TA CUN - 20150062102-(16-12-2020)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 20150062102-(16-12-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá, dieciséis (16) de diciembre de dos mit veinte (2020)
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes
Radicado: 201500621-02
Demandante: GIORIA SALAMANCA DE DIAZ
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales - UGPP.
Controversia: Acción Ejecutiva por capital Decide la Sala el recurso de apelación parcial interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá, el 29 de octubre de 2018, en el proceso ejecutivo instaurado por GLORIA SALAMANCA DE DIAZ contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.
ANTECEDENTES La señora Gloria Salamanca de Diaz, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de contro! ejecutiva pretendiendo sea proferido a su favor mandamiento de pago por la suma de $17.441.311.4, es decir, por la suma diferencial entre lo pagado y lo que se debió pagar en cumplimiento de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2013, ejecutoriada el día 22 de octubre del mismo año, a su favor y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP.
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA EJECUTIVA INSTAURADA.
Que la UGPP, una vez cumplidos los requisitos para acceder al reconocimiento pensional, reconoció esa prestación a la accionante, pero no le incluyeron
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA EJECUTIVA INSTAURADA.
Que la UGPP, una vez cumplidos los requisitos para acceder al reconocimiento pensional, reconoció esa prestación a la accionante, pero no le incluyeron todos los factores devengados durante el último año de servicios, por lo que hizo solicitud de reliquidación de la pensión, siendo denegado por medio de ta Resoluciones Nos. RDP008649 DE 31 DE AGOSTO DE 2.012 y su confirmatoria RDP015383 de 14 de noviembre de 2012. Que acudió a la jurisdicción contenciosa en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá por medio de sentencia de fecha 18 de septiembre de 2.013 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la UGPPP, reconocer la pensión en suma equivalente al 75% de todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio (19 de julio de 2.003 y 30 de junio de 2,004).Que se ordenó reconacer, liquidar y pagar las mesadas diferenciales pensionales causadas con posterioridad al día 6 de junio de 2.009, en virtud de la prescripción trienal. Que la UGPP, por medio de la Resolución No. RDP054351 de 28 de noviembre de 2.013 (fl. 8 del expediente), reliquidó la pensión de la ejecutante en cumplimiento de la sentencia pero, solamente hizo cumplimento parcial a la orden impartida. Que la ahora ejecutante interpuso recurso en contra de esa decisión administrativa por estimar que no se hizo cumplimiento integral a la sentencia porque la mesada quedó en $547.838 y no en $638.821 como legalmente correspondía, atendidos los factores de salario certificados.
administrativa por estimar que no se hizo cumplimiento integral a la sentencia porque la mesada quedó en $547.838 y no en $638.821 como legalmente correspondía, atendidos los factores de salario certificados. Que como consecuencia del recurso interpuesto, la UGPPP expidió la Resolución No. RDP001356 de 16 de enero de 2.014 (fi. 15 y ss, ib). Modificó el monto de la mesada elevándola a $580.302, suma igualmente que no corresponde a lo ordenado en la sentencia (fl. 23 del expediente). El pago realizado en consecuencia de la nueva decisión fue de $9.566.142.73. ACTUACIÓN JUDICIAL El proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado 22 Administrativo de Bogotá (1.38), el Juzgado por auto de 2 de diciembre de 2015 negó le mandamiento de pago y la parte ejecutante interpuso recurso de apelación (1.37) estimando que se trataba de una obligación clara expresa y exigible en la medida en que la sumas ordenas en la sentencia dictada en el proceso ordinario debió corresponder a $638.821,31 y no a la suma de $580.302 como fue liquidada y pagada. Que las sumas de las mesadas diferenciales por la indebida liquidación corresponden a $17 .441.311,4, liquidada desde el 06 de julio de 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda, (13 de julio de 2009). EL Tribunal resolvió revocar el auto impugnado por medio de providencia del
21 de septiembre de 2017 y, ordenó estudiar los demás presupuestos para establecer si procedía o no dictar la orden de pago. (11.53) Por medio de providencia del 17 de abril de 2018, (f1.75) el Juzgado profirié mandamiento de pago. Este auto es recurrido en apelación por la UGPP, mediante escrito del 08 de mayo de 2018 (fl. 109 y ss.) El Juzgado por auto de 26 de junio de 2018, repone parcialmente la providencia. La UGPP por escrito del 10 de julio de 2018, propone excepciones contra el mandamiento de pago (fl. 137). PROVIDENCIA IMPUGNADA vtEl Juzgado en audiencia pública inicial del 29 de julio de 2018 (ft. 150), resuelve como improcedentes y no probadas las excepciones propuestas, a cambio estableció: “Tercero: ORDENAR SEGUIR ADEANTE CON LA EJECUCIÓN (....) Por la obligación contenida en la sentencia en la primera instancia del 28 de septiembre de 2013, que alcanzó su ejecutoria el 22 de octubre de 2013, debiéndose tener en cuenta los siguientes parámetros judiciales para la liquidación definitiva del crédito: 3.1. El valor de la primera mesada, debe ser equivalente a la suma de $838,821, que es el producto de ponderar los valores percibidos por la parte ejecutante en el último año de servicios (30 de julio de 2003 al 30 de junio de 2004); y son 9 los factores salariales que deben incorporarse en un 75% así: 1.) Salario $365014; 2.) Prima de alimentación $22.305; 3.) Auxilio de transporte $29.662; 4.) Prima de entigiedad: $44.188; 5.) Bonificación
en un 75% así: 1.) Salario $365014; 2.) Prima de alimentación $22.305; 3.) Auxilio de transporte $29.662; 4.) Prima de entigiedad: $44.188; 5.) Bonificación por servicios prestados: $17.586; 6.) Prima de navidad: $44 0005; 7.) Prima de servicios: $62438; 8.) Prima semestral: $34.100; 9.) Prima de Vacaciones: $21.523. La sumatoria de estos valores corresponde al valor reconocido y declarado en la sentencia como monto de la primera mesada pensional, correspondiente para el año 2009, en la suma de $638.821." Igualmente, en la sentencia el A-qua ordené pagar las diferencias de las mesadas pensionales entre este valor y la que fue reconocida en los actos que dieron cumplimiento a la orden judicial; además, la respectiva indexación de esas diferencias dinerarias retroactivas. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La entidad alega el pago de la obligación demandada, atendiendo a que reconoció y pagó primeramente una suma a través de la resolución RDP 54351 de 2013 y por medio de la No. RDP 1356 de 2014, a través de la cual modificó la primera, elevando el monto de la mesada pensional a $5.80,302; aunado a que extinguida la obligación principal las accesorias corren la misma suerte según el artículo 1653 del Código Civil. CONSIDERACIONES Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan
motivos de nulidad que puedan invalidar total a parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, definir el problema jurídico propuesto y adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. msPrevé el ordenamiento jurídico que las obligaciones cuando tiene como objeto dar sumas de dinero y, el deudor de las mismas incurre en mora en el pago, en todos los casos se origina o causan los frutos civiles, que para esas prestaciones obligacionales estarán constituidas por la causación de intereses e indexación. En caso bajo estudio se puede establecer que a partir de los montos liquidados a cuantificados respecto de cada uno de los factores de salarios considerados en las sentencia proferida en el proceso ordinario y el monto reconocido y pagado por la ahora entidad pública ejecutada, existen diferencias en los montos perseguidos por la ejecutante como factores de salario durante el último año de servicio y en esa medida, se advierte que los actos administrativos por medio de los cuales se dio cumplimiento a la orden judicial impartirá no involucraron la totalidad de la obligación imputable a capital y en consecuencia, esa parte insoluta del capital genera los intereses en la proporción del monto insoluto e igualmente, la indexación correspondiente a la reposición del valor de debido desde junio de 2009, respecto del monto que judicialmente fue ordenado con primera mesada pensional y la diferencia con la reconocida y pagada. Por otra parte, debe advertir el Tribunal que la entidad ejecutada en la audiencia pública en la cual se adoptó la sentencia impugnada presentó
formula de conciliación respecto del derecho material reclamada, aunque no hubiera sido aceptada por el reclamada, se tiene que tal proposición constituye un principio de asentimiento o aceptación sobre el crédito reclamado por vía de la acción ejecutiva. Revisado el expediente, ha podido el Tribunal verificar que no existe principio de prueba por escrito que demuestre que la entidad pública demandada ejecutada hubiere pagada las sumas diferenciales reclamadas existentes entre la pensión reliquidada y modificada por Resolución RDP-001356 de 16 de 2014 y la suma o valor de la mesada pensional para el 2009, que ha declarado el Juzgado de conocimiento a través de fa providencia materia de la apelación que se resuelve. En consecuencia, el Tribual procederá a confirmar la providencia impugnada mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE primero: Confirmar la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución contra la UGPP y a favor de la Señora GIORIA SALAMANCA DE DIAZ proferida aspor el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
Segundo: Notificada esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen,
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado, como consta en actas. OWS José Maria Armenta Fuentes Magistrado Aclaro parclaknente voto Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado CU. Carmen
LUÉLEA CA 2
ja Rengifo Sanguino
OWS José Maria Armenta Fuentes Magistrado Aclaro parclaknente voto Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado CU. Carmen
LUÉLEA CA 2
ja Rengifo Sanguino Magistrada