TA CUN - 20150048001-(09-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 20150048001-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2015-00480
Demandante: PABLO EMILIO RINCÓN SANTOS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL
Apelación Sentencia
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte ejecutada en contra de la sentencia de 19 de octubre de 2022 por medio del cual el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá D.C., declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución por los intereses de mora de $27.200.363,21.
I. ANTECEDENTES
El señor PABLO EMILIO RINCÓN SANTOS por intermedio de apoderado judicial, interpone demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, solicitando el pago de $61.666. 501.07 por concepto de intereses moratorios generados por el pago tardío de la sentencia proferida por el Juzgado 10 Administrativo de Bogotá D.C., y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que cobraron ejecutoria el 8 de julio de 2010, causados entre el
el Juzgado 10 Administrativo de Bogotá D.C., y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que cobraron ejecutoria el 8 de julio de 2010, causados entre el 9 de julio de 2010 y el 25 de julio de 2014.
II. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá D.C., mediante providencia recurrida declaró no probada s las excepciones de pago, compensación y prescripción y ordenó seguir adelante con la ejecución por los intereses de mora por la suma de $27.200.363,21.Expediente: 2015-00480-02
Demandante: PABLO EMILIO RINCÓN SANTOS
Demandada: UGPP
2 Consideró que si bien por Resolución SFO 00064 de 22 de febrero de 2022 liquidó y pag ó $44.059.587,56 por concepto de intereses, aquella cifra no es suficiente para satisfacer el monto por el cual se libró el mandamiento de pago.
Condenó en costas y agencias en derecho a la ejecutada.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La UGPP interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia por cuanto los intereses no pueden liquidarse sobre el capital sin descontar los aportes para pensión. Los intereses debidos deben calcularse sobre $119.189.851,30 para unos intereses de $44.059.587,56 que fueron pagados con Resolución SFO 00064 de 22 de febrero de 2022.
Que se debe estudiar la prescripción, pero no a la luz de las normas civiles sino laborales y en consecuencia el actor únicamente contaba con tres años para
Resolución SFO 00064 de 22 de febrero de 2022.
Que se debe estudiar la prescripción, pero no a la luz de las normas civiles sino laborales y en consecuencia el actor únicamente contaba con tres años para reclamar las sumas pretendidas que siendo originadas en un reajuste pensional están sujetas a dicho término prescriptivo.
Solicita se revoque la condena en costas, pues actuó de buena fe y sin temeridad en el trámite de la instancia.
IV. CONSIDERACIONES
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte ejecutada contra la sentencia de 22 de octubre de 2022, por el cual el Juzgado 10 Administrativo de Bogotá D.C., declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución de los intereses de mora que tasó en $27.200.363,21.
Considera la ejecutada que, si bien adeudó intereses de mora, los mismos fueron saldados cuando con Resolución SFO 00064 de 22 de febrero de 2022 liquidó y pago la suma de $44.059.587,56. Que la diferencia que se presenta entre las sumas liquidadas y las que fueron tenidas en cuenta por el ejecutante, se deben a que este último tomó como capital el valor que le fue pagado como retroactivo sin descontar los aportes a salud que no pueden generar intereses a su favor.Expediente: 2015-00480-02
Demandante: PABLO EMILIO RINCÓN SANTOS
Demandada: UGPP
3 Habiéndose planteado por la ejecutada la excepción de pago, y habiéndose
Demandante: PABLO EMILIO RINCÓN SANTOS
Demandada: UGPP
3 Habiéndose planteado por la ejecutada la excepción de pago, y habiéndose demostrado el desembolso de $44.059.587,56 con los cuales en su sentir se satisface plenamente la obligación, correspondía al A quo entrar a verificar si aquello tuvo lugar y no simpl emente indicar como lo hizo, que el pago debería corresponder a la suma por la cual se libró el mandamiento de pago. Y es que, si bien en ese momento procesal el Juzgado libró el mandamiento como se le pidió o como proceda legalmente, lo cierto es que eso no lo torna en incontrovertible, pues es en la sentencia donde se determina la existencia de lo adeudado, y en la liquidación donde concretamente se señala el valor a pagar.
Por lo anterior corresponde a la Sala determinar si efectivamente con lo liquidado y pagado por Resolución SFO 00064 de 22 de febrero de 2022 se satisface la obligación.
Se debe r ecordar que el objeto de litigio son los intereses de mora adeudados al actor, respecto de los dos pagos parciales con los que la UGPP le pagó el capital ordenado en la sentencia judicial a través de resoluciones UGM013186 de 11 de octubre de 2011 ingresada en nómina en abril de 2012 por $140.634.557,02 y RDP 016569 de 27 de mayo de 2014 ingresada en nómina de julio de 2014 por $3.428.122,67.
Así pues, son dos los intereses debidos, los primeros sobre el capital de
$140.634.557,02 y RDP 016569 de 27 de mayo de 2014 ingresada en nómina de julio de 2014 por $3.428.122,67.
Así pues, son dos los intereses debidos, los primeros sobre el capital de $140.634.557,02 entre la ejecutoria de la sentencia y abril de 2012, y los segundos frente a un capital de $3.428.22,27 desde la ejecutoria de la sentencia y hasta julio de 2014.
En este punto debe señalarse que, no es correcta la liquidación provisional que efectúa el A quo, que tomó como capitales $140.634.557,02 y $3.428.22,27, como cifras estáticas, cuando siendo el objeto de la sentencia judicial presentada al cobro, las diferencias en las mesadas pensionales se presentan mes a mes, lo que hace imposible que se tenga un capital inamovible, y menos aún podría considerarse que la cifra pagada en 2012, genere intereses desde 2010, es decir desde antes de causarse el capital.
Tampoco es cierto como lo afirma la UGPP en su recurso, que el ejecutante y el A quo hubier an liquidado intereses sobre un capital total sin descontar lo s descuentos en salud, pues a folios 48 a 51 del expediente reposa liquidación certificada por esa entidad, donde respecto del primer pago parcial manifestóExpediente: 2015-00480-02
Demandante: PABLO EMILIO RINCÓN SANTOS
Demandada: UGPP
4 que fue de $157.518.426,53, que menos $16.394.580,22 (salud) arrojó la suma neta pagada de $141.123.846,31.
Demandada: UGPP
4 que fue de $157.518.426,53, que menos $16.394.580,22 (salud) arrojó la suma neta pagada de $141.123.846,31.
Igual sucedió con el segundo pago, que según la ejecutada correspondió a $3.929.180,36 luego de descontar los aportes a salud.
Es decir , no resulta cierto que el A quo siguiendo al ejecutante haya liquidado los intereses sobre un capital que incluía los aportes a salud, que obviamente no pueden generar intereses a favor del señor RINCÓN; pero se reitera tampoco es correcto el valor por el que se ordenó seguir adelante la ejecución, ya que consideró un capital invariable.
En consecuencia, la correcta liquidación de los intereses debidos es:
Respecto del primer abono:
MES DIAS CAPITAL
TASA DIARIA INTERESES jul-10 21 $ 103.058.880,78 1,87% $ 1.349.040,75 ago-10 31 $ 100.803.982,91 1,87% $ 1.947.868,96 sep-10 30 $ 102.478.265,39 1,87% $ 1.916.343,56 oct-10 31 $ 104.152.547,87 1,78% $ 1.915.712,53 nov-10 30 $ 105.826.830,35 1,78% $ 1.883.717,58 dic-10 31 $ 107.501.112,84 1,78% $ 1.977.303,80 ene-11 31 $ 110.849.677,80 1,95% $ 2.233.621,01
dic-10 31 $ 107.501.112,84 1,78% $ 1.977.303,80 ene-11 31 $ 110.849.677,80 1,95% $ 2.233.621,01 feb-11 28 $ 112.577.035,05 1,95% $ 2.048.902,04 mar-11 31 $ 114.304.392,29 1,95% $ 2.303.233,50 abr-11 30 $ 116.031.749,54 2,21% $ 2.564.301,66 may-11 31 $ 117.759.106,78 2,21% $ 2.689.225,47 jun-11 30 $ 119.486.464,03 2,21% $ 2.640.650,85 jul-11 31 $ 122.941.178,51 2,33% $ 2.960.013,77 ago-11 31 $ 124.668.535,76 2,33% $ 3.001.602,78 sep-11 30 $ 126.395.893,00 2,33% $ 2.945.024,31 oct-11 31 $ 128.123.250,25 2,42% $ 3.203.935,41 nov-11 30 $ 129.850.607,49 2,42% $ 3.142.384,70 dic-11 31 $ 131.577.964,74 2,42% $ 3.290.326,30 ene-12 31 $ 135.032.679,23 2,45% $ 3.418.577,33 feb-12 29 $ 136.899.971,83 2,45% $ 3.242.247,67 mar-12 31 $ 138.767.264,42 2,45% $ 3.513.124,58
feb-12 29 $ 136.899.971,83 2,45% $ 3.242.247,67 mar-12 31 $ 138.767.264,42 2,45% $ 3.513.124,58 abr-12 25 $ 140.634.557,02 2,57% $ 3.011.923,43 25 $ 140.634.557,02 Total $ 57.199.082,01Expediente: 2015-00480-02
Demandante: PABLO EMILIO RINCÓN SANTOS
Demandada: UGPP
5
Respecto del segundo pago:
MES DIAS CAPITAL
TASA DIARIA INTERESES jul-10 21 $ 3.428.122,67 1,87% $ 44.874,13 ago-10 31 $ 3.428.122,67 1,87% $ 66.242,76 sep-10 30 $ 3.428.122,67 1,87% $ 64.105,89 oct-10 31 $ 3.428.122,67 1,78% $ 63.054,60 nov-10 30 $ 3.428.122,67 1,78% $ 61.020,58 dic-10 31 $ 3.428.122,67 1,78% $ 63.054,60 ene-11 31 $ 3.428.122,67 1,95% $ 69.076,67 feb-11 28 $ 3.428.122,67 1,95% $ 62.391,83 mar-11 31 $ 3.428.122,67 1,95% $ 69.076,67 abr-11 30 $ 3.428.122,67 2,21% $ 75.761,51 may-11 31 $ 3.428.122,67 2,21% $ 78.286,89
abr-11 30 $ 3.428.122,67 2,21% $ 75.761,51 may-11 31 $ 3.428.122,67 2,21% $ 78.286,89 jun-11 30 $ 3.428.122,67 2,21% $ 75.761,51 jul-11 31 $ 3.428.122,67 2,33% $ 82.537,77 ago-11 31 $ 3.428.122,67 2,33% $ 82.537,77 sep-11 30 $ 3.428.122,67 2,33% $ 79.875,26 oct-11 31 $ 3.428.122,67 2,42% $ 85.725,92 nov-11 30 $ 3.428.122,67 2,42% $ 82.960,57 dic-11 31 $ 3.428.122,67 2,42% $ 85.725,92 ene-12 31 $ 3.428.122,67 2,45% $ 86.788,64 feb-12 29 $ 3.428.122,67 2,45% $ 81.189,37 mar-12 31 $ 3.428.122,67 2,45% $ 86.788,64 abr-12 25 $ 3.428.122,67 2,57% $ 73.418,96 may-12 31 $ 3.428.122,67 2,56% $ 90.685,27 jun-12 30 $ 3.428.122,67 2,56% $ 87.759,94 jul-12 31 $ 3.428.122,67 2,60% $ 92.102,23 ago-12 31 $ 3.428.122,67 2,60% $ 92.102,23
jul-12 31 $ 3.428.122,67 2,60% $ 92.102,23 ago-12 31 $ 3.428.122,67 2,60% $ 92.102,23 sep-12 30 $ 3.428.122,67 2,60% $ 89.131,19 oct-12 31 $ 3.428.122,67 2,61% $ 92.456,47 nov-12 30 $ 3.428.122,67 2,61% $ 89.474,00 dic-12 31 $ 3.428.122,67 2,61% $ 92.456,47 ene-13 31 $ 3.428.122,67 2,59% $ 91.747,99 feb-13 28 $ 3.428.122,67 2,59% $ 82.869,15 mar-13 31 $ 3.428.122,67 2,59% $ 91.747,99 abr-13 30 $ 3.428.122,67 2,60% $ 89.131,19 may-13 31 $ 3.428.122,67 2,60% $ 92.102,23 jun-13 30 $ 3.428.122,67 2,60% $ 89.131,19 jul-13 31 $ 3.428.122,67 2,54% $ 89.976,79 ago-13 31 $ 3.428.122,67 2,54% $ 89.976,79 sep-13 30 $ 3.428.122,67 2,54% $ 87.074,32 oct-13 31 $ 3.428.122,67 4,26% $ 150.905,96 nov-13 30 $ 3.428.122,67 4,26% $ 146.038,03
oct-13 31 $ 3.428.122,67 4,26% $ 150.905,96 nov-13 30 $ 3.428.122,67 4,26% $ 146.038,03 dic-13 31 $ 3.428.122,67 4,26% $ 150.905,96 ene-14 31 $ 3.428.122,67 2,45% $ 86.788,64 feb-14 28 $ 3.428.122,67 2,45% $ 78.389,74Expediente: 2015-00480-02
Demandante: PABLO EMILIO RINCÓN SANTOS
Demandada: UGPP
6 mar-14 31 $ 3.428.122,67 2,45% $ 86.788,64 abr-14 30 $ 3.428.122,67 2,45% $ 83.989,01 may-14 31 $ 3.428.122,67 2,45% $ 86.788,64 jun-14 30 $ 3.428.122,67 2,45% $ 83.989,01 jul-14 31 $ 3.428.122,67 2,41% $ 85.371,68 Total $ 4.190.137,20
Total intereses adeudados $61.389.219,21
A la anterior cifra se descontará el abono efectuado por Resolución SFO 00064 de 22 de febrero de 2022 que asciende a $44.059.587,56, subsistiendo un saldo a favor del ejecutante por $17.329.631,65 por el que corresponde seguir la ejecución y en ese sentido se modificará la sentencia recurrida.
Costas
En cuanto a la condena en costas impuesta por el a quo, encuentra el
saldo a favor del ejecutante por $17.329.631,65 por el que corresponde seguir la ejecución y en ese sentido se modificará la sentencia recurrida.
Costas
En cuanto a la condena en costas impuesta por el a quo, encuentra el Despacho argumentos para ser revocadas por lo siguiente:
En este aspecto se da aplicación a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y no a lo dispuesto en el Código General del Proceso, por cuanto el Capítulo IX del C.P.A.C.A. y otras normas de dicha codificación, regulan algunos aspectos del proceso ejecutivo, como lo relativo a aquellos documentos que constituyen título ejecutivo, la caducidad, la competencia en razón a la cuantía entre otros; remitiendo al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, únicamente para el procedimiento y a la luz del artículo 306, para los aspectos no regulados.
El artículo 188 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 establece:
“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la co ndena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”Expediente: 2015-00480-02
Demandante: PABLO EMILIO RINCÓN SANTOS
Demandada: UGPP
7 De dicha normativa se ha entendido por algunos jueces que existe un
fundamento legal.”Expediente: 2015-00480-02
Demandante: PABLO EMILIO RINCÓN SANTOS
Demandada: UGPP
7 De dicha normativa se ha entendido por algunos jueces que existe un régimen objetivo de fijación de costas procesales y que por tanto siempre ha de condenarse en costas a la parte vencida del proceso, y así lo hizo el A quo.
Sin embargo y contrario a dicho entendimiento, esta Sala Mayoritaria ha dado interpretación integral a la norma en cita, para concluir que no existe en nuestro ordenamiento un régimen objetivo de imposición de costas procesales, por cuanto se convertiría d icho aspecto en una traba para el acceso a la justicia, posición que queda aún más clara con la modificación incluida por la Ley 2080 de 2021.
Tal entendimiento de cierta manera, se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; y por igualdad procesal se aplica el mismo criterio a las entidades cuando resultan vencidas.
Así las cosas, es la actitud procesal de la parte dentro del trámite de la instancia lo que debe valorarse al momento en que el Juez profiere sentencia, para determinar si aquella ha sido acorde con los deberes de las partes, evitando la dilación y temeridad en la actuación ; en el sub lite la condena se dio sin una valoración subjetiva de la actitud de la UGPP en el trámite del proceso, donde si
dilación y temeridad en la actuación ; en el sub lite la condena se dio sin una valoración subjetiva de la actitud de la UGPP en el trámite del proceso, donde si bien ha hecho oposición, lo ha hecho de forma razonada, planteando una discusión respecto de la competencia para pagar y de los montos adeudados.
No podría entenderse que la entidad debiera allanarse al cobro o renunciar a su derecho de defensa para no ser merecedora de imposición de costas, ya que, así como el ciudadano en garantía de su derecho de acceso a la administración de justicia no puede verse intimidado de demandar ante dicho castigo, por reciprocidad no pueden ser las costas procesales un obstáculo al derecho de defensa.
Bajo estos argumentos se abstendra la Corporación de imponer costas en esta instancia y revocará las impuestas en primera instancia.
Por lo anterior habrá de confirmarse parcialmente la sentencia recurrida, modificando el ordinal segundo en cuanto al monto por el cual seguir la ejecución y revocando el ordinal tercero que condenó en costas a la ejecutada.Expediente: 2015-00480-02
Demandante: PABLO EMILIO RINCÓN SANTOS
Demandada: UGPP
8
Por lo anterior, se
RESUELVE:
PRIMERO. CONFÍRMASE parcialmente la sentencia de 19 de octubre de 2022 por medio del cual el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá D.C., ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.
SEGUNDO. MOFÍCASE el ordinal SEGUNDO de la sentencia de 19 de octubre de 2022 para en su lugar determinar seguir adelante la ejecución
ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.
SEGUNDO. MOFÍCASE el ordinal SEGUNDO de la sentencia de 19 de octubre de 2022 para en su lugar determinar seguir adelante la ejecución únicamente por $17.329.631,65.
TERCERO. REVÓCASE el ordinal TERCERO que condenó en costas a la ejecutada.
CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.