TA CUN - 20140250300-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 20140250300-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No: 2014-02503-00

Demandante: SAEN ANTONIO PUENTES VEGA

Demandada: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

DE BOGOTÁ E.S.P.

Asunto: Insubsistencia de cargo de libre nombramiento y remoción.

Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

El señor SAEN ANTONIO PUENTES VEGA , actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la EMPRESA DE ACUE DUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. , solicitando se resuelva sobre las siguientes pretensiones:

“(…)

Primera. Declarar la nulidad de la Resolución No. 0746 de noviembre 1º de 2013 , expedida por el señor Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP,

“(…)

Primera. Declarar la nulidad de la Resolución No. 0746 de noviembre 1º de 2013 , expedida por el señor Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del doctor SAEN ANTONIO PUENTES VEGA, del cargo de Director Administrativo (Código empleo 009, Grado 8), de la Dirección de Salud de la Gerencia Corporativa Gestión Hum ana y Administrativa.

Segunda. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP, el reintegro del doctor SAEN ANTONIO PUENTES VEGA con efectividad a la fecha de la declaratoria de insubsistencia, al cargo que venía desempeñando (el de Director Administrativo (Código empleo 009, Grado 8), de la Dirección de Salud de la Gerencia Corporativa Gestión HumanaExpediente: 2014-02503-00

Actor: SAEN ANTONIO PUENTES VEGA

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.S.P.

2

y Administrativa ), o a otro car go similar de igual categoría con funciones afines al que desempeña.

Tercera. En consecuencia de las determinaciones anteriores, ordenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP a reconocer y pagar al demandante, doctor SAEN ANTONIO PUENTES VEGA, todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y cesantías, así como los aumentos de salarios y demás emolumentos

reconocer y pagar al demandante, doctor SAEN ANTONIO PUENTES VEGA, todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y cesantías, así como los aumentos de salarios y demás emolumentos concurrentes al cargo que venía ocupando, desde cuando se produjo su retiro y hasta cuando sea efectivamente reintegrado a su empleo.

Igualmente, los daños y perjuicios materiales y morales causados.

Cuarta. Considerar, para todos los efectos legales y prestacionales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del accionante.

Quinta. La liquidación de las anteriores condenas se efectuará mediante sumas líquidas de moneda de curso legal, y serán ajustadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 y sgtes. (Ley 1437 de 2011), desde la fecha en que se hizo exigible y hasta la fecha de ejecutoria del fallo definitivo correspondiente.

Sexta. Para el cumplimiento de la sentencia se dará aplicación en los términos de Ley (CPACA, arts. 192 y conc.)

(…)”

1.2. HECHOS.

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

  1. Que el señor SAEN ANTONIO PUENTES VEGA , fue nombrado mediante Resolución No. 0338 de 31 de mayo de 201 2, y tomó posesión el 08 de junio de 2012, en el cargo de Director Administrativo, Código empleo 009, grado 8 de la Dirección de Salud de la Gerencia Corporativa de Gestión Humana y Administrativa en

posesión el 08 de junio de 2012, en el cargo de Director Administrativo, Código empleo 009, grado 8 de la Dirección de Salud de la Gerencia Corporativa de Gestión Humana y Administrativa en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.S.P.

  1. Que el actor desemp eñó las funciones del cargo a cabalidad, con idoneidad, oportunidad, honestidad y eficiencia , sin haber recibido cuestionamiento alguno ni anotación en su hoja de vida.Expediente: 2014-02503-00

Actor: SAEN ANTONIO PUENTES VEGA

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.S.P.

3

  1. Que era de conocimiento de la empresa que el señor SAEN ANTONIO PUENTES desde el año 2012, elevó solicitud ante Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez.
  1. Que Colpensiones media nte la Resolución GNR 159312 de 29 de junio de 2013, le reconoció al señor SAEN ANTONIO PUENTES VEGA una pensión de jubilación de vejez . El acto le fue notificado al interesado el 9 de agosto de 2013.
  1. Que el 26 de agosto de 2013, el señor PUENTES VEGA instauró recurso de reposición, y en subsidio apelación en contra de la Resolución que le reconoció la pensión. En la misma fecha, la Entidad le informó al recurrente que contaba con dos meses para resolve r los recursos presentados.
  1. Que el 2 6 de agosto de 2013, mediante oficio radicado E2013Resolución que le reconoció la pensión. En la misma fecha, la Entidad le informó al recurrente que contaba con dos meses para resolve r los recursos presentados.
  1. Que el 2 6 de agosto de 2013, mediante oficio radicado E2013058571, Colpensiones le comunicó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.S.P., que el procedimiento para la terminación de la r elación laboral requer ía de la notificación del reconocimiento pensional y de la inclusión en nómina.
  1. Que el 30 de agosto de 2013, el señor SAEN ANTONIO PUENTES le informó al Gerente General de la Empresa, el estado del trámite del reconocimiento y pago de su pensión, advirtiendo que aún no sería incorporado en nómina hasta que Colpensiones resolviera los recursos interpuestos en contra de la Resolución GNR 159312 de 29 de junio de 2013.
  1. Que el 30 de agosto de 2013, Colpensiones le comunicó a la Empresa demandada la expedición de la Resolución GNR 159312 de 29 de junio de 2013, y que la inclusión en nómina de la prestación ocurriría una vez se allegase copia del acto que retirara del servicio al señor

PUENTES VEGA.

  1. Que la Gerencia Corporativa de Gestión Humana y Administrativa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.S.P., por medio del oficio 140001-2013-816 del 3 de septiembre de 2013 , leExpediente: 2014-02503-00

Actor: SAEN ANTONIO PUENTES VEGA

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

medio del oficio 140001-2013-816 del 3 de septiembre de 2013 , leExpediente: 2014-02503-00

Actor: SAEN ANTONIO PUENTES VEGA

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.S.P.

4

comunicó a Colpensiones que el señor PUENTES VEGA disfrutaba de vacaciones a partir de 1º de septiembre de 2013 hasta el 20 del mismo mes y año, por lo que solicitó suspender la inclusión en nómina la pensión hasta que la Empresa le comunicara la desvinculación del empleado.

  1. Que en varias oportunidades la administración de la empresa requirió al señor Puentes para que presentase su renuncia al cargo, por haberle sido reconocido la pensión de jubilación por vejez, sin embargo, la petición fue desatendida por el señor Saen Puentes

Vega.

  1. Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., por medio de la Resolución No. 746 de 1º de noviembre de 2013, declaró insubsistente el nombramiento del señor SAEN ANTONIO PUENTES VEGA, en el cargo de Director Administrativo, Código empleo 009, Grado 8, de la Dirección de Salud de la Gerencia Corporativa de Gestión Humana y Administrativa, haciendo u so de la facultad del nominador para los cargos de libre nombramiento y remoción.
  1. Que la Dirección de Gestión de Compensaciones de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P., por medio del oficio Snominador para los cargos de libre nombramiento y remoción.
  1. Que la Dirección de Gestión de Compensaciones de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P., por medio del oficio S2013-107720 de 6 de noviembre de 2013, le informó a la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones la desvinculación del señor PUENTES a partir de 1º de noviembre de 2013.
  1. Que el 21 de febrero de 2014, el señor SAEN ANTONIO PUENTES VEGA solicitó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P., el reintegro al cargo del que fue declarado insubsistente y el pago de los emolumentos salariales y prestaciones dejados de percibir, así como el resarcimiento de los perjuicios causados al no percibir ingresos y carecer de afiliación al sistema de salud , dado que, a la fecha Colpensiones no había resueltos los recursos instaurados con tra la Resolución GNR 159312 de 29 de junio de 2013, ni lo había incluido en nómina de pensionados.Expediente: 2014-02503-00

Actor: SAEN ANTONIO PUENTES VEGA

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.S.P.

5

  1. Que la Empresa negó la petición del señor SAEN PUENTES VEGA por medio del memorando interno 141001-2014-377 del 4 de marzo de

2014.

  1. Que Colpensiones a través de la Resolución GNR 71554 de 04 de

medio del memorando interno 141001-2014-377 del 4 de marzo de 2014.

  1. Que Colpensiones a través de la Resolución GNR 71554 de 04 de marzo de 2014 , revocó la Resolución GNR 159312 del 29 de junio de 2013, del reconocimiento pensional.

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Consideró la parte demandante, que el acto administrativo impugnado es violatorio de los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 46, 47, 48, 53, 125 y 209 de la Constitución Política. El artículo 21 del C.S. del T. Los artículos 26 inciso 2º, 40, 46 y 61 del Decreto Ley 2400 de 1968 ; y los artí culos 150 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 791 de 2003 y el 4 de la Le y 909 de 2004, entre otras disposiciones.

En síntesis, en el concepto de violación manifestó que el acto administrativo demandado violó los derechos al debido proceso, trabajo, a la seguridad social, vida digna y al mínimo vital del demandante, por cuanto, s i bien es cierto que Colpensiones dictó un acto de reconocimiento de la pensión de jubilaci ón por vejez, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento se produjo sin que el señor Puentes fuese incluido en nómina por parte de l a administradora de pensiones ni tuviese la edad de retiro forzoso del servicio, luego entonces, quedó excluido del sistema de salud y sin percibir ingresos económicos para su subsistencia.

señor Puentes fuese incluido en nómina por parte de l a administradora de pensiones ni tuviese la edad de retiro forzoso del servicio, luego entonces, quedó excluido del sistema de salud y sin percibir ingresos económicos para su subsistencia.

Alegó que, el acto de declaratoria de insubsistencia de un cargo de libre nombramiento y remoción, aun cuando se profiera en ejercicio de la facultad de discrecionalidad del nominador, debe acatar la limitación de la garantía de estabilidad laboral en tratándose de prepensionados, como en su caso.

Que adicionalmente el acto demandando no fue motivado y ese hecho se ocultó invocando el ejercicio de la facultad discrecional de la administración.Expediente: 2014-02503-00

Actor: SAEN ANTONIO PUENTES VEGA

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.S.P.

6

Razonó que el Decreto Ley 2400 de 1968, estableció que los motivos por los que se desvincule un funcionario público deben ser consignados en la hoja de vida respectiva, como un límite a la administración para no incurrir en arbitrariedad en el acto de retiro del servicio y que, en su caso , la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. , omitió tal deber legal. Por lo que el demandante desconoce las causas por las cuales fue retirado del servicio de manera abrupta, aunque podría estimarse que fue por el reconocimiento de la pensión de jubilación de vejez y las restricciones en el manejo laboral en razón a la entrada en vigencia de la Ley 996 de 2005, por las elecciones del Congreso de la República.

pensión de jubilación de vejez y las restricciones en el manejo laboral en razón a la entrada en vigencia de la Ley 996 de 2005, por las elecciones del Congreso de la República.

Insistió en que la Empresa no tuvo en cuenta la estabilidad laboral condicionada que protegía al demandante al estar adelantando los trámites del reconocimiento pensional; por lo que la Administración debía esperar a que el actor fuese incluido en nómina, empero, lo retiró del servicio aun conociendo de los recursos interpuestos contra el acto de reconocimiento pensional.

Que la causal para retirar del servicio al empleado que reúna los requisitos para acceder a la pensión establecido en el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, debe interpretarse como se señaló en la sentencia C-1037 de 2003, en donde la Corte Constitucional precisó que para garantizar la efectividad de los derechos del trabajador y asegurar que pueda gozar del descanso en condiciones dignas, es procedente que el empleado sea incluido en nómina de pensionados de la entidad correspondiente antes de su desvinculación.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda aduciendo que1 el demandante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, no de carrera administrativ a y por lo tanto, podía ser retirado del servicio público mediante actos discrecionales no motivados por su nominador. En ese sentido, afirmó que la desvinculación del actor se hizo en el marco del parágrafo 2º del inciso 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

servicio público mediante actos discrecionales no motivados por su nominador. En ese sentido, afirmó que la desvinculación del actor se hizo en el marco del parágrafo 2º del inciso 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

1 Folios 195 a 231 del cdno ppal.Expediente: 2014-02503-00

Actor: SAEN ANTONIO PUENTES VEGA

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.S.P.

7

En ese sentido, consideró que la Administración en la expedición de la Resolución No. 0746 de 01 de noviembre de 2013, no incurrió en arbitrariedad, ni se apartó del ordenamiento jurídico. Que la Corte Constitucional en la sentencia C-734 de 2000, sostuvo que los empleos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral, lo cual encuentra respaldo normativo desde el artículo 107 del decreto 1950 de 1973.

Argumentó que el actor no probó que la causa de la expedición de la Resolución que lo declaró insubsistente el 1º de noviembre de 2013 , fue la entrada en vigencia de la Ley 996 de 2005, esto es, el 9 de noviembre de 2013, pues se limitó a hacer aseveraciones sin fundamento fác tico y jurídico que lo respalden.

Insistió en que, el señor SAEN ANTONIO PUENTES VEGA, desempeñó un cargo de confianza y manejo en la Empresa demandada, y la jurisprudencia ha habilitado la confianza como un criterio determinante para justificar el retiro del servicio en tratándose de cargos de libre nombramiento y remoción.

cargo de confianza y manejo en la Empresa demandada, y la jurisprudencia ha habilitado la confianza como un criterio determinante para justificar el retiro del servicio en tratándose de cargos de libre nombramiento y remoción.

Por último, esgrimió que para que el actor fuese incluido en nómina por parte de la administradora del sistema de pensiones, la Empresa debía comunicar a Colpensiones el retiro del servicio público activo, tal como lo hizo en la oportunidad correspondiente. En ese sentido, concluyó que no se causó ningún perjuicio al señor Puentes Vega, y, por tanto, no procede el pago alguno a su favor por parte de la Empresa de Servicios Públicos, ya que la misma actuó en derecho, contrario a lo alegado en la demanda.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Con auto de 6 de septiembre de 2022, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión.2

La parte actora con memorial del de 22 de septiembre de 2022,3 solicitó acceder a las pretensiones de la demanda al considerar probados los hechos de

2 Folio 362 del expediente. 3 Folios 382 a 392 del expediente.Expediente: 2014-02503-00

Actor: SAEN ANTONIO PUENTES VEGA

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.S.P.

8

la demanda y la ilegalidad del acto por medio del cual declarado insubsistente el nombramiento del señor Puentes Vega en la Empresa.

La parte demandada con memorial de 2 0 de septiembre de 2022,4 alegó

8

la demanda y la ilegalidad del acto por medio del cual declarado insubsistente el nombramiento del señor Puentes Vega en la Empresa.

La parte demandada con memorial de 2 0 de septiembre de 2022,4 alegó de conclusión insistiendo en cada uno de los argumentos de defensa esgrimidos en la contestación de la dem anda, en especial aludiendo a la facultad discrecional del nominador para retirar del servicio a los empleados que desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción, establecida en el parágrafo 2º del literal a) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

Que el Consejo de Estado en su jurispruden cia ha indicado que la figura del retén social como estabilidad laboral reforzada no aplica al caso del señor SAEN ANTONIO PUENTES, debido a la naturaleza del cargo que desempeñaba aunado a que ya había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por vejez.

Por último, expresó que el profesional nombrado en reemplazo del actor ostentaba las calidades académicas y la experiencia para ocupar el cargo en la Empresa, por tanto, tampoco existió desviación de poder en ese acto de la administración.

A partir de lo expuesto, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda.

El Ministerio Público, no se pronunció en la oportunidad procesal.

V. CONSIDERACIONES

En el caso concreto la parte actora persigue la declaración de nulidad de la Resolución No. 746 de 1º de noviembre de 2013, por medio de la cual se declaró insubsistente el nom bramiento del señor SAEN ANTONIO PUENTES

En el caso concreto la parte actora persigue la declaración de nulidad de la Resolución No. 746 de 1º de noviembre de 2013, por medio de la cual se declaró insubsistente el nom bramiento del señor SAEN ANTONIO PUENTES VEGA, en el cargo de Director Administrativo, Código empleo 009, Grado 8, de la Dirección de Salud de la Gerencia Corporativa de Gestión Humana y

4 Folios 374 a 381 del expediente.Expediente: 2014-02503-00

Actor: SAEN ANTONIO PUENTES VEGA

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.S.P.

9

Administrativa en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P., en adelante EAAB E.S.P.

El acto administrativo demandado, la Resolución 746 del 1º de noviembre de 2013, es del siguiente tenor:5

“Por la cual se declara una insubsistencia

El Gerente General de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, -ESP-, en ejercicio de sus facultades estatutarias y legales, en especial las señaladas en el parágrafo segundo del artículo 41 de la ley 909 de 2004.

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: A partir de la fecha declarar insubsistente el nombramiento del Doctor SAEN ANTONIO PUENTES VEGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.358.526, en el cargo de Director Administrativo, Código empleo 009, Grado 8, de la Dirección Salud de la

Gerencia Corporativa Gestión Humana y Administrativa.

con la cédula de ciudadanía No. 13.358.526, en el cargo de Director Administrativo, Código empleo 009, Grado 8, de la Dirección Salud de la Gerencia Corporativa Gestión Humana y Administrativa.

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.”

En el caso concreto encuentra la Sala que la resolución demandada fue ejecutada de manera inmediata produciéndose así el retiro del demandante de la entidad demandada, previa notificación del mismo.6.

Al respecto, se tiene que en virtud del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., literal d) las acciones de nulidad y restablecimiento caducan al cabo de cuatro meses, “…contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, según el caso.

Siendo así, comoquiera que la Resolución 746 del 1º de noviembre de 2013, se ejecutó en la misma fecha de su expedición, el interesado tenía la potestad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para atacar la legalidad de l acto que declaró insubsistente su nombramiento dentro de los cuatro meses siguientes; en consecuencia, en principio el plazo para presentar la demanda se cumplía el 2 de marzo de 2014.

5 Folio 138 del expediente. 6 Folio 140 del expediente.Expediente: 2014-02503-00

Actor: SAEN ANTONIO PUENTES VEGA

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.S.P.

10

El actor presentó el 27 de febrero de 2014 solicitud de conciliación ante la

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.S.P.

10

El actor presentó el 27 de febrero de 2014 solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, 7suspendiéndose en consecuencia el término de caducidad cuando faltaban tres días para su vencimiento. En la Procuraduría 119 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá D.C., se celebró audiencia de conciliación el día 13 de mayo de 2014, la cual f ue suspendida hasta el 27 mayo de 2014, fecha en la cual se suspendió nuevamente la diligencia en aras de buscar una fórmula conciliatoria y, culminó el 11 de junio de 2014, declarando fallida la etapa conciliatoria.

El artículo 3º del Decreto 1716 de 2 009 establece que la caducidad del medio de control se suspende, entre otras circunstancias, cuando transcurridos tres meses no se ha expedido la constancia por la Procuraduría General de la Nación, ante lo cual el interesado debe acudir dire ctamente a instaurar la demanda; tal precepto es del siguiente contenido:

“Artículo 3. Suspensión del Término de Caducidad de la Acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) Se expiden las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001 o; c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la

según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) Se expiden las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001 o; c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.”

Entonces, en el caso bajo estudio el 27 de mayo de 2017 venció el plazo de los tres meses contados a partir de presentada la solicitud de conciliación sin que se celebrase la audiencia, por lo cual, el término de la caducidad se reanudó a partir del día siguiente, restándole 3 días para accionar; es decir, tenía hasta el 30 de mayo del mismo año; sin embargo, conforme a l acta de reparto aportada al proceso, se constata que la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de junio de 2014, 8 lo cual impide hacer cualquier pronunciamiento sobre el fondo o esencia del litigio.

Es necesario señalar que el actor realizó una petición posterior a la entidad para que reconsiderara su insubsistencia, pero ello no da lugar a desconocer la caducidad de la acción al tratarse de un acto administrativo de carácter definitivo

7 Folios 111 a 121 del expediente. 8 Folio 123 del expediente.Expediente: 2014-02503-00

Actor: SAEN ANTONIO PUENTES VEGA

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.S.P.

11

y que se ejecutó de forma inmediata, por lo cual tampoco era susceptible de ser recurrido.

Respecto de la declaratoria oficiosa de la caducidad de la acción, la

11

y que se ejecutó de forma inmediata, por lo cual tampoco era susceptible de ser recurrido.

Respecto de la declaratoria oficiosa de la caducidad de la acción, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, “ debe ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso cuan do aparezca establecida dentro de la actuación procesal, aun cuando no se descarta la posibilidad de que pueda ser declarada a solicitud de parte; si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, (…) el mencionado derecho [de acción] fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos”9

En efecto, es menester recordar que los términos establecidos en las normas procesales son de orden público e integran el debido proceso, lo que significa que son de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o por particulares, salvo autorización expresa de la ley, tal como lo dispone el artículo 13 del C.G.P.

Conforme lo anterior, la Sala concluye que en el caso que nos convoca ha operado el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la parte actora dejó transcurrir el término legal que tenía para presentar la demanda, por lo que así lo declarará de oficio, como quiera que el fenecimiento de los términos para demandar imposibilita al Juez para adentrarse en el fondo del asunto.

Costas

Considera este Tribunal que en el presente caso no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, debido a que no se advirtió una

en el fondo del asunto.

Costas

Considera este Tribunal que en el presente caso no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, debido a que no se advirtió una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación y que adicionalmente, los argumentos de oposición que expuso la entidad demandada en la contestación de la demanda estuvieron debidamente fundados. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso —ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; afectándose de esta manera el derecho de acceso a la justicia; lo que iría en desmedro del estado social de derecho que nos rige; igual principio se aplica a las entidades cuando resultan vencidas, como ocurrió en este caso, aunque fuera sólo parcialmente.

Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; y por igualdad procesal se aplica el mismo criterio a las entidades cuando resultan vencidas, como ocurrió en el

9 Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell.Expediente: 2014-02503-00

Actor: SAEN ANTONIO PUENTES VEGA

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.S.P.

12

Actor: SAEN ANTONIO PUENTES VEGA

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.S.P.

12

asunto bajo estudio, en donde se hizo una defensa razonable frente a las pretensiones incoadas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. No hay lugar a condenar en costas.

TERCERO. Devolver el remanente de gastos ordinarios del proceso y archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta sentencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE:

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

Consultar sobre este documento ...