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TA CUN - 20150373800-(21-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20150373800-(21-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente; No, 2015-03738-00

Demandante: MARTHA ISABEL DUARTE DE BUCHHEIN ,

Demandados: INSTITUTO COLOMBIANO PAA LA EVALUACIÓN

DEL EDUCCIÓN -ICFES:

Controversia: INSUBSISTENCIA EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN Cumplido el trámite legal del proceso ordinaria en desarrollo del medio de contro! de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invatide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principates 1 LA DEMANDA La señora MARTHA ISABEL DUARTE DE BUCHHEIN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., solicita que esta Corporación mediante sentencia, resuelva sobre las

siguientes: 1.1. PRETENSIONES PRIMERA. Que se declare ‘a nulidad de la Resolución 00168 de 26 de febrero de 2015 proferida por la Directora del INSTITUTO COLOMBIANO PAA LA EVALUACIÓN DEL EDUCCION -ICFESmediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora MARTRA ISABEL DUARTE DE BUCHHEIN en el cargo de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica 04 del mencionado instituto.

el nombramiento de la señora MARTRA ISABEL DUARTE DE BUCHHEIN en el cargo de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica 04 del mencionado instituto. SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al cargo de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Grado 04 del Instituto.Expediente Wo, 2015-03/38:00

Demandante: MARTHA ISABEL DUARTE DE BUCHCI Demengado: ICS TERCERA. Que se reconozcan y paguen todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar sin solución de continuidad entre la fecha del retiro y aquella en que se reconozca la pensión y se le ingrese en nómina de pensionados.

CUARTA. Que se ordene indexar los pagos a efectuar en aplicación dela artículo 187 de la Ley 14387 ge 2011, QUINTA, Se disponga el cumplimiento de la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. SEXTA. Que se condene en costas a la accionada, 1.2, HECHOS La situación fáctica la resume la Sala de Decisión en los términos siguientes:

1. La actora fue nombrada mediante Resolución 000054 de 20 de febrero de 2007 como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, cargo de libre nombramiento y remoción,

2. La actora desde marzo de 2013 inició ante COLPENSIONES Y PROTECCIÓN fondo de pensiones y cesantías, el trámite de traslado del RAIS al régimen

de prima media con prestación definida y consecuente reconocimiento pensional

3. Mediante oficio de 11 de julio de 2014 la accionante informó al ICFES su condición de prepensionada.

4. Por Resolución 0168 de 26 de febrero de 2015 fue declarada insubsistente a partir del 2 de marzo de 2015. 1.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La accionada contesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por considerar que, la figura del prepensionado aplica para empleados que prestan sus servicios en entidades que atraviesan procesos de renovación o restructuración, cual no es el caso de la accionante que desemperi un empleo de Libre Nombramiento y Remoción para el ICFES, entidad que para @ momento no se encontraba en proceso de restructuración.Expediente No. 2015 03T36-00

Demandante: MARINA ISABEL DUARTE DE BUCHNEDA Demandaao: ICFES Propone como excepciones la legalidad del acto acusad y la inexistencia del derecho reclamado. 1.4 Alegatos de Conclusión Dentro del término de traslado para alegar de conclusión en esta instancia, concedido mediante auto de 13 de julio de 2020, las partes expusieron sus argumentos de defensa, insistiendo en las posturas esgrimidas en el trámite del proceso, de su lado el Ministerio Público guardó silencio.

IL. CONSIDERACIONES Corresponde a este Tribunal estudiar si le asiste derecho a la accionante

á ser reintegra al cargo de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES, del cual fue dectara insubsistente según su entender, sin respetar su derecho como prepensionada. Sea lo primero indicar que no existe discusión respecto del hecho que el cargo de Jefe de Oficina Asesora Jurídica Grado 04 del Instituto Cofombieno para Ja Eveluación de la Educación -ICFEScorresponde a uno de libre nombramiento y remoción, de aquellos que se encuentra regulado por la Ley 909 de 2004, asi: “Artículo 5%. Clas ficaciór de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:

1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades ‘ndigenas cenforme con su legislación

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a une de jos siguientes criterios: a} Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o cirectrices asi

En la Administración Centrai del Nivel Nacional 1) En la Administración Central y órganos de control del Nivel Territorial Secretario General; Secretaric y Subsecretario de Despacho; Veeder Delegado, Veedor Municipal; Directory Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector F:ecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Área Metrapoiitana; Subcontralor, Vicecontralo” o Contralor Auxiliar; Jefe de Control

Jrterno o quien haga sus veces; Jefes de Olcinas Asesoras ae Juridica, ae Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor y Personero Delegado.

En : a Administración Descentralizada del Nivel TerritorialExoeciante No. 2015-03;

MARTHA ISABEL DUARTE DE BUCHHEIM

Demanoada: ICFES Presidente; Director O Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General, Jefes de Oficinas Asesoras ce Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Contro' Interno y Control Interro Disciplinario o quien haga sus veces; b Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apuyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, Siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respeczivos despachos asi: En ia Administración Centra: del Nivel Nacional 100)En la Administración Centra! y órganos de Contral del Nivel Territorial

Gobernador, Alcalde Mayor, Dist<tal, Municipal y Locai. En le Administración Descentralizada del Nivel Territorial Presidente, Director o Gerente; €) Los empleos cuyo ejercicio imp ica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o vatores del Estado; d) Los empleos cue no pertenezcar. a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones come las de escolta, consisten en la protección y seguridad personales de les servidores públicos, de 2006" Norma que fue adicionada por la Ley 1093 de 2006, por la cual se expiden

funciones come las de escolta, consisten en la protección y seguridad personales de les servidores públicos, de 2006" Norma que fue adicionada por la Ley 1093 de 2006, por la cual se expiden los literales e) y f) del artículo 5° la ley 909 de 2004, en los siguientes términos: Artículo 1°. Adicionar dos 'terales a: numeral 2 del articulo §° de la Ley 909 de 2004, asi. €) Los empleos cue cumplan funcones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Murtcipales; to Los empl jercicio i especial confianza asignadas funcioones de asesora institucional, que estén as: alasoficinas de I is si los Directores de Departamento Administrati erent en los departamentos, distritos ial — e Respecto de la categoría de fos empleos de fibre nombramiento y remoción, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, ha sido reiterativa en indicar que no tienen a su favor ningún fuero de relativa estabilidad en su cargo, razón por la cual su nombramiento puede declararse insubsistente en cualquier momento en que el servicio lo requiera, sin motivación ninguna, de acuerdo con la faculiad discrecional que para el efecto confiere la ley al nominador. Este acto de insubsistencia por demás goza de una presunción de legalidad por estar fundado en el interés público, que es el fin primordial de ta función pública. Por su parte la juriserudencia de la Corte Constitucionai mediante Sentencia C-734 de 2000, acogió las consideraciones vertidas en la SU-250 de 1998 a propósito de la revisión de la constitucionalidad del artículo 26 del

función pública. Por su parte la juriserudencia de la Corte Constitucionai mediante Sentencia C-734 de 2000, acogió las consideraciones vertidas en la SU-250 de 1998 a propósito de la revisión de la constitucionalidad del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, afirmando que "la desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no requiere de motivación, pues su situación laboral no es00

Demandante: MARTHA ISABEL DUARTE DE BUCHHEIA

Demanoado: ICFES Ersccionte No. 2015-03 similar a los que ocupan cargos ce carsera administrativa, donde la discrecionalidad se restringe”.

La presunción de legalidad de Jos actos administrativos por medio de los cuales se declara la insubsistencia de quien ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, puede serdesvirtuada por el afectado con el uso di tos. medios legales de prueba, En este sentido el Consejo de estado ha Manifestado: “En cuanto a los nombramiestos en cargos de libre nombramiento y remoción, la Sala reitera su criterio jurisprudencial, según el cual, dada la forma en que se realiza el ingreso, asimismo puede la administración en cualquier tiempo declarar la insubsistencia, a través de acto administrativo que no requiere motivación alguna. No obstante, la justificación del retiro debe propender por la búsqueda de mejorar el servico de la entidad pública y los intereses generales que deben predominar en la función pública. Objetivo que reviste a dichos actos de la

presunción de legalidad, siendo deber del particular desvirtuarla, er el sentido de comprobar que con su retiro, el nominador tuvo en cuenta intereses particulares y caprichosos y, que por tal razón se desmejoró el buen servicio (...} "Respecto a la prueba de estos motivas no legales, pese a haberse reconocido que ng es terea fácil, por tratarse de presupuestos subjetivos o personales que er ocasiones no se alcanzan a revelar, también está plenamente sentado que no es imposible, correspondiéndole a la parte que alega, sar todos los medios de prueba a disposición para ponerlos en evidencia de tal “orma que luego de ser apreciados por el fallador, le forme un nivel de convicción tal "que el juicio de probabilidad que construya en su mente se afinque en estructuras Jógicas de raciocinio que le permita arribar a conclusiones razonables. Estas, desde luego, requieren que dicho Juicio de probabilidad, fundamento de la verdad judicial en casos como el presente, se apoye en elementos fácticos de las cuales se pueda inferir que ia administración se desvió de ios propósitos que planteó 1a ley cuando confirió a la autoridad el ejercicio de la facultad discrecional”. De no llegarse a este nivel de convicción, se estaria juzgando con base en meras apreciaciones subjetivas, lo cual no es posible, toda vez que por disposición legal, toda decisión judicial debe estar fundada en la prueba regular y oportunamente allegada al groceso Establecido lo anterior, resulta procedente realizar el análisis probatorio a que haya lugar con el fin de determinar si la facultad discrecional con la que cuenta el ICFES para nombrar y remover el personal a su cargo, fue utilizada de forma arbitraria y desproporcionada, con fines distintos a los que se presumen para el

que haya lugar con el fin de determinar si la facultad discrecional con la que cuenta el ICFES para nombrar y remover el personal a su cargo, fue utilizada de forma arbitraria y desproporcionada, con fines distintos a los que se presumen para el desempeño de ía función pública; en especial determinar si la declaratoria de insubsistencia vulneró ¡as normas de reten social que protegen a quien ostenta la calidad de prepensionada.

Consej: de Estado Seccón Segunda. Sertenza 1996-01305-D1(5c60-95) de 19 oe julio de 2007. 4.2.

Aiganc-e Crááñez Maldonacc Cénsey: de Estado Sección Segunda. Serencia 1989-00103-011/31/-005) dle arse 13 de 2008, Y.P. Jesús Mesía Leros Bustamante.3738-00

Demongante: MAjtTHA ISABEL i!

Expeciente No. 2015

ATE DE BUCHNEISS Dernenaado: ICES El argumento que esgrime la accionante para encontrar ineficaz o viciado de nulidad el acto administrativo que la declaró insubsistente es que af momento de ser retirada del servicio ostentaba ia calidad de prepensionada y a voces de la Ley 790 de 2020 no podía ser declarada insubsistente.

Respecto de la condición de prepensionada y la protección de la Ley 790 de 2002, debe advertirse que el objeto de dicha norma es clara desde su nominación,

dende se señaló "Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renavación de la administración pública y se otorgan unas facultades Extraordinarias al Presidente de la República”, y er si artículo 12 dispuso: “ARTÍCULO 12. Reglamentado. por _12, Decreto Nacional 190 de 103 Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, mu rán ser retirados del servicio Programa de Renovación de ta Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con himtación fisica, mental, visual o audtiva, y los servidores cue cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para d sfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de :a promulgación de la presente ley.” A su turno e! Decreto 190 de 30 de enero de 2003, en tos artículos 12 y 14 señaló: “Artículo 12. Destinatarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, dentro del Programa de Renovación de la Admisistración Pública no podrán ser retrazos cel servicio ias madres cabezas de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan la zotalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensiór de jubilación o de vejez, en el término de tres (3) años, según las definiciores establecidas en el artículo 1° del presente gecreto. ted Artículo 14. Pérdida del cereche. La estabilidad lebcral a la que hace referencia este capitulo cesará cuando se constate que el ex empleado ya no hace parte del grug0 de personas beneficiarias de la protección especial.

ted Artículo 14. Pérdida del cereche. La estabilidad lebcral a la que hace referencia este capitulo cesará cuando se constate que el ex empleado ya no hace parte del grug0 de personas beneficiarias de la protección especial. En todo caso, la estabilidad lavoral cesará una vez finalice el Programa de Renovación de la Administ-acién Pública, conforme a lo establecido en el articulo 16 del presente decreto. Analizadas las disposiciones trascritas queda evidenciado que la norma invocada no protege la situación Ce ia actora, pues el ICFES no sutrió proceso de renovación o restructuración acininstrativa pará el año 2015: por lo que su retiro del servicio no ocurrió por tal czusa, sino por su condición de empleado de are nombramiento y remoción, 6Expectente Mo, 20 12-03, 26

Demandante: MARTHA ISABEL DUARTE DE BUCHHEIM Demandado: ICFES Sin embargo, esto no quiere decir que la protección al prepensionado no exista, sólo que no proviene de la Ley 790 de 2002 sino de normas de raigambre constitucional que protegen ia seguridad social. En ese sentido resulta propio traera colación el recuento jurisprudencial efectuado por la Corte Constitucional en Sentencia T-638 de 2016, donde dejo claro dicho estudio, al expresar: “7, Estabilidad laboral de los prepensionados 2.1. El constituyente de 1991. consagró al trabajo-s. como un derecro fundamental, respecto del cual el Estado tienc la obligación de proteger y, en torno al mismo, en el artículo 53 e ta Constitución Política estacleció ura seric de méximas orenzacas a su protección, como la igualdad de cportunicades, estabilidad en el empleo, remuneración mínima vital y proporcional a la cart dae y

al mismo, en el artículo 53 e ta Constitución Política estacleció ura seric de méximas orenzacas a su protección, como la igualdad de cportunicades, estabilidad en el empleo, remuneración mínima vital y proporcional a la cart dae y calided cel trabaro, entre etros, nese erde”, la jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado la tesis de la estabilidad lacoral para quienes se encuentyan ag portas de acquitir el starus de pensionado, la cual tiene su fiademento no sole en las normas artertorme citadas, sino er los artículos 13, 42, 43, 44 y 48 de la Constitución Pofítica, por la tanto, debe aplicarse er aquelles evertos donde exista tensión entre los mecanismos que permiten el despido del empleo con los derechos a ia igualdad y al mínimo val de las personas? 7.2. Asi, la Corte ha establecido que la estabilidad Ishoral es una “garantía gue tiene todo trabajadora permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes buneficios salarisies y prestacioreles, incluso contra fa votuntad del patrano, si no existe ure cause relevante que justifique el espido, Le doctrine ha entendido entonces que el principio de estabilidad labora configura, en cabeza de los trabajadores, up verdadero derechs tusídico de resistencia al despidol82, ej cual es expresión des hecno de que los fenómenos lahorzias no se rigan caciusiamente bor es principio desa autonomía de la voluntad, ya que estan en juego tres valores constitucionales. en espec’ei ja orcma dignidad dui trabajador y la busqueda de una mayor iguatdsd entre patrane y empleado, Por ity, en función del principiode la estabilidad lateral, y dese escecial protección al trabajo (CP arts 25 y 535, no

constitucionales. en espec’ei ja orcma dignidad dui trabajador y la busqueda de una mayor iguatdsd entre patrane y empleado, Por ity, en función del principiode la estabilidad lateral, y dese escecial protección al trabajo (CP arts 25 y 535, no basta el deseo empresaria, p3:8 cue pueda cesar uña relación de abajo sino que es necesano que se configure una Justa cáuse, en les términos señalados por la ley, y en armonia con los velores constitucionalest8L:”. Re acuerdo cen lo anterior, su ha sostenido q..e el fendamento de 3 estabilidad laboral de Jos drenensionados ni es legal sino sue es ce cortenico constitucional in ese sentico lo definió este Trib_na! en sertencia T-186 de 2913 Cen todo, debe hacerse ua distinción canceot..al de especial importancia para la salución de los preblaries curidices materia de este ceciión, El funcaments del reccrocimierce de la estabi-ced labo“al reforzada de los prepensionados na es un asunto Cue Cevenda de un mandato legislative particulary corcreto, sno cue tiene raigambre constitucional. Esto denido a que dicta escabilidad opera como instrunerto para la satisfacción de los derechos fundamentates de astos grupos poclacionales, que se verian grave nents irterferides por al retira del emplzo público. Por ende, la Corte deséstirra lo expresado sor los jueces de instanc 2, er el sentido de confundir la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados con la figura del retén social, para concluir eréneamente que a mencionada estabilidad solo es aplicable en as casos 3.e el retiro del cargo se sustenta en su supresión ante la liquidacién de la encicad y en el marco de los proceses de restructuración

social, para concluir eréneamente que a mencionada estabilidad solo es aplicable en as casos 3.e el retiro del cargo se sustenta en su supresión ante la liquidacién de la encicad y en el marco de los proceses de restructuración de la Acmin'sración Pústica” 7.3 Esta Corporación tembén ha sostenida cue no basta la mer calidad do prepansionade pa-a proteger u las sersonas que se encuentren en esta situación: ya que se requiere, además, que su desvinculación ponga en riesgo S..s derecros fundamentales, como el min mo vital, dada la edac 21 que se encuentra quiesExpechente No. 2C15-U3"26-06

Demangome: SAR: iA ISABEL DUARTE DE BUCHHELH Demenoada. ICFES retirado del Tercado laboral, po las cificullades en cue queda para absener su sustento y el de s.1 familia, Es dear, en los eventos de retire ce personas a quienes les falten tres (3) o menos años para adqurir el status de pensionados debe analizarse cada ceo concreto para establecer si se ponen en nesgo sus derechos fundamentales. Asi la consid 2rd esta Corporación es sentencia 1-357 de 2016: “la cordición de prepensiorado, came sujeto de especial protección, no necesita que la persona cus alega pertenecer a dicho grupa poblacional se encuentre en el supuesto de Fecho prop o de @ figuideción de una entidad estatal y cebyja incluso a los tradajadores de: sector prvado cue se encuentren

próximos a cumplir los requisites dará acceder a ura pensión por lo que puede decirse que tiene la congición de prepensionanle teda persona con contrato de trabajo que ¿e “alten tres ¿31.0 menos años perz reunir los requisitos de edad y tempo de servicio ¢ semanas de cotizac or para obzener el disfrute de la pensión de jusilación c vejez En todo caso, 3 pesar Je haberse superado el curtexto de la renovación de la administración pública come -equisito pera set corsiderado st jeto de especial protecciór constitucional e7 el caso de los prepensionadus, la Corte te protegido los cerechos de estas personas cuando su desvinculac én suponga una afectación de su minima vital derivada del hecho de que su salario y eventual persión son la fuente de su sustento económica. En efecto, la mera condición ce p-epensionaco 0 es suficiente para orcenar ei reistegro de un trabajador sira cue 23 necesario evida en cl caso concreto que la desvinculación está ponienco en riesgo los derechos tundarentales del accionante, donde la edad del mismo es Un indicador la falta de prohadilidades de integrerse af mercado laboral que debe ap-eciarse junto con el hecho de que el salario sea la Unica fenze de ingresos de este c, en todo case, que los ingrasos por ozros concoptes sean insuliciuntes zara garantizar una vida er condiciones dignas ante te ausencia del primer ” 7.4, En sume, ‘a estabilicac lecoral de les prepens otados es una garantía constitucional de los trabajadores del secto” públeo 6 privado, Ge no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad portas ce cumplir con los requisites para acceder a la densiór de vejez. Da ctra lado, no basta la mera

constitucional de los trabajadores del secto” públeo 6 privado, Ge no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad portas ce cumplir con los requisites para acceder a la densiór de vejez. Da ctra lado, no basta la mera dition de prepensionado. 3 an que se precisa verificar ss hubo afectación ce los dereches fundan"e-tales. Con tos razonamientos expuestos por la Corte Constitucional, es — claro que aunque existe une diferencia entre el retén socia! protegido por la Ley 790 de 2002, en cabeza de los empleados públicos que se ven involucradas en procesos de renovación o restructuración administrativa, y le condición de prepensionado en general, 10 cierto es que aquella condición que alega la accionante no se da en su caso, pues el 2 de marzo de 2015 cuando fue declarada insubsistente contaba con 58 años de edad y 1.635 semanas cotizadas, lo cual le daba derecho el reconocimiento pensional sin que se le exigieran mas requisitos. A folios 152 278301 de 10 de septiembre de 2015, con la cual COLPENSIONES le reconoció 159 del expodiente reposa copia de lo resolución GNR a la accionante, ura pensión 5ajo el régimen de la Ley 33 de 1985 efectiva a partir del 2 de marzo ae 2015, es decir desde ia fecha en que fue retirada de servicio; dejando claro que tanto pera ese régimen pensional como para los90

Demandante: MARTHA ISABEL DUARTE DE BUCHHEIM

Demandado: ICFES Expecuenca Wo. 2615-035 contenidos en las Leyes 71 de 1983 y 797 de 2003, cf estatus pensional de la accionantese configuró desde el 31 de marzo de 2011.

Demandado: ICFES Expecuenca Wo. 2615-035 contenidos en las Leyes 71 de 1983 y 797 de 2003, cf estatus pensional de la accionantese configuró desde el 31 de marzo de 2011.

Lo anterior quiere decir que cuando la accionante fue declarada insubsistente, si bien tenia una discusión can PORVENIR y COLPENSIONES respecto de su régimen pensional, la cierto es que reunía los requisitos para el macimiento de la prestación, por tanto, no se podría considerar como epensionada. Además, si bien el precitado acto administrativa fue proferias el 10 de septiembre de 2015, por el ente de previsión, alli mismo se dejó consignada como fecha de efectividad el 2 de marzo de 2015 y se efectuó fe liquidación del retroactivo pensional desde ese fecna. Pero además de io anterior, no puede perderse de vista que de tiempo atrás la corte Constitucional ha inatcado que, no existe derecho de estabilidad por retén social af prepensionado, cuando el empieado retirado del servicio tiene jas semanas de cotización cumplidas y sólo adolece del requisito de la edad -en este caso incluso fo tenía satisfecho-, pues este último se cumpirá con el simple paso del tiempo. Asi por ejerspo quedó dicho en sentencia SU-003 de 2018 proferida por la Corte Constituciona! zon ponencia del Magistrado Carlos Bernal Pulido, en los siguientes términos: “Para la Sata Plena, con fines de unificación Jurisprudencial, cuando el Único requisito faltante oara accedér a la pensión de vejez es el ve edac, dado que $s acredita el cumplimiento cel nume-o mínimo de serayas de cotización, na hay ugar a corsicerar que le persona es beneticiaria cel fuero de estabilidad

requisito faltante oara accedér a la pensión de vejez es el ve edac, dado que $s acredita el cumplimiento cel nume-o mínimo de serayas de cotización, na hay ugar a corsicerar que le persona es beneticiaria cel fuero de estabilidad laboral reforzada de prepersionable, dado cue el recuisito faltante de edad puede ser cumplido de mar era poster or, con 0 $ 0 vinculación lavoral vigente. En estos casos, no se frustra =l acceso a la pens ón de vexez, Para “undarientar esta segunda regía de unificación jurisprudencial se hace “eferencia a la jurisprucencia :enstituciorel ave ta desarrollada la figura y a su finalidad especifica, en ¿ras de determ nar por qué, es el supuesto de urificación, no se frustra el accesc a la pens an de vejez,

60. Conform a los pro-uncianiientos de las cistintas Saas de Revis:ón de esta Cortes, la figura de a "prepensión” es ciferente a la de! denorrinado "retén soca.”. figura de origer eyal, que upea en el contexte de la renovación, reestructuracen o ligLidación de cntidades públcas 33. La prepensión”, según la jusisprudercia de umt.cación de este Corte, se 1a entendico en los siguientes Eérminos: Jen la jurisprudencia constitucional se ha entendida que ias personas beneficiaries de la protección espacial, es decir lus orepensionados, serán aquelles servidores que cuaipan con los requisitn pensión de jubilación 0 de vejez dentro de tos tres años sige.

beneficiaries de la protección espacial, es decir lus orepensionados, serán aquelles servidores que cuaipan con los requisitn pensión de jubilación 0 de vejez dentro de tos tres años sige. atras palabras, aquellos 3 Jos que ies faite tres años o menos para cumplir los requisitos que les ¡ecmisirian acceder e la pensión de jubilación O vejez TL pera acceder a la 9Expediente No. 2015-03735-00

Demandante: MARTA ISABEL DUARTE DE BUCHMEL

Demangado: ICFES

61. Asilas cosas, en principio, acreditan la concición de “erepensiovables” las personas viaculadas lazoraimerte al sector público o privado, que están próximas (dentra de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios pare obtener la porsión de vejez (la edad y el número de semanas y ernpo de servic crequer'da en el Régimen de Prima Media con Prestación Definda o el capital necesario en el Régimen de Ahora Incwidual con Solidaridad) y consolidar a5: su derecho a ta pensión 62. la"prepensión” pretege a expectativa del Lrabazador de obtener su pensiér de vejez, ente su posible frustración como consecuencia de una perdida intem iva del empleo, Por tanto, amoera la estabilicad en el cargo y lé continuigad en la cotizació1 efectiva al S steré General de Sequridad Social en Pens ones, para corsolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de verez

63. Igtamente, tal corto lo ha conside-ady esta Corte, en especial en relación con les cargos de libwe nombrarriento y remacién, en aquellos

a su pensión de verez

63. Igtamente, tal corto lo ha conside-ady esta Corte, en especial en relación con les cargos de libwe nombrarriento y remacién, en aquellos supuestos er los que solu “esta ef requisito de edas (dado que se acredita ol número de sernanas de cotización € el tiempc ce servicio, en el caso del Regimer de rime Media cor Prestac ón Definida), nc se ha corsicerstic que la persone sea titular de la jaranciz de “prepensión”, en la medida er que la consolidación del derectc oensional no está s.jeta a la realzación de cotizaciones adicionales 2l Sistema General de Seguridad Social en

PensionesiiL,

64. En consecuencia, tardo el Único requis ta faltante para acceder a la pensión de vejez es el de a edad, dado que se acredita el cumplm ento del número mirito se semanas de cotización, en caso de cesvinculación, no se frastra el acceso & la pensión ce vejez, de all’ que 10 haya lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estatilidad laboral refo-zada de prezensionable. dado que el rectisto faltante, relative a la edad. puede ser cumplico de marera posteic~ can o sin ¥ ncula.ión laticral vigerte Se advierte entonces, que la actora no gozaba de fuero alguno

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