TA CUN - 20150039802-(27-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20150039802-(27-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

£67

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2.020).

Magistrada Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Expediente Rad. No. 201500398 -02

Demandante: Wilmer Tarsicio Ramirez Franco Demandad: Ministerio de Relaciones Exteriores Controversia: Nulidad acto de retiro de! servicio APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala et recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogotá, el 30 de octubre de 2017, en el proceso instaurado por WILMER TARSICIO RAMÍREZ FRANCO, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

DEMANDA El señar Wilmer Tarsicio Ramirez Franco a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación — Ministerio de Relaciones Exteriores, pretendiendo sea declarada la nulidad del Decreto No. 2393 del 26 de noviembre de 2.014 por medio del cual el Presidente de la República declaró la insubsistencia del nombramiento provisional que le venía realizado en el cargo de Segundo Secretario, Código 2114 grado 15 de la planta global del Mi Relaciones Exteriores. isterio de

Como restablecimiento del derecho solicita se ordene el reintegro en el mismo empleo que desempeñaba u otro de igual o superior categoria. Se le reconozcan, liquiden y paguen todos los sueldos y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el lapso de retiro del servicio. Se declare que para efectos de seguridad social no se ha presentado solución de continuidad. Que las sumas de dinero resultantes se paguen debidamente indexadas. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA INSTAURADA Informa el demandante sobre los hechos lo siguiente: Sostiene que el demandante señor Wilmer Tarcisio Ramirez Franco fue nombrado en período de prueba el día 8 de agosto de 1,996 según Resolución No, 2388 de ese año. Que por decisión unilateral el Ministerio lo nombré en el cargo de Secretario Segundo Código 2114 Grado 15 de la planta global, cargo que pertenece a la carrera diplomática y consular.263 Que el día 17 de marzo de 2.011 por solicitud del nominador radicó renuncia al empleo en mención. Que le fue aceptada la renuncia por medio de la Resolución No. 1229 de 16 de marzo de 2.011 pero que la renuncia presentada no fue libre ni espontánea sino provocada. Que la renuncia no afectó los derechos de carrera de! demandante. Su inscripción se mantiene en el escalafón público. Que la Ministra el día 26 de noviembre de 2.014 expidió el Decreto 2393 declarando la insubsistencia del nombramiento pravisional que le venía realizado al ahora demandante. Que el demandante no fue retirado del servicio para proveer el cargo por medio de concurso de mérito. Que el demandante no fue objeto de investigaciones o sanciones durante el servicio prestado. Que prestó sus servicios hasta el día 23 de febrero de 2.015.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INSTAURADA

de mérito. Que el demandante no fue objeto de investigaciones o sanciones durante el servicio prestado. Que prestó sus servicios hasta el día 23 de febrero de 2.015. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INSTAURADA La entidad pública demandada hizo contestación a la demanda a folios 75 y subsiguientes del expediente, Se opone a la prosperidad de las pretensiones. Propuso la excepción de caducidad de la acción promovida. Que la decisión administrativa demandada quedó debidamente notificada el día 23 de diciembre de 2.014. Que las actuaciones posteriores que se surtieran son de trámite y no de fondo. Por tanto, el término de caducidad a que se refiere el artículo 138 del C.P.A.C.A, se encontraba superado para la fecha de presentación de la demanda. Que cumplido el término del nombramiento previsto en el artículo 61 del decreto 274 2000, la autoridad administrativa nominadora podía ejercer la facultad de declarar insubsistente el nombramiento que le veía hecho al ahora demandante. Que de acuerdo con el Decreto la vinculación provisional no podía excederde cuatro (4) años. Dada la condición de vinculación provisional, es claro que el demandante no se encontraba escalafonado en la carrera diplomática y consular. El Juez de primera instancia declaró no probadas las excepciones previas propuestas dentro de la audiencia pública inicial vista a folios 154 y subsiguientes del expediente, La entidad pública demandada interpuso recurso de apelación en contra de esta providencia. Ese proveído fue confirmado por el Tribunal mediante auto de fecha 23 de marzo de 2.017 (fl. 168 y ss). PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44)

proveído fue confirmado por el Tribunal mediante auto de fecha 23 de marzo de 2.017 (fl. 168 y ss). PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2.017 denegó 2264 tas pretensiones de la demanda (fis. 202 de! expediente), argumentando que el demandante no tiene derecho a ser mantenido en el empleo porque el mismo vencido el término de la provisionalidad fue provisto por el señor Luis Francisco Rodriguez Mateus, quien ostenta derechos de carrera por encontrase inscrito en la misma en la categoría de Embajador y se le comisionó en el cargo de ministro Plenipotenciario, Código 0074 grado 22 (fis. 195 y 196 ib). RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A folios 233 y ss, del expediente, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumenta el recurrente que el demandante ingresó al servicio del Ministerio por medio de concurso de mérito. Que fue nombrado en provisionalidad para ejercer cargo de carrera. Retirado antes de cumplirse el plazo de los 4 años que prevé el decreto 274 de 2.000. Que su remoción no fue para proveer el cargo con persona seleccionada en concurso. Que la aceptación de la renuncia presentada respecto del

cargo de operario calificado, código 4169 grado 13, resulta inane porque fue aceptada antes de ser presentada. Que el demandante goza de derechos de carrera respecto del cargo de operario calificado código 5300 grado 11, actualmente código 4169, grado 13. En consecuencia la renuncia respecto de este cargo resulta inane porque fue presentada el dia 17 de marzo de 2.011. PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN ESTA CONTENCIÓN E INSTANCIA Corresponde al Tribunal revisar y estudiar si la decisión administrativa por medio de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento que le venía realizado en provisianalidad al demandante en el cargo de Segundo Secretario de la planta ex del Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra viciada de nulidad como lo postula el recurrente. O, si por el contrario, se encuentra ajustado al ordenamiento como lo sostiene la entidad pública demandada y lo declaró la providencia impugnada. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Agotadas las etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las distintas piezas del expediente para a partir de allí adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda atendido el acervo probatorio arrimado al plenario, El artículo 125 de la Constitución Política establece y declara que por regla general los empleos públicos, sin interesar el nivel al cual se encuentran adscritos, pertenecen a la

carrera administrativa, siendo la excepción de cuáles cargos públicos tienen la naturaleza de empleos de libre nombramiento y remoción. 3Esta norma encuentra su desarrollo legal en la Ley 909 de 2.004, en ambos dispositivos normativos se consagra que a los cargos pertenecientes a la carrera se accede y asciende por medio de concurso de mérito. Que encontrándose inscrita en la carrera el retiro del servicio del empleo se debe motivar la declaratoria de insubsistencia del nombramiento. El artículo 25 ibídem, consagra que el trabajo es derecho fundamental y que goza de especial protección por parte del estado en todas sus modalidades. De acuerdo con ia resolución No. 2388 de 8 de agosto de 1.996 el ahora demandante señor Wilmer Ramirez Franco, participo en concurso de mérito adelantado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y fue nombrado junto con otras personas en periodo de prueba (fl. 11 y ss). El demandante fue nombrado en provisionalidad en el empleo de Operario Calificado, Código 5300, Grado 11. En relación con ese empleo es claro que ostentó derechos de carrera. En efecto, según documentos visibles a folios 17 y 18 ibídem, presentó renuncia y le fue aceptada por Resolución No, 1229 de 16 de marzo de 2.011. Significa que hasta esa fecha ostentó derechos de carrera en relación con el cargo de Operario Calificado. Por medio del Decreto Na. 241 de 1% de febrero de 2.011 el demandante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Segundo Secretario de Relaciones exteriores, Código 2114, Grado 15, de la planta del Ministerio, adscrito al consulado de Colombia en Santo Domingo

de los Colorados - Ecuador, como Cónsul de Segunda Clase, Jefe de Oficina Consular. Se encuentra a folio 29 del expediente copia del acto administrativo demandado Decreto No. 2393 de 26 de noviembre de 2.014 expedido por el Gobierno Nacional, declarando la insubsistencia del nombramiento que en provisionalidad le venía realizado al señor demandante - recurrente como Segundo secretario, Código 2114, Grado 15 adscrito al Consulado de Colombia en Santa Domingo de los Colorados - Ecuador, con efectos a partir de la fecha de su expedición, es decir, 26 de noviembre de 2.014. De acuerdo con tas disposiciones del Decreto 274 de 2000, el cargo de Segundo Secretario, pertenece a la carrera diplomática y consular, cuestión que no se discute por las partes en este proceso (artículo 100). Que esta norma permite se realicen nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera mientras se adelanta el correspondiente concurso o se prevé el cargo en propiedad a través de persona escalafonada en la carrera, Que esa provisionalidad no podrá exceder de cuatro (4) años. Para el caso concreto al estudio no se superó ese espacio temporal, Que el término del nombramiento en provisionalidad viene concebido en principio, para que la entidad nominadora realice el correspondiente concurso de mérito o que en su caso, como aconteció en el sub lite, se provea con otra persona escalafonada y mediante nombramiento en propiedad. En el caso bajo examen, las funciones Consulares que desempeñaba el demandante fueron asumidas por el señor Luis Fernando Rodríguez Mateus, funcionario 4

265Zo inscrito en el escalafón de Carrera Diplomática y Consular, en la categoría de Embajador y se le comisionó en el cargo de Ministro Plenipotenciario, Código 0074, grado 22 (fl. 195 y vuelto del expediente). De conformidad con el ordenamiento jurídico la vinculación en provisionalidad en cargos pertenecientes a la carrera, quien desempeña el empleo goza de una estabilidad relativa, según la jurisprudencia constitucional, esto es, hasta tanto el empleo sea provisto en propiedad, como aconteció en el caso bajo estudio. Por lo expuesto, el Tribunal procederá a confirmar en todas sus partes la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda de fecha 30 de octubre de 2.017 proferida por el juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogotá. Sin costas en la instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.-Confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda de fecha 30 de octubre de 2.017 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo de Bogatá, de conformidad con tas consideraciones precedentes. SEGUNDO.-Sin costas en la instancia. TERCERO.-Notificada esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado, como consta en actas. José María Armenta Fuentes Magistrado Na Aclaro parciarente voto Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado Salvo voto Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada

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