TA CUN - 20150061701-(24-09-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20150061701-(24-09-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

alo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2.020).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE: No. 2015-00617-01

DEMANDANTE: LIRA STELLA MAHECHA DAZA

DEMANDADO; ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

CONTROVERSIA: Reliquidación pensión APELACIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Novena (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, - Sección Segunda, dentro del proceso de la referencia, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I. La señora Lira Stella Mahecha Daza en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial especial ha promovido ante esta corporación demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones ~

Colpensiones, solicitando: “Gd PRETENSIONES Solicito al señor Juez Administrativo de Bogotá que mediante sentencia de primera instancia, se declare la nulidad de los siguientes actos: Se declare la nulidad parcial de la Resolución RESOLUCIÓN(sic) No. 057704 de 2008, que reconoció la pensión por vejez a LIRA STELLA MAHECHA DAZA identificada con la C.C. No. 41.649.126 Se declare la nulidad de la Resolución GNR 56402 DEL 25 DE FEBRERO DE

identificada con la C.C. No. 41.649.126 Se declare la nulidad de la Resolución GNR 56402 DEL 25 DE FEBRERO DE 2014, que niega la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por la demandante el 7 de noviembre de 2012. Se declare la nulidad de la Resolución RESOLUCIÓN (sic) No. 034543 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición y en subsidio apelación contra ta resolución RESOLUCIÓN (sic) N° 057704 DE 2008, confiemando la resolución recurrida. Se declare la nulidad parcial de la resolución GNR 449322 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2014, mediante la cual se reliquida a favor del señor (sic) LIRA STELLA MAHECHA DAZA una pensión de vejez.Como consecuencia de las nulidades que se decreten, solicito al Despacho se profiera las siguientes o parecidas condenas, a título de restablecimiento del derecho, en favor de mi representado: 1SE CONDENE a COLPENSIONES, a modificar el monto de la mesada pensional reconocida a LIRA STELLA MAHECHA DAZA a través de la resolución No. RESOLUCIÓN N°057704 DE 2008 modificada por la resolución GNR 449322

DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2014.

2SE CONDENE al COLPENSIONES a reajustar la mesada pensional de LIRA STELLA MAHECHA DAZA, ordenando tener en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicios, es decir: sueldo, prima de

2SE CONDENE al COLPENSIONES a reajustar la mesada pensional de LIRA STELLA MAHECHA DAZA, ordenando tener en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicios, es decir: sueldo, prima de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios prestados, recargos por dominicales y festivos, horas extras, prima de antiguedad, prima de navidad, prima de vacaciones, prima semestral o de servicios y todos lo demás que resultaron probados en fa sentencia proferida el 16 de diciembre de 2010 rad, 20100192 de LIRA STELA MAHECHA DAZA contra SENA y conforme a la certificación expedida por su último empleador, para obtener el promedio mensual y obtener el ingreso base de liquidación al cual se fe aplicará el 75%, fijando la mesada pensional en cuantía de $2.009.550 pesos, o la suma que resulte demostrada, a partir del 30 OF ENERO DE 2008, y hacia el futuro. 3SE CONDENE a! COLPENSIONES a pagar retroactivamente la suma de dinero que resulte probada, mediante cálculo actuarial, por concepto de retmactive de la mesada pensional; a partir de 30 DE ENERO DE 2008 y hasta cuando se produzca su pago, incluyendo las mesadas 13 y 14. 4SE CONDENE 2 COLPENSIONES efectuar los reajustes automáticos de Ley a que haya lugar, a partir de 30 DE ENERO DE 2008, de conformidad con los articulos 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y con el principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la Constitución Politica.

haya lugar, a partir de 30 DE ENERO DE 2008, de conformidad con los articulos 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y con el principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la Constitución Politica. 5SE CONDENE a la demandada a efectuar la actualización monetaria o indexación sobre las sumas ordenadas pagar por concepto de retroactivo pensional, desde cuando se debieron pagar esas sumas y hasta cuando se efectué el pago total de dichas sumas. 6SE CONDENE a la demandada ultra y extra petita, según lo que se demuestre dentro del proceso, así no se haya pedido en la demanda. 7SE ORDENE dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8SE CONDENE a la demandada a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho, conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (...)”. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indica que los actos demandados transgreden las siguientes normas: El preámbulo y los artículos 1°, 2%, 13, 29, 48, 53, 90 y 209 de la Constitución Política, el artículo 19 de la Ley 33 de 1985, los artículos 23 y 24 de la Ley 100, De igual manera, considera que con la expedición de los actos administrativos acusados se desconoce el principio de la condición más beneficiosa, y lo establecido en las sentencias C-1547 de 2000, T-362 de 2011 y la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010. 2

en las sentencias C-1547 de 2000, T-362 de 2011 y la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010. 2 2AIndica que la entidad demandada al momento de determinar el monta de la mesada pensional de la demandante realizó el cálculo del Ingreso Base de Liquidación conforme con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios y de conformidad con lo establecido en el Decreto 1158 de 1994, por lo que considera que dicha interpretación va en contravía de las sentencias del Consejo de Estado y lo establecido en el articulo 1° de la Ley 33 de 1985, que determinan que el monto de la mesada se debe calcular incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. RELACIÓN FÁCTICA SOPORTE DE LA ACCIÓN IMPETRADA El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos:

1. COLPENSIONES profirié la Resolución No RESOLUCIÓN N° 057704 DE 2008, que reconoció pensión de vejez a LIRA STELLA MAHECHA DAZA, identificada con C.C.

No. 41.49.126.

2. En esta resolución se le asignó como monto de la mesada pensional la suma de

$1'260.491.

3. La pensión se reconoció a parir del 30 DE ENERO DE 2008.

4. Posteriormente COLPENSIONES profirió la Resolución No. RESOLUCIÓN No. 034543 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011, mediante la cual se resuelve recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución RESOLUCIÓN N° 057704 DE 2008, confirmando la resolución recurrida.

034543 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011, mediante la cual se resuelve recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución RESOLUCIÓN N° 057704 DE 2008, confirmando la resolución recurrida.

5. El juzgado décimo administrativo en sentencia del 16 de diciembre de 2010 Rad. 2010-0192 numeral segundo ORDENO al SENA, “reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubitación a la señora LIRA STELLA MAHECHA DAZA, identificada con cedula de ciudadanía No. 41.649.126 de Bogotá incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios en el SENA, como son SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, PRIMA DE SERVICIOS DE JUNIO Y DICIEMBRE, PRIMA DE NAVIDAD Y PRIMA DE VACACIONES, percibidas entre el 1 de junio de 2007 y 31 de mayo de 2008, aplicando los reajustes legales anuales conforme Ja ley 100 de 1993, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia debiéndose resaltar que aquellos factores cuya causación tiene lugar en periodos faborados de un año, para efecto de la liquidación de la primera mesada pensional debe hacerse sobre una doceava (1/12) parte”.

6. Posteriormente el tribunal administrativo de Cundinamarca sección segundasala de descongestión, en fallo de segunda instancia proferido el 27 de octubre de 2011

Rad.2010-00192-01, decide "MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2010, por el juzgado décimo administrativo de descongestión det circuito de esta ciudad, el cual quedará así: .. SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del

el 16 de diciembre de 2010, por el juzgado décimo administrativo de descongestión det circuito de esta ciudad, el cual quedará así: .. SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al servicio nacional de aprendizaje SENA, reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación de la señora LIRA STELLA MAHECHA DAZA, identificada con cedula de ciudadanía No. 41.649.126, en la parte que le corresponde a esa entidad, 3 PAYs)con la inclusión de TODOS los factores salariales devengaos (sic) durante el último año de servicios en el SENA (1° de junio de 2007 y 31 de mayo de 2008), esto es: SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, PRIMA DE SERVICIOS DE JUNIO Y DICIMEBRE (sic), PRIA (sic) DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES, BONO DE PRODUCTIVIDAD, BONIFICACIÓN ANUAL Y BONIFICACIÓN DE RECREACIÓN, aplicando los reajustes legales anuales. Debiéndose resaltar que aquellos factores cuya causación tienen lugar en periodos laborados de un año. Para efectos de la liquidación de la primera mesada pensional, debe hacerse sobre la base de una doceava (1/12) parte.”

7. El tribunal administrativo de Cundinamarca el (sic) en la actaración de sentencia del 19 de julio de 2012 RESUELVE: "PRIMERO: aclarar la sentencia proferida en la acción de nulidad que promovió la señora

LIRIA STELLA MAHECHA DAZA contra SENA, en el sentido que su pensión deberá reliquidarse para incluir, además de los factores ya incluidos en los actos demandados, Jos que en forma expresa se indicaron en la sentencia de segunda instancia proferida por esta corporación, de los cuales no hacen parte las vacaciones pagadas en dinero.”

8. COLPENSIONES emitió la Resolución GNR 56402 DEL 25 DE FEBRERO DE 2014, por medio de la cual se niega la reliquidación de pensión de vejez solicitada por la demandante el 7 de noviembre de 2012,

9. El 11 de abril de 2014 se radico en COLPENSIONES recurso de reposición contra la

GNR 56402 DEL 25 DE FEBRERO DE 2014.

10. Como consecuencia del anterior hecho COLPESIONES (sic) emite la GNR 449322 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2014, mediante la cual se reliquida a favor del señor (sic) LIRA STELLA MAHECHA DAZA una pensión de vejez, y se ordena reintegrar a favor de COLPENSIONES la suma de $8715.827.

11. En esta resolución se asignó coma monto de la mesada pensional reliquidada la suma de $1'522.863.

12. La pensión se reconoció a partir del 07 de noviembre de 2008.

13. Mi prohijada prestó sus servicios al Estado, a través de: SENA por un total de 29,85 años; es decir más de los 20 años exigidos en la fey 33 de 1985.

14, Mi representada fue vinculada por el SENA para desempeñar funciones de SECRETARIA GRADO 1, que siguiendo el criterio funcional, corresponde a la clasificación de empleado público.

15. A la fecha en la que entró a regir la ley 100 de 1994 (sic), para los servidores públicos, vinculados con el distrito (30 de junio de 1995) mi poderdante tenía más de 15 (32,36) años de servicio, por lo cual es beneficiaria del Régimen de Transición. 16, COLPENSIONES desconoció que en el caso de mi representada le es aplicable la ley 33 de 1985, por ser beneficiario (a) del régimen de transición en su calidad de servidor público, con más de 20 años de servicio, al cumplir con el requisito de la edad.

17. La norme aplicable, art. 1° de la ley 33 de 1985, indica que para los servidores públicos se debe hacer con el promedio de todo jo devenaado durante el último año deservicio, con lo cual el monto de la mesada pensional es mayor.

16. El monto de la mesada pensional está mal liquidada porque cuando se liquidó la primera mesada no se incluyeron todos los factores salariales y prestacionales que conforman el ingreso base de liquidación, es decir, asignación básica mensual; haras extras, recargos nocturnos y festivos, la prima de vacaciones, la prima semestral, la prima de navidad, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima de antigúedad, bonificación por servicios prestados o quinquenio, prima técnica, etc, conforme a la certificación expedida por mi último empleador.

21919. El empleador de LIRA STELLA MAHECHA DAZA, la SENA (sic), ha certificado los factores salariales y prestacionales devengados durante el último año de servicios.

certificación expedida por mi último empleador.

21919. El empleador de LIRA STELLA MAHECHA DAZA, la SENA (sic), ha certificado los factores salariales y prestacionales devengados durante el último año de servicios.

20. El empleador, al momento de cumplir los dos requisitos para acceder a la pensión como servidor público era el SENA, entidad del orden Distrital (..J”.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada procedió a contestar la demanda señalando que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad toda vez que mediante la Sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, quedó claro que el Ingreso Base de Liquidación no forma parte del régimen de transición, ya que el legislador solo contempló la edad, tiempo y monto (entendido como tasa de reemplazo) como aspectos que se tienen en cuenta de la norma anterior. Asimismo indica que el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, es la norma que se debe aplicar para determinar los factores salariales con los que se debe liquidar la pensión de jubilación de los servidores públicos que consoliden su derecho en vigencia del Sistema Genera! de Pensiones de la Ley 100 de 1993.

LA SENTENCIA RECURRIDA A través de providencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, - Sección Segunda, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordenando la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante de conformidad con el artículo la Ley 33 de 1985, equivalente al 75% de la totalidad de los factores percibidos y certificados en el último año de servicio oficial teniendo en cuenta: la asignación

reliquidación de la pensión de vejez de la demandante de conformidad con el artículo la Ley 33 de 1985, equivalente al 75% de la totalidad de los factores percibidos y certificados en el último año de servicio oficial teniendo en cuenta: la asignación básica mensual, el subsidio de alimentación, bonificación anual, prima de junio, prima de diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones, horas extras y nocturnas, de conformidad con la interpretación del Consejo de Estado Sección Segunda en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, todo ello con efectivdad a partir del 7 de noviembre de 2009 por prescripción trienal, de igual manera, en lo referente a la pretensión de la mesada 14, negó dicha solicitud considerando que no era procedente en aplicación de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005. LA APELACIÓN La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia considerando que conforme con la interpretación de la Corte Constitucional el IBL no era un elemento del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, linea que ha mantenido en sentencias de unificación SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017,2 que son de obligatoria observancia y aplicación por parte de los jueces en aplicación del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. CONSIDERACIONES Surtida a cabalidad las etapas procesales correspondientes al proceso ordinario sin que se observen causales de nulidad de Jo actuado, es el momento de proferir Ja decisión que merezca la Litis. Problema Jurídico El problema jurídico se circunscribe en definir si es procedente o no declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, y si en consecuencia se debe ordenar a la

decisión que merezca la Litis. Problema Jurídico El problema jurídico se circunscribe en definir si es procedente o no declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, y si en consecuencia se debe ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, reliquidar la pensión de jubilación de la demandante de conformidad con la Ley 33 de 1985, incluyendo para dicho efecto todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Material Probatorio La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente: + La Señora Lira Stella Mahecha Daza nació el 30 de enero de 1953, cumpliendo los 55 años de edad el 30 de enero de 2008 (folio 85 del expediente). + Mediante la Resolución 00532 de 3 de marzo de 2008, el Servicio Nacional de Aprendizaje, reconoció una pensión de jubilación a la demandante, en cuantía de $1.362.888 para el año 2008, supeditada a la acreditación de su retiro del servicio del servicio, asimismo señaló que dicha prestación sería reconocida por la entidad hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la pensión de vejez con base en las cotizaciones realizadas por la empleada, en virtud de la figura de la compartibilidad pensional, quedando únicamente en cabeza del SENA el mayor valor si lo hubiere entre la pensión reconocida por el ISS y la cuota parte

correspondiente al empleador. (Documento Contenido en el CD visible a folio 136 del expediente). + El anterior acto administrativo fue confirmado en todas sus partes por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje, mediante la Resolución 00961 de 18 de abril de 2008. (Documento Contenido en el CD visible a folio 136 det expediente)+ El juzgado Décima (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2010, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 0532 de 3 de marzo de 2008 y 961 de 18 de abril de 2008 expedidas por el SENA y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por el empleador con la inclusión de los siguientes factores salariales devengados en el último año de servicios de la demandante: Subsidio de alimentación, prima de servicios de junio y diciembre, prima de navidad y prima de vacaciones, en aplicación de la Ley 33 de 1985 (folios 9 a 20 del expediente). + La anterior providencia fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” sala de descongestión, mediante la providencia proferida el 27 de octubre de 2011, en el sentido de ordenar la inclusión en la pensión de jubilación reconocida a la demandante por parte del SENA de los siguientes factores salariales devengados en su último año de servicios: subsidio de alimentación, prima de servicios de junio y diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones, bono de productividad, bonificación anual y

bonificación de recreación (folios 21 a 36 del expediente). + El Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 057704 de 27 de noviembre de 2008, reconoció a la demandante una pensión de vejez en cuantía de $1.260.491 con una tasa de reemplazo del 90% en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 (folio 4 del expediente). Inconforme con la decisión anterior la demandante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por el Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución No. 034543 de 28 de septiembre de 2011, en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto administrativo objeto de recurso (folios 5 a 7 del expediente). + Mediante petición radicada el 7 de noviembre de 2012, la Señora Lira Stella Mahecha Daza, solicitó ante Colpensiones la reliquidación de su pensión de vejez. + La Administradora Colombiana de Pensiones mediante la Resolución GNR 56402 de 25 de febrero de 2014, resolvió la solicitud de reliquidacién pensional señalando que no existían nuevos elementos de juicio para proceder a realizar la reliquidación solicitada, por lo que negó ta petición elevada por la accionante. (folios 48 y 49 del expediente). = Inconforme con la decisión anterior la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución GNR 56402 de 25 de febrero 7 ¿llde 2014, solicitando la reliquidación de la pensión de vejez a cargo de la

Administradora Colombiana de Pensiones, en aplicación de la Ley 33 de 1985 y con Ja inclusión de todos las factores salariales devengados en el último año de servicios (folios 50 a 54 del expediente). + La Administradora Colombiana de Pensiones mediante la Resolución GNR 449322 de 30 de diciembre de 2014, resolvió el recurso de reposición, reliquidando la pensión de vejez compartida de la demandante en aplicación de lo previsto en la Ley 33 de 1985, incluyendo para tal fin el 75% de los factores salariales establecidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, señalando que el mayor valor de la pensión de jubilación reconocida por el SENA sería asumida por dicha entidad (folios 5? a 69 del expediente). Conforme con el certificado laboral expedido por la Coordinadora del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto de ta Regional Distrito Capital del SENA, la Señora Lira Stella estuvo vinculada en dicha entidad desde el 3 de agosto de 1978 y hasta el 1 de junio de 2008. (Documento número 25 Contenido en el CD visible a folio 136 del expediente). Normatividad aplicable. Por su parte la Ley 100 de 1993, en su Artículo 36 estableció un régimen de transición cuyo fin es el de respetar los derechos adquiridos de las personas que se encontraban próximos a pensionarse, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, La edad para acceder a la pensión de

vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. Laedad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y 1] ji Lisl ren ici i al i rior cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base pare liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el anterior que les feltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo sí este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Negrilla fuera del texto) De la norma transcrita se puede establecer que el régimen de transición cobija a las personas que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuvieran 8 LL535 o más años de edad si son mujeres y 40 o más años si son hombres o 15 o más años de servicios, a quienes se les aplica el régimen anterior, es decir, el consagrado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 19 dispuso:

“Artículo 19,- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedia que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones." La Sala venía adoptando la posición del Honorable Consejo de Estado, en virtud del principio de favorabilidad, concluyendo que la norma aplicable en el sub lite en virtud del régimen de transición es la Ley 33 de 1985, Sin embargo, mantendrá tal directriz jurisprudencial, sólo respecto de los casos consolidados en cuanto al tiempo de servicio, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir; al 19 de abril de 1994. En la Ley 62 de 1985, se previó de manera expresa que para el reconocimiento de la pensión jubilatoria debian computarse o tenerse en cuenta sólo los factores de salarios alli enlistados para calcular el monto de esa prestación social. Pero, que en todo caso, en el evento de haberse hecho aportes por otros factores adicionales, debían igualmente ser computados ya que dichos aportes, constituyen un ahorro que del salario hace el servidor público o particular, según el caso.

Posteriormente, el Acto Legislativa No. 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, previó: “(...) Para la liguidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. (...)" De otra parte, el Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley. La equidad, jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”, Es claro entonces, que en materia de factores de salario a considerar o computar para calcular y reconocer una prestación social pensional en Colombia, no resulta necesario acudir a los enlistados criterios auxiliares de la administración de justicia sino, aplicar en forma directa el texto constitucional, en los términos en que han sido reglamentados por la ley. 214Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2.018, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, defini “Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación det inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985".

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el

del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985".

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fifa jas siguientes subreg!

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para Jiquidar Ja pensión es: - — Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (1) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Sifaltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante tos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del indice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregia, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema

Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989, Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 15)96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son Unicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentaies del Estado Social de

Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define ta Seguridad Social como "un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[...] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La Interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella Ley 100 de 1993, “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [...Ja los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pens

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