TA CUN - 20150511701-(02-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 20150511701-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No: 2015 -05117
Demandante: PABLO EDUARDO VICTORIA WILCHES
Demandada: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA Asunto: Tope de los 25 salarios
Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.
I. ANTECEDENTES
El señor PABLO EDUARDO VICTORIA WILCHES actuando por intermedio de apoderado ju dicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en adelante FONPRECON, formulando las siguientes
1.1. PRETENSIONES
Las pretensiones como los hechos planteados se resumen en los términos siguientes:Primera. Que se declare la nulidad de la Resolución 0443 de 12 de julio de 2013, por la cual se adoptaron medidas dirigidas al cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013; así como de los actos administrativos contenidos en los Oficios
2013, por la cual se adoptaron medidas dirigidas al cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013; así como de los actos administrativos contenidos en los Oficios números 20133170069351 de 11 de julio de 2013 y 20133170069351 de 16 de julio del m ismo año, suscritos por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante el cual se le informó al demandante que su mesada pensional sería ajustada de conformidad con el artículo 2º de la Resolución número 0443 de 12 de julio de 2013; y que a la pensión del demandante no le resulta aplicable la sentencia C -258 de 2013, ya que el Decreto 1293 no dispone límite alguno a las pensiones Segunda. Que a título de restable cimiento del derecho se ordene a la entidad demandada que proceda al reconocimiento de la pensión al señor PABLO EDUARDO VICTORIA WILCHEZ, aplicando todos los reajustes legales mesada por mesada por cada año, a partir de la ejecutoria de la sentencia que a dmita las pretensiones, con la correspondiente indexación. Tercera. Que se reconozcan perjuicios morales por la decisión adoptada. Cuarta. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
1.2. HECHOS
2. Que el Fondo de Previsión del Congreso de la República reconoció al actor una pensión de jubilación mediante la Resolución 000918 de 13 de septiembre de 1999.
3. Que el señor PABLO EDUARDO VICTORIA WILCHEZ ejerció como Senador de la República para el periodo constitucional comprendido entre el 20 de
septiembre de 1999.
3. Que el señor PABLO EDUARDO VICTORIA WILCHEZ ejerció como Senador de la República para el periodo constitucional comprendido entre el 20 de julio de 1990 a 11 de diciembre del mismo año. Y como Representante a la Cámara entre 1994 a 1998.
4. Que el actor nació el 8 de marzo de 194 3 por lo que se encontraba amparado por el régimen de transición.
5. Que cuando cumplió 55 años el 8 de marzo de 1998 se desempeñaba como Congresista.
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓNConsideró la parte demandante, que el acto administrativo impugnado es violatorio de los artículos
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda aduciendo principalmente que los actos demandados son de ejecución y trámite no susceptibles de control jurisdiccional. Propuso la excepción de Inepta demanda, la que fue resuelta por este Tribunal de manera negativa y conocida en segunda instancia por el Consejo de Estado al surtirse la apelación, quien revocó parcialmente.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad procesal solo apeló la parte actora ratificando su postura inicial de que se acceda a las pretensiones de la demanda.
V. CONSIDERACIONES
Corresponde a esta Sala resolver sobre la legalidad del oficio No. del acto administrativo contenido en el Oficio número 2013000063251 de 11 de julio de 2013, suscrito por el Director General del Fondo de Previsión
Corresponde a esta Sala resolver sobre la legalidad del oficio No. del acto administrativo contenido en el Oficio número 2013000063251 de 11 de julio de 2013, suscrito por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante el cual se le informó al demandante que no resultaba procedente iniciar un procedimiento administrativo y que era obligatoria la aplicación de la sentencia C – 258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional. Es menester dejar dicho que este es el único acto que el Consejo de Estado encontró demandable, cuando resolvió la excepción de inepta demanda, por cuanto los demás consideró eran actos de ejecución. De todas formas, todos los actos administrativos demandados indicaban la negativa en similares términos.
Es un hecho no discutido que, mediante sentencia C-258 de 2013 la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y, dispuso que a partir de 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional podría superar los 25 SMLMV. Esdecir, emitió una orden de carácter general y de las que se suelen llamar estructurales, al percibir una situación desconocedora de derechos.
La Corte Constitucional al delimitar el objeto de la sentencia C -258 de 2013 señaló que la disposición acusada, esto es, el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, beneficiaba no solo a los Senadores y Representantes a la Cámara, como fue inicialmente previsto, sino también a otros servidores públicos a los cuales se les hizo extensivo, entre los cuales se encontraron “los Magistrados de Altas Cortes -artículo 28 del Decreto 104
Cámara, como fue inicialmente previsto, sino también a otros servidores públicos a los cuales se les hizo extensivo, entre los cuales se encontraron “los Magistrados de Altas Cortes -artículo 28 del Decreto 104 de 1994y ciertos funcionarios de la Rama Judicial, el Ministerio Público y órganos de control, como el Procurador General de la Nación –artículo 25 del Decreto 65 de 1998-, el Fiscal General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, y los Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado –artículo 25 del Decreto 682 del 10 de abril de 2002-.”
En cuanto a los efectos de la sentencia en materia de topes pensionales la Corte Constitucional dispuso:
“(…)
Habiendo entonces encontrado que las expresiones “durante el último año y por todo concepto”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión “por todo concepto”, contenida en su parágrafo, resultan inexequibles, y que no resultan ajustadas a la Carta algunas interpretaciones que de la norma han hecho las autoridades judiciales y administrativas, en los términos ya expuestos, debe entonces procederse a analizar cuáles son los efectos de la decisión que habrá de adoptar la Corte.
En primer lugar, es claro que, a partir de esta sentencia, ninguna pensión, causada bajo el régimen especial de Congresistas consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, se podrá
que habrá de adoptar la Corte.
En primer lugar, es claro que, a partir de esta sentencia, ninguna pensión, causada bajo el régimen especial de Congresistas consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, se podrá reconocer ni liquidar por fuera de las condiciones que fijan la interpretación conforme a la Constitución.
En segundo lugar, como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello,todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa.
(…) Sobre esa base, la Corte encuentra que, en tanto la pretensión de que algunas mesadas pensionales no están sujetas al tope que, de manera general, se ha previsto en la Ley, resulta contraria a la Constitución, procede, como efecto de la sentencia, se produzca un ajuste inmediato de todas las pensiones que se hayan venido pagando por encima de ese tope. En tercer lugar, y como se explica en el siguiente apartado, las autoridades administrativas revocarán o reliquidarán las pensiones que, en los términos de esta providencia, bajo el amparo del artículo 17 Ley 4 de 1992, se hayan reconocido con fraude a la ley o con abuso del derecho. Para ello, siempre se obrará con respeto al debido proceso, no se suspenderá o alterará el pago de las mesadas pensionales hasta la culminación del procedimiento administrativo y las decisiones serán susceptibles de controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
se suspenderá o alterará el pago de las mesadas pensionales hasta la culminación del procedimiento administrativo y las decisiones serán susceptibles de controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…)”
La Corte Constitucional ha seguido sosteniendo que, el reajuste de las pensiones regidas por el artículo 17 de la Ley 4º de 1992 se hace extensivo a cualquier pensión pagada con dineros públicos, teniendo en cuenta que lo que buscó la reforma constitucional, esto es, el parágrafo 1º del artículo 1º del Acto 01 de 2005[4] fue reiterar la existencia de un sistema único en materia pensional, sin reconocer ningún tipo de privilegios.
Al respecto, la máxima autoridad de asuntos constitucionales en sentencia T – 320 de 2015 reiteró que el tope de los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe aplicarse de manera automática por la autoridad administrativa:
“(…)
7.5. Así las cosas, para la Sala de Revisión resulta importante el estudio del caso de la referencia, como quiera que impone la aplicación de un precedente constitucional en un caso concreto y el uso de la acción de tutela para la protección del derecho al debido proceso de un ciudadano.
Ahora, la transgresión al debido proceso que el demandante alega se concretiza en la decisión adoptada por el departamento demandado, mediante Resolución No. 00138 del 26 de junio del 2013, en la que, sin que le fuera pedido su consentimiento paraello, la administración de manera arbitraria procedió a disminuirle su mesada pensional de manera significativa con soporte en la
demandado, mediante Resolución No. 00138 del 26 de junio del 2013, en la que, sin que le fuera pedido su consentimiento paraello, la administración de manera arbitraria procedió a disminuirle su mesada pensional de manera significativa con soporte en la Sentencia C-258 de 2013 que, a su parecer, no le era aplicable pues dicho reajuste solo resulta admisible frente a mesadas obtenidas de manera fraudulenta.
En efecto, no se avizora dentro del plenario tal transgresión pues la aludida providencia según sus motivaciones se limita a reiterar lo que, por mandato constitucional, se señaló en el Acto Legislativo 01 de 2005 y, para aplicar las disposiciones superiores de nuestro ordenamiento, según lo que allí se afirma, no se hace necesario pedir el consentimiento a ninguna persona.
Adicionalmente, dicha orden no excedió el contenido de la parte motiva y resolutiva de la Sentencia C-258 de 2013 en lo atinente al debido proceso administrativo pues el tope que imponía el acto legislativo debía aplicarse de manera automática por la autoridad administrativa y a esta le correspondía dar cumplimiento a lo que la enmienda superior y la decisión judicial le impuso.
Tanto es así que la aludida providencia constitucional, en su parte resolutiva prevé, textualmente, que a partir del 1 de julio de 2013, ninguna pensión reconocida en aplicación del régimen demandado podrá superar los 25 SMMLV.
Lo anterior, sin que, en la mayoría de los casos se haga necesario efectuar la reliquidación pues con tal discurrir se transgrediría la voluntad del constituyente derivado
podrá superar los 25 SMMLV.
Lo anterior, sin que, en la mayoría de los casos se haga necesario efectuar la reliquidación pues con tal discurrir se transgrediría la voluntad del constituyente derivado
Luego, el ajuste realizado por el Departamento del Atlántico funge como un despliegue ceñido a lo que la Carta Política le impone por lo que su acto administrativo no es arbitrario o razonable pues lo que realiza es la ejecución de un mandato constitucional y una decisión judicial. En ese sentido, reúne las características de un acto de cumplimiento de una sentencia judicial proferida por la Corte Constitucional, la cual debía ser acatada por todas las autoridades públicas.
Así las cosas, deviene importante aclarar que de conformidad con la línea jurisprudencial sostenida por el Consejo de Estado, todos aquellos actos administrativos encaminados a materializar el cumplimiento de una orden judicial no están sometidos a control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni a ningúntipo de acción judicial ordinaria, pues de permitirse, se desconocería el principio de cosa juzgada.
Por tanto, si los jueces contenciosos aceptaran una acción de nulidad en contra de un acto de ejecución, la determinación a adoptar por parte del operador judicial no podría ser otra que la repetición de lo que se ordenó en la sentencia judicial que se acoge. Así lo ha indicado el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo cuando, en gracia de discusión, ha abordado dicha posibilidad.
Otro argumento, para inadmitir dicha posibilidad se contrae a la
Así lo ha indicado el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo cuando, en gracia de discusión, ha abordado dicha posibilidad.
Otro argumento, para inadmitir dicha posibilidad se contrae a la necesidad de evitar que con tal discurrir se genere la iniciación interminable de acciones judiciales encaminadas a controvertir los actos de ejecución, lo que contribuiría a la congestión judicial y socavaría, además del principio de cosa juzgada, el de seguridad jurídica.
Lo anterior, no impide que el afectado acuda ante el juez competente para controvertirlo en aquellos casos en los que se demuestre que la administración judicial, se apartó o cambió la decisión judicial que soporta su actuar, supuesto que no se avizora en el presente asunto, como quiera que se evidencia, con palmaria claridad, el acatamiento de la providencia judicial de esta Corte, sin ningún tipo de exceso o alteración.
Dicho fallo también se sustentó no solo en el cumplimiento de las disposiciones superiores sino en los principios de sostenibilidad fiscal, solidaridad, universalidad e igualdad, propios del SGSS.
Por estas razones, en el presente caso no se puede deprecar la transgresión del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta, además, que solamente se puede exigir el adelantamiento de un proceso de índole administrativo para realizar el ajuste de una mesada cuando se trate de prestaciones causadas luego de realizar un fraude a la ley o de abusar del derecho.
(…)” Negrilla fuera de texto.
En consecuencia, se concluye que el actuar de la entidad demandada al
mesada cuando se trate de prestaciones causadas luego de realizar un fraude a la ley o de abusar del derecho.
(…)” Negrilla fuera de texto.
En consecuencia, se concluye que el actuar de la entidad demandada al disminuir la pensión del actor al tope máximo de los 25 SMLMV, sin ningún tipo de procedimiento, fue determinado por la Corte Constitucional, quien emitió la orden de manera clara y precisa al señalar que las pensiones debían reajustarse de manera automática y sin necesidad de hacer reliquidaciones caso por caso. Esto es, el alto Tribunal aplicó la prohibición contenida en el Acto Legislativo 01de 2005, que ciertamente estableció que no podrían causarse pensiones superiores a 25 SMLMV, a partir de su expedición, haciéndolo sobre pensiones ya reconocidas. Lo que resultó cuestionable en la medida en que, no se apegó a la reforma constitucional que lo ordenaba únicamente hacia futuro, llevando tal actuación a la disminución de pensiones de manera muy particular y sin ninguna actuación que permitiera la intervención de los interesados.
También el Consejo de Estado1 ha prohijado tal entendimiento expresando:
“(…)
Del contenido y las órdenes impartidas en la sentencia C - 258 del 2013 de la Corte Constitucional en cuanto a tope de las mesadas pensionales para los beneficiarios de regímenes especiales y general en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993.
27. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad un grupo de ciudadanos demandó el artículo 17 de la Ley 4º de 1992, que establecía el régimen pensional de los congresistas, magistrados de altas cortes y otros
27. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad un grupo de ciudadanos demandó el artículo 17 de la Ley 4º de 1992, que establecía el régimen pensional de los congresistas, magistrados de altas cortes y otros
servidores públicos, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.
PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva”.
28. Según los accionantes, el precepto transcrito desconocía los topes establecidos en el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005[7], y vulneraba los principios de igualdad material y sostenibilidad financiera, en la medida en que favorecía un sector privilegiado de la población como los Congresistas y funcionarios de las altas dignidades, lo que generaba una discriminación
1 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN BConsejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Sentencia de 30 de octubre de 2020 radicado No.
1 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN BConsejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Sentencia de 30 de octubre de 2020 radicado No. 25000-23-42-000-2014-02515-02(4114-18)positiva no justificada que ponía en peligro la seguridad social de la mayoría de los colombianos.
29. Fundamentaron los cargos de la acción en la transgresión al artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Política, mediante el cual se fijaron los requisitos para el acceso a la pensión, así como límites al monto de las misma, en los siguientes
términos:
“Artículo 1º. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
(…)
Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. (…)”
30. El máximo tribunal constitucional, al emitir pronunciamiento de fondo, precisó que el propósito de la citada norma fue el
mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. (…)”
30. El máximo tribunal constitucional, al emitir pronunciamiento de fondo, precisó que el propósito de la citada norma fue el de homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales, en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad financiera del sistema, así como permitir una cobertura efectiva a todos los afiliados, especialmente a aquellos ciudadanos en condición de vulnerabilidad, para lo que el legislador previó las siguientes estrategias:
- Eliminar los regímenes pensionales especiales. ii) Imponer la obligación de que sólo se tengan en cuenta las cotizaciones efectuadas por el afiliado para realizar la liquidación de la pensión. iii) Elevar la importancia del principio de sostenibilidad financiera con el fin de obtener una cobertura universal en materia pensional. iv) Respetar los derechos adquiridos. v) Anticipar la finalización del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993. vi) Establecer un tope a las pensiones a cargo del erario, las cuales no pueden exceder el monto de los 25 SMLMV a partir del 31 de julio del 2010.
31. La Ley 100 de 1993, contempló en su artículo 36 el régimen de transición, al establecer que las personas que al momento de entrar en vigencia del sistema de seguridad social integral, esto es, el 1º de abril de 1994 en el orden nacional, o 30 de junio de 1995 en el sector territorial,que contaran con 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les reconocería la pensión de vejez de acuerdo con el régimen anterior al que se encontraran afiliados.
son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les reconocería la pensión de vejez de acuerdo con el régimen anterior al que se encontraran afiliados.
32. Precisamente, uno de los regímenes especiales existentes a la entrada en vigencia de la Ley 100 era el previsto para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, contenido en el Decreto 546 de
1971, el cual señaló lo siguiente:
“Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.
33. Conviene resaltar que, empero la normativa no estableció un límite máximo de las mesadas pensionales reconocidas de acuerdo con el citado régimen especial, no indica que pueda sustraerse de la aplicación de los umbrales pensionales descritos con anterioridad, toda vez que según el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y T-360 de 2018, además de no constituir una figura novedosa dentro del sistema pensional, pues ya desde el año 1976, el ordenamiento jurídico los consagraba, la sola existencia de un régimen especial no implica que las mesadas pensionales queden excluidas de
dentro del sistema pensional, pues ya desde el año 1976, el ordenamiento jurídico los consagraba, la sola existencia de un régimen especial no implica que las mesadas pensionales queden excluidas de los topes consagrados en las normas generales.
34. En atención a lo cual, el ordenamiento jurídico colombiano ha contemplado montos máximos para efectuar el pago de las mesadas pensionales, los cuales serán aplicables y se harán extensivas a todas aquellas pensiones que sean reconocidas a los beneficiarios de los variados regímenes especiales de acuerdo con la transición de la Ley 100 de 1993.
(…)
39. Por otra parte, y atendiendo el cargo planteado por la entidad demandada, la pensión inicialmente reconocida en la actuación administrativa era equivalente de $5.378.735.83, la cual fue modificada al dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, y al atender la misma, le fue elevada a $12.814.851.86 superó el tope de 25 SMMLV, por o cual conforme a lo expuesto en el acápite anterior, pese a que el Decreto 546 de 1971 expresamente no prevé un monto máximo de las mesadasreconocidas conforme a aquel, éste se encuentra sujeto a los topes consagrados en las normas generales vigentes al momento en que se haya hecho efectivo el derecho pensional.
40. De modo que, encuentra la Sala que el límite máximo para liquidar la mesada de la accionante es el previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que posteriormente fue modificado por el artículo 5º de a Ley 797
40. De modo que, encuentra la Sala que el límite máximo para liquidar la mesada de la accionante es el previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que posteriormente fue modificado por el artículo 5º de a Ley 797 de 2003, fijado en 25 SMMLV, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual elevó a rango constitucional el límite de topes pensionales, y estableció que no podrán causarse pensiones superiores a 25 SMMLV, con cargo a recursos de naturaleza pública.
41. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que no procedía la reliquidación pensional pedida en la demanda sin que se tuviera en cuenta el tope máximo legal de 25 SMMLV. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda.
(…)” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Corresponde, en consecuencia, acatar los precedentes de las altas Cortes frente al tema de los topes pensionales y negar las pretensiones de la demanda.
Costas
No hay lugar a condena en costas, debido a que las pretensiones estuvieron fundadas y, no se observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas ya que ello conllevaría a afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que ante una condena en costas el ciudadano se abstiene de acudir ante la justicia a defender sus derechos. Y tal situación va en desmedro de un Estado Social de Derecho y de la democracia en general, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y a demandar en procura de los derechos.
defender sus derechos. Y tal situación va en desmedro de un Estado Social de Derecho y de la democracia en general, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y a demandar en procura de los derechos.
Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; lo que no ocurrió en el asunto bajo estudio, ya que las pretensiones de la parte actora, estuvieron suficientemente razonadas.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por el señor PABLO EDUARDO VICTORIA WILCHEZ en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso.
SEGUNDO. Sin condenar en costas. TERCERO. Archivar el expediente una vez ejecutoriada esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE:
(Aprobada en sesión realizada en la fecha)