TA CUN - 20150024302-(22-10-2020)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 20150024302-(22-10-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2.020).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES EXPEDIENTE: No. 2015-0243-02DEMANDANTE: ONDINA ROSA MELO CASTAÑEDADEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESMARÍA DEL TRANSITO FERRER DE SANDOVAL CONTROVERSIA: Sustitución asignación de retiro APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la señora Maria del Transito Ferrer de Sandoval quien fue vinculada como tercera interesada en el resultado del proceso teniendo en cuenta que es la madre del causante Rene Alejandro Sandoval Ferrer y la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Acministuativo Oral del Circuito de Bogotá, el día ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2.017), en el proceso instaurado por la señora Ondina Rosa Melo Castañeda, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que accedió a reconocer la sustitución de la asignación de reliro a favor de la señora Ordina Rosa Melo Castañeda en calidad de compañera permanente ANTECEDENTES La señora Ondina Rosa Melo Castañeda a través de apoderado judicial especial
ha promovido ante esta jurisdicción acción o mecio de control de nulidad y restablecimiento det derecho en contra de la Caja de Retiro de fas Fuerzas Militares y Otra, pretendiendo sea declarada la nulidad de las Resoluciones Nos. 8118 de 23 de septiembre de 2.014, mediante la cual esa entidad revocó parcialmente la Resolución No. 4451 de 20 de mayo de 2.014, por la que se sustituyó la asignación de retiro a la señora Melo Castañeda y en su lugar dispuso o resolvió reconocer y pagar la pensión de beneficiarios a partir del 28 de febrero de 2.014, a favor de la ahora demandante en un porcentaje del 50%, en su condición de compañera permanente y el otro 50%, a favor de la señora María del Tránsito de Ferrer de Sandoval, madre del sub oficial causante de la prestación social demandada.Pretende la demandante a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad pública demandada a que le pague la totalidad de la mesada pensional o asignación de retiro. El Juzgado de conocimiento mediante providencia de fecha 1 de junio de 2015, procedió a vincular al presente proceso a la señora Maria del Transito Ferrer en razón de estar disfrutando sustitución de la asignación de retiro que en vida devengaba el señor Rene Alejandro Sandoval Ferrer, RELACIÓN FÁCTICA SOPORTE DE LA ACCIÓN IMPETRADA El apoderado de la parte demandante señora Ondina Rosa Melo Castañeda sustentó la demanda basándose en lus siguientes hechos:
1. Que el causante de la asignación de retiro el señor René Alejandro Sandoval Ferrer, murió el día 28 de febrero de 2.014 y que para entonces, hacía vida
sustentó la demanda basándose en lus siguientes hechos:
1. Que el causante de la asignación de retiro el señor René Alejandro Sandoval Ferrer, murió el día 28 de febrero de 2.014 y que para entonces, hacía vida maritel de hecho con la demandante señora Ondina Rosa Melo Castañeda desde hacía más de cinco (5) años.
2. Que en instancia gubernativa, solicitaron la sustitución de la asignación de retiro en forma simultánea la madre del causante señora Maria del Transito Ferrer y la demandante señora Ondina Rosa Melo Castañeda, siendo reconocida la sustitución a favor de la compañora permanente.
3. La señora María del Tránsito Ferrer, interpuso recurso de reposición en contra del acto administrativo que le reconoció la asignación de retiro a la demandante, acompañando pruebas sobre la dependencia económica por parte Gel causante. Por consiguiente, la entidad demandada revocó parcialmente el acto recurrido y en su lugar decidió reconocer a cada una, el cincuenta por ciento de la asignación de retiro.
4. Sostiene que la madre del causante señora María del Transito Ferrer no dependía económicamente del señor Rene Alejandro Sandoval Ferrer, ya que goza de pensión desde el año 2007 estando afiliada desde entonces al sistema de salud en la Nueva EPS, asi mismo, goza de la protección y ayuda de tres hijas quienes tienen un inmueble ubicado en soledad atlántico.
Precisa que el ingreso económico de la familia Sandoval Melo estaba 6,7376. Que ta señora María del Transito Ferrer no convivio con su hijo por lo menos los Últimos 7 años anteriores a la muerte, ya que la convivencia fue única y exclusivamente con la demandante.
6,7376. Que ta señora María del Transito Ferrer no convivio con su hijo por lo menos los Últimos 7 años anteriores a la muerte, ya que la convivencia fue única y exclusivamente con la demandante.
7. Menciona que la señora María del Transito Ferrer tiene su sitio de residencia propio ubicado en un inmueble en el Municipio de Soledad Atlántico, autonomía económica, auto atención o atención diferente a la del causante CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, contestó en términa ía demanda indicarda que el derecho a la sustitución pensional en cabeza de la madre del señor Rene Alejandro Sandoval Mancipe, esté sujeto a acreditar en debida forma la dependencia económica del causante y la ausencia de hijos. Por ello, preciso que quedo demostrado que la señora Maria del Transito Ferrer de Sandoval, dependía económicamente de su hijo al momento cel fallecimiento, motivo por el cual se ordenó el reconocimiento y pago del 50% de ta pensión de bene'iciaria en su calidad de madre.
La señora Maria del Transito Ferrer de Sandoval, a su vez procedió 2 pronunciarse sabre los hechos de la demanda manifestado que se demostró la dependencia económica con el causante de la prestación, menciona que la dependencia económica no está ligada exclustwamente a ta convivencia diaria sobre el mismo techo. Sostiene que su "yo siempre estuvo a cargo de la marutención y cuidado, desde la muerte de su padre, aportando con mercados, vestuario, afiliación al plan de saud de las Fuerzas Militares, ete., suoliendo de esta forma el lugar de su padre sostiene que no está probada la dependercia económica con sus hijas, ya que
mercados, vestuario, afiliación al plan de saud de las Fuerzas Militares, ete., suoliendo de esta forma el lugar de su padre sostiene que no está probada la dependercia económica con sus hijas, ya que estas viven en el exterior dejendo la carga de su manutención en cabeza del causante señor Rene Alejandro Sanciaval Ferro”, Que era el causante quien la llevaba al médico, al punto de haberle regalado un vehículo para sus desplazamientos; de otro lado, menciona haberlo ayucado durante la enfermedad y hasta el día de su muerte, cuando la compañera permanente no podia hacerlo. Por último, indica que la señora Maria cel Traasto Ferrer de Sandoval, es 3tiempo generándose una carca económica la cual era suplida por su hijo. Respecto de su pensión, sostiene que equivale a un salario mínimo y que la misma no es óbice para acceder a la sustitución de la asignación de retiro de su hijo. LA SENTENCIA RECURRIDA La demanda en primera instancia correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogotá, quien por sentencia de fecha 8 de junio de 2.017, accedió a las pretensiones de la demanda (fis. 425 y subsiguientes del expediente), argumentando que en efecto, conforme las pruebas testimoniales arrimadas, quedó demostrado que la demandante hizo vida mantal con el causante por espacio temporal superior a los cinco (5) años. Que la madre del causante disfruta de una pensión otorgada por el Banco de Colombia, desde el 19
de agosto de 2.008 y que se encuentra afiliada a la Nueva EPS; así mismo, que la madre del causante, no allegó "pruebas contuncentes” que demostraran la dependencia económica Por lo anterior, concluyo que la demandante cumple con los requisitos para que se le reconozca y pague la totalidad de a sustitución de la asignación de retiro, LA APELACIÓN A folio 460, obra escrito de apelación presentado por la entidad demandada, quien manifiesta se debe revocar el numerai segundo del fallo apelado y en su lugar se debe ordenar el reconocimiento del derecho a favor de la señora Ondina Rosa Melo, en su calidad de compañera permanente a partir de la fecha en la cual sea suspendido el pago del 50% que tiene reconocido a señora María del Transito Ferrer de Sardoval, en su calidad de madre, quien tiene reconocido el 50% por fallo de tutela y no a partir del 29 de febrero de 2014, fecha del faltecimiento del militar. A folio 471 y subsiguientes del expediente, obra escrito contentivo de recurso de apelación presentado por el apooerado de la señora María del Transito Ferrer de Sandoval contra la sentencia ce primer grado, sostiene que el Juez, no examinó ni valoró las prueban que informan acerca det precario estado de salud de la madre de} causante de la pensión o asignación de retiro y que EZ SNla pensión es un crédito susceptiole de adquirirse por el modo de la sucesión por causa de muerte. Que la señora Ondina Rosa Melo, percibe su salario y cuenta con casa propia para su residencia y por ello, será procedent que se le dé el cincuenta por ciento de la pensión. Que el juez en primera instancia, denegó el decreto y práctica de los testimonios solicitados.
para su residencia y por ello, será procedent que se le dé el cincuenta por ciento de la pensión. Que el juez en primera instancia, denegó el decreto y práctica de los testimonios solicitados. CONSIDERACIONES Surtida a cabalidad 'as etapas procesales correspondientes al proceso ordinario sin que se observen causales de aulidad de lo actuado, es el momento de proferir la decisión que merezca ‘a fitis Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la señora Ondina Rosa Melo Castañeda tiene derecho a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le reconozca y pague la totalidad de la asignación de retiro que en vida devengaba el señor Rene Alejandro Sandoval Ferre”. Regulación legal y constitucional del derecho a la sustitución pensional Frente al tema de la sustitución pensional la Honorable Corte Constitucional en las Fuerzas Militares ha consideraco lo siguienze: “El derecho a la seguridad social está contemplado en los artículos 48, 49 y 365 de fa Carta Política, como un derecho irrenunciable de toda persona y como un servicio público inherente a la tinabdad social del Estado, el cual debe asegurar su prestación eficiente a todos las habitantes del te-itoro nacional con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,” "La sustitución pensional se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como propósito, satsfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustiluye a -a persona que disfutaba de una pensión o tenia derecho a su “ecorocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en rezón a la desprotección que se canerá por esa misma causa. Si bien el sistema
persiste para quien sustiluye a -a persona que disfutaba de una pensión o tenia derecho a su “ecorocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en rezón a la desprotección que se canerá por esa misma causa. Si bien el sistema general, en materia de pensiones 52 encuentra establecido en la ley 100 de 1993, tanto la Constitución Política como la misma ley citada reconocieron que los miembros de las Fuerzas Militares tienen un régime especial, desarrollado actualmente por la ley 923 de 1994 y el Decreto 4433 de 2004, En lo que respecta a la sustitución pensional, el régimen especial aplicable a la Fuerza Pública señala la existencia de una asignación de retiro, la cual ha sido entendidaservidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, [.. ], de establecer con la denominación de "asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubitación para los miembros de la fucrza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.” Se tiene entonces que la sustitución pensional se erige como una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación, matrimonio o unión de hecho, que se justifica a partir de orincipios de justicia retributiva y equidad, Por ello, el derecho a la sustitución pensional se causa cuando los beneficiarios demuestran el curnp:imiento de los requisitos legales señalados para cada caso en particular
Pera efectos de ceterminar las normas aplicables al caso en concreto, e: Consejo de Estado, con ponencia de la Conseje-a Doctora Ana Margarita Olaya Forero, en sentencia de fecha diez (10) de noviembre de nos mil cinca (2005), dentro del proceso Radicación número: 25000-23-25-000-1998-0509201(3496-04), determinó: “Debe la Sala en primer lugar sealar que por la fecha de fatiecimento del causante, las normas que gobiernan la sustitución pensional del caso debatido son las contenidas en la Ley 100 de 1993 y en e. Decreto Reglamentario 1889 de 1994, Tal es la posición mayoritaria de la Sección Segunda, entendiendo que las normas que rigen la sustitución son las vigentes al momerto del fallecimiento del causante de la prestación y no las disposiciones sobre ta cual se adquirió el derecho que se transmite.” De acuerdo con lo anterior y el Registro Civil de Defunción No. 07476844 visible a folio 230 del expediente, está demostrado que el señor Rene Alejandro Sandoval Ferrer fallec6 el 28 de febrero de 2014, por lo que la norma que se enconcraba vigente era el Decreto 4433 de 2004, por nedio cel cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y que en los artículo 11 y 40 reguló el tema de la sustitución de la asignación de retiro de la siguiente manera: “(.) ARTÍCULO 11. ORDEN DE BENEFICIARIOS DE PENSIONES POR MUERTE EN SERVICIO ACTIVO, Las pensiones causadas por ta muerte del personal de Cficiales, Suboficiales y Soldacos Profesionales de lus Fuerzas
“(.) ARTÍCULO 11. ORDEN DE BENEFICIARIOS DE PENSIONES POR MUERTE EN SERVICIO ACTIVO, Las pensiones causadas por ta muerte del personal de Cficiales, Suboficiales y Soldacos Profesionales de lus Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente acter: 11.1 La mitad al cónyuge c compañero (a) permanente sobreviviente y la atra mitad a los hijos mengres de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependian económicamente del causante al momento de su BG 5muerte, siempre y cuando acreciten debidamente su condición de estudiantes y a tos hijos inválidos si dependían aconómicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá integramente a los Ixjes menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 a%os, siempre y cuando acraditen debidamente su condición de estudiantes y a los jos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían ecanómicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge ¢ compañerc (a; permanente sobreviviente, ni hyos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.
11.4 Si no hubiere cónyuge ¢ compañerc (a; permanente sobreviviente, ni hyos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación ce que el causante era su único sostén, a los hermanos Tenores de dieciocho (18) años o invaldos. La porción del cónyuge acreceré a la de los hizos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre si y a la del cónyuge. En las demas casos no habrá lugar a acrecimiento. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de este articu.o el vinculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en e: Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada on fundamento an las normas del Sistema de Securidad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicha estado, (Negrilla fuere del texto) (...)". Teniendo en cuenta lo anterior, resulta imperioso que quien pretenda el reconocimiento de la pensión de scorevivientes, para el caso del cónyuge o compañera o compañero permanente, es requisito la existencia de una convivencia material ininterrumpida durante los áltimos cinco (S) años anteriores al fallecimiento del causante. La Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, haciendo un recorrido por la jurisprudencia reciente de las demás Altas Cortes, ha manifestado cue el requisito de convivencia de 5 años con el causante anteriores a su muerte que deben cumplir los posibles beneficiarios ce la sustitución pensional, resulte legtimo en tanto el objetivo es
demás Altas Cortes, ha manifestado cue el requisito de convivencia de 5 años con el causante anteriores a su muerte que deben cumplir los posibles beneficiarios ce la sustitución pensional, resulte legtimo en tanto el objetivo es proteger a las personas con las que el de cujus formó un hogar hasta el último día de su vida, y no simplemente cor quien sostuvo una relación pasajera, y, de igual manera, se buscó eliminar la posibie discriminación que pudiera surgir entre un cónyuge y el compañero o compañera permanente del causante, pues, como ya se dijo, la norma etience a Ln criterio material de convivencia comprobable, mas alld del simple vinculo que una a lá pareja:(..) 5.3.2. Er lo que atañe al requisito de la convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad 2 la muerte de usante, en los antecedentes' de la Ley 797 de 2003 se expuso que su finalidad era le de "evitar fraudes”; esta corporación en sentencia C-1094-(3' al analizar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo que respecta a la modificación introducida por esta norma at literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, señaló que los requisitos de indole personal o temporal para acceder a la pensión sustituliva son i} Legitimos, por cuanto se busca la protección de los miembros del grupo familiar del persionado que fallece, ante el reclame ¡legitimo de personas que no tend-ian derecho a recibirla, resultando razonabie suponer que estas exigencias ii} pretenden favorecer a matrimorios y unionas permanentes de hecho que han demostrado ut compromiso de vda real y con vocación de permanencia; ik} buscando proteger el patrimenis del pansionaco de eventuales maniooras
ii} pretenden favorecer a matrimorios y unionas permanentes de hecho que han demostrado ut compromiso de vda real y con vocación de permanencia; ik} buscando proteger el patrimenis del pansionaco de eventuales maniooras fraudulentas realizadas por personas que solo persiguen el beneficio económico de la sustitución pensional. iv) danstanda convivencias de úluma hora y y) protegiendo a clros posibles bereficiarios de la pens:ón de sobrevivientes, “3, Principio material para la defi=ición del beneficiario...: En la sentencia C-389 de 1996 concluyó que: (...) la tegislación colombiana azoge un crizerio materal -esto es la convivencia efectiva al momento de la muertecomo elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa "nstituciór que quien haya procreado uno o mas jes con el pensionado pueda clesolazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el falleci Criterios de convivencia, apoyo y socorro mutuo durante la última etapa de vida det causante son, entonces, los elementos a ser analizados en cada caso concreto, con el objeto de determinar si dentro del primer orden de asignación la (el) cónyuge o la (el) compañera (0) permanente tienen derecho a percibir el beneficio al que se ha venido haciendo referencia.” 5.4.3. La Sala de Casación Laberal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció
en noviembre 29 de 20115, al estudiar ia juridicidad del fallo de segunda instancia del Tribural Superior de Pasto, Sala Laboral, dentro de un proceso ordinario adelantado en procura del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a una viuda, d:timiendo el conf icte surgido entre ella y quien adujo la condición de compañera permanente. Baró su decisión en el denominado principio material, para la oefin ción del beneficiario, y determinó para el caso concreto (no está en negrilla en el texto criginal) de la Sala, con Ley 797 de 2003, se ouscd remediar esa circunstancia y, por esa razón, se introdujo una mcdificación en materia de los beneficiarios de la persion de sobrevivientes consistente en que, si bien la convivencia con el causante sigue siendo el requisito fundamental para que el cónyuge e ci compañero o la compañera perrarente accedan a 25a prestación por muerte, se estableció una excepción a esa regla general, con el fin de conferirle también la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que “aiaconserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus.” 5.5. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han procurado superar la discriminación que existia en la tey, con relación a la posibilidad de solicitar la pensión susttutiva nor parte de la compañera permanente, postura que obedece a Ja preva:encia del principio material para la definición del beneficiario, er. orden a reconocer, a partir de la realidad, según cada caso, a la persona o personas cue convivieron y brindaron ayuda y apoyo
permanente, postura que obedece a Ja preva:encia del principio material para la definición del beneficiario, er. orden a reconocer, a partir de la realidad, según cada caso, a la persona o personas cue convivieron y brindaron ayuda y apoyo en la fase final de la vida del casante. La otra razón constitucional que explics esa posición, es reconocer que estas personas dependian económicamente del fallec da y si son sujetos de especial protección, merecedoras de ur tratamiento particular acorde a sus diferencias con relación al conjunto de la sociedac. ( 3”. En sentencia T-578 de 2012, al resolver una acción de tutela interpuesta por la cónyuge supérstite de un sub oficia” retirado de la Policía Nacional, a quien le fue negada la sustitución de ta esicnación de retiro por no cumpsir el requisito de la corvivencia durarte los 5 años anteriores a la muerte del causante para, en cambio, serle reconocida a la compañera permanente del causante, quien sí demostró dicho reguisito, el alto Tribunal decidió En el caso objeto de estudio, la Caja de Retro de las Fuerzas Militares señala que la situación de ¡a accionante se enmarca dentro de te dispuesto en el literal a del parágrafo antes transcrito, mientras que la parte actora argumenta que el caso de la señora Teresa Caicedo de Silva dete ser resueito de conformidad con el primer inciso de la norma, referente a la existencia de un compañero permanente con sociedad conyugal no disue ta Sobre el particular, encuentra la Sala que la disposición aplicable al caso concreto es la contenida en la parte final del parágrafo del artículo 11 antes transcrito, pues es esta ta norma que consagra aquellas situaciones en las cuales existiendo un vínculo matrimonial no disuelto,
concreto es la contenida en la parte final del parágrafo del artículo 11 antes transcrito, pues es esta ta norma que consagra aquellas situaciones en las cuales existiendo un vínculo matrimonial no disuelto, no se presenta convivencia entre los cónyuges, pues uno de ellos estableció una relación con un compañero permanente convivencia con éste último de manera exclusiva. De alli que, si bien la disposición aplicada poc la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares hace mención de la existelcia de una cónyuge 0 compañera permanente ove debió convivir con el causante durante los últimos $ años, no se pueda perder de vista que en el caso del señor F.. S.. B.., además de la presencia de compañera permanente con convivencia exclusiva durante los últimos 5 años, existía una cónyuge con un virculo matrimonial sin disolver a pesar de la separación de hecho Jue implica una variación del supuesto de la norma y acarcea la aplicación ce una disposición diferente a la imcialmente señalada por a Caja de Retiro ce las Fuerzas Militares Al aplicar la disposición antes mencionada, la consecuencia en el caso concreto no puede ser otra que la distritucién del cincuenta por ciento de la pensión, de manera propo-cional tiempo convivido, entre la compañera permanente, N.. F.. D... S.. y la cónyuge F.. €. de S.. La primera de ellasir convivencia con esta última, no se disolvió el vinculo matrimomal
existente.” Del anterior recuento normativa y jurisprudencial se tiene entonces que cuando no exista vinculo matrimonial, los compañeros permanentes tienen derecho a la sustitución pensional o de asignación de retiro en concurrencia con las hijos, siempre y cuando acrediten haber convivido durante los 5 años anteriores a la fecha de la muerte del causante, que cuando concurran a reclamar la sustitución pensional cónyuges y compañeros permanentes, igualmente éstos últimos tendrán derecho a la sustitución, pero en una cuota parte calculada sobre la base del tiempo convivido con el causante, que no pod“á se“ interior a 5 años, y que en todo caso, los cónyuges tendrán derecho a le sustitución pensional o de la asignación de retiro mientras esté vigente el vinculo matrimonial y no incurra en causal de pérdida de derecho de acuerdo con el Decreto 4433 de 2004 Ahora bien, en lo que respecta a los padres del causante, se tiene que de conform:dad con el artículo 11,3 del articulo 11 del Decreto 4433 de 2004 citado señala: “Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge 0 compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante”. Se concluye, que el primer orden de seneficiarios es para el cónyuce y los hijos del causante y ante la ausencia de ellos, le sucederán los padres sin que medie otro requisito
adiciona: para acreditar el parentesco, En lo referente a la dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con tos postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su cordición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaricad entre otros, En Sentencia T-370 de 2018 Magistrado Ponerte: Alberto Rojas Ríos de fecha seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en lo referente a ia dependencia económica que se debe acreditar para efectos de ser acreedor de la pensión de sobrevivientes se dete-minóEn desarrollo de la noción de dependencia económica, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte: “La jurisprudencia ha sostenido que el concepto <<dependencia económica:>> como soporte fundamenta! para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, es distinto a la simple colaboración, ayuda 0 contribución que fos fujos pueden otorgar a sus padres, pues la correcta teleologia de acho concepto, 2 partir de su significado natural y obvio, supone la necesidad de “na persona del auxiho o protección de otra”. De suerte que, en este orden de ideas, e! beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante pera salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia. A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia
encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante pera salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia. A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere ‘a tener la autonomía necesaría para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de fa capacidad laboral o de un patrimonio propio’, 0 a la posibilidad de que ‘dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir tas necesidad básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”. En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigenciasino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a tos beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.” (Negrilla fuera del texto) Material probatorio señora Ondina Rosa Melo Castañeda. - Resolución No. 3769 del 20 de noviembre de 2006, suscrita por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de lá cual se reconoce asignación de retiro al señor Rene Alejandro Sandoval Ferrer. (Fl.2-4 del expediente) - Registro Civil de Defunción en el que se indica gue el señor Rene Alejandro
Sandoval Ferrer falleció el 28 de febrero de 2014 (Fi. 230 del expediente) - Resolución No. 4451 del 20 de nayo de 2014, suscrita aor la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual se reconoció ia sustitución de la asignación de retiro a la señora Ondira Rosa Melo Castañeda en calidad de compañera permanente y Se le nego a la señora María del Transito Ferrer de Sandoval en calidad de madre del señor Rere Alezandro Sandoval Ferrer, (Fi, S 2 9 del expediente) - Resolución No. 8118 del 23 de septiembre de 2014, suscrita por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de la cual se r
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