TA CUN - 20150582700-(12-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20150582700-(12-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Pe

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil vente (2.020).

MAG. PONENTE: JOSE MARIA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE: No. 2015-05827-00DEMANDANTi Ricardo Anzola Escobar DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones CONTROVERSIA: Reliquidación Pensión Decreto 546 de 1971

Procede la Sala a decidir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restabiecimiento del derecho promueve el señor Ricardo Anzola Escobar contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. LA DEMANDA El señor Ricardo Anzola Escobar a través de apoderado judicial especial ha promovido acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones pretendiendo lo siguiente: “0

1 ILI. PRETENSIONES CONDENATORIAS

1. Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo expreso Resolución N° GNR 087417 del 03 de Mayo de 2013, la nulidad total de los actos administrativos expresos Resolución N° GNR 255733 del 10 Octubre de 2013, la Resolución N° GNR 194690 del 30 de Junio de 2015 y la Resolución N° VPB 61337 del 15 de Septiembre de 2015 expedidas por COLPENSIONES, Jas cuales no liquidan la Pensión de Jubilación del señor RICARDO ANZOLA ESCOBAR, a partir 01 de Julio de 2011 teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada del último año de servicio, esto es la comprendida entre 01 de Diciembre de

liquidan la Pensión de Jubilación del señor RICARDO ANZOLA ESCOBAR, a partir 01 de Julio de 2011 teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada del último año de servicio, esto es la comprendida entre 01 de Diciembre de 2010 y el 30 de Diciembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto - Ley 546 de 1971, norma que le fue aplicada al momento del reconocimiento de su prestación, no reconoce ni paga los Intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 177 del C.C.A., generados por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la Pensión, esto es sobre las mesadas pensionaies completas dejadas de cancelar entre el 01 de Julio de 2011 hasta el mes de Mayo de 2013, suma pagada en el mes de Junio de 2013, tal y como se verifica en la Resolución N° GNR 087417 del 03 de Mayo de 2013, asi como los intereses generados por la demora injustificada en la reliquidación de la Pensión,

2. Que como consecuencia de la nulidad parcial del acto administrativo expreso Resolución N° GNR 087417 del 03 de Mayo de 2013, la nulidad total de los actos administrativos expresos Resolución N° GNR 255733 del 10 Octubre de 2013, la Resolución N° GNR 194690 del 30 de Junio de 2015 y la Resolución N° VPB 61337 del 15 de Septiembre de 2015 expedidas por COLPENSIONES, solicito se le restablezca el derecho pensional a mi poderdante en el sentido de condenar a COLPENSIONES a reliquidar y pagar al señor RICARDO ANZOLA ESCOBAR la

del 15 de Septiembre de 2015 expedidas por COLPENSIONES, solicito se le restablezca el derecho pensional a mi poderdante en el sentido de condenar a COLPENSIONES a reliquidar y pagar al señor RICARDO ANZOLA ESCOBAR la Pensión de Jubilación, a partir del 01 de Julio de 2011, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación de la asignación más elevada del último año de servicio,Fe de conformidad a lo dispuesto en ei articulo 06 del Decreto 546 de 1971, norma gue ¡e fue aplicada para concederle su derecho.

3. Que como consecuencia de la nulidad parcial del acto administrativo expreso Resolución N° GNR 087417 del 03 de Mayo de 2013, la nufidad total de los actos administrativos expresos Resolución N° GNR 255733 del 10 Octubre de 2013, la Resolución N° GNR 194690 del 30 de Junio de 2015 y la Resolución N° VPB 61337 del 15 de Septiembre de 2015 expedidas por COLPENSIONES, solicito se restablezca el derecho pensional al señor RICARDO ANZOLA ESCOBAR en el sentido de condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los interesesde que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y artículo 177 del C.C.A,, a partir del 01 de Julio de 2011 hasta la fecha en que se verifique su pago, generados por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la Pensión, esto es, sobre las mesadas pensionales dejadas de cancelar entre el 01 de Julio de 2011 y el mes de Mayo de 2013, suma pagada

su pago, generados por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la Pensión, esto es, sobre las mesadas pensionales dejadas de cancelar entre el 01 de Julio de 2011 y el mes de Mayo de 2013, suma pagada en el mes de Junio de 2013, tal y como se verifica en la Resolución N° GNR 087417 del 03 de Mayo de 2013.

4. Que como consecuencia de la nulidad parcial del acto administrativo expreso Resolución N° GNR 087417 del 03 de Mayo de 2013, la nulidad total de los actos administrativos expresos Resolución N° GNR 255733 del 10 Octubre de 2013, la Resolución N° GNR 194690 del 30 de Junio de 2015 y la Resolución N° VPB 61337 del 15 de Septiembre de 2015 expedidas por COLPENSIONES, solicito se le restablezca el derecho pensional a mi poderdante en el sentido de condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses a favor del señor RICARDO ANZOLA ESCOBAR, de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 177 del C.C.A., a partir del 01 de Julio de 2011 hasta la fecha en que se verifique su pago, generados por la demora injustificada en la reliquidación de la Pensión, teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada dei último año de servicio. 5, Que se condene a la demandada a que se paguen las sumas adeudadas actualizadas, de conformidad con certificación expedida por el DANE

6. Se condene en costas y agencias de derecho a la demandada.

7. Que se condene extra y ultra petita.

(ASA RELACIÓN FÁCTICA DE LA DEMANDA IMPETRADA Informa el demandante sobre los hechos lo siguiente:

6. Se condene en costas y agencias de derecho a la demandada.

7. Que se condene extra y ultra petita.

(ASA RELACIÓN FÁCTICA DE LA DEMANDA IMPETRADA Informa el demandante sobre los hechos lo siguiente: “1. Que el día 11 de Julio de 2012, mi poderdante radicó solicitud de Pensión de Jubilación ante Colpensiones, tal y como se verifica en la Resolución N° GNR 087417 del 03 de Mayo de 2013.

2. Que después de más de DIEZ (10) MESES, de radicada la solicitud Colpensiones el dia 28 de Mayo de 2013 le notificó la Resolución N° GNR 087417 a mi poderdante.

3. Que mediante Resolución N° GNR 087417 del 03 de Mayo de 2013, Colpensiones reconoció la Pensión de Jubilación de mi poderdante.

4. Que la Pensión de Jubilación fue reconocida bato los parámetros y condiciones del Régimen de Transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 546 de 1971, tal y como se verifica en la Resolución N° GNR 087417 del 03 de Mayo de 2013.vr

5. Que la Pensión de Jubilación fue reconocida a partir del 01 de Julio de 2011, en cuantía inicial de $ 3.705.372, tal y coma se verifica en la Resolución N° GNR 087417 del 03 de Mayo de 2013.

6. Que como consecuencia del hecho anterior se generó un retroactivo pensional a favor de mi poderdante por valor de $91.653.630, suma pagada en el mes de Junio de 2013, tal y como se verifica en la Resolución N° GNR 087417 del 03 de Mayo de

2013.

favor de mi poderdante por valor de $91.653.630, suma pagada en el mes de Junio de 2013, tal y como se verifica en la Resolución N° GNR 087417 del 03 de Mayo de 2013.

7. Que la Pensión de Jubilación fue liquidaca teniendo en cuenta 1.676 semanas cotizadas, aplicando una tasa de reemplazo equivalente al Setenta y Cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación, tal y como se verifica en la Resolución N° GNR 087417 del 03 de Mayo de 2013.

8. Que el dia 26 de Agosto de 2013 mi poderdante radicó Derecho de Petición ante Colpensiones solicitando la Reliquidación de su Pensión de Jubilación, tal y como se verifica con la colilla de radicaciór N° 2013_5884761.

9. Que el día 17 de Septiembre de 2013 mi poderdante radicó nuevamente ante Colpensiones Derecho de Petición solicitando la Reliquidación de su Pensión de Jubilación, tal y como se verifica en la Resolución N° GNR 255733 del 10 de Octubre de 2013.

10. Que mediante Resolución N° GNR 255733 del 10 de Octubre de 2013, Colpensiones negó la reliquidación de la Pensión de Jubilación a mi poderdante.

11. Que el día 27 de Diciembre de 2013 mi poderdante radicó Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación en contra la Resolución Inicial, tal y como consta en la

colilla de radicación N° 2013_9284238. 12, Que el día 01 de Octubre de 2014 mi poderdante radicó Derecho de Petición ante Colpensiones solicitando se diera respuesta del Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación, tal y como consta en la colilla de radicación N° 2014_8214566.

13. Que el día 21 de Octubre de 2014 mi poderdante radicó nuevamente Derecho de Petición solicitando le sea resuelto el Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación, tal y como consta en la colilla de radicación N° 2014 8841713.

14. Que el dia 26 de Junio de 2015 mi poderdante radicó nuevamente Derecho de Petición solicitando la Reliquidación de la Pensión de Jubilación junto con intereses moratorios, tal y como consta en la colilla de radicación N° 2015_5713505.

15. Que mediante Resolución N° GNR 194690 del 30 de Junio de 2015 se desató el Recurso de Reposición interpuesto por mi poderdante en el sentido de confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución inicial.

16. Que el día 06 de Julio de 2015 mi puderdante radicó Derecho de Petición con colilla de radicación N° 2015_5964754 solicitando nuevamente la reliquidación de la Pensión de Jubilación, el retroactivo pensional y los intereses.

17. Que mediante la Resolución N° VPB 61337 del 15 de Septiembre de 2015 se desató el Recurso de Apelación interpuesto por mi poderdante en el sentido de

confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución inicial.

18. Que Colpensiones al momento de efectuar la liquidación de mi poderdante no tuvo en cuenta la asignación mensuat más elevada del último año de servicio de conformidad con el Decreto 546 de 1971, tal y como se concluye de la Resolución N° GNR 087417 del 03 de Mayo de 2013, de la Resolución N° GNR 255733 del 10 de Octubre de 2013, de la Resolución N° GNR 194690 del 30 de Junio de 2015, de la Resolución N° VPB 61337 de: 15 de Septiembre de 2015; del Certificado de Información Laboral Formato N° 1 (1 folio) número consecutivo 3280, del Certificado Salario Base Formato N 2 (2 folio) número consecutivo 3281, del Certificado de Salarios Mes a Mes Formato N° 3 (B) (4 folios) número consecutivo 3282 del 04 de Julio de 2012 expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de AdministraciónAD Judicial Bogotá - Cundinamarca; del Certificado de Información Laboral Formato N° 1 (1 folio) número consecutivo 3540, det Certificado de Salarios Mes a Mes Formato Ne 3 (A) (4 folios) número consecutivo 3541 del 8 de Junio de 2012, de la Certificación N° 10199 del 04 de Junio de 2012 (4 folios) expedidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia — Choco y de la Liquidación efectuada en hoja Excel teniendo en cuenta la Asignación mensual más elevada del último año de servicio de conformidad con el Decreto 546 de 1971.

19. Que mediante la Resolución N° VPB 61337 del 15 de Septiembre de 2015 se dio por agotada la vía gubernativa.”

de servicio de conformidad con el Decreto 546 de 1971.

19. Que mediante la Resolución N° VPB 61337 del 15 de Septiembre de 2015 se dio por agotada la vía gubernativa.”

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señala como transgredidas las siguientes normas: Artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y Circular 001 del 01 de Octubre de 2012, emitida Colpensiones, en medida que Colpensiones no reliquida la Pensión de Jubilación de de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en aplicación del Régimen de Transición al que tiene derecho, liquidando la prestación con ia asignación más elevada en et último año, esto es lo devengado en el mes de Diciembre de 2010. Los artículos 48, 49, 53, 58 y 150 de la Constitución Nacional, toda vez que Colpensiones al no reconocer los derechos desnaturaliza los fines del Estado, porque no se está garantizando ni respetando la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución Politica y la ley, como el respeto a los derechos adquiridos, la aplicación de los principios de favorabilidad, prevalencia del artículo 6 del Decreto - Ley 546 de 1971 y se viola el debido proceso y afecta la condición más favorable al trabajador. TRÁMITE PROCESAL IMPARTIDO A LA DEMANDA Presentada y repartida la demanda a este Despacho, fue admitida por medio de auto de fecha 14 de enero de 2.016 (fis. 72 - 73 del expediente). Notificada esta providencia, la

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, indicó que la pensión reconocida a la demandante se ajustó a las normas y disposiciones legales ya que el reconocimiento se efecto conforme las normas vigentes para la fecha. Sostiene que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad toda vez que mediante la Sentencia SU230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, quedé claro que el Ingreso Base de Liquidación no forma parte del régimen de transición, ya que el legislador sola contempló la edad, tiempo y monta (entendido como tasa de reemplazo) como aspectos que se tienen en cuenta de la norma anterior. Que el artículo 1? del Decreto 1158 de 1994, es la norma que se debe aplicar para determinar los factores salariales con los que se debe liquidar la pensión de jubilación de los servidores públicos que consoliden su derecho en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. El día 3 de octubre de 2.018, se realizó audiencia pública inicial en la cual se agotaron todas la etapas de la audiencia hasta los alegatos de conclusión presentados por las partes dentro del proceso.va PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN ESTA INSTANCIA Conforme a la relación fáctica y pretensiones de la demanda, se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir si la pensión reconocida a favor del señor Ricardo Anzola Escobar, debe reliquidarse teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Decreto 546 del 27 de marzo de 1971, "Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccionat, del

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Decreto 546 del 27 de marzo de 1971, "Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccionat, del Ministerio Público y de sus familiares”, en sus artículos 19 y 69, establec: “ARTÍCULO 1°. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público tendrán derecho a las garantías sociales y económicas en la forma y términos que establece el presente decreto. Ga) ARTÍCULO 6. Los funcionarios y empleadas a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, de 50 si son mujeres y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores a posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el Último año de servicio en las actividades citadas. (...)” Ahora bien, como el asunto debe definirse examinando la normatividad que regula el derecho que se reclama, se tiene que la Ley 100 de 1993, en su Artículo 36 se tiene : “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez,

continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres, La_edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicia o el número de man: izad de ta pensión 5 las personas que al rn ntrar Istema tengan trei inco (35) o más años i son muii 40) o más años de son hombr: quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual seencuentren aflliados, Las cemás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anua»mente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, Sin embargo, cuandoel. tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a ta entrada en vigencia de la presente ley, el greso base para liquidarla pensión será elpromedio de lo devengado en los dos (2. últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año. para los servidores públicos. Texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995.y Es claro entonces, que el régimen de transición previsto en el Artículo 36 ibídem, fue

públicos. Texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995.y Es claro entonces, que el régimen de transición previsto en el Artículo 36 ibídem, fue concebido con el fin de respetar los derechos adquiridos de las personas que se encontraban próximos a pensionarse, respetando la edad, el tiempo de servicios y el monto, beneficio que tienen las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de salud, acrediten 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o més años de edad si son hombres, o 15 0 más años de servicios cotizados, a los cuales se les aplicará el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. La Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional estableció en Sentencia SU - 230 del 15 de abril de 2015, Expediente No. T - 3.558.256, Accionante; Salomón Cicerón Quintero Rodriguez, Accionado: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A., Magistrado Ponente: Jorge igracio Pretelt Chaljub, que el ingreso base de liquidación (IBL) no era un aspecto sujeto a la transición, razón por la cual debía calcularse de conformidad con lo dispuesto en el incído tercero del Articulo 36 de la Ley 100 de 1993. En el mismo sentido, esa alta Corporación señaló en sentencia SU - 631 del 12 de octubre de 2017, que el régimen de transición excluyó el IBL, por tal razón a las personas

beneficiarias de la transición solo se les aplicará respecto a la edad y el tiemoo de servicios o semanas cotizadas, y para cuantificar el ingreso base de liquidación de la prestación se hará teniendo en cuenta lo regulado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Caso concreto De las pruebas obrantes al expediente, se puede establecer que el señor Ricardo Anzola Escobar nació el 1 de marzo de 1951 adquirió status pensional el 1 de marzo de 2006, y presto sus servicios en la Dirección de Administración Judicial así: i) desde el 22 de junio de 1974 hasta el 15 de noviembre de 1978; del 16 de septiembre de 1979 al 31 de diciembre 1993; del 1 de enero de 1994 al 10 de enero de 2002; del 8 de agosto de 2005 al 28 de agosto de 2005; del 1 de septiembre de 2005 al 28 de febrero de 2010 y det 1 de marzo de 2010 al 30 de junio de 2011. A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abri! de 1994), contaba con 18 años de servicios lo que lo hace beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, se le debe aplicar las prerrogativas establecidas en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, que para el caso en estudio es el Decreto 546 de 1971. Ahora, respecto a los beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de

1993 y de conformidad con lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia SU - 230 de 2015, se puede establecer que dicho régimen recae sobre la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto, el cual solo hace referencia al porcentaje que es el 75%, pera sobre el ingreso base de liquidación a tener en cuenta, es el establecido en inciso tercero det Artículo 36 de la mencionada ley, esto es, que la liquidación debe hacerse con el promedio de los salarios devengados “que sirvieron de base para los aportes” gurante los últimos 10 años, o el promedio de lo ca 5o devengado en el tiempo que le haga falta para adquirir el derecho, cuando le faltare menos de 10 años. Así mismo, respecto a los factores que hacen parte del Ingreso base de liquidación (IBL), definió el órgano de cierre de la jurisdicción, que solo debían incluirse aquellos sobre los cuales el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiere realizado aportes al sistema, con fundamento en el principio de solidaridad contenido en los Artículos 1° y 48 de la Constitución Política y desarrollado en el Artículo 2 de la Ley 100 de 1993. Expuesto lo anterior, es del caso dejar claro que esta Corporación en anteriores providencias acogía lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, en el sentido de aplicar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en los términos del Decreto 546 de 1971, es decir; el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el

último año de servicio, criterio que ha de cambiarse teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales establecidos en la sentencias C - 258 de 2013 y SU - 30 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, en las cuales señalan que el ingreso base de liquidación (IBL) no está sujeto a los beneficios de la transición, por tal razón, es del caso señalar que la señora Edith Paola Munevar Cuca no tiene derecho a que la entidad accionada reajuste su pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, ya que se reitera, el monto en cuanto al ingreso base de liguidación debe calcularse de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, y, que para el caso bajo estudio, al faltarle menos de 10 años para adquirir la pensión a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el IBL es el promedio de lo devengado en el tiempo que le haga falta para adquirir el derecho Sobre este aspecto; la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU - 427 del 11 de agosto de 2016, expediente No. T - 5,161,230, acción de tutela, accionante: UGPP, accionado: Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin y otros, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló que el régimen de

transición establecido en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecta solo a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, excegtuando el ingreso base de liquidación Así las cosas, la Sala encuentra ajustado a derecho los actos administrativos demandados, en cuanto a que en los términos del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte demandante no tiene derecho a fa reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más etevada que hubiere devengado en el último año de servicio, ya que el cálculo de su monto (IBL) debe realizarse según las prescripciones establecidas en el artículo 36 ibídem, tal y como lo hizo la entidad demandada. Teniendo en cuenta lo anterior, se negaran las pretensiones de la demandada formulada por el señor Ricardo Anzola Escobar en contra ce la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.xr Considerando que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita y que a lo largo de la actuación no se acreditó que la parte demandada hubiera observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro de este proceso, no procede la condena en costa. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por el señor Ricardo Anzola Escobar contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, por las razanes expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaria expidanse las copias que correspondan de conformidad con la ley.

señor Ricardo Anzola Escobar contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, por las razanes expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaria expidanse las copias que correspondan de conformidad con la ley.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó.

CUARTO: No hay lugar a condena en costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado, como consta en actas.

JOSE MARÍA ARMENTA FUENTES MAGISTRADO Nude + ¡a

NESTOR JAVIER CALVO CHAVES CARMEN A. RENGIFO SANGUINO

MAGISTRADO MAGISTRADA

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