TA CUN - 2016-3003-(13-07-2016)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2016-3003-(13-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / ANULACION DE COMPARENDO - Qué es una orden de comparendo / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – El accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa de los cuales disponía en vía gubernativa – Fuente formal – Artículo 86, Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 Respecto a la orden de comparendo, vale la pena señalar que la jurisdicción contenciosa administrativa la ha definido de la siguiente manera: “corresponde a la citación para que el presunto infractor acuda a la autoridad con el fin de pagar la sanción derivada de dicha violación o a su discusión en audiencia pública en la que se podrá solicitar práctica de pruebas, la que, por su parte, culmina mediante fallo absolutorio o sancionatorio que se notifica en estrados. Contra dicha determinación, procede recurso de reposición o apelación según el caso, en razón de la cuantía de la multa o de la naturaleza de la sanción impuesta” En el caso concreto, la Sala encuentra que el 20 de junio de 2016, mientras el señor… conducía el vehículo particular de placas BLB 989, le impusieron la orden de comparendo nacional No. 99999999000001846780, cuando transitaba en la vía Armenia - Ibagué, por adelantar en doble línea continua. La inconformidad del accionante radica en que considera que se le vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto ese mismo día acudió a la oficina de
Armenia - Ibagué, por adelantar en doble línea continua. La inconformidad del accionante radica en que considera que se le vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto ese mismo día acudió a la oficina de tránsito de Calarcá (la más cercana al lugar donde le impusieron el comparendo), pero la misma se encontraba cerrada, de tal manera que no pudo ejercer sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Igualmente, la Sala encuentra que el actor no acudió dentro del término de cinco días a ninguna oficina de tránsito, con el fin de que se lleve a cabo la audiencia pública, en la cual podía solicitar la práctica de pruebas, se le notificaba la decisión absolutoria o sancionatoria en estrados, y podía interponer los recursos de reposición y apelación contra la misma. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa de los cuales disponía en vía gubernativa, la presente acción de tutela resulta improcedente, más cuando no se evidencia que con la decisión de tránsito se le estuviera causando un perjuicio irremediable. Igualmente, la Sala advierte que para controvertir el acto administrativo mediante el cual se le impone una sanción de tránsito al accionante, éste dispone del mecanismo ordinario de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D. C., trece (13) de julio dos mil dieciséis (2016)
restablecimiento del derecho.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D. C., trece (13) de julio dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉSTutela No. 2016-3003
Demandante: José Albeiro Reyes Arredondo
Página 2
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA 2016-3003
DEMANDANTE: JOSÉ ALBEIRO REYES ARREDONDO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE CONTROVERSIA: (Derecho fundamental al debido proceso) Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor José Albeiro Reyes Arredondo, en nombre propio, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Tránsito y Transporte, para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual se considera ha sido vulnerado.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “a. Señor Juez (a). Le solicito respetuosamente ordenar a las autoridades encargadas de la elaboración del comparendo que se tenga que éste tenga un espacio para las observaciones en tiempo real para el conductor o la persona contra la que se hace el comparendo.
b. Señor Juez (a). Le solicito respetuosamente ordenar a las autoridades nacionales establecer en sus mecanismos digitales la posibilidad de protestar, de ejercer el derecho a la defensa de las infracciones, por lo menos para los usuarios que no son de
establecer en sus mecanismos digitales la posibilidad de protestar, de ejercer el derecho a la defensa de las infracciones, por lo menos para los usuarios que no son de la ciudad, que van de paso, para los turistas ocasionales, porque viola el DERECHO A LA DEFENSA. Con el debido respetos (sic) quien se defiende de una acusación en EUROPA O EN LOS EE.UU, en este momento. c. Anular el comparendo de la referencia porque es inexistente, no fue real y no tiene sustento probatorio.” 1.2. Los hechos de la demanda, en síntesis son los siguientes: 1.2.1. El señor José Albeiro Reyes Arredondo manifiesta que el día 20 de junio del 2016, mientras se desplazaba por la carretera que conduce a Pereira, en el tramo ArmeniaiIbagué, fue detenido por policías de tránsito, quienes le solicitaron los documentos del vehículo y posteriormente le impusieron un comparendo por adelantar en doble línea continua, debido a que había cometido la infracción a unos 500 metros del lugar donde se encontraba. 1.2.2.Ante la inconformidad del señor Reyes Arredondo con el comparendo impuesto, porTutela No. 2016-3003
Demandante: José Albeiro Reyes Arredondo Página 3 considerar que no había incurrido en la infracción y que los policías no tenían cómo probar que en efecto él la había cometido, en ese mismo momento, el actor se dirigió a la
oficina de tránsito de la región, para realizar la respectiva reclamación. 1.2.3. No obstante, dado que la oficina de tránsito se encontraba cerrada, el actor no pudo controvertir la sanción de tránsito impuesta, y en consecuencia en su criterio se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
2. El procedimiento El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto del 28 de junio de 2016, avocó conocimiento de la tutela presentada por el señor José Albeiro Reyes Arredondo, y corrió traslado de la misma, al Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional, para que en el término de dos días, dieran las explicaciones que estimaran convenientes y anexaran la documental del caso.
3. La contestación de la demanda La Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, quien se entiende notificada por conducta concluyente del trámite de la presente acción de tutela, manifiesta que el Subintendente Víctor Hugo Lancheros Caro, expuso bajo la gravedad de juramento que “al estar patrullando la vía de ArmeniaIbagué el señor Intendente Arrubla Carvajal Hernán Alonso, al observar un vehículo Hyunday de placa BLB989 realizando una Maniobra mediante la cual dicho vehículo se pone delante de otro vehículo que lo antecede en el mismo carril de la calzada, siendo esto en dirección hacia Calarcá a la altura del kilómetro 5+600, lugar donde encuentra una curva y no hay espacio para estacionar el vehículo, teniendo en cuenta la peligrosidad del lugar se procede a realizar el acompañamiento hasta el lugar donde se encuentra el
esto en dirección hacia Calarcá a la altura del kilómetro 5+600, lugar donde encuentra una curva y no hay espacio para estacionar el vehículo, teniendo en cuenta la peligrosidad del lugar se procede a realizar el acompañamiento hasta el lugar donde se encuentra el puesto de control, ubicado en el kilómetro 4+900, sector conocido como Versalles, donde se procede a solicitar la licencia de conducción y los documentos del vehículo tales como la licencia de tránsito del vehículo, seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT y el certificado de revisión técnico mecánica ”. En este punto se impone el comparendo al señor José Albeiro Reyes Arrendondo. Informó que se le indicó al accionante que la infracción se imponía 500 metros después del lugar donde había ocurrido, debido al riesgo que implicaba imponerla en ese mismo sitio y que en efecto el auto al que había pasado era una camión. Igualmente, identificó los elementos que dieron lugar a la imposición del comparendo.Tutela No. 2016-3003
Demandante: José Albeiro Reyes Arredondo
Página 4 Afirmó que “el organismo de tránsito es la única entidad administrativa en donde el presunto infractor puede acudir y así poder ejercer su derecho de defensa frente a la imposición de una orden de comparendo” , por cuanto la competencia que recae sobre la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, donde puede ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico El problema jurídico por resolver, se centra en determinar si la Nación - Ministerio de
derechos de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico El problema jurídico por resolver, se centra en determinar si la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Tránsito y Transporte ha vulnerado el derecho al debido proceso del señor José Albeiro Reyes Arredondo, al imponerle una orden de comparendo metros después de la infracción cometida por el mismo, y al no permitirle controvertir dicha decisión.
2. Solución al problema jurídico La Constitución Nacional en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Respecto a la orden de comparendo, vale la pena señalar que la jurisdicción contenciosa administrativa la ha definido de la siguiente manera: “corresponde a la citación para que el presunto infractor acuda a la autoridad con el fin de pagar la sanción derivada de dicha violación o a su discusión en audiencia pública en la que se podrá solicitar práctica de pruebas, la que, por su parte, culmina mediante fallo absolutorio o sancionatorio que se notifica en estrados. Contra dichaTutela No. 2016-3003
Demandante: José Albeiro Reyes Arredondo Página 5 determinación, procede recurso de reposición o apelación según el caso, en razón de la cuantía de la multa o de la naturaleza de la sanción impuesta”1
En el caso concreto, la Sala encuentra que el 20 de junio de 2016, mientras el señor José Albeiro Reyes conducía el vehículo particular de placas BLB 989, le impusieron la orden de comparendo nacional No. 99999999000001846780, cuando transitaba en la vía Armenia - Ibagué, por adelantar en doble línea continua. La inconformidad del accionante radica en que considera que se le vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto ese mismo día acudió a la oficina de tránsito de Calarcá (la más cercana al lugar donde le impusieron el comparendo), pero la misma se encontraba
debido proceso, por cuanto ese mismo día acudió a la oficina de tránsito de Calarcá (la más cercana al lugar donde le impusieron el comparendo), pero la misma se encontraba cerrada, de tal manera que no pudo ejercer sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Igualmente, la Sala encuentra que el actor no acudió dentro del término de cinco días a ninguna oficina de tránsito, con el fin de que se lleve a cabo la audiencia pública, en la cual podía solicitar la práctica de pruebas, se le notificaba la decisión absolutoria o sancionatoria en estrados, y podía interponer los recursos de reposición y apelación contra la misma. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa de los cuales disponía en vía gubernativa, la presente acción de tutela resulta improcedente, mas cuando no se evidencia que con la decisión de tránsito se le estuviera causando un perjuicio irremediable. Igualmente, la Sala advierte que para controvertir el acto administrativo mediante el cual se le impone una sanción de tránsito al accionante, éste dispone del mecanismo ordinario de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden de ideas, la presente acción de tutela será declarada improcedente. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera Ponente Susana Buitrago Valencia. Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02588-01(AC).Tutela No. 2016-3003
Demandante: José Albeiro Reyes Arredondo
Página 6 PRIMERO.- DECLARAR improcedente la tutela instaurada por el señor José Albeiro Reyes Arredondo, en nombre propio, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional - Dirección de Tránsito y Transporte, para obtener la protección DE su derecho fundamental al debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, póngase en conocimiento del Ministro de Defensa Nacional, del Director General de la Policía Nacional y del Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional. TERCERO.- Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN
Magistrado Magistrado
del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN
Magistrado Magistrado
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado