TA CUN - 2015-004863-00-(06-10-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2015-004863-00-(06-10-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, A ELEGIR Y SER ELEGIDO A LA REPRESENTACIÓN POLITICA Y AL VOTO / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Improcedencia de la Acción de Tutela para discutir la legalidad de actos administrativos por existir otro medio de defensa judicial Proposición jurídica a resolver en esta instancia. Corresponde definir por parte de la Sala de Decisión, si la acción de tutela presentada por el señor (…), resulta procedente para obtener el reintegro al cargo de Presidente de la Junta Directiva de CORABANCA. Caso Concreto Estudiado en conjunto las pretensiones de la demanda, las pruebas y los hechos narrados por las partes, advierte la Sala que el reintegro pretendido por el actor, como Presidente de la Junta Directiva de CORBANCA, implica necesariamente dejar sin efectos o desconocer la legalidad de varios actos administrativos expedidos por la Superintendencia accionada, entre otros; como por ejemplo los requerimientos hechos dirigidos a la desvinculación del accionante o la Resolución que directamente lo retiró de dicha Junta. En primer lugar, es preciso analizar la procedibilidad de la acción tutela en el presente caso, teniendo como base que esta acción se consagró como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable entender que por regla general esta acción sólo procede
personas que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable entender que por regla general esta acción sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso procederá como mecanismo transitorio. Por lo tanto, la existencia de otro medio de defensa no hace la tutela improcedente, pues el mismo debe ser idóneo y eficiente para proteger los intereses de quien acude en busca del amparo. Por esta razón en cada caso particular, el juez constitucional debe hacer un análisis ponderado y razonable en cuanto a la validez y efectividad del medio alternativo de defensa. En el sub lite, a folio 104 y siguiente, se advierte que la Superintendencia de Economía Solidaria, en ejercicio de su función de vigilancia y control, en los años 2012 y 2015, requirió al Gerente, a la Junta Directiva y al Comité de Control de CORBANCA para que resolviera sobre el implemento de su Estatuto y la instrucción sobre las personas que no estuvieran asociadas pero se encontraran vinculadas en dicho Fondo, reiterando sobre la situación del accionante, ordenándole su desvinculación, por lo que en cumplimiento de lo anterior, la Junta Directiva de CORABANCA, expidió la Resolución N°088 de 15 de mayo de 2015, suscrita por presidente y secretario ad hoc, resolviendo decretar la remoción
Directiva de CORABANCA, expidió la Resolución N°088 de 15 de mayo de 2015, suscrita por presidente y secretario ad hoc, resolviendo decretar la remoción inmediata como miembro de la Junta al accionante.El demandante, aun cuando conocía de la situación, por pertenecer para ese entonces a la Junta Directiva del CORABANCA, no manifestó inconformidad alguna, vía gubernativa frente a ese acto administrativo de la superintendencia citada, simplemente solicitó una aclaración del último Oficio. El accionante alega la irregularidad de la junta que lo destituyó, sin embargo no prueba dicha circunstancia, por el contrario, el representante legal de CORABANCA se opone a ese hecho afirmando que tanto él, como los señores (…), han actuado en calidad de miembros de la Junta Directiva, elegidos por la instancia correspondiente (la Asamblea de Delegados N55 del 2013), debidamente registrados en el certificado de existencia y representación emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá, anexando los documentos respectivos. Al respecto estima el Tribunal que en tratándose de alegaciones concernientes a la legalidad de uno o varios actos administrativos, la acción impetrada deviene improcedente, pues como ya se advirtió y con base en la reiterada tesis de la Corte Constitucional, por regla general y en principio, la tutela no procede para discutir la legalidad de actos administrativos, en la medida que existen otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable; irremediabilidad que en el asunto materia de
discutir la legalidad de actos administrativos, en la medida que existen otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable; irremediabilidad que en el asunto materia de análisis no fue demostrada con las pruebas allegadas al proceso por el accionante, pues si bien se advierte un desmejoramiento de su situación, por la pérdida de ciertos beneficios, estos no resultan irremediables, y con la actuación de la demandada no se observa vulneración a derechos fundamentales; Sin embargo, si el interesado insiste, podrá solicitar medida cautelar en un proceso ordinario. En este orden de ideas, considera la Sala que sin lugar a duda el peticionario tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en sede judicial a través de las acciones contenciosas, que resultan idóneas y eficaces para este propósito, ya que los actos que pretende se dejen sin efectos tácitamente con la orden de reintegro, pueden ser demandados en vía jurisdiccional ante el juez Contencioso Administrativo. La Corte Constitucional sobre esta precisa situación, ha sostenido: “(...) En síntesis, como lo ha recalcado la jurisprudencia de esta Corporación, “la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las
pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción, o cuando se está en desacuerdo con la decisión adoptada por el juez competente. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial idóneo, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (Subrayado por la Sala)Observa, la Sala que el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, por lo tanto no es esta acción constitucional el medio idóneo para controlar la legalidad de los actos administrativos proferidos por las demandadas, trámite propio de un proceso judicial. Respecto a la solicitud de revocatoria directa del acto expedido por la Superintendencia de Economía Solidaria, se advierte que se la demandada informa que se encuentra en trámite, sin que el Juez constitucional pueda entorpecer el procedimiento que por ley le fue facultado para conocer a la accionada, resultando a su vez improcedente la tutela respecto de dicha pretensión.. En este orden de ideas y acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, estima el
accionada, resultando a su vez improcedente la tutela respecto de dicha pretensión.. En este orden de ideas y acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, estima el Tribunal que la presente acción de tutela deviene improcedente en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial que en su oportunidad pudieron ejercitarse. Y, no existiendo tampoco en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite válidamente la presencia de una situación grave, inminente y urgente que haga impostergable la protección mediante la acción de tutela no resulta procedente la presente demanda y así habrá de declararse.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A"
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
EXPEDIENTE : A. T. 2015-004863-00
DEMANDANTE : JOSÉ VICENTE FIQUE LÓPEZ
DEMANDADO : REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ACCIÓN DE TUTELA Mediante escrito presentado ante esta Corporación, el ciudadano JOSÉ VICENTE FIQUE LÓPEZ, formula acción de tutela contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, con miras a que se le protejan los derechos a la igualdad, el debido proceso, a elegir y ser elegido, a la representación política y al
VICENTE FIQUE LÓPEZ, formula acción de tutela contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, con miras a que se le protejan los derechos a la igualdad, el debido proceso, a elegir y ser elegido, a la representación política y al voto, los cuales a su juicio son vulnerados por parte demandada. a. Fundamentos fácticos1. – “El accionante fue trabajador del Banco Cafetero desde el 01 de agosto de 1980 hasta el 30 de abril de 2005, siendo afiliado al Fondo de Empleados del Banco Cafetero desde el año de 1980, siendo excluido de CORBANCA el 31 de marzo de 2003. 2. - En virtud de la Resolución No.05 del 26 de agosto de 2010, la Junta Directiva de CORBANCA decretó una amnistía general destinada al restablecimiento del vínculo común de asociado. 3. - Teniendo en cuenta lo anterior, el demandante radicó una petición el 22 de septiembre de 2010, en donde solicitó considerar su reintegro como afiliado, lo cual fue acogido de forma unánime por la Junta Directiva en reunión celebrada el 28 de octubre de 2010, mediante acta No.008. 4. - Mediante Resolución No.074 del 25 de enero de 2013, expedida por la Junta Directiva de CORBANCA, se ratificó como asociado al accionante y se declaró la ineficacia de la decisión que lo había excluido como accionante. 5. - Por su parte, la Superintendencia de Economía Solidaria realizó una visita de inspección a CORBANCA entre los días 6 y 10 de febrero de 2012 de lo cual
5. - Por su parte, la Superintendencia de Economía Solidaria realizó una visita de inspección a CORBANCA entre los días 6 y 10 de febrero de 2012 de lo cual elevó acta en donde consignó en el punto de "Proceso de Admisión y Retiro de Asociados Excluidos" que: parágrafo del artículo 19 del Estatuto señala que no podrá autorizarse el reingreso de quien haya sido excluido de CORBANCA en aplicación del procedimiento disciplinario contemplado en los numerales 1 al 9 del artículo 27 del presente estatuto", sin embargo, señaló que encontró información sobre solicitudes de admisión de dos casos en los que se había decretado el proceso de exclusión. 6. - Posteriormente, el señor José Ricardo López Caro fue nombrado como miembro de la Junta Directiva de CORBANCA y, tras una rotación de cargos, fue designado como Presidente de la misma. 7. - La Superintendencia de Economía Solidaria revivió el tema referente 'reingreso del demandante y por ello, mediante oficio dirigido a la Junta Directiva y al Comité de Control Social de CORBANCA, efectuó un requerimiento conminando a la entidad vigilada, para que diera aplicación a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 19 de los actuales estatutos, es decir, a lo referente al reingreso de personas que habían sido excluidas. 8. - Frente al requerimiento de la mencionada Superintendencia la Junta
artículo 19 de los actuales estatutos, es decir, a lo referente al reingreso de personas que habían sido excluidas. 8. - Frente al requerimiento de la mencionada Superintendencia la Junta Directiva de CORBANCA con fecha 19 de mayo de 2015 solicitó información y aclaración del acto antes mencionado y, con escrito de fecha 22 de mayo de 2015, pidió la revocatoria del mismo, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta.” 9. “ De manera ilegal y arbitraria, con usurpación de funciones quienes se auto eligieron como Presidente Ad hoc y Secretario Ad hoc de una espuria Junta Directiva de Corabanca, conformada por los señores ALBERTO MOLINA DÍAZ y JESUS ARCANGEL ROJAS GONZALEZ, expidieron la Resolución N° 088 del 15 de mayo de 2015, resolviendo la remoción inmediata como miembro de la Junta Directiva de Corabanca de JOSÉ RICARDO LÓPEZ CARO, sustentando esa decisión en el artículo 56, numeral 3° de los estatutos y en el requerimiento de la Superintendencia de Economía Solidaria contenida en el Acta Informe de Visita celebrada los días 6 al 10 de febrero de 2012, en su página 25 y en el escrito del 15 de mayo de 2012, emanado del Superintendente Delegado para la Supervisión del Ahorro, …”b. Las pretensiones El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan: “1. Darle al presente escrito el impulso propio de la acción de tutela de que
Delegado para la Supervisión del Ahorro, …”b. Las pretensiones El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan: “1. Darle al presente escrito el impulso propio de la acción de tutela de que trata el Decreto 1382 del año 2000, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, darle el trámite de ley.
2. Correr traslado a las entidades y personas accionadas de la presente tutela.
3. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al derecho de asociación, a la defensa, a que se refieren los artículos 13, 21, 29, 38 de la Constitución Nacional.
4. Como secuela del amparo de los derechos deprecados se ordene el reintegre inmediato al cargo que venía desempeñando el accionando (Sic) y la prevención a la Superintendencia de la Economía Solidaria dejar sin ningún efecto los requerimientos en lo relativo a la exclusión del actor." c) Contestación de la tutela: El representante legal de la Corporación Fondo de Empleados del Sector Financiero (CORABANCA), argumenta que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que se tiene otra vía judicial para demandar el acto administrativo cuestionado; Además, aclara que tanto él, como los señores Luis Fernando Valencia Taborda, Alberto Molina Díaz, Jesús Arcángel Rojas González y Cristian Mantilla Leiva, han actuado en calidad de miembros de la Junta Directiva, elegidos por la instancia correspondiente (la Asamblea de Delegados N55 del 2013), debidamente registrados en el certificado de existencia y
y Cristian Mantilla Leiva, han actuado en calidad de miembros de la Junta Directiva, elegidos por la instancia correspondiente (la Asamblea de Delegados N55 del 2013), debidamente registrados en el certificado de existencia y representación emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Advierte que al Fondo solo pueden pertenecer sus asociados, y el demandante desde el 2003 ya no tiene tal condición, a raíz de un proceso disciplinario de exclusión. Si bien, posteriormente el accionante fue reintegrado por la Junta Directiva, dicha situación fue advertida como irregular por la Superintendencia de Economía Solidaria en acta – informe de visita realizada a CORABANCA entre el 6 y 10 de febrero de 2012. Por su parte la Superintendencia de Economía Solidaria responde que no deben amparase los derechos del actor, argumentando que los requerimientos hechos por la Junta Directiva de CORABANCA se encuentran en trámite, así como la revocatoria directa solicitada por alguno de los miembros de dicha junta, por lo que la acción de tutela no es el medio para pronunciarse sobre asuntos que se encuentran en estudio, en ejercicio de las facultades naturales de inspección, vigilancia y control. Además advierte que en el sub lite fueron expedidos varios actos administrativos, como los requerimientos hechos después de la visita, entre otros, los cuales se encuentran en firme y no fue cuestionada su legalidad en su momento.SENTENCIA IMPUGNADA El tres (3) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C, declaró improcedente la tutela de
momento.SENTENCIA IMPUGNADA El tres (3) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C, declaró improcedente la tutela de la referencia argumentando que como lo que el demandante pretende es el reintegro como Presidente a la Junta Directiva de CORABANCA y que se dejen sin efectos los requerimientos de la Superintendencia de la Economía Solidaria, por medio de los cuales se ordenó la exclusión del actor, sin que exista prueba de perjuicio irremediable que afecte por ejemplo su mínimo vital, teniendo en cuenta la ausencia de acerbo probatorio al respecto; el demandante debe utilizar la vía judicial ordinaria para la declaratoria de nulidad de los actos administrativos con los cuales se encuentra inconforme. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante pretende que se revoque el fallo de tutela proferido por el a quo argumentando que en la sentencia no se consulta el espíritu de la acción, el cual es el de evitar perjuicios presentes, actuales y que serían irreparables, dado que tratándose de derechos fundamentales invocados, siendo desglosado cada uno de ellos, le ocasionan al accionante agravios injustificados actuales. Proposición jurídica a resolver en esta instancia. Corresponde definir por parte de la Sala de Decisión, si la acción de tutela presentada por el señor José Ricardo López, resulta procedente para obtener el reintegro al cargo de Presidente de la Junta Directiva de CORABANCA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política es un
reintegro al cargo de Presidente de la Junta Directiva de CORABANCA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales. El titular del instrumento procesal incoado, es toda persona a la que se le esté vulnerando un derecho fundamental o se vea amenazado, siempre que no tenga otro mecanismo para su defensa o que teniéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. "...En otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instanciasadicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente al de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce."1 Caso Concreto Estudiado en conjunto las pretensiones de la demanda, las pruebas y los
asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce."1 Caso Concreto Estudiado en conjunto las pretensiones de la demanda, las pruebas y los hechos narrados por las partes, advierte la Sala que el reintegro pretendido por el actor, como Presidente de la Junta Directiva de CORBANCA, implica necesariamente dejar sin efectos o desconocer la legalidad de varios actos administrativos expedidos por la Superintendencia accionada, entre otros; como por ejemplo los requerimientos hechos dirigidos a la desvinculación del accionante o la Resolución que directamente lo retiró de dicha Junta. En primer lugar, es preciso analizar la procedibilidad de la acción tutela en el presente caso, teniendo como base que esta acción se consagró como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley. En estos términos, es dable entender que por regla general esta acción sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso procederá como mecanismo transitorio. Por lo tanto, la existencia de otro medio de defensa no hace la tutela improcedente, pues el mismo debe ser idóneo y eficiente para proteger los intereses de quien acude en busca del amparo. Por esta razón en cada caso particular, el juez constitucional debe hacer un análisis ponderado y razonable en
improcedente, pues el mismo debe ser idóneo y eficiente para proteger los intereses de quien acude en busca del amparo. Por esta razón en cada caso particular, el juez constitucional debe hacer un análisis ponderado y razonable en cuanto a la validez y efectividad del medio alternativo de defensa. En el sub lite, a folio 104 y siguiente, se advierte que la Superintendencia de Economía Solidaria, en ejercicio de su función de vigilancia y control, en los años 2012 y 2015, requirió al Gerente, a la Junta Directiva y al Comité de Control de CORBANCA para que resolviera sobre el implemento de su Estatuto y la instrucción sobre las personas que no estuvieran asociadas pero se encontraran vinculadas en dicho Fondo, reiterando sobre la situación del accionante, ordenándole su desvinculación, por lo que en cumplimiento de lo anterior, la Junta Directiva de CORABANCA, expidió la Resolución N°088 de 15 de mayo de 2015, suscrita por presidente y secretario ad hoc, resolviendo decretar la remoción inmediata como miembro de la Junta al accionante. El demandante, aun cuando conocía de la situación, por pertenecer para ese entonces a la Junta Directiva del CORABANCA, no manifestó inconformidad 1 Gaceta Constitucional, Sentencia T-001, abril 3 de 1992, página 167.alguna, vía gubernativa frente a ese acto administrativo de la superintendencia citada, simplemente solicitó una aclaración del último Oficio. El accionante alega la irregularidad de la junta que lo destituyó, sin embargo no prueba dicha circunstancia, por el contrario, el representante legal
citada, simplemente solicitó una aclaración del último Oficio. El accionante alega la irregularidad de la junta que lo destituyó, sin embargo no prueba dicha circunstancia, por el contrario, el representante legal de CORABANCA se opone a ese hecho afirmando que tanto él, como los señores Luis Fernando Valencia Taborda, Alberto Molina Díaz, Jesús Arcángel Rojas González y Cristian Mantilla Leiva, han actuado en calidad de miembros de la Junta Directiva, elegidos por la instancia correspondiente (la Asamblea de Delegados N55 del 2013), debidamente registrados en el certificado de existencia y representación emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá, anexando los documentos respectivos. Al respecto estima el Tribunal que en tratándose de alegaciones concernientes a la legalidad de uno o varios actos administrativos, la acción impetrada deviene improcedente, pues como ya se advirtió y con base en la reiterada tesis de la Corte Constitucional, por regla general y en principio, la tutela no procede para discutir la legalidad de actos administrativos, en la medida que existen otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable; irremediabilidad que en el asunto materia de análisis no fue demostrada con las pruebas allegadas al proceso por el accionante, pues si bien se advierte un desmejoramiento de su situación, por la pérdida de ciertos beneficios, estos no resultan irremediables, y con la actuación de la demandada no se observa
desmejoramiento de su situación, por la pérdida de ciertos beneficios, estos no resultan irremediables, y con la actuación de la demandada no se observa vulneración a derechos fundamentales; Sin embargo, si el interesado insiste, podrá solicitar medida cautelar en un proceso ordinario. Cabe recordar que la tutela es un instrumento jurídico con características esenciales tales como la subsidiariedad y la inmediatez. Según el primero, ella solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable y de acuerdo al segundo, no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza; segundo requerimiento que tampoco se encuentra acreditado en el sub lite, toda vez que, el acuerdo que se pretende sea suspendido fue proferido desde el 2009, lapso durante el cual el interesado pudo ejercer la acción contenciosa correspondiente y solicitar la medida cautelar de suspensión del acto. En este orden de ideas, considera la Sala que sin lugar a duda el peticionario tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en sede judicial a través de las acciones contenciosas, que resultan idóneas y eficaces para este propósito, ya que los actos que pretende se dejen sin efectos tácitamente con la orden de reintegro, pueden ser demandados en vía jurisdiccional ante el juez Contencioso Administrativo. La Corte Constitucional sobre esta precisa situación, ha sostenido:
dejen sin efectos tácitamente con la orden de reintegro, pueden ser demandados en vía jurisdiccional ante el juez Contencioso Administrativo. La Corte Constitucional sobre esta precisa situación, ha sostenido: “(...)En síntesis, como lo ha recalcado la jurisprudencia de esta Corporación, “la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción, o cuando se está en desacuerdo con la decisión adoptada por el juez competente. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial idóneo, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”2. (Subrayado por la Sala) Observa, la Sala que el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, por lo tanto no es esta acción constitucional el medio idóneo para controlar la legalidad de los actos administrativos proferidos por las demandadas, trámite propio de un proceso judicial. Respecto a la solicitud de revocatoria directa del acto expedido por la
actos administrativos proferidos por las demandadas, trámite propio de un proceso judicial. Respecto a la solicitud de revocatoria directa del acto expedido por la Superintendencia de Economía Solidaria, se advierte que se la demandada informa que se encuentra en trámite, sin que el Juez constitucional pueda entorpecer el procedimiento que por ley le fue facultado para conocer a la accionada, resultando a su vez improcedente la tutela respecto de dicha pretensión.. En este orden de ideas y acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, estima el Tribunal que la presente acción de tutela deviene improcedente en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial que en su oportunidad pudieron ejercitarse. Y, no existiendo tampoco en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite válidamente la presencia de una situación grave, inminente y urgente que haga impostergable la protección mediante la acción de tutela no resulta procedente la presente demanda y así habrá de declararse. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el tres (3) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de
República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el tres (3) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de 2 Corte Constitucional. Sentencia T-937-01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Bogotá D.C, por medio de la cual declaró improcedente la tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese lo decidido al juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado como consta en actas.