TA CUN - 20150064701-(20-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20150064701-(20-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2.020)
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
EXPEDIENTE: No, 2015-00647-01
DEMANDANTE Angélica María Gutiérrez Flejalde
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional
CONTROVERSIA: Reintegro APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante señora Angélica María Gutiérrez Elejalde contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece (13) Administrative de Oralidad del Circuito de Bogotá, et día treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Angélica Maria Gutiérrez Elejalde en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través de apoderado judicial especial ha promovido ante esta corporación demanda contra Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, pretendiendo sea declarada la nulidad del acto administrativo por medio del cual en razón a declaración de abandono del cargo fue retirada del servicio en el cargo de Secretaria de Juzgado 12 de Brigada, con sede en Florencia, nombrada en provistonalidad por Resolución No. 000197 de 25 de agosto de 2.005, posesionada según acta No. 15. Como restablecimiento del derecho pretende sea reintegrada al cargo que desempeñaba y que le paguen los sueldos y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el lapso de retiro det servicio. Que las sumas de dinero que resulten, se paguen
Como restablecimiento del derecho pretende sea reintegrada al cargo que desempeñaba y que le paguen los sueldos y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el lapso de retiro det servicio. Que las sumas de dinero que resulten, se paguen debidamente indexadas. Que se le paguen perjuicios morales en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. RELACIÓN FÁCTICA SOPORTE DE LA ACCIÓN IMPETRADA El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos:
1. Que fue vinculada en provisionalidac en el cargo de Secretaria del Juzgado 12 de Brigada, mediante Resolución No, 000197 de 25 de agosto de 2.005.2. Posteriormente, por Resolución No. 000250 de 11 de abril de 2.014, fue trasladada a la Fiscalía 13 ante los Juzgados de Brigada, con sede Bogotá.
3. Que desde 2.008, viene presentando una serie de patologías psicológicas y psiquiátricas, las cuales fueron debidamente documentadas en su historia clínica y que en razón a ellas había tenido ausencias laborales.
4. Que por Resolución No. 000159 de 2.015, se declaró la vacancia del empleo que desempeñaba por abandono sin que se adelantara proceso disciplinario, LA SENTENCIA RE JRRIDA El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 31 de mayo ve 2.018 denegó las pretensiones de la
demanda, argumentando que es probatoriamente evidente que la demandante incurrió objetivamente en la causal de abandono del cargo por ausencias reiterada sin justificarlas durante muchos dias (fis. 414 del expediente) LA APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Solicita su revocatoria, entre otras razones porque no se le dia la oportunidad de escoger un abogado o de haber sido nombrado «e oficio, no hubo tal proceso, la Justicia Penal Militar se fue por el camino más cómodo, dejando en incertidumbre el debido proceso y el cumplimiento de las reglas “msciplinarias vigentes; se adelantó un procedimiento abreviado formal y no hubo indac >-ión preliminar a fin de establecer con este último si tenían los elementos suficientes sara ordenar la investigación. Que la decisión administrativa de deciaración de vacancia del empleo por abandono del cargo, se encuentra falsamente motivada, Entre otras razones, PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN ESTA CONTENCIÓN E INSTANCIA Conforme la demanda, contestación, sentencia impugnada y la sustentación de la apelación, el objeto de estudio por parte del Tribunal esta dado por definir si el retiro del servicio de la demandante y recurrente, estuvo o no, ajustado al bloque de legalidad como quedó expresado en la providencia impugnada o si por el contrario, debe procederse a revocaria par no avenirse a la ley y pruebas arrimadas al proceso, 483CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de alli,
Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de alli, adoptar la decisión que en derecho y Justicia corresponda Establece el artículo 29 de la Constitución Política que el debido proceso debe aplicarse y observarse en toda actuación administrativa o judicial. El artículo 41, literal “i” Ley 909 de 2.004, establece entre las causales de retiro del servicio, la declaratoria de vacante del empleo. Con la única exigencia que se le de al empleado la oportunidad de intervenir en el procedimiento administrativo, en los términos del artículo 35 del C.P.A.C.A., en concordancia con la sentencia C1189 DE 2.005 de la Corte Constitucional. Estatuye el citado artículo 35, que cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos Únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el efe=cicio del derecho de defensa. En casos como el que ahora estudia el Tribunal, .e pueden estructurar y adelantar dos (2) procesos y procedimientos distintos, a saber: una administrativo y otro de carácter disciplinario, que pueden concluir con decisiones diversas pero, igualmente, pueden ser ambas negativas para el servidor público que ha inasistido al cumplimiento de sus funciones sin justificaciones atendibles y conocidas por el nominador.
Cuando se adelanta el procedimiento administrativo, se opera sólo una causal de retiro del servicio de un empleado por ausencia al cumplimiento de las funciones por espacio de tres (3) dias consecutivos y sin excusas o justificación. La consecuencia es la declaratoria de vacancia del correspondiente empleo y el obligado retiro del servicio de la persona que servía o desempeñaba el cargo. No tiene esa decisión administrativa consecuencia disciplinarias. El sentencia No. 4087 de 2.007, el Consejo de estado, según nota de la Relatoria, expresó: ¿.... Recapitulando tenemos que la vacancia del cargo por abandono es una de las formas establecidas en la ley para la cesación de funciones o retiro del servicio público. Se presenta «conforme lo señala el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973en cuatro casos, el segundo de los cuales ocurre cuando un empleado sin justa causa: "Deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivosé. Esta declaratoria de vacancia de un cargo no exige el adelantamiento de proceso disciplinario; basta que se compruebe tal circunstancia para proceder en la forma ordenada por la ley. Es decir, que ésta opera por ministerio de la ley y el pronunciamiento de la administración al respecto es meramente declarativo. Pero adicionalmente a la comprobación física de que el empleado ha dejado de concurrir por tres (3) días consecutivos al trabajo, la ley exige que no se haya acreditado justa causa para tal usausencia, obviamente estimada en términos razr 3bles por la entidad en la que presta sus servicios. Si la justa causa se comprueba con pesterioridad, el acto debe revocarse.”.
También el Consejo de Estado, en sentencia 551 de 2.008, reiteró: ) Bajo estos lineamientos se tiene que, el abandono del cargo comporta efectos autónomos distintos en materia de función pública, que no derivan de la aplicación de un procedimiento disciplinario previo, en cuanto que el retiro definitivo del servicio puede producirse por la declaratoria de vacancia por abandono del cargo; esta figura constituye una herramienta de la cual puede disponer la Administración, para a su vez, designar el reemplazo del funcionario que de manera injustificada ha hecho dejación del cargo y así evitar traumatismos en la prestación del servicio. Para que la Administración llegue a la conclusión de que el abandono del cargo se configura y profiera ta correspondiente declaratoria de vacancia del cargo no se requiere adelantar un proceso disciplinario. Basta, entonces, que se verifique el hecho del abandono para que se declare la vacante pues tal declaratoria es la consecuencia obligada del abandono del cargo...(...)". La declaratoria de vacancia de un empleo público, por abandono que realiza el servidor público que sirve el empleo, tiene como razón la necesidad del servicio público, este no admite solución de continuidad y esa causal de retiro se tipifica y estructura cuando el empleado se ausenta del trabajo, se sustrae el cu nplimiento de las funciones del cargo por lapso igual o superior a tres (3) dia» nábiies consecutivos sin excusas 0 justificaciones, como aconteció er el sub lite. En efecto, la demandante se ausentó por espacios temporales muy superiores a los exigidos por el ordenamiento para que preceda
de oficio, el procedimiento administrativo orientado a la decisión de declarar vacante el correspondiente empleo. En el texto de la Resolución No. 000159 de 5 de marzo de 2.015, se relaciona en forma suficiente las distintas actuaciones que le sirven de motivación a la decisión administrativa de declaración de vacancia del cargo que desempeñaba la demandante y el consecuente retiro del servicio. Se relacionan muchas certificaciones de incapacidades supuestamente expedidas por médicos de Saludcoop pero, igualmente se consiga en tal acto, que esa EPS, en varias de las supuestas oportunidades de consultas, no registra en su sistema, haberle atendido en consulta a la -"ora demandante y recurrente señora Angélica María Gutiérrez Elejalde (fs, 143 a en principio, del cuaderno No, 1 de Anexos del expediente), Muchas de las supuestas certificaciones de incapacidades no fueron trascritas por Saludcoop ni presentadas ante el empleador a nominador, Se observa que el apoderado de la recurrente, acusa como hecho violatorio de los derechos de la demandante, que ho se hublere adelantado el correspondiente proceso disciplinario. Esto pudo hacerlo la entidac demandada pero, allí si que los efectos habrian sido eventualmente más nocivos para la actora, porque posiblemente le habrían impuesto sanción disciplinaria, mientras que con la declaratoria de vacancia por abandono del cargo, fue retirada del servicio pero, sin imposición de sanción disciplinaria. Se tiene entonces, demostrado que la entidad demandada al iniciar la actuación administrativa de declaración de vacancia del empleo que desempeñaba la recurrente, le uesdio oportunidad para que ejerciera su derecho a la defensa, como lo exige el ordenamiento jurídico. Por lo expuesto, el Tribunal procederá confirmar la sentencia impugnada de fecha 32 de
uesdio oportunidad para que ejerciera su derecho a la defensa, como lo exige el ordenamiento jurídico. Por lo expuesto, el Tribunal procederá confirmar la sentencia impugnada de fecha 32 de mayo de 2.018 (fs. 414 del expediente), proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, sin que se requiera de otras elucubraciones. Considerando que la parte demandada no observó una conducta dilataria o de mala fe dentro de la actuación surtida en este proceso, .o procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo orde .do en el Artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; FALLA: PRIMERO.- Confirmar la providencia suscrita por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Juzgad3 de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y C:JMPLASE, Discutido y aprobado, como consta en actas. (JO a aig Ne Avd con cel. CALYO CHAVES CARMEN A. Sa NGOINO MAGISTRADO MAGISTRADA Acklero parcia morrte voto us