TA CUN - 2016-1875-(27-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2016-1875-(27-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA – DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DE PETICION, EQUIDAD, DEFENSA, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL MINIMO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ASIGNA CONOCIMIENTO DE DEMANDA – El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, es el órgano competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre diferentes jurisdicciones – Desarrollo jurisprudencial – Niega tutela – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, 256, numeral 6º , Decreto 2591 de 1991

Se tiene en cuenta que: i) el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá se pronunció respecto a la remisión de la demanda de la accionante a la Jurisdicción Ordinaria Laboral con base en la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura ii) que el Juzgado 24 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, a quien le correspondió la remisión por reparto dicha demanda, consideró que no era competente y procedió a trabar el conflicto negativo de competencias para que el Consejo Superior de la Judicatura, lo resuelva, en su condición de máximo Tribunal de Conflictos entre Jurisdicciones y luego de asignada la competencia, realizó las actuaciones correspondientes tendientes a adecuar el libelo introductorio, iii) que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior

condición de máximo Tribunal de Conflictos entre Jurisdicciones y luego de asignada la competencia, realizó las actuaciones correspondientes tendientes a adecuar el libelo introductorio, iii) que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimiò el suscitado conflicto, remitiéndolo al juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá. Así las cosas, para la Sala es claro que las accionadas cumplieron con todo el procedimiento establecido para que la instancia encargada en determinar quién debía conocer del asunto, lo resolviera. Al juez de tutela no le corresponde determinar la competencia o los parámetros para ordenar que materias debe conocer una u otra jurisdicción , ni mucho menos revocar una decisión de la Corporación encargada de dirimir los conflictos de competencia entre las diferentes jurisdicciones. En éste punto, es importante señalar que el H. Consejo de Estado en sentencia de tutela del siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015), Consejero Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro, expediente No. 11001-03-15-000-201501990-00, en un caso similar al presente, indicó que si bien existe disparidad de criterios, pues, el mismo Consejo Superior de la Judicatura ha emitido diferentes pronunciamientos sobre dicho tópico, al igual que esa Corporación, no es menos cierto que en virtud al principio de la autonomía judicial, el fallador de instancia ante dicha situación, bien puede acoger una u otra de las apreciaciones que se han realizado al respecto, sin que ello pueda

de instancia ante dicha situación, bien puede acoger una u otra de las apreciaciones que se han realizado al respecto, sin que ello pueda considerarse como vulneratorio a los derechos fundamentales por un presunto error judicial. Esa Corporación en providencia del veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), expediente No. 25000-23-42-000-2014-02579-01, Consejero Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro, fue enfática en disponer que resulta inaceptable concluir que la decisión de un juez de declarar su falta de jurisdicción y remitir el proceso a otro, es violatoria de derechos fundamentales, pues si así fuera, se estaría, a través de la acción de tutela, definiendo a qué juez le corresponde el conocimiento de un asunto, so pretexto de evitar la vulneración de derechos. No resulta probado entonces, que las accionadas hayan violentado el derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del precedente judicial vertical que aduce la parte actora, pues, si bien el actor cita varias providencias expedidas por el Honorable Consejo de Estado, en donde se han proferidoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” A.T. No. 2016 - 1875 decisiones indicando que el competente para conocer del asunto objeto de controversia es la jurisdicción contencioso administrativa, no es menos cierto que los juzgados accionados han sustentado sus actuaciones en consideración a lo dicho por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin que al juez de tutela le corresponda examinar las razones

a lo dicho por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin que al juez de tutela le corresponda examinar las razones jurídicas adoptadas por las Altas Corporaciones para decantar una u otra postura, ni mucho menos para indicar qu é jurisdicción es competente, pues es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el órgano instituido para el efecto. Recuérdese en suma, que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, es el órgano competente, pues de conformidad con el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política, ha recibido la facultad para dilucidar esta clase de conflictos, en uso de la misma, y ha sido reiterativa en señalar que cuando se pretenda el pago de la mora por el pago tardío de las cesantías, la ejecución de ésta no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino la mora en la efectividad del pago para lo cual el demandante deberá ejercer la acción ejecutiva a la luz del estatuto procesal, para lo cual, debe conocer la justicia ordinaria laboral. El mismo Consejo de Estado en providencia del veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), expediente No. 25000-23-42-000-2014-02579-01, Consejero Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro, en cuanto a la obligatoriedad de los pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura en materia de fijación

Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro, en cuanto a la obligatoriedad de los pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura en materia de fijación de competencias, indicó que: “Lo anterior no es para menos si se tiene en cuenta además que el Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo establecido en la Constitución Política en su artículo 256 numeral 6, es la autoridad competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre diferentes jurisdicciones, y ello denota la vinculatoriedad de sus pronunciamientos, máxime cuando tal atribución viene dada por el propio texto Constitucional.” (Resaltado fuera del texto).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 2016-1875

ACTOR: CARLINA VILLAMIL DE DUQUE

CONTRA: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.- JUZGADO 24 LABORAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – JUZGADO DIECISIETE

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” A.T. No. 2016 - 1875

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” A.T. No. 2016 - 1875

La señora Carlina Villamil de Duque, identificada con C.C. No. 41.396.098 de Bogotá, presentó ACCIÓN DE TUTELA en contra de la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.- JUZGADO 24

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , invocando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, de equidad, de defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo y a la seguridad social. En la referida acción se formularon las siguientes pretensiones: “…”

1. CONCEDER la Protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales y Humanos de Petición, de Equidad, de Defensa, del Debido Proceso, y de la Seguridad Social integral, de Acceso a la Administración de Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, por los hechos, las razones y fundamentos expuestos en este memorial; y como consecuencia.

2. Se ordene a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, o de quien haga sus veces, que en un término no superior a tres (3) días se adopten las siguientes decisiones:

2. Se ordene a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, o de quien haga sus veces, que en un término no superior a tres (3) días se adopten las siguientes decisiones: Primera. Se expida la Providencia Judicial por la cual se REVOQUE , la Decisión contenida en el proceso No. 110010102000201502629 C, de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, demandada por la profesora CARLINA VILLAMIL DE DUQUE, conforme las razones expuestas en los acápites HECHOS, ACCIONES, OMISIONES, Y/O EXTRA LIMITACION DE FUNCIONES,MOTIVOS DE LA PETICIÓN DE TUTELA, de este memorial.

Segunda. ORDENAR que dentro del plazo anteriormente referido, se profiera la respectiva Providencia Judicial por el Juzgado 17 Administrativo de oralidad darle continuidad a las demás etapas del proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho del expediente No. 11001333501720130053300, por la cual se acceda a todas las pretensiones expuestas en la demanda de la referencia, en virtud del derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, y las demás razones expuestas en la Demanda de la referencia y en la Acción Constitucional de Tutela, de este memorial. Tercera. ORDENAR al Juzgado 24 Laboral del Circuito disponer lo legal y necesariamente útil para allegar el expediente del MEDIO DE CONTROL,

Tercera. ORDENAR al Juzgado 24 Laboral del Circuito disponer lo legal y necesariamente útil para allegar el expediente del MEDIO DE CONTROL, ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO anteriormente referida, al JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁM, -SECCIÓN SEGUNDA, para lo pertinente de conformidad con lo ordenado por el JUEZ DE TUTELA.” Como fundamento de las pretensiones, se expuso los siguientes

HECHOS:

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” A.T. No. 2016 - 1875

Señala el apoderado que radicó demanda 1 de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Bogotá - referida a la sanción por mora en el pago de las cesantías contempladas en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, correspondiéndole por reparto al Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, quien procedió a admitirla y a correrle traslado a la entidad demanda para que esta contestara la demanda, como efectivamente así sucedió. Sin embargo, indicó que el mencionado Juzgado resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado hasta el momento, con el fin de que la demanda sea remitida a los

demanda, como efectivamente así sucedió. Sin embargo, indicó que el mencionado Juzgado resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado hasta el momento, con el fin de que la demanda sea remitida a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá el 7 de mayo de 2015, por carecer de competencia para conocer sobre la sanción por mora en el pago de las cesantías. Que luego de ser remitida la demanda a los Juzgados Laborales, esta le fue asignada por reparto al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, quien provocó conflicto de competencias con el fin de que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidiera a quien asignarle el conocimiento de las presentes diligencias. Que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencias No.2015-02629 de fecha 9 de septiembre de 2015, resolviendo remitir la demanda al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá. Insiste que al tomar la anterior decisión el C.S.J. no tuvo en cuenta los precedentes judiciales del H. Consejo de Estado, quien ha dispuesto el conocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura contestó la acción mediante escrito visto a folios 75 a 77 del expediente, en el que indicó que en el presente asunto efectivamente, la Corporación que representa dirimió

El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura contestó la acción mediante escrito visto a folios 75 a 77 del expediente, en el que indicó que en el presente asunto efectivamente, la Corporación que representa dirimió el conflicto No. 2015-2629 suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá) y la Ordinaria (Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá), resolviendo en su condición de máximo Tribunal de 1 Radicado No. 11001333501720130053300, demandante Carlina Villamil de Duque VS Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Bogotá – Secretaria de Educación de Bogotá

4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” A.T. No. 2016 - 1875

Conflictos entre Jurisdicciones, asignar al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial por la señora Carlina Villamil de Duque contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Señaló que hasta tanto no se posesionen los nuevos miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con el auto 278 del 9 de julio de 2015, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, deberán continuar en el

proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, deberán continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual indica que esa colegiatura conserva sus competencias, estando plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Así mismo, solicita se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto por regla general, las sentencias judiciales son inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes, siendo procedentes de manera excepcional cuando las acciones u omisiones de los jueces al administrar justicia conlleven a estar en presencia de alguna de las causales genéricas de procedibilidad que ha señalado la jurisprudencia constitucional. Arguye, que además de lo señalado, al haber sido proferida la decisión de dirimir el conflicto de competencias, el 9 de septiembre de 2015 y notificada el 19 de octubre de la misma anualidad, han trascurrido 6 meses desconocimiento así el principio de inmediatez que ha de cumplir la acción de amparo. El Juez 24 Laboral del Circuito de Bogotá también contestó la acción mediante escrito visto a folios 79 y 80 del expediente, donde señaló que en acatamiento a la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de septiembre de 2015, mediante la cual, al dirimir un conflicto de competencias se

providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de septiembre de 2015, mediante la cual, al dirimir un conflicto de competencias se resolvió asignar el conocimiento de la demanda de la accionante a ese despacho, para lo cual, dispuso que mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2015, se requiriera a la parte actora para que adecuara su demanda a la Jurisdicción Laboral, situación que no sucedió y por el contrario radicó escrito solicitando se revoque el mencionado auto y como consecuencia sea remitido el expediente al C.S.J., ya que, en su sentir, el conflicto de competencias aún no se encuentra resuelto.

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El Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , pese haber sido notificado (folio 71), omitió pronunciarse al respecto. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, natural o jurídica, individualmente considerada, quien actuará por si misma o a través de representante, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u

particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver, consiste en determinar si el Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al dirimir el conflicto de competencias No. 2015-2629 suscitado entre los mencionados juzgados, en el sentido de asignar a el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá el conocimiento de la demanda de nulidad y

suscitado entre los mencionados juzgados, en el sentido de asignar a el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que ella presentara en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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Para el efecto se analizará si las decisiones judiciales tomadas por estas autoridades constituyen o no una vía de hecho o si incurrieron en causal de procedibilidad de la acción de tutela. ANALISIS DE FONDO Se tiene en cuenta que: i) el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá se pronunció respecto a la remisión de la demanda de la accionante a la Jurisdicción Ordinaria Laboral con base en la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura ii) que el Juzgado 24 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, a quien le correspondió la remisión por reparto dicha demanda, consideró que no era competente y procedió a trabar el conflicto negativo de competencias para que el Consejo Superior de la Judicatura, lo resuelva, en su condición de máximo Tribunal de Conflictos entre Jurisdicciones y luego de asignada la competencia, realizó las actuaciones correspondientes tendientes a adecuar el libelo introductorio, iii) que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimiò el suscitado conflicto,

correspondientes tendientes a adecuar el libelo introductorio, iii) que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimiò el suscitado conflicto, remitiéndolo al juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá. Así las cosas, para la Sala es claro que las accionadas cumplieron con todo el procedimiento establecido para que la instancia encargada en determinar quién debía conocer del asunto, lo resolviera. Al juez de tutela no le corresponde determinar la competencia o los parámetros para ordenar que materias debe conocer una u otra jurisdicción, ni mucho menos revocar una decisión de la Corporación encargada de dirimir los conflictos de competencia entre las diferentes jurisdicciones. En éste punto, es importante señalar que el H. Consejo de Estado en sentencia de tutela del siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015), Consejero Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro, expediente No. 11001-03-15-000-2015-01990-00, en un caso similar al presente, indicó que si bien existe disparidad de criterios, pues, el mismo Consejo Superior de la Judicatura ha emitido diferentes pronunciamientos sobre dicho tópico, al igual que esa Corporación, no es menos cierto que en virtud al principio de la autonomía judicial, el fallador de instancia ante dicha situación, bien puede acoger una u otra de las apreciaciones que se han realizado al respecto, sin que ello pueda considerarse como vulneratorio a los derechos fundamentales por un presunto error judicial. Esa Corporación en providencia del veintidós (22) de enero

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que ello pueda considerarse como vulneratorio a los derechos fundamentales por un presunto error judicial. Esa Corporación en providencia del veintidós (22) de enero 7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” A.T. No. 2016 - 1875 de dos mil quince (2015), expediente No. 25000-23-42-000-2014-02579-01, Consejero Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro, fue enfática en disponer que resulta inaceptable concluir que la decisión de un juez de declarar su falta de jurisdicción y remitir el proceso a otro, es violatoria de derechos fundamentales, pues si así fuera, se estaría, a través de la acción de tutela, definiendo a qué juez le corresponde el conocimiento de un asunto, so pretexto de evitar la vulneración de derechos. No resulta probado entonces, que las accionadas hayan violentado el derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del precedente judicial vertical que aduce la parte actora, pues, si bien el actor cita varias providencias expedidas por el Honorable Consejo de Estado, en donde se han proferido decisiones indicando que el competente para conocer del asunto objeto de controversia es la jurisdicción contencioso administrativa, no es menos cierto que l os juzgados accionados ha n sustentado sus actuaciones en consideración a lo dicho por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin que al juez de tutela le corresponda examinar las razones jurídicas adoptadas por las Altas Corporaciones

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin que al juez de tutela le corresponda examinar las razones jurídicas adoptadas por las Altas Corporaciones para decantar una u otra postura, ni mucho menos para indicar qu é jurisdicción es competente, pues es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el órgano instituido para el efecto. Recuérdese en suma, que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, es el órgano competente, pues de conformidad con el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política, ha recibido la facultad para dilucidar esta clase de conflictos, en uso de la misma, y ha sido reiterativa en señalar que cuando se pretenda el pago de la mora por el pago tardío de las cesantías, la ejecución de ésta no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino la mora en la efectividad del pago para lo cual el demandante deberá ejercer la acción ejecutiva a la luz del estatuto procesal, para lo cual, debe conocer la justicia ordinaria laboral. Esta posición ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, verbigracia, providencias del 30 de septiembre de 2015, Magistrada Ponente: Doctora Julia Emma Garzón de Gómez. Radicados No.11001010200020150197600, No.11001010200020150230300; 30 de septiembre de 2015, Magistrado Ponente:

Gómez. Radicados No.11001010200020150197600, No.11001010200020150230300; 30 de septiembre de 2015, Magistrado Ponente: Doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Radicado No.11001010200020150197700; 8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” A.T. No. 2016 - 1875 26 de agosto de 2015, Magistrado Ponente: Doctor Rafael Alberto García Adarve. Radicado No.11001010200020150197900; 9 de septiembre de 2015, Magistrado Ponente: Doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Radicado No.11001010200020150226800; 24 de junio de 2015, Magistrado Ponente: Doctor José Ovidio Claros Polanco. Radicado No.11001010200020150168000; noviembre veintiuno (21) de dos mil catorce (2014). Magistrado Ponente: Doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño. Radicado No. 11001010200020140216200; junio veintiséis (26) de dos mil trece (2013). Magistrado Ponente: Doctor Wilson Ruiz Orjuela. Radicado No. 11001010200020130135200; agosto catorce (14) de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: Doctor Henry Villaraga Oliveros. Radicado No.

11001010200020130112800. Además, recientemente mediante providencia de treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) 2, Magistrado Ponente: Dr. Angelino

11001010200020130112800. Además, recientemente mediante providencia de treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) 2, Magistrado Ponente: Dr. Angelino Lizcano Rivera, la Alta Corporación dirimió un conflicto negativo de Jurisdicción que se suscitó entre el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, y dispuso que el competente para conocer de las controversias antes anotadas es la Jurisdicción

Ordinaria Laboral. El mismo Consejo de Estado en providencia del veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), expediente No. 25000-23-42-000-2014-02579-01, Consejero Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro, en cuanto a la obligatoriedad de los pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura en materia de fijación de competencias, indicó que: “Lo anterior no es para menos si se tiene en cuenta además que el Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo establecido en la Constitución Política en su artículo 256 numeral 6, es la autoridad competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre diferentes jurisdicciones, y ello denota la vinculatoriedad de sus pronunciamientos, máxime cuando tal atribución viene dada por el propio texto Constitucional.” (Resaltado fuera del texto). Por las razones expuestas, la Sala negará el amparo constitucional deprecado, al no evidenciarse por parte de las entidades accionadas vulneración a los derechos constitucionales fundamentales invocados por la señora Carlina Villamil de Duque.

Por las razones expuestas, la Sala negará el amparo constitucional deprecado, al no evidenciarse por parte de las entidades accionadas vulneración a los derechos constitucionales fundamentales invocados por la señora Carlina Villamil de Duque. 2 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, Bogotá D. C., septiembre treinta (30) de dos mil quince (2015). Magistrado Ponente: Dr. Angelino Lizcano Rivera. Radicado No. 11001010200020150276700.

9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” A.T. No. 2016 - 1875

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: NIÉGASE la tutela solicitada por la señora Carlina Villamil de Duque contra de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.- JUZGADO 24 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ., por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Si la presente providencia no fuere impugnada, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 Decreto 2591 de 1991). TERCERO.- Notifíquese por el medio más expedito a la entidad accionada y al

Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 Decreto 2591 de 1991). TERCERO.- Notifíquese por el medio más expedito a la entidad accionada y al accionante, conforme al artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

GBC 10

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