TA CUN - 2016-2069-(10-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2016-2069-(10-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE

PETICION / DUPLICADO DE CEDULA DE CIUDADANIA / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / DERECHO DE PETICION – Consagración legal y constitucional – Obligatoriedad de emitir respuesta dentro de los términos legalmente establecida, en forma precisa y congruente – Requisitos – Desarrollo jurisprudencial – El término razonable para la entrega del documento de identidad debe ser máximo de un (1) año – Niega la tutela impetrada, al no existir vulneración al derecho de petición – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, 23, Decreto 2591 de 1991, Ley 1755 de 2015 La Constitución Política en su artículo 23, establece: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición

disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: …” Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.

En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa. De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se

previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:..TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDASUBSECCION “C” EXPEDIENTE 25000234200020160206900

Con la demanda de acción de tutela, la señora… pretende el amparo de su derecho fundamental de petición, alegando que desde el veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015) solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la expedición del duplicado de su cédula de ciudadanía No. 51.600.824, transcurriendo a la fecha más de diez (10) meses, sin que haya sido entregada. Ahora bien, en relación con el término razonable para la entrega del documento de identidad, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-426 de 2013 señaló que debe ser máximo de un (1) año. En dicha providencia se citaron los argumentos expuestos en la Sentencia T-497 de 2006, a saber:

“El límite temporal de un año se configura, pues, en un periodo razonable para que la entidad nacional pueda diseñar y elaborar la cédula según las altas exigibilidades relativas a la seguridad del documento, sin que con ello, se vulnere

que la entidad nacional pueda diseñar y elaborar la cédula según las altas exigibilidades relativas a la seguridad del documento, sin que con ello, se vulnere el ejercicio de los derechos fundamentales a la identidad y la participación política de los ciudadanos.

Incluso éste plazo máximo de un año, para la elaboración y entrega de la cédula, se corresponde con las intuiciones ciudadanas en el sentido de que duplica el asignado para la vigencia de la contraseña, a saber, de seis meses. Así el ciudadano contará con un documento provisional por un semestre para identificarse, la contraseña, y una vez vencido éste, podrá disponer de una constancia por un periodo igual.” (Resaltado fuera del texto) De lo anterior se concluye que, la expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía que tanto reclama la señora…, no ha sido por omisión o capricho de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues, como quedó visto, si bien han transcurrido 10 meses desde que se solicitó el duplicado de ésta, no es menos cierto que al detectarse la doble cedulación, la entidad a través del Director Nacional de Identificación tuvo que seguir el procedimiento establecido para proceder a la cancelación del cupo numérico de la cédula de ciudadanía No. 41.742.618, y así poder continuar con el trámite del duplicado de la No. 51.600.824. Procedimiento que se está surtiendo en estos momentos, tal y como lo señaló el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad en el escrito de contestación de la acción, en el que manifestó que: “se solicitó el relanzamiento del proceso

51.600.824. Procedimiento que se está surtiendo en estos momentos, tal y como lo señaló el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad en el escrito de contestación de la acción, en el que manifestó que: “se solicitó el relanzamiento del proceso de producción de la cédula de ciudadanía No. 51.600.824, para ser enviada de manera prioritaria a al Registraduría donde la solicitó” Por consiguiente, es claro que en el presente caso no existe vulneración alguna al derecho fundamental de petición, pues como quedó visto, dado el caso de doble cedulación que se presentó por culpa de la misma peticionaria, la entidad tuvo que realizar el trámite de cancelación de la primera de ellas, para así poder con el proceso de solicitud de expedición del duplicado de la cédula No. 51.600.824, el cual se encuentra en trámite de relanzamiento del proceso de producción, para ser entregada a la señor…. en un plazo de cuarenta y cinco (45) días en la Registraduría donde solicitó el documento, razón por la cual se negará el amparo solicitado.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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SECCION SEGUNDASUBSECCION “C” EXPEDIENTE 25000234200020160206900

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

ACCIÓN DE TUTELA No.2016-2069

ACTOR: DELFINA NIETO PRIETO

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

ACCIÓN DE TUTELA No.2016-2069

ACTOR: DELFINA NIETO PRIETO

CONTRA: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

La señora Delfina Nieto Prieto, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, invocando la protección a su derecho fundamental de petición, el cual considera está siendo vulnerado por la autoridad accionada, por la no expedición del duplicado de su cédula de ciudadanía, que requiere para desarrollar las labores diarias en su trabajo.

Se invoca como pretensiones: “1. Tutelar el derecho constitucional fundamental de petición que me asiste, acorde a los supuestos fácticos referidos en los anteriores acápites.

2. En consecuencia, ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil se proceda de inmediato a resolver de fondo la petición mencionada.”

La presente acción de tutela se basa en síntesis, en los siguientes hechos: Que el veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), solicitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil – Oficina Chapinero, el duplicado de su cédula de ciudadanía No. 51.600.824, para cuyos efectos de identificación le fue expedida la contraseña, con el No. 1263460002/ Exp. 07-09-79. Que a la fecha de radiación de la acción de tutela han transcurrido 10 meses, sin que haya obtenido respuesta por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pese a que ha solicitado por escrito la agilización del trámite.

Que a la fecha de radiación de la acción de tutela han transcurrido 10 meses, sin que haya obtenido respuesta por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pese a que ha solicitado por escrito la agilización del trámite. Que dicha situación le está causando perjuicios para desarrollar las labores diarias en su trabajo.

CONTESTACIÓN ENTIDAD ACCIONADA

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SECCION SEGUNDASUBSECCION “C” EXPEDIENTE 25000234200020160206900

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2016 1, dio respuesta a la acción de tutela solicitando denegar la acción, por considerar que la entidad no ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en peligro derecho fundamental alguno de la accionante. Manifestó que la Coordinación del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación – DNI, mediante Oficio AT 0900 de 2 de mayo de 2016, les informó que luego de consultar el Archivo Nacional de Identificación – ANI, el Sistema de Gestión Electrónica de Documentos GED y el Archivo Temporal MTR, se pudo establecer que: “La accionante solicitó tramite de expedición (primera vez) de su documento de identidad el día 03 de agosto de 1977 en Bogotá D.C., momento en el cual manifestó llamarse MARIA DELFINA NIETO DE CUBILLOS, expidiéndose la cédula de ciudadanía No. 41.742.618; presentando como documento base para dicho trámite Tarjeta de Identificación Postal.

MARIA DELFINA NIETO DE CUBILLOS, expidiéndose la cédula de ciudadanía No. 41.742.618; presentando como documento base para dicho trámite Tarjeta de Identificación Postal. De igual manera logró establecer efectuado el cotejo dactiloscópico y/o cotejo de impresiones dactilares, que la señora MARIA DELFINA NIETO DE CUBILLOS, quien ya era portadora de la cédula de ciudadanía No. 41.742.618; la cual acreditaba su identidad, solicitó nuevamente trámite de expedición de primera vez de su documento de identidad, el día 07 de septiembre de 1979 en Bogotá D.C., momento en el que manifestó llamarse, MARIA DELFINA NIETO PRIETO , expidiéndose la cédula de ciudadanía No.51.600.824, presentando para dicho trámite registro civil de matrimonio de fol. 304 L.110 de la notaria 3ª de Bogotá D.C.” Igualmente indicó que, se encontró que las huellas contenidas en la tarjeta decadactilar de la cédula de ciudadanía 41.742.618, a nombre de María Delfina Nieto de Cubillos, se encuentran igualmente en la tarjeta de primera vez correspondiente a la cédula número 51.600.824 a nombre María Delfina Nieto Prieto, encontrándose un caso de doble cedulación por parte de la accionante, hecho que acredita claramente que su proceder fue contrario a las disposiciones legales que rigen el ordenamiento jurídico en materia de identificación, razón por la cual se paró el flujo de reproducción

caso de doble cedulación por parte de la accionante, hecho que acredita claramente que su proceder fue contrario a las disposiciones legales que rigen el ordenamiento jurídico en materia de identificación, razón por la cual se paró el flujo de reproducción del documento de identidad No. 51.600.824 a nombre de MARIA DELFINA NIETO PRIETO, tramitado el 22 de junio de 2015. Señaló que ante la evidencia del compromiso de la accionante en un caso de doble cedulación el Director Nacional de Identificación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del Código Electoral ordenó a la cancelación el cupo numérico 41.742618 a través de la Resolución No. 611 de 01 de febrero de 2016. Procediéndose, posteriormente al relanzamiento del proceso de producción de la 1Folios 28 a 36 4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDASUBSECCION “C” EXPEDIENTE 25000234200020160206900 cédula de ciudadanía No. 51.600.824, para ser enviada de manera prioritaria a la Registraduría donde la solicitó, siempre y cuando no se presenten inconvenientes en la línea final de producción, tales como: calidad de las impresiones dactilares, calidad de la fotografía, entre otras. Por último, manifestó que en el evento que se llegase a tutelar el derecho invocado, les fuera concedido un plazo de cuarenta y cinco (45) días más el término de la distancia, para la entrega real y efectiva de la cédula de ciudadanía de la accionante en las instalaciones de la Registraduría donde se solicitó.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

distancia, para la entrega real y efectiva de la cédula de ciudadanía de la accionante en las instalaciones de la Registraduría donde se solicitó.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO

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derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO

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SECCION SEGUNDASUBSECCION “C” EXPEDIENTE 25000234200020160206900

Corresponde a la Sala determinar si la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, ha vulnerado y/o amenazado el derecho fundamental de petición de la señora María Delfina Nieto Prieto, al no expedirle el duplicado de su documento de identificación, luego de diez (10) meses de haberse solicitado.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN La Constitución Política en su artículo 23, establece: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de

presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: …” Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental. En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.

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SECCION SEGUNDASUBSECCION “C” EXPEDIENTE 25000234200020160206900

De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea

reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema: “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”

De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición,

tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

II. CASO CONCRETO Con la demanda de acción de tutela, la señora María Delfina Nieto Prieto pretende el amparo de su derecho fundamental de petición, alegando que desde el veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015) 2 solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la expedición del duplicado de su cédula de ciudadanía No. 51.600.824, transcurriendo a la fecha más de diez (10) meses, sin que haya sido entregada.

Conforme al material probatorio obrante al expediente se tiene que, el 30 de mayo de 2015 la señora María Delfina Nieto Prieto reportó ante el portal web de la Policía Nacional3 el extravío de varios documentos, entre ellos, su Cédula de Ciudadanía No. 51.600.824; igual que, el 26 de junio del 2015 solicitó su duplicado a la Registraduría 2 Folio 163 Folio 15

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SECCION SEGUNDASUBSECCION “C” EXPEDIENTE 25000234200020160206900

Nacional del Estado Civil – Oficina Chapinero, petición que se reiteró mediantes escritos elevados el 17 de noviembre, 09 de diciembre de 2015 y el 02 de marzo del presente año4. Conforme a la información que reposa en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, http://www.registraduria.gov.co/-ABC-Cedulas-de-ciudadanialos pasos que se deben seguir parar solicitar el duplicado de la cédula de ciudadanía, son los siguientes: “ 1. Acudir a cualquier Registraduría del país.

pasos que se deben seguir parar solicitar el duplicado de la cédula de ciudadanía, son los siguientes: “ 1. Acudir a cualquier Registraduría del país.

2. Llevar consignación en Banco Popular o en el Banco Agrario, el cual tiene un costo de

$34.800.

3. Conocer el RH y grupo sanguíneo.

4. Llevar 3 fotos de 4x5 en fondo blanco (para el caso de Bogotá no se requieren, así como en las Registradurías donde haya Booking o máquina de enrolamiento en vivo).” Ahora bien, en relación con el término razonable para la entrega del documento de identidad, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-426 de 2013 señaló que debe ser máximo de un (1) año. En dicha providencia se citaron los argumentos expuestos en

la Sentencia T-497 de 2006, a saber:

“El límite temporal de un año se configura, pues, en un periodo razonable para que la entidad nacional pueda diseñar y elaborar la cédula según las altas exigibilidades relativas a la seguridad del documento, sin que con ello, se vulnere el ejercicio de los derechos fundamentales a la identidad y la participación política de los ciudadanos.

Incluso éste plazo máximo de un año, para la elaboración y entrega de la cédula, se corresponde con las intuiciones ciudadanas en el sentido de que duplica el asignado para la vigencia de la contraseña, a saber, de seis meses. Así el ciudadano contará con un documento provisional por un semestre para identificarse, la contraseña, y una vez vencido éste, podrá disponer de una constancia por un periodo

ciudadano contará con un documento provisional por un semestre para identificarse, la contraseña, y una vez vencido éste, podrá disponer de una constancia por un periodo igual.” (Resaltado fuera del texto)

Así las cosas, de la contestación de la acción de tutela observa la Sala de Decisión que, la demora el trámite en la expedición de duplicado de la Cédula de Ciudadanía No.51.600.824 de la señora María Delfina Nieto Forero, se debe a que las bases de datos de la Entidad determinaron que la accionante se hallaba en un caso de doble cedulación, dado su propio actuar, toda vez que, el año 1979 en dos oportunidades solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil el trámite de expedición por primera vez, de su documento de identidad, siéndole entregadas las cédulas de 4 Folios 11,10 y 7 8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDASUBSECCION “C” EXPEDIENTE 25000234200020160206900 ciudadanía Nos. 41.742.618 y 51.600.824, diferenciándose la una de la otra en el uso del apellido de casada. De lo anterior se concluye que, la expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía que tanto reclama la señora María Delfina Nieto Forero, no ha sido por omisión o capricho de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues, como quedó visto, si bien han transcurrido 10 meses desde que se solicitó el duplicado de ésta, no es menos cierto que al detectarse la doble cedulación, la entidad a través del Director Nacional de Identificación tuvo que seguir el procedimiento establecido para proceder

bien han transcurrido 10 meses desde que se solicitó el duplicado de ésta, no es menos cierto que al detectarse la doble cedulación, la entidad a través del Director Nacional de Identificación tuvo que seguir el procedimiento establecido para proceder a la cancelación del cupo numérico de la cédula de ciudadanía No. 41.742.618, y así poder continuar con el trámite del duplicado de la No. 51.600.824. Procedimiento que se está surtiendo en estos momentos, tal y como lo señaló el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad en el escrito de contestación de la acción, en el que manifestó que: “se solicitó el relanzamiento del proceso de producción de la cédula de ciudadanía No. 51.600.824, para ser enviada de manera prioritaria a al Registraduría donde la solicitó” Por consiguiente, es claro que en el presente caso no existe vulneración alguna al derecho fundamental de petición, pues como quedó visto, dado el caso de doble cedulación que se presentó por culpa de la misma peticionaria, la entidad tuvo que realizar el trámite de cancelación de la primera de ellas, para así poder con el proceso de solicitud de expedición del duplicado de la cédula No. 51.600.824, el cual se encuentra en trámite de relanzamiento del proceso de producción, para ser entregada a la señor María Delfina Nieto Prieto en un plazo de cuarenta y cinco (45) días en la Registraduría donde solicitó el documento, razón por la cual se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

solicitado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. NIÉGUESE la acción de tutela interpuesta por la señora María Delfina Nieto Prieto contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas.

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SECCION SEGUNDASUBSECCION “C” EXPEDIENTE 25000234200020160206900

2. Si la presente providencia no fuere impugnada, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 Decreto 2591 de 1991).

3. Notifíquese por el medio más expedito a las entidades accionadas, al accionante y al Defensor del Pueblo, conforme al artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

COPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No.

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

N.G. 10

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