TA CUN - 20140255600-(06-08-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 20140255600-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A” Bogotá, D, C., 6 de agosto de 2020
Mag. Ponente: José María Armenta Fuentes
Expediente No. 2014-02556-00 Accionante Dora Marina Carrillo de Puentes
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones
Controversia: Pensión de Vejez Cumplimiento Acción de Tutela El Honorable Consejo de Estado ~ Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Cuarta, Consejero Ponente: Dr Milton Chaves Garcia, mediante sentencia del 9 de julio de 2020, resolvió la acción de tutela instaurada por la señora Dora Marina Carrillo de >uentes contra esta Corporación, amparando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en su lugar ordenó dar el trámite correspondiente al proceso de la referencia, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la mencionada providencia.
Por lo anterior, la Sala procede a decidir la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Dora Marina Carrillo de Puentes contra la Administradora Colombiana de Pensiones. Demanda La accionante mediante apoderado solicitó: es TERCERA: Se declare la nulidad de tas resoluciones 1082? de 25 de marzo de 2011, 044864 de 28 de noviembre de 2011 y VPB 6537 de 01 ce noviembre de 2013, por las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a mi prohijada, negando estes un derecho adquirido CUARTA: Como consecuencia de las antenores declaraciones y a titulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que ta actora, tiene pleno
derecho adquirido CUARTA: Como consecuencia de las antenores declaraciones y a titulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que ta actora, tiene pleno derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, le reconozca y ordene el pago de su pensión de jubilación a partir de la fecha en que la accionante adquirió el derecho, esto es 24 de Febrero de 2009.
MAExp: 2014-7556-00
Actor: Dara Marina Carrifia de Suentes Colpens ones QUINTA: Se ortiene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES,
a una pensión vilalicia de: 38871,87102 38235, 36319 1! 685383,609 120767.995 61287 za CUT 19639,214
SEXTA: Se urdere a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a reliquider y pagar la totalidad de ias mesadas dejadas de percibir por mi representada desde el mes de febrero de 2009, fecha en la que se adquiere ei derecho y la SENTENCIA que deho e este proceso, hasta el momento de la iactusión en nómina, con Js totafidad de Jas valores a que se tiene derecho, teriendo en cuenta para efectos de le cuantía, prima de servicios y prima de navidad, sumados a los vafores salariales descritos en el mumera! antenor, SEPTIMA: Se comiene a la Admunistradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, st
servicios y prima de navidad, sumados a los vafores salariales descritos en el mumera! antenor, SEPTIMA: Se comiene a la Admunistradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, st este no ca cumplimiento al fallo dentro de los térmunos previstos en el artículo 192 de ta ley 1437 de 2011, ai pago de los intereses moratorios y legales a favor de mi representada OCTAVA: Se concene en costas a fa Administradora Colombiana we Pensiones COLPENSIONES, en caso de que [se] oponga a las pretenstanes de esta demanda” Relación Fáctica Señaló que la señora Dora Marina Carrillo de Fuentes nació el 2¢ de febrero de 1954, por lo cual, para el 12 de mayo de 2009, cuando presentó la solicitud de pensión de vejez, contaba más de 55 años. Estableció que cle conformidad con ta Resolución 10927 del 25 de marzo de 2011, la demandan:e contaba con un total de 1111 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales y a entidades de previsión Manifestó que al 30 de noviembre de 2010 el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá ¢ través de acción de tutela resolvió tutelar los derechos fundamentales de la demandante. Determiné que, como consecuencia de lo anterior, a través de la Resolución 010927 del 25 de ma-zo de 2011 el Instituto de Seguros Sociales negó la pensión de jubilación del demandante, decisión contra la cual se interpusieron los
Determiné que, como consecuencia de lo anterior, a través de la Resolución 010927 del 25 de ma-zo de 2011 el Instituto de Seguros Sociales negó la pensión de jubilación del demandante, decisión contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos porExp: 2014-2556-00 Acto”: Dara Marina Carvillo de Puentes Colpensiones medio de la Resolución 44864 del 28 de noviembre de 2011 y VPB 6637 del 1 de noviembre de 2013, por las cuales se confirmó la decisión inicial. Afirma que como los últimos servicios fueron prestados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá, la competencia corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por factor territorial Como concepto de violación (fis. 78-92) se consigna que los actos administrativos demandados vulneraron los preceptos constitucionales al negar el reconocimiento pensional al demandante, teniendo en cuenta que aplicó la norma más desfavorable, esto es, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, al señalar que este perdió el régimen de transición al trasladarse al régimen se ahorré individual, sin tener en cuenta que a 1° de abril de 1994 ya contaba con 15 años de servicios. Adicionalmente, adujo cue la entidad demandada debió reconocer la pensión bajo lo consagrado en la Ley 100 de 1993 sin tener en cuenta la modificación contemplada en la Ley 797 de 2003 Finalmente, estableció que no le asiste razón a la entidad demandada pues mientras estuvo vigente el ISS el demandante contaba con 1111 semanas de cotización, no óbstate al transformarse en COLPENSIONES la actual base de
Finalmente, estableció que no le asiste razón a la entidad demandada pues mientras estuvo vigente el ISS el demandante contaba con 1111 semanas de cotización, no óbstate al transformarse en COLPENSIONES la actual base de datos reporta que la demandante solo contaba con 950 semanas de cotización Contesta n de la demanda La entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, adicionalmente aceptó el hecho No. 8 de la demanda, esto es el contenido de las resoluciones 10927 de 25 de marzo de 2011, 44864 del 28 de noviembre de 2011 y VPB 6637 del 01 de noviembre de 2013. Señaló que el demandante era beneficiario del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero que no acreditó los requisitos señalados en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumolimiento de la edad o 1000 semanas cotizadas en forma exclusiva al [SS en cualquier tiempo.
Consideraciones del TribunalExp: 2014-2556-00
Actor: Dore Merina Carrillo de Puentes Colpens ones Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos je nulidad que puedan invaidar total o parcialmente lo actuado, procede la Sala a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, así como los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de alli, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.
Problema Jurídico Conforme la relaciór fáctica, pruebas, pretensiones de la demanda, esta
partir de alli, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Problema Jurídico Conforme la relaciór fáctica, pruebas, pretensiones de la demanda, esta contención tiene po” fina idad definir si Dora Marina Carrillo de Puentes tiene derecha a la pensión de vejez, en los términos del Decreto 758 de 1990, 0 36 de la Ley 100 de 1993 o conforme a la Ley 71 de 988. Material Probatoria obrante en el proceso + Resolución No. 010927 del 25 de marzo de 2011, “Por la cual se niega una pensión de vejez.”. (fls.20-23) + Resolución Nc. 044864 del 28 de roviembre de 2011, or la cual se resuelve un recurso de apelación y se modifica la Resolución 228158 del 6 de septiembre de 2013". (fls. 24 - 27) + Resolución VFB 6637 del 01 de noviembre de 2013, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma en todas sus partes la Resolución 448654 del 28 de noviembre de 2011”. (fis. 28-30) + Fotocopia de la Cedula de Ciudadanía. (fI31) « Fotocopia de la sentencia de tutela del Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fis 32-38) «Certificado laboral de empleadores del jere de división de desarrollo Humano del Instituto Nacional de Vivienda «le Interés Social y Reforma Urbana Inurbe en liquidación (fl 41) «Certificado latoral del Ministerio de Vivienda donde se informa que el
«Certificado laboral de empleadores del jere de división de desarrollo Humano del Instituto Nacional de Vivienda «le Interés Social y Reforma Urbana Inurbe en liquidación (fl 41) «Certificado latoral del Ministerio de Vivienda donde se informa que el Último cargo fuz el de Auxiliar de Técnico 4110-03 en calidad de empleo público (fls 42-46) «Certificado laboral del Bienestar Familiar donde se informa que laboro en el cargo de sec-etario ejecutivo código 5040, grado 12 de la Regional de Bogotá. (fls 47-55).22 xo: 2014-2556-00
Actor: Dora Warira Carrillo de Puentes Colpensiones + Fallo de tutela N° 1100131050242010-0917-00 proferido por el Juzgado
Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2010 (fols. 30-38). Normatividad aplicable. El Decreto 758 de 1990, “Por ef cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”, dispone en lo pertinente: “ARTÍCULO 12, REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: 4) Sesenta (50) o más años de edad st se es varón 9 cincuenta y cinco (55) a más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante tos últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un
edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante tos últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mi (1.000) semanas de cotización, sufregadas en cualquier tiempo fod ARTÍCULO 19. SALARIO BASE PARA LAS COTIZACIONES Y APORTES PARA EL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE, DE LAS PENSIONES COMPARTIDAS. Se tomará como salano base paré las cotizaciones y aportes que por concepto del seguro de Invalidez, Vejez y Muerte acten cubrir los patronos al ISS para efectos de la compartibilidad de las pensiones de que trata el presente Reglamento, el valer de la pensión que se encuentre cancelando y que se vaya a compartir. Cod ARTICULO 20. INTEGRACION DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ. Las pensiones de invahdez por riesgo común y por vejez, se integrarán asi tas)
11. PENSION DE VEJEZ a} Con une cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, bj Con aumentos equivalentes al tres por ciento (39%) del mismo salario mensual de base por cada encuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas ($00) semanas de cotización. El valor total de la penstón no podrá superar el 90% de! salario mensual de base m ser inferior al salario “mínimo lega! mensual nu supericr a quince veces este mismo salario PARÁGRAFO lo. El salario mensual de base se obtiene multipiicando por cl factor 4,33, la
“mínimo lega! mensual nu supericr a quince veces este mismo salario PARÁGRAFO lo. El salario mensual de base se obtiene multipiicando por cl factor 4,33, la centésima parte de la suma de los salarios semmanales soore ¡os cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. £l factor 4,33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses, PARÁGRAFO 2o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este articulo, se sujetará a fa siguiente tablaExp: 2014-2556-00
Actor: Dora Marina Carnila de Puentes
Colpensiones GINV. P. INV. P.Mo, SEMANAS opa AesoLura FSRANINV. — VEJEZ 500 5 El 37 550 16 se 60 600 st 57 53 650 e 60 66 200 57 63 6 750 se 6 72 806 63 69 75880 66 72 78 900 co 75 3 0 72 7e 34 200 >s as 37 1.050 78 84 90 1.100 e 87 90 1.150 84 90 so :200 ar 90 90 2500 mas o 90 90 Ed Numero a2 semanis: Nómere de semanas cotizacas. 89,Iny. P. Total: Percentaje Inveiidez Permanente Total % Inv. P. Absoiuta: Porcentaje invalidex Permanente Absoluta. % Gran iny.; Porcentaje Gran Lavandez. 1) ARTÍCULO 23, MONTO MINIMO Y MAXIMO DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR
% Inv. P. Absoiuta: Porcentaje invalidex Permanente Absoluta. % Gran iny.; Porcentaje Gran Lavandez. 1) ARTÍCULO 23, MONTO MINIMO Y MAXIMO DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez integradas de conformidad con el artículo 20 dei presente Regíamento, na podrán superar ef 90% del salero mensual de base, ní ser interiores al salario minimo legal mensual, m ser superiores 4 quince veces este mismo salario mínimo legal mensual.” Así las cosas, son beneficiarios del Decreto 758 de 1990, en forma obligatoria: (a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos narticulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, (b) los funcionarios de seguridad social del Institute de Seguros Sociales y (c) los pensionados por ;ubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él Ahora bien, son requisitos para tener derecho a la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, contar con (i) 55 años de edad si es mujer y 60 si es hombre; y (ii) 500 semanas de cotización durante os últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o acreditar 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. Por su parte, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia SU-769 de 2014 estableció (i) que las personas que hayan realizado sus aportes
semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. Por su parte, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia SU-769 de 2014 estableció (i) que las personas que hayan realizado sus aportes al ISS, hoy COLPENSIONES, y hayan acumulado cotizaciones a otras cajas del sector público podrán tener derecho a la pension de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990 y su decreto reglamentario 758 de 1990 al cumplir 55 años de edad en el caso de: las mujeres y 60 años de edad hombres, En consideración de lo anterior queda claro que para dar aplicación a este decreto las cotizacionesExp: 2014-2556-00
Actor: Dora Manne Carrillo 06 Puentes.
Colpensicnes no son exclusivamente al ISS y (ii) adicionalmente señaló que si el empleador no efectuó cotizaciones o descuentos a la caja o fondo de previsión social a favor del trabajador por el tiempo laborado, dicha conducta no puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social del trabajador, razón por la cual se tomará en cuenta dicho tiempo para efectos del reconocimiento de la pensión, "Bajo esta interpretación, para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas « fondos de previsión social. como del sector privado cotizados al Institute de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no expe que jas
cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente a! seguro social y porque la aplicacién del régimen de transición solamente se lirnita a 195 tres items prewsamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado segun lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Le) Ahora bien, de la tinea jurisprudencial expuesta se deriva que la postura de la Corte Constitucional ha sido pacífica, uniforme y reiterade en lo que se refiere a ia posibilidad de acumular tiempos de servicio cotíaado a cajas o fondos do previsión social o que en todo caso fueron laborados en el sector público y debieran ser cotizados. con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de Ja pensión de vejez. Como pudo observarse, en cada una de fas providencias reseñadas, en aplicación del principio de fevorabiidad en ta interpretación y aplicación de las normas en materia laboral, resulta más beneficioso pere los trabajadores asumir tal postura, Además, de aceptar una interpretación contraria, la misma iía en contrevia de los postulados constitucionales y jurisprudenciales. st se tiene en cuenta que la mentada norma en ninguno de sus apartes menciona la unposiblidad de realizar tal acumulación and En suma. pare et reconocimiento de la pensión de vejez de jos beneficiaros del régimen de transición, a quienes se les aoliquen los requisitos contenidos en el articulo 12 del Acuerdo 049 de 1996, es posible realizar la acumulación de los tempos en cajas o fondos de previsión socral cotizados o que debieron ser cotizados por las entidades públicas, con aquellos aportes realizados al segura social. Lo anterior, porque indistintamente de
de previsión socral cotizados o que debieron ser cotizados por las entidades públicas, con aquellos aportes realizados al segura social. Lo anterior, porque indistintamente de haberse realizado o na fas aportes, es la entidad pública para ta cual laboró ef trabajador ia encargada de asumir el pago de los mismos. bod Finalmente, también es posible acumular el tiempo Iaborado en entidades públicas respecto de ¡as cuales el empreador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión Social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede imitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que seba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública ia que asumía dicha venga prestacional”. Respecto del monto de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, oscila entre el 45 y el 90% del salario mensual base, teniendo en cuente el número de sernanas cotizadas. Igualmente, el salario mensual base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas. 24Exp: 2014-2556-00
Actor: Dora Marina Carr lla Ge Puentes Colpensiones La Ley 100 de 1993 creo el Sistema General de Seguridad Social en pensiones, compuesto por dos regímenes: el régimen solidario de prima media con prestación defirida y el régimen de aho-ro individual con solidaridad. Los
La Ley 100 de 1993 creo el Sistema General de Seguridad Social en pensiones, compuesto por dos regímenes: el régimen solidario de prima media con prestación defirida y el régimen de aho-ro individual con solidaridad. Los cotizantes están en la obligación de elegir cualquiera de los dos. Según el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, er el régimen solidario de prima media con prestación definida los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen "un fondo común de naturaleza pública”, que garantiza ei pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, Las personas afiliadas a este régimen obtencrán el derecho a la pensión de vejez cuando cumplan con los requisitos tegales de edad y semanas de cotización. El régimen de ahorre individual con solidaridad “es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar ‘as pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afitiados”, de conform idad con el inciso primero del artículo 59 de la Ley 100 de 1993. En este régimen los aportes son depositados en una Cuenta individual de ahorro pensional constituida a título personal y la pensión está sujeta ¿ que se acurtute en la cuenta individual el capital suficiente para financiarla, sin que sea necesario tener ua ecad determirada o un número mínimo de semanas Je cotización Ahora bien, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de in régimen pensional a otra, cor el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Ley 100 de 1993, a saber
"ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El
pensional a otra, cor el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Ley 100 de 1993, a saber "ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sisteme Genera! de Pensiones tendrá las siguientes características: ae e. <Literal modifice do por ef artículo 2 de la Ley 797 de 2003, Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran, tina vez efectuada ta selección inicial, estas sólo podrán trasiada se de régimer por una sala vez cada cinco (5) año:, rontados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el aliado no podré trasladarse de regimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la coad Lara tener derecho a la pensión de vejez,” 0) ARTÍCULO 113. TRASLADO DE RÉGIMEN. Cuanao los afiliados al Sistema en desarrollo de la presente Ley se trastaden de un régimen a otro se aphcarán las siguientes reglas a) St el traslado se produce de: Régumen de Prestación Definida af de Ahorro Individual con Solidaridad, hebr3 lugar al reconocimiento de bonos pensiónales en los términos previstos por los articulos siguientes; b} Si el traslado se produce del Régimen de Ahorro Inswidual con Sohdaridad a! Régimen de Prestación Definida, se transferrá a este último el saldo de fa cuenta individual,Exp: 2014-2566-C0
Accor! Dora Marine Carrillo de Puentes Colpensicnas incluidos los rendimientos, que se acreditará en términos de semanas cotizadas, de acuerdo con el salario base de cotización. ” ARTÍCULO 114, REQUISITO PARA EL TRASLADO DE REGIMEN. Los trabajadores y servidores públicos que en virtud de fo previsto en la presente Ley se trastaden por primera vez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con sohdaridad, deberán presentar a la respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tamado de manera libre, espontánea y sin presiones, (. 1 De otra parte, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición para aquéllas personas que en el momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez. Dicho régimen de transición cobija tres grupos de beneficiarios: 1) Los hombres que tuvieran más ce 40 años; 2) las mujeres mayores de 35 años; y 3) los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados. Dice el artícuio 36 de la Ley 100 de 1993 "A partir de la fecha de vigencia de la presente ley y haste cl 13 de diciembre del año 2007, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de Semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, de las personas que el 1% de abril
de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más si son hombres o 15 años a más de servicios cctizados, será la establecida en el régimen anterioral cual se encontraban afil'ados a esa fecha, A partir del 19 de enero del 2008, a las personas que cumplen las condiciones establecidas en el presente inciso se les reconocerá la pensión con el requisito de edad del régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las demás condiciones y requisitos de pensión aplicables a estas personas serán los consagrados en e! Sistema General de Pensiones (....”. Los incisos 4 y 5 del citado artículo 36 señalaron los eventos en los cuales se excluye la aplicación del régimen de transición: “La arspuesto en el presente articulo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan tremta y cinco (35) o más años sí son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntenamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las conciciones previstas para cicho régimen Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogida el régimen de ahorro indiviaual con solidaridad decidan cambiarse ai de prima meda con prestación defiauda”. La Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C - 789 de 2002 determinó que el derecho a obtener una pensión con el régimen de transición no es un derecho adquirido sino una expectativa legítima a la cual decidieron
renunciar voluntaria y automáticamente algunas personas, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad. Sin embargo precisó que conforme al principio de proporcionalidad, los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no son aplicables a las personas que tenían 15 años o más de trabajo cotizados al 1° de abril de 1994, habida cuenta que para esa fecha habían cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión y, por ende, debían respetárseles las condiciones de tiempo de servicio, edad y monto de la pensión con las que esperaban adquirir su derecho, siempre 9 05Exp: 2014-2556-06
Actor: Dara Marina Carr llo ae Puentes Colpensiones y cuando “(i) al cambiarse nuevamente al régime. de prima media, se treslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad; y, (1!) dicho ahorro no sea inferior ai monto tota! del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal evento, el tiempo trebajado en el régimen de ahorro individual les será computado ai cel régimen de prima media con prestación definida”.
El artículo 2 de la Ley 797 de 2003 modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera Los aliados al Sistema General de Pensiones pourdn escoger el regimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, comtades a partir de la selección inicia!
que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, comtades a partir de la selección inicia! Después de un (2) adi,de la vigencia de la presente tay, el afiliado ne podrá trasladarse de. régimen, cuando le fairaren diez (10) años u menos pare cemplic laedad para tener derecha a la pensión de vejez”. El aparte subrayado fue ceclarado exequ ble or la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004, bajo el entendido de que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en et artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste en cualquier tiempo, conforme a los términos señalados en la sentenc‘a C-739 de 2002. Esz decisión se fundamentó en que, si bien es cierto que el periodo de carencia previsto en la norma acusada, esto es, que el afiliado no pueda trasladarse de régimen pensional cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, es razonable y propercional, las personas que hayan cotizado 15 años o más al 1° de abril de 1994, tienen un "derecho adquirido a estar o e permanecer en el régimen de transición”, lo que impone que puedan retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida en procura de hacer efectivo
1° de abril de 1994, tienen un "derecho adquirido a estar o e permanecer en el régimen de transición”, lo que impone que puedan retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida en procura de hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en las dispcsiciones que le resulten más beneficiosas El Gobierno Nacional protiria el Decreto 3800 de 2003, por medio del cual reglamentó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 er: los siguientes términos: “Articulo 3°. Aplicación del Régimen de Transición. En el evento en que una persona que a 1° de abri! de 1994 tenia quince (15) o más años de servicios prestados 0 semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse ai Régimen de Prima Mea con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transicion previsto en ci artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por fo cual podrán sensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúran las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: 10Exp" 2014-2556-00
Actor: Dora Maria Carrillo de Puentes.
Colpensicnes 3) Af cambiarse nuevamente ai Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual
con Solidaridad, y b) Dicho saldo no sea infericr al monto total dei aporte Jegal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este ultimo. En tal evento, el tempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual le será computado al del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trate el jiteral b) anterior no se tenará en cuenta el valor del bane pensional”. El anterior artículo contempló nuevos requisitos para fa aplicación del régimen de transición, sin embargo dicha disposición fue demandada ante el Consejo de Estada!, el que mediante providencia del 5 de mar
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