TA CUN - 20150084002-(18-07-2020)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 20150084002-(18-07-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes
Expediente: No. 2015-0840-02
Demandante: Amparo Flórez MoraDemandado; Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección
Controversia: Reliquidacién pensión Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda contra la sentencia proferida el 07 de diciembre de 2018, por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda Antecedentes La señora Amparo Flórez Mora por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el Artículo 138 dei Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 018440 de 12 de mayo de 2015, expedida por la UGPP, por medio de la cual se negó la reliquidacién can la inclusión de la totalidad de los factores salariales, y RDP 032179 del 6 de agosto de 2015, por la cual resolvió el recurso de apelación frente a la anterior decision y confirmo ta entidad accionada niega la reliquidación de la pensión sin tener en cuenta todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicios, de conformidad con to dispuesto en la Ley 33 de 1985.
anterior decision y confirmo ta entidad accionada niega la reliquidación de la pensión sin tener en cuenta todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicios, de conformidad con to dispuesto en la Ley 33 de 1985. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a títuio de restablecimiento del derecho se condene a la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP reiiquidar la pensión de la accionante teniendo en cuenta el 75% de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios, a partir del 16 de julio de 2011. Se ordene liquidar y pagar a expensas de la entidad demandada a favor de la señora Amparo Flórez Mora, las diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la resolución que reconoce inicialmente la pensión y Jo que se determine pagar en la sentencia que ordene la reliquidación. Se ordena a la accionada a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 192 numeral 2 y 195 del C.P.A.C.A El apoderado de ta parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos: 4, La señora Amparo Flóroz Hora, presto sus servicios al Estada Cotomirana coma Profecional Especializado, en el Mnnsterio de la Protección Social en Boguiá por más de 20 años,
2. Que para entrada en vigencia e la Ley 100 de 1993, fa accionante ya Ge 15 años de servicios. pla con más 2, Que de conformdad cor la resolución No 3767 cel 30 de ¿uno ge 2003, u Caja nal de Prevención Social Cajanal EICE en tiquidacion, le menncio y pagó una
Ge 15 años de servicios. pla con más 2, Que de conformdad cor la resolución No 3767 cel 30 de ¿uno ge 2003, u Caja nal de Prevención Social Cajanal EICE en tiquidacion, le menncio y pagó una Domain Alá de Jublación conform a la ley 100 de 1993 y e ducreta C1 de 1904 en <uantia de $ 1.868.183,72 electa a carter del I de enero de 2008.
4. Que mediante resolución No 03673 del 29 de enero de 2009, la Cam Naconal de Previsión Socia! EICE, retiqudo la pensión de vejez da} accionante von oxisión del sete definuivo del servicio, en porcentaje del 75% de lo devengado cesif2 el 01 de enero ce 1997 hasta el 30 de diciembre de 2007, incluyendo los siguientes facteses Asiguacicó básica, Bomhcación por servicios y Prima de Antiguedad. 5, Que el 20 de enero de 2015, a! accionante presemó derecho de pención ante ‘2 Uniaad Administrativa Especial de Gestién Pensional y Contribuciones Parefíscates ce ta Protezción Socia! UGPP, solicitando la rebquidación de la pensión de vejez con a incisión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
6. Que mediante resolución No RDP 019440 del 12 de mayo de 2015, la UGPP negó la anterior Solicitud, decisión que sere confirmada mediante Resolución No RDF 032173 des 06 de agosto de 2015
Sentencia Apelada El Juzgado Veintiuno Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda argumentando que:
06 de agosto de 2015 Sentencia Apelada El Juzgado Veintiuno Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda argumentando que: Página 2 de 10 A“J le demandante af 10 de abri de 1994, tenía 35 años de eaad, tod) ver que nació et 09 de marzo de 1948, aunulado a esto ics centficados taborales aportados al expediente señala que comenzó a trabajas en el Ministerio de Protección Social o Ministeno Je: trabajo desde el 24 de septiembre de 1975, par lo que el 01 de abril de 1994 acumulana más de 25 años ue servicios razón por la cual quedo amparado por el regimen de transición consagrado en et Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual tiene derecho e pensionarse con el régimen anterior af cual se encontraba afilaaa, en cuanto a ia edad, tempo de servicio y número ve semanas cotizadas y el mono de ta pensión de Jubilación, esto es, el conformado por las Leyes 33 y 62 de 1985, En este ordan de ideas, la norma que gobwre of reconocimiento pensiona de la demandante es la Ley 33 de 1985, En virtua, ía actora tiene derecho a que la pensión se iquide con hase en el monto astableción en la Ley 33 de 1985 y ef mgreso base de Iiguidación de la Ley 100 de 1952, es Jech, en at equivalente al 75% de los factores sobre los cuales cotizo aurante los ditimos años de servicios, conforme al criterio unificado de la Jurisprudencia de la eltas Cortes, el Despacho apiicara la Junsprudencia vigente al momento deproferirse la presente provicencia sentencia
servicios, conforme al criterio unificado de la Jurisprudencia de la eltas Cortes, el Despacho apiicara la Junsprudencia vigente al momento deproferirse la presente provicencia sentencia dei 28 de agosto de 2018, que se adhirió a las postulas de la corte Suprema de Justicia y la Corte Constíucional en el sentida Que el régin de transición solo protege: el monto, más m el ingreso hase de fquidación Ly. Recurso de Apelación La parte actora solicitó se revoque en su totalidad ¡a providencia impugnada, y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenado la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios en los términos de la leyes 33 y 62 de 1985. Se ordene que los descuentos a que haya lugar se calculen sobre los factores ordenados y devengados en el último año de servicios Así mismo requiere que de no acceder a Jo anterior, se tenga en cuenta el fenómeno de la prescripción y se indique en la providencia que por principio de favorabilidad dichos descuentos no pueden ser superiores a los retroactivos generados como consecuencia de la reliquidación pensional. Consideraciones Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y fos argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda,
diversas piezas del expediente y fos argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, Página 3 de 105 cr Problema Jurídica Conforme la relación fáctica, pruebas, pretensiones de la demanda, la sentencia apelada y la sustentación de la apelación interpuesta por las partes, esta contención tiene por finalidad definir si la pensión de jubilación reconocida a la parte actora se debe reliquidar con el 75% de lo que se devengó en el último año de servicios, además cuáles son los factores que deben incluirse al calcular el monto pensional. Norma idad aplicable Ahora bien, como el asunto debe definirse examinando la normatividad que regula el derecho que se reclama, se tiene que la Ley 100 de 1993, en su Artículo 36 estipuló un régimen de transición cuyo fin es el de respetar los derechos adquiridos de las personas que se encontraban próximos a pensionarse, así: "ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para fas mujeres y sesenta (60; para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos amos, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres, La.edad nara acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, ye! i 7 las personas personas para acceder 4 la pensión: de vejez, se fegirán por las Jsposiciones tantemas en fa presente Ley.
pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, ye! i 7 las personas personas para acceder 4 la pensión: de vejez, se fegirán por las Jsposiciones tantemas en fa presente Ley. El ingreso base para Hiquer la pensión de vejez de las personas refengas en el incsa anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquuic el derecho, será ef promedio de lo devengado en el tiempo que tas hiciere Falta para ello, o el cotizado curate tada el tiempo 5) este fuere superior, actusizado anualmente con Dase en ia vacenón del Índice de Precios al consumidar, segun certificación que expida e) DANE.” (Negritta fuera del texto) De la norma transcrita se puede establecer que el régimen de transición que cobija a les personas que al momento de ‘a entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más años si son hombres o 15 o más años de servicios, será el establecido en el régimen anterior, el cual era ¡a Ley 33 de 1985, que en su artículo 19 dispuso: "articulo 1°,- £) empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos a escomunuos y llegue a la edad da cincuenta y cinco (55) tendrá ‘teracha e que por la respectiva Caja de Previsión se te pague una pensión mensual tela 08 ¿abracion
Página 4 de 10equvalente al sesenta y cinco por ciento (75%) def salario promecio que sirvió de base para tos aportes durante el último año de servicio, No quedan siyetos a esta regla general los empleados oficiates ¡ue trabajan en actividades que por su naturaleca justifiquen la excepción que ía Ley haya cietermunado expresamente, ni aquellos que por Iny disfruten de un régimen especial de sensroaes.” De conformidad con le expuesto la Sala venía adoptando la posición del Honorable Consejo de Estado, en virtud del principio de favorabilidad, concluyendo que la norma aplicable en el sub lite en virtud del régimen de transición sería la Ley 33 de 1985. Sin embargo, mantendrá tal directriz jurisprudencial, sólo respecto de los casos consolidados en cuanto al tiempo de servicio, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir; al 1° de abril de 1994 (vinculación nacional) o 30 de junio de 1995 (vinculación territorial) En el caso que nos ocupa, los 20 años de servicios se cumplieran el 19 de julio de 2005. Al respecto se advierte que, para los casos en los cuales se hubiere adquirido el status pensional, dentro de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, después del 30 de junio de 1995, la Sala de esta Subsección del Tribunal, cambiará de criterio y acogerá entonces, los lineamientos jurisprudenciales establecidos por el H. Consejo de Estado, tenienco en cuenta, las siguientes proposiciones, a saber: En la Ley 62 de 1985, se previó de manera expresa que para el reconocimiento de la pensión jubilatoria debían computarse o tenerse en cuenta sólo los factores de salarios allí enlistados para calcular el monto
En la Ley 62 de 1985, se previó de manera expresa que para el reconocimiento de la pensión jubilatoria debían computarse o tenerse en cuenta sólo los factores de salarios allí enlistados para calcular el monto de esa prestación social. Pero, que en todo caso, en el everto de haberse hecho aportes por otros factores adicionales, debian igualmente ser computados ya que dichos aportes, constituyen un añorro que del salar.o hace el servidor público o particular, según el caso. Posteriormente, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, “Por ef cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, previ “fond Para la uqurdacion de 13s pensiones sólo se tendrán en cuenta los I2ctares sobre sos cuales ceda persona hubiere etectuag0 cotizaciones. (. } De otra parte, el Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, establece: (..) Los jueces, en sus providencias, solo estarán sometidos el mperio de la equidad, jurisprudencia, los princigios generates del derecho y ja gatas sen a auxiliares de la actividad Judicial. Página 5 de 10 A AEs claro entonces, que en materia de factores de salario a considerar o computar para calcular y reconocer una prestación social pensional en Colombia, no resulta necesario acudir a los enlistados criterios auxiliares de la administración de justicia sino, aplicar en forma directa el texto constitucional, en los términos en que han sido reglamentados por la ley. En ese orden de ideas y en congruencia con las
normas que han quedado reseñadas, no resulta atendible ca‘cular las pensiones jubilatorias con fundamento en los lineamientos consagrados en la sentencia de 4 de agosto de 2010, adoptada por la Honorable Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia cel Consejero Víctor Alvarado. Al respecto, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, dentro del proceso bajo el Radicado No. S2001-23-33-000-2012-00143-01,
Accionante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Accionado: Caja
Nacional de Liquidación Social E.I.C.E. en Liquidación, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, señaló: :(... Eyación de la Regia Jurisprudencial sobre el 18L en ef régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, le Sala Plena de lo Contenciaso Admunseiativa sienta la Siguiente regla junispruencia! "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 190 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo det régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985".
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de Hausa: at WL como quedó planteado antencrmente, el Consejo de Estado fis ias siguientes subreglas: 94 La primera subregla es que para Jos servidores púbicos que se persizaea conforme a las condiciones de la Ley 33 di 1985, el pesiodo para liquidar la pención es
subreglas: 94 La primera subregla es que para Jos servidores púbicos que se persizaea conforme a las condiciones de la Ley 33 di 1985, el pesiodo para liquidar la pención es Si faltare menos de diez (10) ans para adquirn ef derecho 2 la ceasión, ef ingreso base de liquudación será (1) el promedio de lo devengado en el tiemizo que ies Inciere falto pret ello, o fi) el cobzado durante ¡odo el tiempo, el que fuere supero, actualizado ansgmente con base en fa vanacién del Índice de Precios af comsumudor, segun rertificacién que expida el DANE. Si faltare más de diez (10, años, el ingreso base de liquidación será e! ¿amero ae sos salmos o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiado Curante dos «ez (TO) años amceriores al reconocimiento de it pensión, actualizados anusimente con base en la variación del inance de precios a! consumidor, según ceruficsción que expira al DAME 95 ta Sais Plena considera importante precisar que la regía estabizcióa en esta proviene, asi como la primera subregla, no colija a los «Ocentes afiladas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. pues fueras exceptuados der Sistema Integral de Seguridad Soc! 01 virtud del articulo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 9 de 1989', Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. Y ez 198 de 1903, "Artcaln 219 EXCERCIONES. 6. sma letegral de Segur aad Stal CoanIza coser Ley an se pl 23
no están cobijados por el régimen de transición. Y ez 198 de 1903, "Artcaln 219 EXCERCIONES. 6. sma letegral de Segur aad Stal CoanIza coser Ley an se pl 23 185 Via a at Pande Mason de Prestacones Series del Mogeno, Vat por a ley 9 ce CSS Covas rate ches 2 ca >ágina 6 de 10 0Sbod
96. La segunda subregla es que los factores safariales que se deben sacivir an el 1BL para ta pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarias de 3 transición sem únsamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes u “ouashones al Sistema de Pensiones. 97 Esta subregla se sustenta en el articulo 1° de la Constitución Poltica que consagra at principio de solidaridag como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, 98 El articulo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio púbico de carácter obligatorio que se prestará bajo la drección, coordinacién y contro: del Estada, en sujeción @ fos prncmos de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que estabiezca la Ley”. El legislador (articuro 2 de la Ley 100 de 1993) exprca este principio coma "|... la práctica de fa mutua ayuda entre fas personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del mas furste hacia of más debit” 99 La interprotacién de fa norma que más se ajusta al articulo 48 constincionas es aqualia
según la cual en el régimen genera! de pensiones, previsto en ‘a Ley 23 de 1985, sola fos factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden inctuirse como elemento salarial en fa liquidacién de fa mesada pensional.
109. De conformidad con el acto Legislative OF de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquiri el derecho a la pensión será necesario cumplir con la ead, el tempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán cuenta los factores sobre las cuzles cada persona hubiere efectuada las cotizaciones.
101. A juicio de la Safa Plena, la tests que adoptó la Sección Seguasa de 1a Corporación la sentencia de unificación del 4 le agosto de 2010, segun ta cual e! artículo 3 de ía Ley 33 de 1985 no señalaba en farma taxativa los factores seleriales que conforman la base de hquidacion pensional, sino que las mismos estaban simplemente enunciados y no impedisn la inclusión de otras conceptos devengados por el trabajedor durante ef últuno año de prestación de servicio, va en contrawía del prncipo de solidaridad en materia Je seguridad social Lo inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el «ino año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a parte del sentico y atcance de las expresiones “salario” y "factor salarial”, bajo et entendilo que “constituyen salario tadas fas sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como cetobución po: sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorsbiidsa en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Solo, dicho criseno bne:preratwo traspasa la voluntad del legisiador, el que, por virtud de su idertad de configuración emistó 105
laboral y progresividad; sin embargo, para esta Solo, dicho criseno bne:preratwo traspasa la voluntad del legisiador, el que, por virtud de su idertad de configuración emistó 105 factores que conforman a base Ze liquidación pensional y 2 ellos #8 que se debe mitos cha base, 102, ta Sala Plena de lo Contencioso Admipistrativo considera que e1 tomar en cuenta soto los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema nu pone en riesgo la garantia del derecho irrenunciable a la pensión et resto da panuantos Bei terrirono colombiano, cuya asequrabilidad debe et Estado, en acetemiento de lus rincipios constitucionales de universatidad y eficiencia.
103. Por ef contrario, con esta interpretación (1) se garantiza que is censión de os beneficiarios de la transición se figwide conforme a los factares sobre los runies 5e Pa cotizado; (i) se sespeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución Bipartita debe existir entre ‘9 aportado y fo que el sistema vetoes al atada y (adj 58 asegura la viabilidad fmancera cal sistema. (..J% En la providencia anteriormente transcrita quedó estableció claramente que, de conformidad con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en donde se regula el régimen de transición de dicha norma, cuanco el causanze de la pensión de jubilación del régimen general de los servidores publicos, se encuentra inmerso en el mismo, por edad (35 años o más las mujeres y 40 años o más los hombres) o tiempo.de cotización (15 años o más de servicios cotizados) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de
publicos, se encuentra inmerso en el mismo, por edad (35 años o más las mujeres y 40 años o más los hombres) o tiempo.de cotización (15 años o más de servicios cotizados) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de erór compicioles cen persenes O caslzuer case de -emuneracón. Este Fondo seva resrumable de la que cn y pga e Los Oran fous: de onuradires que den del str O, de canfomcad Con a Telma cue Cam a ie So Página 7 de 10 yabes 1993, le es aplicable la norma anterior “a fa que se encontrara afiliado” (Ley 33 de 1985), pero sólo en cuanto a los requisitos para el reconocimiento del derecho (edad y tiempo de servicio o cotización), y el el cual es el establecido en inciso tercero del Articulo 36 de la mencionada ley, es decir, que la tiquidación debe hacerse con el promedio. de.los salarios deven “que sirvieron de base para los aportes” durante los últimos 10 años,_oel promedio de lo devengado en el tienpo« haga falta para adquirirel derecho, cuando te faltare menos de 10 años ye le Así mismo, respecto a los factores que hacen parte dei Ingreso base de liquidación (IBL), definió el órgano de cierre de fa jurisdicción, que soio debían incluirse aquellos sobre tos cuales el servidor púbico beneficiario del régimen de transición hubiere realizado aportes a. sistema, con fundamento en el principio de solidaridad contenido en los Atícutos 1° y 48 de la Constitución Política y desarrollado en el Artículo 2 de la Ley 100 de 1993. Concluyendo entonces que, el concepto de salario entencido coro todo lo que recibe el trabajador como contraprestación por su servicio,
48 de la Constitución Política y desarrollado en el Artículo 2 de la Ley 100 de 1993. Concluyendo entonces que, el concepto de salario entencido coro todo lo que recibe el trabajador como contraprestación por su servicio, difiere sustancialmente del concepto de factor salarial a efectos de conformar el ingreso base de liquidación de las prestaciones penslonales reconocidas a los servidores públicos y que, aun cuando in'cialmente su equivalencia se justificó en el principio de favorabilidad en pro de la condición más beneficiosa al trabajador, lo cierto es, que tal interpretación excede la voluntad del legislador y hace inviaole el sistema pensional cuya base funcamental son los aportes de los afiliados como garantía del Estado para asegurar la universalidad del derecho irrenunciable a la seguridad social. Así las cosas las pensiones deben en lo sucesivo, ser reconocidas solamente teniendo en cuenta los factores respecto de los cuales cada persona hubiere realizado aportes para la seguridad social en pensiones, vale decir, se acoge en adelante, las disposiciones constitucionales, jurisprudenciales y legales aludidas. Igualmente se defire que el promedio de factores de salarios para tal fin, será el de los últimos 10 Pagina 8 de 10años o la fracción menor de tiempo que en cada caso le faltare a la persona, teniendo como referencia la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, según el caso. Por lo anterior, y teriendo en cuenta el material probatorio allegado al expediente queda claro para la Sala que la señora Amparo Florez Mora Perico de Torres, nació el 16 de julia de 1956 cumpliendo 55 años de edad el 16 de julio de 2006, Que laboró en el Departamento Nacional de Planeación desde 01 de junio de 1978 hasta el 08 de agosto de 1982, en
Perico de Torres, nació el 16 de julia de 1956 cumpliendo 55 años de edad el 16 de julio de 2006, Que laboró en el Departamento Nacional de Planeación desde 01 de junio de 1978 hasta el 08 de agosto de 1982, en el Ministerio de Hacienda desde el 09 de agosto de 1982 hasta el 30 de noviembre de 1991 y en la Caja Nacional de Previsión CAJANAL desde el 21 de septiembre de 1992 hasta el 01 de marzo de 2005, (Fis. 3 - 17), es decir; que cumplió los 20 años de servicio el 01 de junio de 1998, y iii) para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ten'a 35 años de edad, por lo que se encontraba en el régimen de transición alli establecido, en cuanto a los requisitos para el reconocimiento del derecho (edad, tiempo de servicio o cotización y el monto de la pensión), y no respecto del ingreso base de liquidación (IBL), el cual, se reitera, se rige por las disposiciones contenidas en fa Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias. es decir, con el promedio de los salarios devengados “que sirvieron de base para los aportes al sistema de seguridad social” tal y como lo definió la Sala Plena del H. Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de agosto de 2018, en la que unificó el criterio respecto a la base de liquidación de las pensiones de jubilación Así las cosas, la Sala encuentra ajustado a derecho los actos administratvos demandados, en cuanto a que en los términos del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte demandante no tiene derecho a la relicuidación del beneficio pensional que le fuera reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de
36 de la Ley 100 de 1993, la parte demandante no tiene derecho a la relicuidación del beneficio pensional que le fuera reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ya que el cálcuio de su monto (IBL) debe realizarse según las prescripciones establecidas en el artículo 36 ibídem, tal y como la hizo la entidao demandada. En consecuencia, se confirmará sentencia proferida el 07 de diciembre de 2018, por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. Página 9 de 10Considerando que la parte actora no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro del proceso, no procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; FALLA: Primero Confirma fa sentencia proferida el 07 de diciembre de 2017, por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso promovido por la Señora Amparo Flórez Mora contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Cópiese, Notifíquese, Comuniquese y Cúmplase. Discutido y aprobado como consta
providencia.
Segundo: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Cópiese, Notifíquese, Comuniquese y Cúmplase. Discutido y aprobado como consta Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada j De Abe CatNéstor Javier Calvo Chaves Magistrado Aclaro porciolmento vote Página 10 de 10