TA CUN - 20140298100-(05-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 20140298100-(05-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 25000-23-42-000-2014-02981-00

Demendante: LUZ ALBA MARTÍNEZ ALONSO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Controversia: Reliquidacién de cesantías - docente /Aplicación del régimen retroactivo Cumplido el trámite de que trata la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 162 y siguientes establecidas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se aavierta irregularidad que invalide la actuado, la Sala procede a proferir sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

L ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Las PRETENSIONES de la demanda en resumen son las siguientes. Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 8213 de 23 de diciembre de 2013, a través del cual ia Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG, reconoció cesantías definitivas a la docente Luz Alba Martínez Alonso, bajo la aplicación del régimen anuatizado, conforme a lo previsto en el articulo 15 de la Ley 91 de 1989, A título de restablecimiento del derecho, peticionó que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación — FOMAG a reconocer, reliquidar y pagar las

régimen anuatizado, conforme a lo previsto en el articulo 15 de la Ley 91 de 1989, A título de restablecimiento del derecho, peticionó que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación — FOMAG a reconocer, reliquidar y pagar las cesantías a la docente Luz Alba Martinez Alonso, aplicando el régimen de retroactividad, previsto en la Ley 6 de 1945 ~art. 17, literal. a)—, Ley 65 de 1946 art, 19 y el Decreto 1160 de 1947 —art. G0—; se condene a la demandada ai reconocimiento de las diferencias que surjan producto de la reliquidación; y se le cancele la indemnización por mora en el pago de las cesantías, equivalente a un día de salamo por cada día de retardo, en los términos de la Ley 1071 de 2006; que se dé cumplimiento a la sentencia según lo dispuesto en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. y por último se le condene en costas y agencias en derecho, conforme lo prevé el artículo 188 ibidem.1.2. HECHOS La docente Luz Alba Martínez Afonso prestó sus servicios como docente en el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación. Se vinculó desde el 28 de septiembre de 1981, como docente temporal con el Distrito Capital de Bogotá y desde el 8 de juruo de 1993, fue nombrada en propiedad. Mediante petición de 17 de julio de 2012, solicitó a la Secretaría de

Educación del Distrito Capital de Bogotá el reconocimiento de cesantías definitivas, la cual que fue atendida a través de Resolución 8213 de 23 de diciembre de 2013, pero aplicando para ello el régimen anualizado. El plazo de 65 días con que contaba la demandada para pagar las cesantias se cumplió el 22 de octubre de 2032. Las cesantías definitivas de la docente Luz Alba Martínez Alonso fueron canceladas el 6 de agosto de 2013, produciéndose una mora de 496 días. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Las normas constitucionales que se invocan como violadas son los artículos 1,2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 87 y 122; de orden legal se estiman violados los artículos 12 y 17 literal a) de la Ley 64 de 1945, articulo 1° del Decreto 2767 de 1945, artículo 10 de la Ley 65 de 1946, artículos 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947, artículo 89 del Decreto 1848 de 1969, artículos S, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978, artículos 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990, artículo 6° de la Ley 60 de 1993, artículo 176 ge la Ley 115 de 1994, artículo 5 del Decreto 196 de 1995, Ley 244 de 1995 —adicionada por la Ley 1071 de 2006~, artículo

13 de la Ley 344 de 1996, articulo 19 del Decreto 1582 de 1998 y Decreto 1919 de 2002, Para sustentar el concepto ae violación, se indicó que la señora Martinez Alonso fue una docente territorial, cuya vinculación se cio con anterioridad a 31 de diciembre de 1996, siendo éste el límite dispuesto por el legislador respecto a los empleados del orden territorial, para pasar al régimen anualizado de cesantías. Argumentó que, si bien los docentes territoriales fueron afiliados al FOMAG, esto se hizo en virtud de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, así como el Decreto 196 de 1995, dejando siempre en claro que, a dichos docentes se les respetaría el régimen prestacional de la respectiva entidad territorial. Frente al reconocimiento de la sanción por mora en ei pago de las cesantías, razonó que, en su condición de servidor público, cumple los supuestos de hecho que describen las Leyes 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, y en consecuencia procede el reconocimiento de un dia de salario por cada día de mora en el pagode las cesantías, contados desde ef día siguiente al cumplimiento de los plazos de ley. (fis. 40 - 60) 1,4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por conducto de apoderado legalmente constituido, la Nación ~ Ministerio de Educación - FOMAG, en memorial de 19 de mayo de 2015, contestó la

demanda precisando que dicha entidad no está legitimada por pasiva, dado que, a su juicio, las competentes para reconocer las cesantías del personal docente son las entidades territoriales, que en este caso lo es, el Distrito Capital de Bogotá, por ser quien expidió el acto acusado, y en quien ademas residió la facultad nominadora. Frente al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías, realizó un recuento de las normas aplicables en materia de reconocimiento de prestaciones sociales del persone: docente, concluyendo que la Ley 1071 de 2006 los excluyó de su aplicación, por tratarse de una actuación administrativa especial que, dada la intervención de la entidad fiduciaria y la secretaría de educación, se rige por términos especiales; y que adicionalmente, el pago está sujeto a la disponibilidad de los recursos. (fis. 89 - 104) 1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto de 23 de julio de 2020, y en aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, se prescindió de la audiencia inicial y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el correspondiente concepto, ante lo cual guardaron Silencio, XI, CONSIDERACIONES Corresponde a este Tribunal determinar si el régimen de cesantias aplicable a la docente Luz Alba Martínez Alonso es el retroactivo de que tratan las Leyes Ley 6 de 1945, 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, o si por el contrario, le corresponde el anuelizado, coma lo estimó la demandada en el acto acusado, en Jos términos del articulo 15 de la Ley 91 de 1989.

corresponde el anuelizado, coma lo estimó la demandada en el acto acusado, en Jos términos del articulo 15 de la Ley 91 de 1989. Deberá establecerse adicionalmente, si procede el reconocimiento de la indemnización por mora en el page ce las cesantías. Por fo que procede la Sala de Decisión a anatizar el material probatorio existente en el expediente, y que se considera relevante para resolver el asunto en litigio: Certificación expedida por la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, en la que se hace constar que la señora Luz Alba Martinez Alonso prestó sus servicios de docente en los siguientes periodos de tiempo: i) de 28 de septiembre de 1981 a 16 de octubre de 1981, ii} de 22 de octubre de 1981 a 30 de noviembre de 1981, iil) de 12 de abril de 1982 a 30 de abril de 1982, iv}de 3 de mayo de 1982 a 28 de mayo de 1982, v} de 1° de junio de 1982 a 26 de julio de 1982, vi) de 2 de agosto de 1982 a 30 de septiembre de 1982, vii) de 1 de octubre de 1982 a 29 de octubre de 1982, viii) de 2 de noviembre de 1982 a 30 de noviembre de 1982, ix) de 5 de abril de 1983 a 31 de mayo de 1983, x} de 6 de junio de 1983 a 16 de junio de 1983, xi) de 18 de julio de 1983 a 30 de septiembre de 1983, xii) de 3 de octubre de 1983 a 31 de octubre de de 3 de noviembre de 1983 a 29 de noviembre de 1983, xiv) de 24

a 30 de septiembre de 1983, xii) de 3 de octubre de 1983 a 31 de octubre de de 3 de noviembre de 1983 a 29 de noviembre de 1983, xiv) de 24 de febrero de 1984 a 12 de marzo de 1984, xv) de 23 de abril de 1984 a 5 de mayo de 1984, xvi) de 9 de julio de 1984 a 9 de agosto de 1984, xvii) de 16 de octubre de 1984 a 21 de noviembre de 1984, xvili) de 16 de noviembre de 1989 a 1° de marzo de 1989. A partir de 8 de junio de 1993 se vinculó como docente territorial en propiedad hasta 19 de mayo de 2012, cuando se produjo su retiro por invalidez. (fis. 31 - 33). El nombramiento en propiedad de ia demandante se produjo mediante Resolución 985 de 21 de mayo de 1993 (fis. 12 - 13). Mediante petición de 17 de julio de 2012, la docente Luz Alba Martínez Alonso solicits @ la Secretaría de Educación el reconocimiento de cesantías definitivas, petición que fue resuelta a través de la Resolución 8213 de 23 de diciembre de 2013, disponiendo ordenar el reconocimiento prestacional bajo la apiicación del régimen anualizado de cesantías, de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. En ese mismo acto administrativo se estableció que el tipo de vinculación del docente es “DISTRITAL — RECURSOS PROPIOS”. (fis. 4 a 7). Del sistema retroactivo de cesantías Con la Ley 6% de 1945!, se reconoció el auxilio de cesantías a los empleados

vinculación del docente es “DISTRITAL — RECURSOS PROPIOS”. (fis. 4 a 7). Del sistema retroactivo de cesantías Con la Ley 6% de 1945!, se reconoció el auxilio de cesantías a los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, el cual se preceptuó bajo los términos siguientes: “ARTÍCULO 17.-Los empleados y obreros nacionales de carácter permanent: gozarán de las s guientes prestaciones

1. Auxilio de cesantía a razón de un mes ce sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestaaos can postenoricad al 1 de enero de 1942 e) La anterior norma fue reglamentava por el Decreto 2567 de 1946, señalando en su artículo 19 que “Ei auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se fiquidard de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, 2 menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se haré por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses.” $ tisposicisnes seba convercioes de trabajo, ascciaciones special de trabazaAl año siguiente, con la Ley 65 de 1946, el Legislador replanteó el carácter

indemnizatorio de la cesantía, estableciendo que este auxilio debía reconocerse indtstintamente al motivo del retiro. Adicionalmente, extendió el peneficio a los 'rabajadores territoriales. Veamos ARTICULO 1 cos asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no esca afonados en fa Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por tado el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. PARAGRAFO, Extiéndese este benefico a los trabajadores de los Departamentos, Intendenc.as, Comisarías y Municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 62 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en 10s artículos 22 y 36 de la misma ley. En desarrallo de dicha normatividad y de ia Ley 6? de 1945 se expidió el Decreto 1160 de 1947, que señaló en sus artículos 1° y 60 las siguientes reglas: ARTÍCULO 1%.- Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de ¡as ramas del Poder Público, háliense o no escalafonados en la carrera acemnisirativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos O discóntin.os, y proporcionalmente por las fracciones de año, cusiquiera que sea la causa de si retiro y a part.r del 1 de enero de

1942 ARTÍCULO 6°.- De conformicad con le dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueido o jornal devengado, a menos que el sueldo o jorna haya tenido mod ficaciones en los tres J.timos meses, en cuyo caso la licuidación se hará por el promedio de lo devengado en los iltimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuese menor de doce (12) meses PARÁGRAFO 10.- Además, el cómputo se hará tenienco en cuenta no solo el salario fijo, s 70 todo lo qe veciba el lrabajadora cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de Servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera ¡beralicad del patrono. En la Rama Ejecutiva del oraen nacional fue desmontado el régimen retroactivo de cesantías mediante el Decreto Ley 3118 de 1968", en razón a que, como lo sostuvo la Sala de Consulte y Servicio Civil del Consejo de Estado el Consejo de Estado”, se estana generando un desequilibrio en el sistema, y lo indicó en fos términos siguientes ... tenia carácter retroactivo y, en zal virtus, debla liquidarse con base en el último sueldo devengads sor el servidor púb ico para efectos de liquidar la preszación por todo el tempo de servicios. De esta manera, el pago fi is ualizado, pero m_proporcion_arealmente dev: r el servidor por af ici

último sueldo devengads sor el servidor púb ico para efectos de liquidar la preszación por todo el tempo de servicios. De esta manera, el pago fi is ualizado, pero m_proporcion_arealmente dev: r el servidor por af ici que causó un desequilibrio en el sistema, sin perjuicio de que el incipio port arte det abajador dia a día “parla cual se mou: nas disposinioressa: ve cesantíay ¿unlación + se oh Spor el cualse crea el Foca Nacioral de Aho, sh estazlecen púnicos y ce trabajsactas oficiales Censeye de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil Co“cept: 1448 ge 2. Augusto Roig ez Arce. silo de cesantía de empleados MP. Fawnpodría mejorar su situación laboral y, por ende, su salario, lo cual no jempre ocurre», (Subrayado de la Sala) Lo mismo ocurrió en el orden territorial mediante la Ley 344 de 1996, en cuyo articulo 13 se dispuso: ARTÍCULO 130.- Regiamentado parcialmerte por el Decreto 1582 de 1998 Sin perjuicio ce los derechos convencionales, y la estipulado en la Ley 91 de 1989, a partirde la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Ó-ganos y Entidades del Estado rendrán el siguiente régimen de cesantías: Ver Art, 3° Decreto Nacional 1919 de 2002 a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de

cesantas por la anualidad a por -a fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por a terminación de ta relación laboral; b) Les serán aplicables las dennds normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a e dispuesto en el l:teral a) del presente articulo; El Gobierno. ional podrá establecer programasde incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el Momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de fas con re is i i artículo. Subrayado deciarado Inexequible. [Sentencia C-428 de 1997]. Corte Constitucional PARAGRAFG.- El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policia Nacional, Art. 13 declarado Exequible excepto el último inciso del eral b), que aparece subrayado. [Sertercia C-428 ae 1997]. Corte Constitucional Dicha norma fue desarrollada mediante el Decreto 1582 de 19986, estableciendo en su artículo 1" fa siguiente "ARTÍCULO LY. El rég men de liquidación y pago de las cesantías de los serv.dores públicos del nivel ternterial vinculacos a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fordos privados ce cesantías, será el previsto en los articulos $9, 102, 104 y demás normas cencordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores pub icos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Angrro será el establecido e7 el artículo S y demás normas pertinentes ce la Ley 432 de 1998.

1990; y el de los servidores pub icos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Angrro será el establecido e7 el artículo S y demás normas pertinentes ce la Ley 432 de 1998.

Parágrafo: Cuando los servicores públicos del nivel territorial cor régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nac:onal ce Ahorro, los aportes al mismo se realizan por ‘a respectiva entidad en la forma revista en el articulo 6 de la Ley 432 de 1998.” Así mismo, mediante el Decreto 1252 de 2000”, se dispuso en el artículo 2° que “Los servidores que 2 25 de mayo de 2000, distrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la Pee la ques se alta corras tend entes a du :acienalizaclo del gasto púbbc=, se conceden unas “acultades extracedinarias y se uxpiden ctras dispcsiciores, + "Bar el cua. se reglementa carcialmente los e-ticulos 13 de ia Ley 393 de 1996 y 5 de da Ley 132 de 1998, ba setación con dos seccraces públicos de. rave! territorialy se adoptan otras disposiciones en esta materna “Paw et cun se estantes nermas sonre el rdyurien prestaciose: de las empleados stiblices, tax trabayacores oftcales y los miembros de la fuerza púbica,vinculación labora! en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad

prestacional.” Finalmente, mediante el Decreto 1919 de 2002, se fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se reguió el régimen mínimo prestacional de los trabajadores del nivel territorial, previendo en sus artículos 19 y 30 lo siguiente “Artículo 1.- A partide la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vincutados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, — Distrital y Municipal, a las Asambleas Deparzamentaies, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorias territoriales, a las Personer'as Distrita:es y Municipales, a las Veedurías, así como e! personal administrativo de empleados públicos de +25 Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para ios empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Las prestaciones sociaies contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas. Artículo 3.- Los empleados púbricos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad ae cesantías continuarán disfrutando der mismo, en ios términas provistos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000 Conforme a las anteriores disposiciones, es claro que el régimen de cesantías de los empleados territoriales, cuya vinculación se hubiera presentado antes del 30 de diciembre de 1996, será el retroactive de que trata la Ley 6° de 1945. Del sistema retroactivo de cesantías en el régimen docente

cesantías de los empleados territoriales, cuya vinculación se hubiera presentado antes del 30 de diciembre de 1996, será el retroactive de que trata la Ley 6° de 1945. Del sistema retroactivo de cesantías en el régimen docente En relación con el régimen de cesantías de fos docentes nacionales y nacionalizados, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, previó lo siguientes: “Articulo 150A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 se-á regido por las siguiertes disposiciones. 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de :as prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen orestacional que han venido cozando en cada enticad territorial de confe"midad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de eneco de 1990, para efectos de as arestaciones ecoróm cas y sociales se regrrán por las normas vigentes aplicables a los empleacos páblicos de’ orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en e: fucuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones:co) 3.- Cesantias: Para los docentes nacionalizados vinculados hast: bre. de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del ¡o equivalente a un. mes de salariopor cada año. Jl de gisterio servicio o Drapercionaimente por fracción de año laborado, sobre el último salario d de. modificado en los úl

¡o equivalente a un. mes de salariopor cada año. Jl de gisterio servicio o Drapercionaimente por fracción de año laborado, sobre el último salario d de. modificado en los úl ¡o promedio del ulti 105 tres meses, O .en.casoado, $1.00hi rario sobre el sala

B. Pare los docentes que se vinculer a partir del 1 ce enero de 1990 y para los docentes nacionales v.nculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesant'as generadas a partir del 1 de enero de 1990, e Fondo Wacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre salco de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, licuidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar ‘a tasa de -nterés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedis de capteción del sistema financ ero durante el mismo período, Las cesantias cel personal racional docen:e, acumulados hasta el 31 ce d ciembre de 1989, que pasar al ondo Nacional de Prestac.ones Sociales del Magister:o, continuarár somet das a las normas generales vigentes para los empleacas públicos del arden nacional. (..})” (Negrila y subrayado fuera de texto) A efectos de comprender el verdadero aicance del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, haremos referencia a los artículos 10 ae la Ley 43 de 1975, 90 de la Ley 29 de 1989 (modificatoria de !a Ley 24 de 1988°) y, finalmente, al 1° de la misma Ley 91 de 1989, que detalla las definiciones de docente nacional,

Ley 29 de 1989 (modificatoria de !a Ley 24 de 1988°) y, finalmente, al 1° de la misma Ley 91 de 1989, que detalla las definiciones de docente nacional, nacionalizado y territorial, como pasa a señalarse; Articuio 10 de la Ley 43 de 1975: “articulo 40%.- En adelante n.rgin departamento, inter dencia o comisaria, ni el D'strito Especial, 1 los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas p azas de maestros y pro'esores de erseñenza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decreta” a construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previz autorización, en ambos rasos, del Ministero de Educación Necional.”. Artícuio 9° de la Ley 29 de £989: “Artículo 9°. El artículo 54 quedará asi: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especa! de Bogotá, y a los Alcaldes Mun-cipales, las funciones de nomarar, traslacar, remove, controlar y, en generat adrainistrar el personal docente y adm.nistrativo de los estab ecinientos educativos nacionales y nac onalizados, plazas oficeles ce Colegics cooperativas, privados, jornadas adicionales, tenierdo ea cuenta las normas dei Estaluto Docente y la Carrera Adm nistrative vigentes y que expica en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustáncose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. 0) Parágrafo 29. La Nación no asume. responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las. plantes de personal aprobadas. por el

apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. 0) Parágrafo 29. La Nación no asume. responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las. plantes de personal aprobadas. por el bierno Nacional para larespectiva jur sd municipal. y. para % parla cum se necmraiza la educenól comeria y secuespna cue obciaimente vienen prestando los departamentos, el Dieta Esoecial de Segotá os municipios, las tendencias y cumisarias, y se cistribupe wena paruciración, se ovenan obras en materie educativa y sa dictan arras Espovcndes.” 8 Bor la cual se reestructura es Ministenc de E.cación Naciona. y se 2ctan cias “yijurisdicción de la Isla de. Andrés, ni_naconalizará el personal así designaco. Los nombramientos, y demás novedades de personal que se llegasen a producirpor fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo

25. del Estatuto Docente_y de la Carrera Adminustrativa_y las dispombriidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsagilidad del municip.o o ent dad territorial que los hiciere, y suyas las -_goministratwas y iaborales que de teles actuaciones se iento a la novedad de Artículo 1% de la Ley 91 de 1989: “ARTÍCULO 1. Para los efectos ce la presente Ley, los siguientes términos tend-én e alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los decentes vinculades por nombramiento det

Gobierno Nac onal. Personal racionalizado. Sor los cocentes vinculados por nombramiento de enticad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vincu-ados a partir de

Personal nacional. Son los decentes vinculades por nombramiento det Gobierno Nac onal. Personal racionalizado. Sor los cocentes vinculados por nombramiento de enticad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vincu-ados a partir de esta fecha, de conformidad con la dispuesto po” la Ley 43 de 1975 Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de enticad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisico eszablecido en el articu o 10 de la Ley 43 de 1975." Conforme a dichas normas es posible advertir que los destinatarios de la Ley 91 de 1989, eran los docentes nacionales y nacionelizados, mientras que los territoriales conservaron el régimen prestacional de la entidad territorial correspondiente, aún tras ser incorporados al FOMAG, y sí bien allí se definen las tres categorías de personal, ello es sólo para distinguirlos, més no para indicar que os territoriales, también fueran destinatarios de esa Ley y menos para ser tratados en similares condiciones. Recuérdese que con la Ley 43 de 1975 se estableció que "La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación” y por ello entre los años 1976 a 1980 la Nación absorbió periódicamente el 100% de los gastos de funcionamiento del personal docente nacional y nacionalizado, imponiendo a los entes terntoriales fa prohibición, de crear nuevas plazas de maestros a cargo de! Ministerio de Educación, ni canstruir planteles educativos, sin fa previa autorización de tal ente. (art. 10). Ahora, como muchos entes territoriales decidieron incorporar docentes a sus

maestros a cargo de! Ministerio de Educación, ni canstruir planteles educativos, sin fa previa autorización de tal ente. (art. 10). Ahora, como muchos entes territoriales decidieron incorporar docentes a sus plantas de personal, seguramente por necesidades del servicio, es la razón por la que la Ley 91 de 1989 los define como "docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, e partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”, el cual era precisamente la autorización previa del Ministerio de Educación Nacional; por lo que adicionalmente se entiende que se asumieron con recursos propios los ya conocidos nombramientos temporales, de cada año lectivo, e incluso fueron vinculados por contratos de prestación de servicios.Fue por eito que en el artículo 1° de la Ley 91/89 se definieron tres categorías de docentes; y que el régimen anualizado era sólo aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados; y que de otro lado, la circunstancia de incorporar a los docentes territoriales al FOMAG, además de no contener la orden de cambiarles el régimen; no surgió en el año 1989, sino hasta 1993 con la Ley 60, caso en el cual la Nación no esumié la carga prestacional sino que la dejó en cabeza de cada entidad territorial, lo que explica que en el artículo 60 se haya dejado a salvo que

“se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial” y que sí bien las prestaciones estarian a cargo del FOMAG, éstas serian pagadas con recursos de las entidades territoriales, quienes para tal efecto, harían los giros correspondientes, La Ley 60 de 1995 fue reglamentada por el Decreto 196 de 1995, norma que en su artículo 5° dispus Artículo 5%.- Docentes departamentaes distritales y municipales financiados con recursos prop os. Los decer:es departamentales distritales y municipales “inanciados con recursos propios de las entidades territoriales que estés vculados a la fecha de vigencia del preserte Decreto, serán incorporados al Fondo Naciorace Prestaciones Sociales del Magisteno, previo el procecimiento estab erido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimierto de los requisites formales establecidos para el efecto, quedando exim:dos de les recuisitos económicos fijacos para afiliación, siempre y cuanco se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces. A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les odrá i x ari is orla le Y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo yalor_en los convenios interadministrativesa que se refiere el articulo 9 del presente Decreto... Los docentes que se vincu en al Fonda Nac onal de Prestaciones Sociales del Magisterio co posterioridad 2 la incorporación de que trata el inciso inmediatamente anterior, d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...