TA CUN - 2016-2794-(22-06-2016)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2016-2794-(22-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A
LA DIGNIDAD HUMANA, RESPETO A LA PROPIEDAD PRIVADA, LIBRE
EMPRESA, DEBIDO PROCESO, LEGITIMA DEFENSA POR VIAS DE HECHO Y OTROS / DESALOJO DE VENDEDORES ESTACIONARIOS / SOBRE LA ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS – Eventos en los que procede – Requisitos que debe cumplir la acción de tutela como mecanismo transitorio – Niega la tutela solicitada – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991 ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS La acción de tutela, en principio, no procede para la protección de derechos colectivos, frente a los cuales el ordenamiento jurídico tiene previsto otros mecanismos como la acción popular. Sin embargo, cuando la violación o amenaza de derechos colectivos, tales como el derecho a un ambiente sano o el derecho a la integridad y al uso común del espacio público resultan afectados derechos de rango fundamental como son el derecho a la vida, la salud, la intimidad y la dignidad humana, se puede lograr el amparo constitucional de tutela, es decir, si se logra comprobar una clara vulneración a un derecho fundamental de la mano con un interés colectivo, seria del caso procedente. Ahora bien, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-345/2015 de fecha 4 de junio de 2015, Magistrada Ponente Myriam Ávila Roldán reiteró los requisitos que
interés colectivo, seria del caso procedente. Ahora bien, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-345/2015 de fecha 4 de junio de 2015, Magistrada Ponente Myriam Ávila Roldán reiteró los requisitos que debe cumplir una acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, si en principio la vulneración se predica sobre derechos colectivos, así: “A las anteriores consideraciones se suma el hecho de que la acción de tutela impetrada cumple también con los requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia para que el amparo proceda aun si se alega la vulneración de derechos colectivos, habida cuenta de que el accionante solicita la garantía de su derecho al medio ambiente sano en relación con el derecho fundamental a la salud. En efecto, de comprobarse una vulneración de este derecho es notorio que i) existe conexidad entre la presunta fuente de vulneración del derecho colectivo (la excesiva contaminación auditiva) y un eventual daño al derecho a la salud del peticionario (pérdida de capacidad auditiva), ii) el peticionario es el mismo afectado por la problemática, iii) la vulneración aparece soportada probatoriamente en el expediente y, iv) como ya se dijo, las medidas que eventualmente se decreten en esta sentencia tendrán por objeto servir como una protección transitoria de los derechos fundamentales del accionante a la espera de que se dicte una decisión de fondo en medio del proceso de acción popular”. (Se destaca extra texto) Por lo anterior, se tiene que es procedente la acción de tutela mientras se tome una
fundamentales del accionante a la espera de que se dicte una decisión de fondo en medio del proceso de acción popular”. (Se destaca extra texto) Por lo anterior, se tiene que es procedente la acción de tutela mientras se tome una decisión de fondo en medio del proceso de acción popular, si, el accionante es la persona directamente afectada en su derecho fundamental por la presunta vulneración del derecho colectivo conculcado y si la vulneración está plenamente acreditada. En primer lugar, al observar los hechos y pretensiones que fundamentan la presente acción, en relación con la Alcaldía Local de Puente Aranda y la Alcaldía Mayor de Bogotá, se tiene de entrada, que no se cumplen los requisitos exigidos para que proceda la tutela y se emitan órdenes a dichas autoridades, por cuanto se trata de derechos colectivos, como es la movilidad y el espacio púbico, sin que se observe que al accionante le estén causando un perjuicio irremediable en su salud, motivo que movilizaría el amparo constitucional por esta vía. Por consiguiente, la solicitudTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” A.T. No. 2016 - 2794 de reubicar a los vendedores informales apostados alrededor de la zona que menciona, si bien puede afectar derechos, estos son netamente colectivos, razón por la cual, se torna improcedente la tutela, ya que el medio idóneo para ello es la acción popular. Ahora bien, en segundo lugar, en lo que atañe al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, en cuyo caso, lo pretendido es que por tutela se ordene el
acción popular. Ahora bien, en segundo lugar, en lo que atañe al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, en cuyo caso, lo pretendido es que por tutela se ordene el impulso a la acción popular que radicara el accionante en el año 2013, se dirá que la tutela no es la vía procedente, ya que cada procedimiento tiene en su interior los mecanismos necesarios para imprimirle celeridad y solo en el evento que de manera arbitraria se haga caso omiso de los mismos, podría de manera excepcional y transitoria activarse la tutela. Por otra parte, tampoco se observa violación a los derechos del actor por parte de este Despacho en el trámite de la referida acción popular que se identifica con número de radicado 2013-57 de fecha 24 de julio de 2013, donde aparece como accionante el señor…, en contra del Distrito Capital de Bogotá y la Alcaldía Local de Puente Aranda. Lo anterior, puesto que se ha actuado con diligencia frente a dicha acción popular.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 2016-2794
ACTOR: JOSE LIBARDO QUIROGA ESPITIA
CONTRA: JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ Y OTROS.
El señor JOSE LIBARDO QUIROGA ESPITIA, identificada con C.C. No. 19.251.330 de
CONTRA: JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ Y OTROS.
El señor JOSE LIBARDO QUIROGA ESPITIA, identificada con C.C. No. 19.251.330 de Bogotá, presentó ACCIÓN DE TUTELA en contra de la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ, ALCALDIA LOCAL DE PUENTE ARANDA DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , invocando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales como son: a la dignidad humana, al respeto a la propiedad privada, a la libre empresa e iniciativa privada, al debido proceso, a la legítima defensa ante las vías de hecho, a la igualdad jurídica de las partes frente al estado y por ende ante las autoridades de derecho público del orden territorial o local, entre otros. En la referida acción se formularon las siguientes pretensiones:
2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” A.T. No. 2016 - 2794 ”…… 2.- Se ordene a las accionadas ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL a su alcalde mayor señor Enrique Peñaloza y a su Alcaldesa Local de Puente Aranda se proceda de forma inmediata y en el término que para se les señale, procedan al retiro o desalojo de los vendedores estacionarios ubicados sobre el ANDEN O ESPECIO PUBLICO de la Carrera 62 entre Avenida de las Américas y la calle 10
se proceda de forma inmediata y en el término que para se les señale, procedan al retiro o desalojo de los vendedores estacionarios ubicados sobre el ANDEN O ESPECIO PUBLICO de la Carrera 62 entre Avenida de las Américas y la calle 10 costado sur y en la Calle 10 entre las carreras 61 y 62 costado oriental de la nomenclatura urbana de la ciudad de Bogotá. 3.- Se le ordene a la accionada Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá se imprima el impulso normal y procesal al expediente No. 11001333501020130005700 sin que vuelvan a dar circunstancias de paralización injustificada.” ( Se resalta extratexto) Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los siguientes HECHOS: Señala que en el Centro Comercial Outlet Plaza P.H. efectuó por su cuenta y con autorización de las autoridades administrativas respectivas las obras para la recuperación del andén que se encuentra al frente de este Centro Comercial, de conformidad con la ley y reglamento para el caso, se insertó una línea de desplazamiento para invidentes, la cual tiene unas especificaciones plenamente determinadas. Indica que el mencionado espacio público había sido recuperado por su propia gestión, en razón a la invasión que del mismo hicieron los vendedores estacionarios, por parte de las autoridades locales y de policía. Que desde el momento mismo de la entrega de las obras en referencia al IDU, la
gestión, en razón a la invasión que del mismo hicieron los vendedores estacionarios, por parte de las autoridades locales y de policía. Que desde el momento mismo de la entrega de las obras en referencia al IDU, la Alcaldía Local de Puente Aranda pasando por encima y desconociendo toda normatividad sobre el particular, reinstaló en estos mismos andenes a varios de vendedores estacionarios, dotándolos incluso de parasoles, carnets y chalecos oficiales con los símbolos distintivos de la alcaldía y el slogan del respectivo alcalde mayor. Que las respectivas autoridades no atendieron las diferentes peticiones que realizaran los residentes del sector para que cesara en su patrocinio a la invasión indiscriminada del espacio público.
3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” A.T. No. 2016 - 2794
Que como consecuencia de lo anterior, interpuso una acción popular en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá y local de Puente Aranda para que a través de esta actuación se retiraran los vendedores invasores del espacio público. Que los vendedores estacionarios que bordean el Centro Comercial Outlet Plaza se dedican entre otras actividades a la preparación y venta de comidas para el consumo humano sin la menor medida de asepsia, comercialización de dudosa procedencia convirtiéndose además en un foco de inseguridad, de venta de bebidas embriagantes y de oportunidad para el micro tráfico. Que la mencionada acción se radicó en el mes de febrero del año 2013 ante el
convirtiéndose además en un foco de inseguridad, de venta de bebidas embriagantes y de oportunidad para el micro tráfico. Que la mencionada acción se radicó en el mes de febrero del año 2013 ante el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, sin que a la fecha se le haya impartido el impulso necesario. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Jueza Décima Administrativa del Circuito de Bogotá contestó la acción mediante escrito visto a folios 43 a 45 del expediente, donde indicó que en efecto, bajo su cargo se encuentra la acción popular 2013-57, en la cual, el ahora accionante solicita el amparo de los derechos colectivos a un ambiente sano y seguridad física de las personas que representa, en relación con la presencia de vendedores ambulantes en la zona que especifica en la presente tutela. Señala que no le asiste razón al actor al acusar a su Juzgado de tener en verdadera parálisis el desarrollo de la acción popular, toda vez que mediante providencia emanada el 24 de julio de 2013, se admitió dicha acción y se requirió a la parte actora el cumplimiento de una carga procesal, la cual fue allegada a su despacho hasta el 26 de octubre de 2015, por lo cual resultan falsas las afirmaciones expuestas dentro de la presente acción, ya que ha sido su falta de diligencia la que ha paralizado la acción popular. Que por lo anterior se impartió impulso a la acción popular mediante providencia efectuada el 15 de junio de 2016 (folios 46 a 48), refiriéndose a la contestación que hiciera el Distrito, reconocer personería y correr traslado a las excepciones
efectuada el 15 de junio de 2016 (folios 46 a 48), refiriéndose a la contestación que hiciera el Distrito, reconocer personería y correr traslado a las excepciones planteadas, por lo que se tornaría la presente acción de tutela en un hecho superado. La Jefe de la Oficia Asesora Jurídica (E) de la Secretaria Distrital de Gobierno de
4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” A.T. No. 2016 - 2794
Bogotá D.C., también contestó la acción, mediante escrito visto a folios 70 a 73 del expediente, señalando que en el caso concreto no se observa un perjuicio irremediable, por lo que es menester declarar improcedente la presente acción de tutela, puesto que no existe derecho fundamental vulnerado por parte de la entidad que representa, pues siempre su actuar ha estado encaminado a la materialización y cumplimiento de todos los derechos fundamentales que le asisten a todos los ciudadanos de la localidad de puente aranda. Indica que por parte de su representada nunca se ha carnetizado, reinstalado o reconocido a los vendedores informales de la zona, toda vez que esta conducta seria contraria a derecho y a las facultades y deberes impuestas por la constitución y la ley. La Alcaldía Local de Puente Aranda del Distrito Capital de Bogotá , no respondió pese a haber sido notificada debidamente. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991,
La Alcaldía Local de Puente Aranda del Distrito Capital de Bogotá , no respondió pese a haber sido notificada debidamente. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, natural o jurídica, individualmente considerada, quien actuará por si misma o a través de representante, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los
5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los 5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” A.T. No. 2016 - 2794 derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación. ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS La acción de tutela, en principio, no procede para la protección de derechos colectivos, frente a los cuales el ordenamiento jurídico tiene previsto otros mecanismos como la acción popular. Sin embargo, cuando la violación o amenaza de derechos colectivos, tales como el derecho a un ambiente sano o el derecho a la integridad y al uso común del espacio público resultan afectados derechos de rango fundamental como son el derecho a la vida, la salud, la intimidad y la dignidad humana, se puede lograr el amparo constitucional de tutela, es decir, si se logra comprobar una clara vulneración a un derecho fundamental de la mano con un interés colectivo, seria del caso procedente. Ahora bien, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-345/2015 de fecha 4 de junio de 2015, Magistrada Ponente Myriam Ávila Roldán reiteró los requisitos que debe cumplir una acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, si en principio la vulneración se predica sobre derechos colectivos, así: “A las anteriores consideraciones se suma el hecho de que la acción de tutela impetrada cumple también con los requisitos de procedibilidad establecidos en la
“A las anteriores consideraciones se suma el hecho de que la acción de tutela impetrada cumple también con los requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia para que el amparo proceda aun si se alega la vulneración de derechos colectivos, habida cuenta de que el accionante solicita la garantía de su derecho al medio ambiente sano en relación con el derecho fundamental a la salud. En efecto, de comprobarse una vulneración de este derecho es notorio que i) existe conexidad entre la presunta fuente de vulneración del derecho colectivo (la excesiva contaminación auditiva) y un eventual daño al derecho a la salud del peticionario (pérdida de capacidad auditiva), ii) el peticionario es el mismo afectado por la problemática, iii) la vulneración aparece soportada probatoriamente en el expediente y, iv) como ya se dijo, las medidas que eventualmente se decreten en esta sentencia tendrán por objeto servir como una protección transitoria de los derechos fundamentales del accionante a la espera de que se dicte una decisión de fondo en medio del proceso de acción popular”. (Se destaca extra texto) Por lo anterior, se tiene que es procedente la acción de tutela mientras se tome una decisión de fondo en medio del proceso de acción popular, si, el accionante es la persona directamente afectada en su derecho fundamental por la presunta vulneración del derecho colectivo conculcado y si la vulneración está plenamente acreditada.
PROBLEMAS JURÍDICOS
6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” A.T. No. 2016 - 2794
PROBLEMAS JURÍDICOS
6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” A.T. No. 2016 - 2794
El primer problema jurídico a resolver, consiste en determinar si con su actuar, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Local de Puente Aranda, vulneraron los derechos fundamentales del accionante y sus demás representados (residentes y comerciantes propietarios del Centro Comercial Outlet Plaza P.H., o Outlet de las Américas), al no proceder prontamente con el desalojo de los vendedores informales apostados alrededor de dicha zona comercial, los cuales además de impedir la libre movilidad de las personas que por allí transitan, también se encuentran obstaculizando la línea de desplazamiento para invidentes. Por otra parte, el segundo problema jurídico consiste en determinar si el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bogotá, ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y sus representados residentes y comerciantes propietarios de la mencionada zona comercial, al no impartir el debido impulso a la acción popular que allí se radicara en el mes de febrero del año 2013, con el fin de que se dicte la orden necesaria para que la administración proceda con el desalojo de los vendedores informales ubicados en el Centro Comercial Outlet Plaza P.H., o Outlet de las Américas, andén de la carrera 62 costado oriental, entre la avenida de las américas (av. – calle 9º) y la calle 10º.
Américas, andén de la carrera 62 costado oriental, entre la avenida de las américas (av. – calle 9º) y la calle 10º. Para el efecto se analizará si el proceder de estas autoridades tanto administrativas como judiciales constituyen o no una vía de hecho o si incurrieron en causal de procedibilidad de la acción de tutela. ANALISIS DE FONDO En primer lugar, al observar los hechos y pretensiones que fundamentan la presente acción, en relación con la Alcaldía Local de Puente Aranda y la Alcaldía Mayor de Bogotá, se tiene de entrada, que no se cumplen los requisitos exigidos para que proceda la tutela y se emitan órdenes a dichas autoridades, por cuanto se trata de derechos colectivos, como es la movilidad y el espacio púbico, sin que se observe que al accionante le estén causando un perjuicio irremediable en su salud, motivo que movilizaría el amparo constitucional por esta vía. Por consiguiente, la solicitud de reubicar a los vendedores informales apostados alrededor de la zona que menciona, si bien puede afectar derechos, estos son netamente colectivos, razón por la cual, se torna improcedente la tutela, ya que el medio idóneo para ello es la acción popular.
7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” A.T. No. 2016 - 2794
Ahora bien, en segundo lugar, en lo que atañe al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, en cuyo caso, lo pretendido es que por tutela se ordene el impulso a la acción popular que radicara el accionante en el año 2013, se dirá que la tutela no
Circuito de Bogotá, en cuyo caso, lo pretendido es que por tutela se ordene el impulso a la acción popular que radicara el accionante en el año 2013, se dirá que la tutela no es la vía procedente, ya que cada procedimiento tiene en su interior los mecanismos necesarios para imprimirle celeridad y solo en el evento que de manera arbitraria se haga caso omiso de los mismos, podría de manera excepcional y transitoria activarse la tutela. Por otra parte, tampoco se observa violación a los derechos del actor por parte de este Despacho en el trámite de la referida acción popular que se identifica con número de radicado 2013-57 de fecha 24 de julio de 2013, donde aparece como accionante el señor Quiroga Espitia, en contra del Distrito Capital de Bogotá y la Alcaldía Local de Puente Aranda. Lo anterior, puesto que se ha actuado con diligencia frente a dicha acción popular. Se observa, en efecto a folios 49 a 51 del expediente de dicho proceso, que se produjo auto admisorio de la acción popular con número de radicado 2013-57 con fecha 24 de julio de 2013. Allí se ordenó a la parte actora aportar la comunicación por un medio masivo sobre la existencia de dicha acción, sin embargo, el accionante la viene a acreditar solo hasta el 26 de octubre de 2015. Según el reporte aparecen actuaciones como renuncia de poder y nuevo poder den marzo y abril del año en curso. Igualmente, se observa que en junio 14 se produce auto que ordena tener por contestada la demanda Así las cosas, en principio existió falta de diligencia del accionante para el respectivo
curso. Igualmente, se observa que en junio 14 se produce auto que ordena tener por contestada la demanda Así las cosas, en principio existió falta de diligencia del accionante para el respectivo impulso procesal en lo que a este concierne (Folio 53). Ahora bien, posteriormente si se observa inactividad del proceso desde octubre de 2015 a 14 de junio del presente año, lo cual resulta censurable pues se trata de una acción constitucional regida por el principio de celeridad que obligaba al Despacho a haber realizado actuaciones con mayor premura, pero ya en este momento se observa que se produjo la esperada actuación, con lo que se constituye en hecho superado la inercia que mostraba el proceso.
8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” A.T. No. 2016 - 2794
Por las razones expuestas, la Sala negará el amparo constitucional deprecado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: NIÉGASE la tutela solicitada por la señora José Libardo Quiroga Espitia contra de la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ, LA ALCALDIA LOCAL DE
PUENTE ARANDA y el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Si la presente providencia no fuere impugnada, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 Decreto 2591 de 1991). TERCERO.- Notifíquese por el medio más expedito a la entidad accionada y al accionante, conforme al artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO
GBC 9