturnos ordinarios y festivos diurnos y nocturnos teniendo en cuenta el Decreto 388 de 1951 el cual establece que la Jornada de trabajo que prestan estos funcionarios es de 24 horas de trabajo oír 24 haras de descanso y que dichos empleados no están sujetos al horario de los demás empleados del Distrito. Que el Decreto 388 de 1951 y 991 de 1974, gozan de presunción de legalidad por el Decreto 1042 de 1978, el cual regula la jornada mixta por el sistema de turnos. LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda -, el día nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), se accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de los actos acusados y

ordenando a la entidad demandada a reconocer a favor del señor Julio Roberto Ávila Florez el valor correspondiente a 50 horas extra al mes desde el 18 de enero de 2010 hasta que se haga efectivo el cumplimiento de la sentencia; sobre los recargos nocturnos ordenó pagar lo que realmente le corresponde utilizando en la formula el tope máximo de horas mensuales (190 horas) y no 240 horasEl trabajo ordinario en días dominicales y festivos, el cual ordenó sea cancelado el doble del valor de un día de trabajo por cada dominical laborado, y sobre los festivos, pagar el valor real utilizando en la formula el tope máximo de horas mensuales (190 horas) y no

240. En lo que respecta a las prestaciones sociales, ordenó retiquidar las cesantías con la inclusión de los factores reconocidos (horas extra, recargos nocturnos, dominicales y festivos).

De otro lado, ordenó la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 18 de enero de 2010 y negó el reconocimiento de los días compensatorios por cada dominical y festivo laborado y la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión del incremento por antigliedad. RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La parte demandante apeló la decisión solicitando se revoque en forma parcial la sentencia y manifestando su inconformidad respecto de los siguientes items: Se precise que las 50 horas extra que se ordena reconocer y pagar son 50 horas extra diurnas mensuales desde el 18 de enero de 2010. El reconocimiento liquidación y pago de las 120 horas extra adicionales que laboró el demandante desde el 18 de enero de 2010, hasta que se de cumplimiento a la sentencia. Así mismo, el reconocirriento, liquidación y pago de los descansos compensatorios por la

El reconocimiento liquidación y pago de las 120 horas extra adicionales que laboró el demandante desde el 18 de enero de 2010, hasta que se de cumplimiento a la sentencia. Así mismo, el reconocirriento, liquidación y pago de los descansos compensatorios por la labor ejecutada los días domingos y festivos, desde el 8 de agosto de 2009, hasta que se de cumplimiento a la sentencia. Que se ordene la reliquidación no solo de las cesantías, sino también de las demás prestaciones sociales a la que tiene derecho desde el 8 de agosto de 2009. PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN ESTA INSTANCIA Corresponde a la Sala determinar si le asiste derecho at señor Julio Roberto Ávila Florez en calidad de Bombero de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., al reconocimiento y pago de horas extras diurnas, nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, descansos compensatorios, reliquidación y pago de los recargos nocturnos en días ordinarios, dominicales y festivos, y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales y cesantías, conforme el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, o, si por el contrario existe para el personal de Bomberos un régimen especial que permita la existencia de ur sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 de descanso.CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la parte accionante en el recurso de apelación lo siguiente:

1. Se precise que las 50 horas extra que se ordena reconocer y pagar son horas extra

diurnas mensuales desde el 18 de enero de 2010.

2. El reconocimiento liquidación y pago de las 120 horas extra adicionales que laboró el demandante desde el 18 de enero de 2010, hasta que se de cumplimiento a la sentencia.

3. El reconocimiento, liquidación y pago de los descansos compensatorios por la labor ejecutada los días domingos y festivos, desde el 8 de agosto de 2009, hasta que se de cumplimiento a la sentencia.

4. Que se ordene la reliquidación no solo de las cesantías, sino también de las demás prestaciones sociales a la que tiene derecho desde el 8 de agosto de 2009.

Pruebas aportadas al expediente - Derecho de petición de fecha 18 de enero de 2013 presentado por el demandante solicitando la liguidación y pago de trabajo suplementario. (Fis. 3 a 4 del expediente) - Resolución No. 611 del 18 de septiembre 2013 suscrita por la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la cual se complementa una respuesta a una reclamación administrativa presentada por el señor Julio Roberto Ávila Florez. (Folios 8 a 17 del expediente) - Resolución No. 044 del 4 de febrero de 2014 suscrita por la Alcaldía Mayor de Bogotá, por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 611 del 18 de septiembre 2013, confirmándola en todas y cada Una de sus partes. (Folios 30 a 34 del expediente) - Certificación de turnos y emolumentos salariales suscrita por la Alcaldía Mayor de Bogotá

D.C., correspondiente al señor Julio Roberto Ávila Flórez. (Folios 37 a 41 del expediente) - Acta de Posesión No. 130 en que se indica que el seño” Julio Roberto Flórez se posesiana en el ¢argo de Bombero Código 475 Grado 15 nombrado por Resolución No. 520 del 1 de diciembre de 2008. (Folio 42 del expediente) - Liquidación de Dominicales y Festivos clasificacos en horas diumas y nocturnas correspondiente al señor Julio Roberto Ávila Flórez. (Folios 43 a 123 del expediente)Como el asunto debe definirse examinando la normatividad que regula el derecho que se reclama, se trascriben los apartes de los textos pertinentes: Sobre el horario del Personal det Cuerpo de Bomberos el Decreto 388 de 1951, disponía: “Artículo 148. El horario para el personal del Cuerpo de Bomberos será el siguiente: A 06:00, diana. H 06:30, desayuno. H 07:00 a H 07:50, gimnasia. 1:30 a H 12:00, relación. SIC) H 11:30 a H 12:00, almuerzo y descanso. 14:00 a H 14:50, arreglo de dependencias, 15:00 a H 15:50, instrucción. 16:00 a H 16:50, instrucción 17:00 a H 17:50, instrucción. 17: 18 H Hu H 11:00 a H 11:30, aseo personal.wmHi ¢ 50 a H 18:00, aseo personal. 00, comida y descanso, 20:00, ensayo de timbres y preparación de máquinas. 21:00, recogida. 21:30, silencio.”

Hi ¢ 50 a H 18:00, aseo personal. 00, comida y descanso, 20:00, ensayo de timbres y preparación de máquinas. 21:00, recogida. 21:30, silencio.” Se debe indicar que no existe une normatividad que regule la jornada laboral de los empieados del Cuerpo Oficial de Bomberos, advirtiendo sobre este aspecto la Sala, que si bien el horario pude ser fijado al interior de la entidad a través de sus reglamentos, no ocurre lo mismo con la jornada máxima que solo puede ser establecida por el Gobierno Nacional, de acuerdo con su competencia, Al respecto, la Ley 443 de 1998 por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa, dispuso “Artículo 30.- Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los riveles Nacional, Departamertal, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados; en las Corporaciones Autónomas Regionales; en las Personerias; en las Entidades Públicas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud; al personal administrativo de las Instituciones de Educación Superior de todos los niveles, cuyos empleos hayan sido definidos como de carrera; al personal administrativo de las instituciones de educación Primaria, Secundaria y Media vocacional de todos los niveles; a los empleados no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas militares y de la Policia Nacional, asi como a los de las Entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas a los anteriores

CL)Artículo 870.- Vigencia. Esta Ley rige a partir de su publicación, deroga las Leyes 61 de 1987, 27 de 1992, el artículo 31 de la Ley 10 de 1990, y el Decreto Ley 1222 de 1993; modifica y deroga, en lo pertinente, los Títulos IV y V del Decreto Ley 2400 de 1968, el Decreto Ley 694 de 1975, la Ley 10 de 1990, los Decretos Leyes 1034 de 1991, el Decreto 2169 de 1992, el artículo53 de la Ley 105 de 1994 (Sic) en lo referente a los regímenes de carrera, salarial y prestacional, y las demás disposiciones que le sean contrarias Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1988 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicianen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley. "Articulo 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades btdiscontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del limite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecerel horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho 2 remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras”. Frente a ta falta de regulación por parte del Gobier=o Nacional de la jornada faboral de los empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos, el Consejo de Estado en sentencia proferida el 2 de abril de 2009, dentro del proceso ho. 6001-23-31-000-2003-00039-01 (9258-2005), con ponencia del Consejero Victor Hernando Alvarado Ardila, señaló: “Los accionantes pertenecían al Cuerpo de Bomberos de Pereira y que el horario para ta actividad desempeñada por los mismos no fue reglamentada por la Alcaldía Municipal, pues únicamente obra en el proceso el Decreto No, 268 de 1996, mediante el cual el ente territorial adoptó el régimen interno de trabajo de los empleados vinculados al mismo, en el que se hace mención a la jornada ordinaria de trabajo y enuncia que las jornadas especiates las reglamentará la administración mediante acto administrativo, estableciendo el correspondiente horario de trabajo; acto éste que, respecto a los servidores del cuerpo de bomberos, no obra en el expediente y cuya carga correspondía al ente demandado, quien solo argumentó en su defensa que dicha actividad debía desarrollarse en una jornada excepcional por la labor ejecutada Dadas las singulares labores que cumplían los demardantes en su condición de miembros del

solo argumentó en su defensa que dicha actividad debía desarrollarse en una jornada excepcional por la labor ejecutada Dadas las singulares labores que cumplían los demardantes en su condición de miembros del cuerpa de bomberos, dirigidas a evitar que la comunidad se viera expuesta a situaciones de “grave peligro” o a conjurar el riesgo que se pudiera presentar para responder de una manera eficaz y eficiente a la protección de la sociedad y as’ ampararla de un daño grave originado en un fenómeno natural o por la acción del hombre, el horario de trabajo especial para éstos servidores tiene sólida fundamentación en la naturaleza misma de la actividad que desarrollan, la cual requería la prestación del servicio en forma cont nua y permanente, por consiguiente, el Municipio debió reglamentar el horario, tanto para garantizar la prestación efectiva del servicio bomberil, como para garantizar los derechos del empleado expuesto a dicha actividad, porque no consultaria los principios constitucionales de la dignidad y de la igualdad, la exclusión de eses servidores del goce de las garantias correspondientes a los beneficios de la jornada ordinaria para someterlos a un régimen especial que va en detrimento de sus derechos laborales. La Jurisprudencia de la Corporación ha señalado cue por la labor que ejercen las personas vinculadas al cuerpo de bomberos, no están sujetos a una jornada ordinaria de trabajo, si no a una jornada especial, que es la regulada por e: este empleador; y como en el sub lite, el ente demandado omitió expedir tal regulación, se debe entender que la jornada de trabajo

aplicable a estos servidores es la correspondiente a 44 horas semanales fijada en el Decreto No. 1042 de 1978. Aplicar la tesis según la cual el trabajo desarroliado por el personal de bomberos cuya jornada es excepcional por la actividad ejercida y que puede ser de 24 horas diarias, lo que a su vez no genera el reconocimiento de trabajo suplementario, resulta inequitativo y desigual con disposiciones que sobre esta misma materia existen en el orden nacional y territorial para empleados que realizan otro tipo de funciones que son menas riesgosas que la desarrollada por ese personal del cual formaban parte los actores; por ende, el vacio normativo respecto a esta labor se suplirá con el Decreto No. 1042 de 1978, porque tratándose de empleados públicos es la Ley y no el convenio la facultada para fijarel régimen salarial de los empleados, Asi mismo se observa, en aras de hacer efectivo este beneficio y atender el principio mínimo de favorabilidad consagrado en el articulo 53 de la Carta Política, que la controversia debe resolverse respetando la situación más beneficiosa a empleado”. 1Mod fade en le per nante por los Articulos 1° del Decreta85 de 1986: 2 part ce-a vgena de! preserte decteto, aa asnación mensual yada por la escala de temuneración para los empleos de psladcras, co-esparde Ura jorrada ce ¡1ahajo de cuarenta y cuatro ¡441 20188 44 £ oEn ese mismo sentido, recientemente el Consejo de Estado en la Sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida dentro del Expediente No 25000-23-25-000-2010-0078001(3594-13), con ponencia de la Consejera Sandra Lisett Ibarra Vélez, definió el régimen aplicable a los empleados públicos del orden territorial, al respecto precisó: “De lo anterior, es claro entonces, que el régimen que gobierno a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien, dicho precepto en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas no solamente en él, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las leyes 13 de 1984 y 61 de 1987. La extensión de la anterior normatividad fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, en armonía con el articulo 3° de esta misma ley y posteriormente par la Ley 909 de 2004 A falta de regulación especial sabre la jornada laboral de los bomberos y su remuneración, itera la Sala que regirá la jornaca ordinaria correspondiente a 44 horas semanales, tal y como se desprende del referido Decreto 1042 de 1978, debiéndose remunerar el trabajo suplementario para no lesionar el derecho a la igualdad laboral y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en ormas laborales, del personal del Cuerpo de Bomberos de Bogotá”. De acuerdo con lo anterior, y en aras de suplir el vacio normativo frente a la reguiación

de la jornada laboral de los empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos, el Conseja de Estado entendió que la aplicación del Decreto 1042 de 1978, "Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empieos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan tas escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, se debía extender a los empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos, como empleados públicos del Distrito Capital El Decreto 1042 de 1978, fijó la la jornada de trabajo de los empleados públicos, en los siguientes términos: “Articulo 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en los escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatra horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un limite de 66 horas. Dentro del limite maximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y corrpensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando

exceda la jornada maxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras”. A partir de los lineamiento fijados por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, la exclusión o la regulación más gravosa que se hiciere respecto de la jornada laboral del personal del Cuerpo de Bomberos resultaba a todas luces violatoria del derecho a la igualdad y del 2 Modificado en lo pert.nente por os Articulos 1° del Decreto 85 de 1686." A parw cea vigarcia de presente decreto, ala as pnacion mensual {yada sor la escala de remuneración para les empleos de celadores. coresperde ura jomada de trabayo de cuarerta y cuario ¡46; horas semanales” 5af principio de irrenunciabiddad de derechos mínimos, razón por la que también les debe ser aplicado el régimen contenido en el Decreto 1042 de 1978 que fija la jornada ordinaria en 44 horas semanales, i). Liquidación de horas extras diurnas, nocturnas y compensatorios (Art. 36 Decreto 1042 de 1978) Indica el demandante que la sentencia recurrida solo ordenó el reconocimiento de 50 horas extra diurnas y a su juicio se debe ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de las 120 horas extra adicionales que laboró desde el 18 de enero de 2010, hasta que se de cumplimiento a la sentencia. En este orden de ideas y resuelta la normatividad aplicable al personal del Cuerpo Oficial de Bomberos, respecto a la jornada laboral, el recorocimiento y pago de horas extras 0

trabajo suplementario, esta Sala determinará si el demandante cumple con las condiciones para tal reconocimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, el cual señala: "Artículo 36°.- De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. a. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a las siguientes requisitos: El empleo del funcionario que va a trabajarlas deberá tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. (Modificado por el Artículo 9 Decreto 50 de 1981 y Artículo 13 Decreto Ley 10 de 1989). Ver Oficio No. 0£C)-993/21,10.94. Secretaría General. Horas extras - Autorización previa para su pago. CJA11101994 Oficio radicado No. 003024/25.01.95. Oficina de Estudios y Conceptos Jurídicos. Descanso compensatorio empleados administración central. CIA

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