TA CUN - 20150001000-(03-12-2020)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 20150001000-(03-12-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá, tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes Radicado: 2015 00010 00
Demandante: Orlando Suaza Charry
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Controversia: Ejecutivo. - Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada COLPENSIONES contra la providencia proferida por el Juzgado Cuarenta y seis (46) Administrativo de Bogotá, el 18 de julio de 2017 (fis. 108 - 113), en el proceso instaurado por ORLANDO SUAZA CHARRY contra COLPENSIONES, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.
Antecedentes El señor ORLANDO SUAZA CHARRY, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción ejecutiva contra COLPENSIONES, pretendiendo: el pago de $99.677.334,48 Millones de pesos M/CTE, suma que corresponde a las diferencias pensionales causadas y debidas anualmente, liquidadas desde el 03 de diciembre de 2007 hasta el 31 de julio de 2015; intereses moratorios establecidos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el pago de la misma, costas y gastos procesales. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada.
En proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el ahora ejecutante, el Juzgado Primero Administrativo de descongestión del Circuito de Bogotá, en providencia ejecutoriada el 08 de junio de 2011 (f1.32) ordenó reliquidar la pensión de jubilación del Señor Orlando Suaza Charry, con el 75% del promedio de lo devengado durante el Último año de servicio prestado comprendido entre el 30 de noviembre de 1995 al 30 de noviembre de 1996, con efectos fiscales a partir de 3 de diciembre de 2007, incluyendo como factores salariales: sueldo, subsidio de transporte, prima de navidad, prima semestral, subsidio de almuerzo, prima de vacaciones, prima de servicios y quinquenio. La parte ejecutante presentó petición de pago a la entidad el 21 de julio de 2011 (fis. 33-35), 9 de marzo de 2012 (fis. 37-8) y 17 de abril de 2012, (fl. 39). VibMediante providencia fechadas el 12 de mayo de 2016 (f1.65) se ordenó requerir a la entidad ejecutada para que allegara copia del acto administrativo mediante el cual se dio cumplimiento al fallo del 16 de mayo de 2011, documento mediante el cual se acredite las sumas pagadas por la entidad, copla de la Resolución 042272 del 17 de septiembre de 2008; a la cual la entidad no generó respuesta.
Actuación Procesal Previa El día 06 de octubre de 2016, el Juzgado 46 Administrativo del Circuito de Bogotá, ordenó librar mandamiento de pago de conformidad con las pretensiones expuestas por el ejecutante, (fl. B489). No obra en el expediente contestación de demanda y por ende no se presentaron excepciones al mandamiento de pago. Providencia recurrida El 18 de julio de 2017, se celebró la audiencia inicial en la que se concluyó ordenar seguir adelante con la ejecución, condenar en costas a la entidad ejecutada, al considerarla merecedora de la sanción por no contestar la demanda, ni dar cumplimiento de la sentencia proferida en oportunidad pretérita, lo que implica un desgaste en la administración de justicia. Razones del Recurso de apelación En audiencia inicial la apoderada de la entidad interpone recurso de apelación contra la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, en un primer momento manifiesta que no existe evidencia en los aplicativos documentales de la entidad respecto del requerimiento del 21 de mayo hacia la parte demandante para el cumplimiento del fallo. Luego solicita se revoque la condena en costas, asegurando que las entidades del estado tiene un trato especial por ser personas de derecho público que atienden a los intereses de toda la colectividad; finalmente, refiere que la pretensión que persigue el actor está contenida en una sentencia en abstracto y no en concreto por lo que no es posible condenar a la entidad sin realizar previamente la debida liquidación.
Alegatos de Conclusión En escrito a folia 125 el apoderado del actor presentó alegatos de conclusión en los que solicita sea confirmada la sentencia proferida en primera instancia, funda su petición resaltando que en el caso concreto no le ha sido pagada condena impuesta por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el dieciséis (16) de mayo de 2011, mediante la cual se ordenó reliquidar pensión de jubilación del demandante en el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año comprendido entre el 30 de noviembre de 1995 al 30 de noviembre de 1996. vaAsegura que se encuentran cumplidas todas las condiciones fácticas y Jurídicas para llevar a cabo esta ejecución, por Último procede a hacer una liquidación del crédito. Por su parte la apoderada de la entidad demandante presenté sus alegatos de conclusión a folio 130, advierte el despacho que tales no son de recibo para el Despacho, toda vez que se inclinan a sustentar la legalidad del reconocimiento pensional realizado bajo los parámetros del régimen de transición en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debe liquidar con los factores devengados y consagrados en el Decreto 1158 de 1994, reiterando que el artículo 36 de ibídem, contempla únicamente el manto pensional pero el IBL se rige por la Ley 100 de 1993, y por supuesto que ese asunto no es objeto de debate o discusión dentro del proceso de ejecución. Finalmente, solicita se revoque la
condena en agencias en derecho, alegando que a lo largo del expediente no se encontraron conductas que contrarien la buena fé en las actuaciones de la entidad. Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia. Corresponde al Tribunal definir sí en el presente asunto es procedente la condena en costas a la entidad ejecutada. Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de alli, definir el problema jurídico propuesto y adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Antes de resolver el problema jurídico planteado, se procederá a realizar algunas anotaciones respecto el proceso ejecutivo administrativo y la verificación de los presupuestos legales para ordenar seguir adelante con la ejecución. En materia de ejecutivos contenciosos administrativos, es plenamente aplicable las normas del Código General del Proceso, esto en razón a la Ley 1437 de 2011 al respecto solo introdujo ciertas previsiones especiales que han de tenerse en cuenta en su trámite, de tal suerte que ha de remitirse la jurisdicción de lo contencioso administrativo a las reglas señaladas por la Ley 1564 de 2012 para impulsar las etapas, formalidades y procedimientos propios de esta clase de proceso. Así lo dejó por sentado el Consejo de Estado1 en reciente pronunciamiento en el cual se indicó: Y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B. Consejera
ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez Bogotá D.C. 18 de mayo de 2017. Expediente N° 150012333000201300870 02 (0577-2017) pt..) De esta forma, para el Despacho resulta claro que se avanzó con la Ley 1437 de 2011, en la creación de normas especiales para el trámite de los procesos ejecutivos administrativos, sin perjuicio, de la remisión normativa a las previsiones del procedimiento civil en lo particular de dicho proceso. El artículo 299 del citado estatuto procesal, dispuso: «Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía». Así y al seguir los preceptos del referido artículo 299, se tiene que los procesos ejecutivos administrativos, hoy en día, se deben tramitar por las reglas del proceso ejecutivo de que trata el artículo 422 y siguientes de la Ley 1564 de 20122, contentivo del Código General del Proceso, dado que el nuevo estatuto derogó las normas del procedimiento civil que se referían al proceso ejecutivo de mayor cuantía. Adicionalmente, los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones], realización de audiencias, sustentaciones y trámite de recursos, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso, pues el proceso ejecutivo, se debe desarrollar con base en las
disposiciones de éste último estatuto procesal y no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que en la normatividad procesal administrativo, no existen normas o reglas especiales para este proceso especial de cobro ejecutivo Así las cosas, se procederá a dilucidar el asunto bajo la normativa expuesta en el Código General del Proceso, aplicación que hoy ya nadie discute. Seria del caso proseguir a analizar las excepciones propuestas por la entidad demandada COLPENSIONES, como medio de defensa pero ante la evidente falta de uso de esos medios exceptivos por parte de la ejecutada, se procederá a la revisión del mandamiento de pago proferido. Mandamiento de pago Previo a efectuar el respectivo estudio de legalidad del auto que libró mandamiento de pago, la Sala hará algunas consideraciones al respecto, En primer lugar, el mandamiento de pago consiste en una orden para que se proceda al cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible y que provenga del deudor contenida en un título ejecutivo, El artículo 422 del Código General del Proceso, respecto al título ejecutivo señala lo siguiente: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier Jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben
liquidación de costas o señaten honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale ía ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el articulo 184." 13%A su turno, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica de manera puntual que constituye título ejecutivo para ta Jurisdicción Contenciosa Administrativa. El artículo 297 indica a! respecto lo siguiente: "ARTÍCULO 291 TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen titulo ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Cantencioso Administrativo, mediante las cuates se condene a una entidad pública at pago de sumas din erarios, bod Desde esa perspectiva, se concluye que el mandamiento ejecutivo viene a reemplazar el auto admisorio de la demanda del proceso ejecutivo, con claras diferencias al que se profiere en el proceso ordinario, a través del cual se ordena, de manera provisional al deudor incumplido, el pago de la obligación solicitada por la parte ejecutante.
El H. Consejo de Estado” señaló cuales son las características del mandamiento de pago, asi: “El mandamiento ejecutivo, es una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor.” Una vez se notifica personalmente el auto que libra el mandamiento de pago,
la entidad ejecutada podrá formular las excepciones previas por la vía del recurso de reposición contra tal proveído, con el fin de discutir los requisitos del título, o en su lugar, proponer excepciones de mérito para controvertir la obligación perseguida, bien sea por pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción. En el evento que la parte ejecutada no proponga excepciones, corresponde seguir adelante con la ejecución de conformidad con el inciso 2? del artículo 440 del CGP, que dispone: "artículo 440. Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) dias siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas sí prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirie. Esta petición se tramitará coma incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado." Sin embargo, la falta de presentación de medios exceptivos no es óbice para que el juez no analice la legalidad del mandamiento de pago, al momento de ordenar seguir adelante con la ejecución,
condenar en costas al ejecutado." Sin embargo, la falta de presentación de medios exceptivos no es óbice para que el juez no analice la legalidad del mandamiento de pago, al momento de ordenar seguir adelante con la ejecución, ? Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C. P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D. C.. 8 de agosto de 2017. Exp. 1995-2017, yoEl H. Consejo de Estado ha dejado por sentado que el juez tiene la posibilidad de revisar de manera oficiosa los requisitos del titulo y la tegalidad del mandamiento de pago, en la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución, Asi discurrié esa Corporación: "Después de concluido el proceso ejecutivo y aprobado el crédito a favor del ejecutante, resultaría equivocado invalidar oficiosamente toda ta actuación, pues, el juez tenía la carga de examinar los requisitos del título complejo previamente a librar el mandamiento de pago o más tardar al proferir sentencia ejecutiva; con posterioridad perdía competencia para hacerlo, Se llega a esta conclusión porque tos errores del juzgador no pueden trasladarse y afectar los intereses de las partes en conflicto." Por lo anterior, se procederá a la verificación de los requisitos para validar el mandamiento de pago y de encontrarse tales presupuestos cumplidos se procederá a confirmar la decisión impugnada en la presenta apelación. Los títulos ejecutivos se clasifican en simples y complejos”, los primeros
cuando la obligación está contenida en un único documento y los segundos por lo general son aquellos en los cuales la obligación ha sido cumplida de forma parcial y para concretar el título ejecutivo es necesario agrupas la sentencia gue contiene la obligación ejecutoriada y la resolución que ha dado cumplimiento parcial a la misma, para que conformen un solo cuerpo y sean manifiestas las características del título valor, Para el caso que nos ocupa, es evidente que nos encontramos frente a un título ejecutivo simple pues en el expediente y en el transcurso del procesa la entidad ejecutada no logró demostrar el pago de la obligación total o parcialmente, luego entonces, a folio 1 y 32 del plenario se encuentra la primera copia autentica de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Descongestién Judicial y constancia de ejecutoria, que no ha operado el fenómeno de caducidad frente al título base de recaudo. Ahora bien, en lo referente a que el título debe contener una obligación clara, expresa y exigible, se tiene que la obligación que se pretende ejecutar se deriva de la providencia judicial mediante la cual se ordenó reliquidar la pensión de jubilación del Señor Orlando Suaza Charry, con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, esto es, durante el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 1995 al 30 de noviembre de 1996, incluyéndole como factores salariales: sueldo, subsidio de transporte, prima de navidad, prima semestral, subsidio de almuerzo, prima de vacaciones, prima de servicios y quinquenio; con efectos fiscales a partir del
03 de diciembre de 2007, fecha en la cual adquirió el estatus pensional, ordenó > Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 27 de marzo de 2003, Expediente 23332 C.P. Maria Elena Giraldo Gómez. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta - Consejera Ponente Caremn Ortiz. Radicado Interno: 19250. "Cuando el título ejecutivo es judicial, generalmente es complejo, pues estará canformado por la copia auténtica de la sentencia, con las respectivas constancias de notificación y, ejecutoria y, por el acto administrativo con el que la Administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado en esta mirealizar los descuentos correspondientes a tos aportes a seguridad social no efectuados y finalmente la indexación de la primera mesada, El título ejecutivo supone la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. La obligación debe ser expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer, Debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo, Y debe ser exigible porque no está pendiente de cumplirse un plazo o condición. La obligación de dar trámite al acreedor el dominio u otro derecho real. La obligación de hacer, por su parte, impone al deudor el deber de realizar un hecho positivo, pero no implica la trasmisión de ningún derecho real. La
obligación de no hacer en cambio, prohíbe al deudor ejecutar ciertos actos que, sín existir tal prohibición, podría hacerlos libremente. A la luz de lo anterior, resulta que el título objeto de ejecución contiene la obligación clara, expresa y exigible, pues a pesar de ser una sentencia en abstracto contiene todos los elementos necesarios para que la obligación sea determinable. Costas en el Proceso ejecutivo El proceso ejecutivo administrativo como ya se ha mencionado por disposición expresa del CPACA se tramita al amparo de la narmativa del CGP; en ese sentido el artículo 440 ibidem establece que en el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, se dispondrá de la condena en costas al ejecutado. Ahora bien, en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cuanto a la procedibilidad de la condena en costas, existen dos tesis relativas a la objetividad y subjetividad de las conductas probadas a lo largo del litigio de las actuaciones de los apoderados. En punto a resolver el recurso de apelación propuesto, es menester manifestar que es criterio mayoritario de la Sala, acatar el presupuesto constitucional de 1991 que indica que la responsabilidad objetiva en Colombia se encuentra prescrita, por ende no es posible atribuir responsabilidad sin que se demuestren los presupuestos de la misma, para efectos de condena en costas estos se refieren a la existencia de mala conducta o conductas dilatorias. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente: “artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
“artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. wtPor su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso, en lo relacionado con las costas señala lo siguiente: “Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. A pesar de ello, como ya se mencionó la Sala es partidaria de la posición esgrimida en la sentencia de la Magistrada Sandra lizzet Ibarra, Radicado: 03722017 del 02 de febrero de 20195, En lo que se refiere, a que la sanción por costas procesales debe atender la valoraciones estrictas para probar la mala fe o temeridad de las actuaciones provenientes de las partes. Lo anterior, en concordancia con la disposición constitucional en la que se prescribe todo responsabilidad objetiva, y acorde con el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia; entendiendo que ante el riesgo de una eventual condena en costas de manera objetiva, el demandante se privaría de accionar la jurisdicción, pues se encuentra ante la pérdida inminente de incurrir en afectación patrimonial
pagando un profesional del derecho que lo represente y adicionalmente el valor de las costas, lo que conllevaría a no ejercer el derecho a que su situación particular sea valorada por un juez. En razón a lo anterior y resaltando la prevalencia de los proposiciones constitucionales frente a las demás disposiciones legales, se acoge el criterio subjetivo para la determinar la condena en castas, de manera que se procederá a revisar las actuaciones de la entidad demandada, para lo cual se tiene que: + La providencia que comporta el título ejecutivo fue ejecutoriada el 08 junio de 2011, es decir han pasado nueve (09) años y a pesar de ello al demandante no se le ha concretado materialmente el derecho reconocido. + La apoderada de la entidad asegura que en el sistema de documentación no obra petición por parte del demandante relacionada con el cobro de la sentencia; sin embargo, en el plenario reposa petición que data del 21 de julio de 2011 a folio 33, en el que solicita se expida acto administrativo que de cumplimiento al fallo judicial tantas veces mencionado; luego reitera la petición en escrito del 09 de marzo de 2012 (fl. 37), por tercera Vez, reitera petición nuevamente el 17 de abril de 2012, allegando certificación del IDU con los factores devengados a > Vease también: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Segunda = Subsección 8. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No. 250002342000201301959 01 (2655-2014). Actor: Teresa Elena Sánchez Bermúdez. Demandado: COLPENSIONES. 3 de noviembre DE 2016. wwefectos de la liquidación; finalmente, promueve acción de tutela ante el
250002342000201301959 01 (2655-2014). Actor: Teresa Elena Sánchez Bermúdez. Demandado: COLPENSIONES. 3 de noviembre DE 2016. wwefectos de la liquidación; finalmente, promueve acción de tutela ante el luzgado 15 Administrativo del Circuito, quien mediante fallo del 28 de febrero de 2013, ordena a COLPENSIONES dar respuesta de fondo, clara y congruente a las peticiones presentadas relacionadas con el cumplimiento del fallo judicial que accedió a las pretensiones del actor (fs. 41-51). El relato anterior, permite inferir que la entidad demandada ha incurrido en dilaciones injustificadas al no ejecutar la orden judicial proferida hace más de nueve años, por lo que será confirmada la providencia objeto de apetación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la Repúbilca y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar íntegramente la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución y condena en costas a la entidad ejecutada, proferida el 18 de julio de 2017 por el Juzgado Cuarenta y seis (46) Administrativo de Bogotá, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
Segundo: Notificada esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado, como consta en actas, José María Armenta Fuentes Magistrado Dita]Cl Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado r CAES Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada pm