TA CUN - 20150068201-(05-11-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 20150068201-(05-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil vente (2.020).
MAG. PONENTE: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
EXPEDIENTE: No. 2015-00682-01
DEMANDANTE: Mireya Bohórquez Hernández DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones - ColpensionesCONTROVERSIA: Reliquidación Pensión Ley 33 de 1985
APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá - Sección Segunda -, el día cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), en el proceso instaurado por Mireya Bohórquez Hernández contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que negó las pretensiones de la demanda LA DEMANDA La señora Mireya Bohórquez Hernández a través de apoderado judicial especial ha promovido acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensianes pretendiendo lo siguiente: o) PRIMERO: Que es nula parcialmente la Resolución No. 0379242 del 22 de septiembre de 2006 par medio de la cual el desaparecido Instituto de los Seguros Sociales, reconoce la pensión de jubilación a la señora MIREYA BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: Que es nula parcialmente la Resolución No. GNR 284852 de agosto 13 de 2014, que resuelve una solicitud de reliquidación de pensión de jubilación radicada el 31 de enero de 2014
SEGUNDO: Que es nula parcialmente la Resolución No. GNR 284852 de agosto 13 de 2014, que resuelve una solicitud de reliquidación de pensión de jubilación radicada el 31 de enero de 2014
TERCERA: Que es nula parcialmente la Resolución No. VPN 29058 de MARZO 30 de 2015, que resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 284852 de agosto 13 de 2014, CUARTO: Como consecuencia de las Nulidades Declaradas por ¡legalidad y a titulo de Restablecimiento del Derecho lesionado con los actos administrativos precitados, el juzgador ordenará que: La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, profiera Resolución que liquide nuevamente y pague una pensión de jubilación a partir del 30 de marzo de 2006 en favor de la causante MIREYA BOHORQUZ HERNANDEZ con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, desde el 09 de octubre de 2000 hasta el 08 de octubre de 2001, en aplicación y observancia de la Ley 33 y 62 de 1985 y atención del artículo 53 de la Carta Política, por ser más favorable el régimen se (SIC) servidor público.
QUINTO: Aplicar el IPC de que trata la sentencia SU 120 de 7 de Marzo de 2003 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 0531/2001 que precisa que la 1 13ymesada desde ser indexada y con los intereses correspondientes, por haber cumplido
edad y tiempo (STATUS) el día 30 de marzo de 2006, es decir estamos hablando de derechos adquiridos y así lo reconoce La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en al Resolución que le concedió la pensión al causante, SEXTO: Que se ordene el Reconocimiento y pago de los intereses e indexación causados por las sumas resultantes por las diferencias entre lo reconocido y le nuevo valor otorgado por la sentencia, desde el momento en que se adquiere el derecho 06 de junio de 2008 hasta la fecha en que efectivamente se cancelen los valores, teniendo en cuenta el porcentaje legal, ya que Colpensiones, a través de sus empleados no puede alegar buena fe, no pueden aducir ignorancia de la Ley en los casos especiales de los funcionarios públicos y mucho menos desconocer los fallos de la H. Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional en sus fallos de tutela. Que los factores para la liquidación de la pensión con los que se encuentran en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y que me permito transcribir: SÉPTIMO: Que dentro del término legal se hace la presente Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. LJ RELACIÓN FÁCTICA DE LA DEMANDA IMPETRADA Informa el demandante sobre los hechos io siguiente:
1. Que la demandante laboró al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá del 6 de marzo de 1972 al 10 de mayo de 1976, es decir, por espacio de 4 años 2 meses y 10 días;
posteriormente presto sus servicios en la Contraloria de Bogotá, del 8 de marzo de 1983 al 8 de octubre de 2001, para un tiempo se servicio de 18 años y 7 meses.
2. Indica que cumplió el estatus jurídico de edad y tiempo el 30 de marzo de 2006, por lo que le fue reconocida pensión de jubilación a través de Resolución No. 037924 del 22 de septiembre de 2006, de conformidad con ta Ley 33 de 1985.
3. Precia que la entidad demandada no tuvo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales devengados por la demandante.
4. Señala la demandante que solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación a la Administradora Colombiana de Pensiones, petición que le fue negada a través de los actos demandados.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señala como transgredidas la Ley 33 y 62 de 1985; el Decreto 3135 de 1968 en su artículo 14, artículo 68 y ss del Decreto 1848 de 1969; los artículos 44, 45 y ss del Decreto 1045 de 1978.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, indicó que la pensión reconocida a la demandante se ajustó a las normas y disposiciones legales ya que el reconocimiento se efectúo conforme las normas vigentes para la fecha, Sostiene que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad toda vez que mediante la
Sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, quedó claro que el Ingreso Base de Liquidación no forma parte del régimen de transición, ya que el legislador solo contempló la edad, tiempo y monto (entendido como tasa de reemplazo) como aspectos que se tienen en cuenta de la norma anterior. Que el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, es la norma que se debe aplicar para determinar los factores salariales con los que se debe liquidar la pensión de jubilación de los servidores públicos que consoliden su derecho en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. LA SENTENCIA RECURRIDA Por sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá - Sección Segunda -, el día cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), se negaron las pretensiones de la demanda señalando que para el caso en concreto la demandante no gozaba de un régimen de excepción. Sostiene que el ingreso base de liquidación de la prestación reconocida debe ser liquidada conforme el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios devengados que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años de servicio o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, tomando los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
La parte demandante apeló ta decisión solicitando se revoque la sentencia al considerar que el fallo proferido viola la Constitución Política; se desestima el principio de confianza legítima, no regresividad, favorabilidad y respeto de los derechos adquiridos. Estima que la sentencia contraviene la sentencia de fecha 25 de febrero de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, la cual analizó el alcance de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, menciona se debe acceder a las pretensiones de la demandante teniendo en cuenta la sentencia del 4 de agosto de 2010 sentencia de Unificación proferida por el M. Consejo de Estado, respecto de los factores salariales que se deben tomar al momento de liquidar las pensiones reconocidas con base en los requisitos señalados en la ley 33 y 62 de 1985.PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN ESTA INSTANCIA Conformea la relación fáctica y pretensiones de la demanda, se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir si la pensión reconocida a favor de la señora Mireya Bohórquez Hernández debe reliquidarse teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicios, además cuáles son los factores que deben incluirse al calcular el monto pensional. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La parte demandante pretende se reliquide y pague una pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios del 9 de octubre
de 2000 hasta el 8 de octubre de 2001, en aplicación de la Ley 33 y 62 de 1985. Material Probatorio La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente: + La Señora Mireya Bohórquez Hernandez nació el 30 de marzo de 1951, cumpliendo los 55 años de edad el 30 de marzo de 2006. + Mediante la Resolución No. 037924 del 22 de septiembre de 2008, el Seguro Social ie concede pensión de jubilación teniendo en cuenta el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando para el reconocimiento de ta prestación la edad, tiempo de servicios y el monto el régimen anterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones Ley 33 de 1985. (Folios 2 a 4 del expediente) + Resolución No GNR 284852 del 13 de agosto de 2014, suscrita por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por medio de la cual se ordena la reliquidación de una pensión de vejez teniendo en cuenta el régimen de transición de la Ley 71 de 1988, (Folios 9 a 15 del expediente) +» Resolución No VPB 29058 del 30 de marzo de 2015, suscrita por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por medio de la cual se resuelve un recurso de
apelación y se modifica la Resolución No GNR 284852 del 13 de agosto de 2014 reliquidando ta prestación con los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de la edad, tiempo comprendido entre el año 1994 a 2005 con los factores salariales certificados hasta 1995 y de 1996 a 2005 de conformidad con la Ley 71 de 1988 la cual se le aplica por ser más favorable. (Folios 22 a 25 del expediente) + — Certificado de factores salariales suscrito por la Contraloría de Bogotá correspondiente a la señora Mireya Bohórquez Hernández. (Folio 26 del expediente) 4Normati idad aplicable. Por su parte la Ley 100 de 1993, en su Artículo 36 estableció un régimen de transición cuyo fin es el de respetar los derechos adquiridos de las personas que se encontraban próximos a pensionarse, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 36. REGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. Laedad para acceder a la pensión de vejez, el i 1] ar emanas cotizad: el mont de i vejez de la: 1 de entrar en vigencia el reinta y cin i son mujeres o cuarenta ss añ de edad si son hombres, o quince (15) y más años de servicios cotizados, será, la
ida en el régii rior al cual se encuentren afiliados, Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Negrilla fuera del texto) De la norma transcrita se puede establecer que el régimen de transición cobija a las personas que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuvieran 35 0 más años de edad si son mujeres y 40 o más años si son hombres o 15 0 más años de servicios, a quienes se les aplica el régimen anterior, es decir, el consagrado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 19 dispuso: “artículo 1°,- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuas o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para
los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Lev haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” La Sala venía adoptando la posición del Honorable Consejo de Estado, en virtud del principio de favorabilidad, concluyendo que la norma aplicable en el sub lite en virtud del régimen de transición es la Ley 33 de 1985. Sin embargo, mantendrá tal directriz jurisprudencial, sólo respecto de los casos consolidados en cuanto al tiempo de servicio, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir; al 1° de abril de 1994. En la Ley 62 de 1985, se previó de manera expresa que para el reconocimiento de la pensión jubilatoria debían computarse o tenerse en cuenta sólo los factores de salarios allí enlistados para catcular el monto de esa prestación social. Pero, que en todo caso, en el evento de haberse hecho aportes por otros factores adicionales, debían igualmente sercomputados ya que dichos aportes, constituyen un ahorra que del salario hace el servidor público o particular, según el caso. Posteriormente, el Acto Legislativo No, 01 de 2005, "Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, previó: “(...) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. (...)” De otra parte, el Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, establece:
“Los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley. La equidad, jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Es claro entonces, que en materia de factores de salario a considerar o computar para calcular y reconocer una prestación social pensiona en Colombia, no resulta necesario acudir a los enlistados criterios auxiliares de la administración de justicia sino, aplicar en forma directa el texto constitucional, er. los términos en que han sido reglamentados por la ley. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2.018, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, definió: “Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el 1B1. en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sata Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación det inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisites de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93, Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fije las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las
condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquicar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tempo que ies hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - — Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, asi como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integra! de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989'. Por esta razón, estos servidores no están cobifados por el régimen de transición. Ley 100 de 1993. "Artículo 279, EXCEPCIONES. El Sistema “ntegra! de Seguridad Social contenido er la presente Ley no se aplica [.. Ja los afinados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado
6 EN]SS ° 150)96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Politica que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como "un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y sotidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[...] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo et principio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se hayarealizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48,
para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para laliquidación de las pensianes sóla se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el articuio 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de Otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia ce seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante e: último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial", bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado come retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base 102, La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factoressobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en
riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión det resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (1) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y to que el sistema retorna al afiliado y (ili) se asegura la viabilidad financiera del sistema.” Gy" De acuerdo con lo anterior, la regla general es que quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 por la edad, pero adquirieren el status pensional con posterioridad a su vigencia, los requisitos de edad, tiempo y monto serán por a Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones a cualquier clase de remuneración, Este Fondo será res2onsable de a expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad co” la reglamentación que para el efecto se expida LTAud los que determine la Ley 33 de 1985, mientras que, el ingreso base de liquidación deberá definirse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Bajo esa lógica, se distinguen además dos subreglas, la primera, dirigida a aquellos beneficiarios del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Régimen General les faltare tiempo de servicio para consolidar su derecho, distinguiendo entre aquellos que les hiciere falta menos diez años, caso en el cual, el IBL corresponderá al promedio de lo devengado en la fracción de tiempo que restara y aquellos que les faltare más de diez
les faltare tiempo de servicio para consolidar su derecho, distinguiendo entre aquellos que les hiciere falta menos diez años, caso en el cual, el IBL corresponderá al promedio de lo devengado en la fracción de tiempo que restara y aquellos que les faltare más de diez años, debiéndose promediar los salarios sobre los cuales cotizó en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión. Respecto a los factores que hacen parte del Ingreso base de liquidación, definió el órgano de cierre de la jurisdicción, que solo debían incluirse aquellos sobre los cuales el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiere realizado aportes al sistema, con fundamento en el principio de solidaridad contenido en los articulos 10 y 48 de la Constitución y desarrollado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 Concluyendo entonces que, el concepto de salario entendido como todo lo que recibe el trabajador como contraprestación por su servicio, difiere sustancialmente del concepto de factor salarial a efectos de conformar el ingreso base de liquidación de las prestaciones pensionales reconocidas a los servidores públicos y que, aun cuando inicialmente su equivalencia se justificó en el principio de favorabilidad en pro de la condición más beneficiosa al trabajador, lo cierto es, que tal interpretación excede la voluntad del legislador y hace inviable el sistema pensional cuya base fundamental son los aportes de los afiliados como garantía del Estado para asegurar la universalidad del derecho irrenunciable a la seguridad social.
Así las cosas las pensiones deben en lo sucesivo, ser reconocidas solamente teniendo en cuenta los factores respecto de los cuales cada persona hubiere realizado aportes para la seguridad social en pensiones, vale decir, se 2coge en adelante, las disposiciones constitucionales y legales aludidas. Igualmente se define que el promedio de factores de salarios para tal fin, será el de los últimos diez (10) años o la fracción menor de tiempo que en cada caso le faltare a la persona, teniendo como referencia el día 1° de abril de 1.994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993. Caso concreto De las pruebas obrantes al expediente, se puede establecer que la señora Mireya Bohórquez Hernández nació el 30 de marzo de 1951 adquirió status pensional el 30 de marzo de 2006, y prestó los siguientes tiempos de servicios: i) Secretaria de Educación de Bogatá del 6 de marzo de 1972 al 10 de mayo de 1979; Contraloría de Bogotá del 8 de marzo de 1983 al 8 de no mbre de 2011. A la entrada en vigencia de la 8Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1994), contaba con 19 años de servicios lo que la hace beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993. Señalado lo anterior, en el proceso bajo estudio está acreditado que la parte demandante
se encuentra amparada en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que el problema jurídico se circunscribe en determinar cuál es la norma aplicable para la liquidación de su mesada pensional por haber laborado más de 20 años en el sector público. Teniendo en cuenta que en el caso que nos ocusa, la demandante cumplió los 20 años de servicios públicos en el año 1996, es decir en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que el ingreso base de liquidación que debe incluirse a efectos de liquidar su prestación penslonal es el señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2018, en la que unific el criterio respecto a la base de liquidación de las pensiones de jubilación, acogiendo la posición según la cual, la misma estaría conformada por los factores de salario sobre los cuales el cotizante hubiere hecho aportes al sistema de Seguridad Social, de acuerdo a las reglas identificadas en párrafos precedentes. Se concluye entonces que en lo que tiene que ver con el periodo a tener en cuenta para efectuar dicha liquidación, este no es otro, que el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, no siendo procedente entonces liquidar su pensión de jubilación en los términos solicitados en la demanda. Considerando que la parte actora no observó una conducta dilatoria a de mala fe dentro de la actuación surtida dentro del proceso, no procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el artículo 55 de la Ley 446 de
1998, Por lo expuesto y sin que se requieran más elucubraciones se confirmara la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá - Sección Segunda -, el día cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), en el proceso instaurado por Mireya Bohórquez Hernández contra la Administradora Cotombiana de Pensiones - Colpensiones, que negó las pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto. Considerando que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita y que a lo largo de la actuación no se acreditó que la parte demandada hubiera observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro de este proceso, no procede la condena en costa, weEn mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá - Sección Segunda -, el dia cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2,017), en el proceso instaurado por Mireya Bohórquez Hernández contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado, como consta en actas. JOSE MARÍA ARMENTA FUENTES MAGISTRADO ‘. es{ Nula ¡A _ Aclaro parciatnente voto : SS
Discutido y aprobado, como consta en actas. JOSE MARÍA ARMENTA FUENTES MAGISTRADO ‘. es{ Nula ¡A _ Aclaro parciatnente voto : SS
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES CARMEN A. RENGIFO SANGUINO
MAGISTRADO MAGISTRADA
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