TA CUN - 2016-83-(20-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 2016-83-(20-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL BUEN NOMBRE / SUSPENSION DE ACTO QUE

RESUELVE ACTUACION ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA CONTRACTUAL / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos – Carácter excepcional de la acción de tutela – Desarrollo jurisprudencial – No se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991 Para resolver, se tiene en primer lugar, que una vez proferidas las decisiones definitivas dentro de un procedimiento administrativo sancionatorio, de presentarse inconformidad frente a ellas, está la posibilidad jurídica de acudir al medio de control ordinario previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Art.138, como vía idónea para reclamar y dejar sin efectos o declarar nulo un Acto Administrativo e igualmente, obtener el restablecimiento del derecho afectado. Así mismo, esta norma cuenta con mecanismos cautelares que permiten desde el comienzo de la actuación sortear de manera efectiva la violación de derechos fundamentales y evitar la permanencia de los efectos de actos contrarios al orden jurídico. Por ello, de entrada ha de decirse que la presente tutela es improcedente, por cuanto, su carácter subsidiario lleva a que solo se active cuando no existe un medio ordinario idóneo para ventilar la controversia de cuyo objeto se trata.

jurídico. Por ello, de entrada ha de decirse que la presente tutela es improcedente, por cuanto, su carácter subsidiario lleva a que solo se active cuando no existe un medio ordinario idóneo para ventilar la controversia de cuyo objeto se trata. Ahora bien, para que fuese posible considerar la vía de la tutela como medio idóneo, según orienta la jurisprudencia constitucional, se necesitaría que el acto incurriese en una vulneración al debido proceso y que sus efectos sean de tal gravedad y urgencia que el medio ordinario de defensa resulte insuficiente. Sin embargo, en el sub lite, no se acredita esta situación, ya que, en primer lugar, no aparece prueba alguna de que la entidad accionante no hubiese tenido oportunidad de conocer de la actuación y de las imputaciones formuladas en su contra durante el procedimiento administrativo sancionatorio; de igual manera, tampoco se evidencia que no hubiese podido defenderse, conocer las pruebas en su contra, aportar otras nuevas y pertinentes tendientes a refutar las presentadas por la entidad accionada, demostrar su falta de responsabilidad, ser oída durante la actuación, o recurrir las decisiones tomadas. Además, se observa a folios… del expediente de tutela, que la entidad accionada procedió a pronunciase sobre los recursos interpuestos y sustentados por la parte actora en contra del acto acusado objeto de tutela, resolviendo de fondo el recurso de reposición y, rechazando el recurso de apelación por no ser procedente de conformidad con el artículo 74, numeral segundo, inciso primero de la Ley 1437 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual expresa que las decisiones de los Superintendentes, no serán apelables.

con el artículo 74, numeral segundo, inciso primero de la Ley 1437 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual expresa que las decisiones de los Superintendentes, no serán apelables. En conclusión, aun cuando se alega que la supervisora no cumplía los requisitos legales para haber sido designada como tal, y que durante el procedimiento administrativo se vulneraron sus derechos, tales afirmaciones constituyen apreciaciones que deberán ventilarse ante el juez de conocimiento, ya que no se observa una arbitrariedad manifiesta que active el mecanismo excepcional de la tutela. Tampoco se demuestra de manera efectiva la existencia de un perjuicio de carácter grave e irremediable que amerite de manera transitoria y preventiva movilizar el amparo constitucional, pues, si bien toda sanción implica unas consecuencias, solo aquellas dictadas con desconocimiento de las formas procesales y que conllevenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2016-83 daños efectivamente graves e irreparables, son las que debe analizar el juez constitucional, lo cual no se demuestra con claridad en el sub lite. Por tanto, y en conclusión, la Sala considera que en el sub examine el amparo de tutela no resulta procedente. En consecuencia, se modificará el fallo impugnado, pues claramente lo expuesto en la presente acción de tutela, es propio de otro medio de defensa judicial. Vallenato

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

claramente lo expuesto en la presente acción de tutela, es propio de otro medio de defensa judicial. Vallenato

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016)

ACCIÓN DE TUTELA No. 2016-83

ACCIONANTE: HAGGEN AUDIT LTDA.

ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. _______________________________________________________________

Se decide la impugnación, interpuesta por el apoderado de la entidad accionante contra el fallo de primera instancia, proferido el 19 de abril de 2016, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, que negó el amparo solicitado. LA ACCIÓN DE TUTELA El señor Ricardo Silva Burgos, actuando como apoderado de la entidad accionante , presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Superintendencia Nacional de Salud, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, al expedir la Resolución No. 000855 del 22 de marzo de 2016, “Por la cual se resuelve la Actuación Administrativa Sancionatoria Contractual de que trata el Artículo 86 de la ley 1474 de 2011, iniciada contra la firma HAGGEN AUDITL LTDA, en el marco del presunto incumplimiento de las obligaciones del Contrato No. 103 de 2015”, solicitando como pretensión: la suspensión de dicho acto por esta vía, como mecanismo transitorio de protección.

HECHOS

solicitando como pretensión: la suspensión de dicho acto por esta vía, como mecanismo transitorio de protección. HECHOS Indica el apoderado de la entidad accionante que entre esta y la Superintendencia Nacional de Salud suscribieron el contrato No. 103 de 2015, cuyo fin era el de realizar auditoría integral a la Empresa Industrial y Comercial Coljuegos, en desarrollo de la explotación del monopolio respectivo, cuyos recursos están destinados a financiar los

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2016-83 servicios de salud. Señala que el plazo de ejecución del contrato se pactó en tres meses contados a partir de la firma del acta de inicio, esto es, desde el 10 de agosto de 2015 hasta el 10 de noviembre de 2015. Dentro de la ejecución se presentaron complicaciones con la supervisora Doctora Lida Rocío Gutiérrez, observando que esta persona como empleada designada para la supervisión de la ejecución del contrato, no cumplía los requisitos que la normativa establece para el caso, pues su formación era en otra área. Aduce que la Doctora Gutiérrez como supervisora del contrato en mención, presentó un informe final sobre este, señalando su incumplimiento parcial, por cuanto fue ejecutado en un 44% por parte de la firma que representa. Por lo anterior, asegura que si el contrato terminó el 10 de noviembre de 2015, dicho informe se debía presentar dentro de los 15 días siguientes a la terminación del mismo, lo cual debió darse a más tardar el 1º de diciembre de 2015, sin embargo,

informe se debía presentar dentro de los 15 días siguientes a la terminación del mismo, lo cual debió darse a más tardar el 1º de diciembre de 2015, sin embargo, como se presentó hasta el 20 de enero de 2016, se tiene que habían transcurrido 51 días hábiles y más de dos meses de la fase de liquidación por mutuo acuerdo. El informe de las respuestas fue objetado, por lo que el Secretario General de la Superintendencia de Salud, con fecha 8 de febrero de 2016, dentro de la fase de liquidación por mutuo acuerdo, convocó a una audiencia de imposición de multa, para el día 16 de febrero de 2016. Señala que en dicha audiencia solicitó se diera respuesta a las objeciones planteadas en el escrito de 2 de febrero de 2016, como también la práctica de algunas pruebas, sin embargo, dichas solicitudes allí mismo se negaron y sin posibilidad de recurrirlas. Se decretó periodo probatorio hasta el 4 de marzo de 2016 y se fijó fecha para continuar la diligencia para el 7 de marzo de 2016, tres meses antes de que se culmine la fase de liquidación. Que se presentó una solicitud de arreglo directo ante la entidad, pero, la misma fue rechazada sin mayor discernimiento.

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

I.T. No. 2016-83

La audiencia se reanudó el 7 de marzo de 2016, donde se hizo entrega de un nuevo informe de supervisión, presentado por una nueva supervisora, donde el alcance de la ejecución contractual paso de 44% a un 58%. Que allí mismo se presentaron los alegatos respectivos y se solicitaron algunas

informe de supervisión, presentado por una nueva supervisora, donde el alcance de la ejecución contractual paso de 44% a un 58%. Que allí mismo se presentaron los alegatos respectivos y se solicitaron algunas nulidades. Finalmente señaló que con fecha 14 de marzo de 2016, vencido el termino perentorio para la liquidación por mutuo acuerdo, se reanudó la audiencia mediante la cual se declara el incumplimiento del contrato 103 de 2015, y como consecuencia de ello, se hacen efectivas unas sanciones. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá , mediante Auto del 7 de abril de 2016, admitió la acción, negó la solicitud de medida provisional y ordenó notificar a la autoridad accionada para que en el término de dos (2) días informara sobre los hechos y circunstancias planteadas en el escrito de tutela y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer. CONTESTACION DE LA ACCIONADA Efectuada la notificación a la entidad accionada, el Asesor del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, se pronunció mediante escrito de folios 271 a 313, solicitando declarar improcedente la presente tutela por varios motivos: el primero, por cuanto el recurso de apelación que solicitó el actor en la actuación administrativa sancionatoria, no procedía contra decisiones de Superintendentes como lo expresa el artículo 74 de la ley 1437 de 2011. El segundo, por cuanto el cálculo de liquidaciones manuales, en una de las devoluciones que se le indicó a la

como lo expresa el artículo 74 de la ley 1437 de 2011. El segundo, por cuanto el cálculo de liquidaciones manuales, en una de las devoluciones que se le indicó a la entidad accionante, que debía realizar la auditoria sobre todos los periodos auditados, esto es 30 meses, y a la calidad de operadores de la muestra, es decir 81 operadores para 2013, 79 en 2014 y 76 en 2015, no fue observada y continuó igual, pues finalmente realizó cálculo únicamente a 6 operadores para el mes de enero de 2013, y a 28 operadores para febrero de 2014, situación que refleja la culpa exclusiva de la sociedad accionante, sin que tampoco esta sea razón suficiente para solicitarse por

4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2016-83 vía de tutela. El tercero, por cuanto la Jurisdicción Contenciosa cuenta con medios de defensa eficaces para conocer de la controversia sobre el acto administrativo sancionatorio, por lo que al no demostrar un perjuicio irremediable, no es procedente acudir por vía de tutela. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá , en sentencia de fecha 19 de abril de 2016, negó el amparo solicitado. No obstante, aunque en el resuelve niega las pretensiones, la jueza, analizó que la tutela era improcedente, teniendo en cuenta que la entidad accionante, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la Resolución 000855 de 22 de

tutela era improcedente, teniendo en cuenta que la entidad accionante, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la Resolución 000855 de 22 de marzo 2016, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que de ese modo no se deduce que pueda darse paso a la acción invocada, teniendo en cuenta además, que no se desprende vulneración de algún derecho fundamental que haya sido vulnerado por la accionada, así como tampoco se demostró, que la única acción viable era la tutela para evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, señaló que tampoco le asiste razón al apoderado de la entidad accionante al afirmar que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que revisada la actuación administrativa sancionatoria adelantada por la Superintendencia de Salud, esta, se encuentra ajustada a la ley. LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado de la entidad accionante mediante escrito de fecha 26 de abril de 2016, impugnó la anterior providencia, indicando que con ella se tomó una determinación en abstracto mas no en concreto y sin sustento alguno, al mencionar que se revisó el proceso sancionatorio, cuando solo se limita a afirmar que el solo hecho de citar el Secretario General de la Superintendencia de Salud a este proceso era más que garantía de un debido proceso.

5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

I.T. No. 2016-83

Insiste que en este caso en particular si se violó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y que la jueza omitió el deber funcional de analizar los hechos,

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

I.T. No. 2016-83

Insiste que en este caso en particular si se violó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y que la jueza omitió el deber funcional de analizar los hechos, pruebas planteadas en concreto, pronunciarse sobre ellas y concluir en concreto y no en abstracto como lo hizo, lo que en ultimas me permite inferir ligerezas de apreciación en detrimento de los derechos constitucionales de su entidad representada. Finalmente indicó que en lo que respecta al perjuicio irremediable, el A quo no tuvo en cuenta lo expuesto en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza

que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación. Sin embargo no puede olvidarse que, aún cuando el trámite de esta acción es preferente y sumario, su carácter es eminentemente subsidiario y residual, o transitorio, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

I.T. No. 2016-83

El Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, en su artículo 6º señala que la acción de tutela no procederá : “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en

judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. A su vez, la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela es de carácter subsidiario y por tanto, no suple los mecanismos procesales establecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Frente a este tema, en Sentencia T-293 de 1997 con Ponencia del Dr. José Gregorio Hernández Galindo ha dicho: “Reitera la Corte que la acción de tutela es mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada cuando la circunstancia encaja en lo previsto por la Carta, pero en modo alguno se constituye en vía adecuada para sustituir al sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.” (Subrayas fuera del texto original). PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS Como fue un acto administrativo el que genera la vulneración que alega la parte accionante, en este caso, la Resolución No. 000855 del 22 de marzo de 2016 , la Sala considera partir de las siguientes consideraciones: En principio, la tutela no es el medio idóneo para controvertir actos administrativos, por

accionante, en este caso, la Resolución No. 000855 del 22 de marzo de 2016 , la Sala considera partir de las siguientes consideraciones: En principio, la tutela no es el medio idóneo para controvertir actos administrativos, por cuanto existen acciones ordinarias o medios de control para oponerse a los mismos. Sin embargo, cuando en un acto administrativo se incurre en vía de hecho en perjuicio de los derechos fundamentales de los destinatarios del mismo, y si dicha vulneración o amenaza puede ocasionarles un daño grave e irremediable, a menos que se tomen medidas inmediatas para conjurarlo, es posible activar la vía de amparo constitucional. Sobre el tema la Corte Constitucional1 señaló: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se 1 Sentencia T-514 del 19 de junio de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett.

7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2016-83 pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo

estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. (Se resalta extra texto) En el mismo sentido, se cita una de las providencias más conocidas y referidas al punto:

“ (…) En este orden de ideas, la Corte ha señalado que la acción de tutela procede, cuando puede comprobarse una vulneración al debido proceso. Sin embargo, esta Corporación ha precisado que cuando la vulneración de los derechos fundamentales ha sido producida por medio de un acto administrativo, la procedencia de la acción de tutela tiene un carácter excepcional, dado que existen otros mecanismos de defensa judicial con los cuales cuenta el actor. En virtud de lo anterior, el análisis de la existencia de una vía de hecho en un acto administrativo, exige un análisis más intenso que el llevado a cabo cuando se analiza esa situación frente a una decisión judicial, por ejemplo. Sobre este punto, la Corte señaló en la sentencia T – 214 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) lo siguiente: “Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito propio para

fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales2. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo3. El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable” 4 … Pero a su vez, esta Corporación también ha hecho énfasis en el carácter

tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable” 4 … Pero a su vez, esta Corporación también ha hecho énfasis en el carácter excepcional de la tutela, y en la rigurosidad en el análisis de la vía de hecho 2 En la SU-544 de 2001, esta Corporación indicó: “La acción de tutela como mecanismo transitorio únicamente opera cuando se amenaza un derecho fundamental y el juez tiene la posibilidad de adoptar una medida temporal de protección, para evitar un perjuicio irremediable. En materia de debido proceso administrativo, salvo que se trate de una serie de hechos concatenados, resulta en extremo difícil sostener que una persona se enfrenta a un posible perjuicio irremediable en razón al peligro de que el derecho se viole. La Corte no descarta la posibilidad, sin embargo, para que proceda, resulta necesario que la administración no haya adoptado la decisión, pues en tal caso, se estará frente a una violación y no ante la puesta en peligro del derecho”3 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-045 de 1993, T-480 de 1993, T-554 de 1993, T-142 de 1995 4 Pueden Consultarse, entre otras, las sentencias T-468 de 1992, T-145 de 1993, T-225 de 1993, SU1193 de 2000, T-751 de 2001.

8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2016-83 cometida. Sobre este punto, la Corte se pronunció en la sentencia T – 418 de 2003, en donde dijo lo siguiente:

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2016-83 cometida. Sobre este punto, la Corte se pronunció en la sentencia T – 418 de 2003, en donde dijo lo siguiente: “Ahora bien: es distinta la situación que debe examinar el juez de tutela cuando el amparo se solicita frente a una vía de hecho producida en una sentencia judicial, que cuando se invoca una vía de hecho en una decisión que no es judicial, como por ejemplo, en un proceso administrativo, disciplinario o fiscal. En efecto, tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial , debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial. Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa . En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción

contenciosa administrativa . En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.” (Subrayado original) … “tutela no está consagrada para suplantar los mecanismos judiciales ordinarios con los que cuenta el actor para la defensa de sus derechos, y entendido que no existe de por medio perjuicio irremediable e inminente que tornen en urgente y transitorio la procedencia de este amparo excepcional, la Sala confirmará la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, proferida en segunda instancia en este proceso y en tanto que no es esta instancia la competente para abordar el asunto puesto en consideración, se abstiene de cualquier otra diligencia ante autoridades de control, penal o de vigilancia.” Con la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de la legalidad de los actos administrativos, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, está además dotado de medidas cautelares destinadas a la suspensión provisional de aquellos actos abiertamente reñidos con el orden jurídico, e igualmente, para facultar al juez de conocimiento para impartir ordenes que evitan la afectación de los derechos de los accionantes, lo mismo que para garantizar el objeto del proceso5.

abiertamente reñidos con el orden jurídico, e igualmente, para facultar al juez de conocimiento para impartir ordenes que evitan la afectación de los derechos de los accionantes, lo mismo que para garantizar el objeto del proceso5. 5 ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el

9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

I.T. No. 2016-83

PROBLEMA JURÍDICO:

9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

I.T. No. 2016-83

PROBLEMA JURÍDICO: Según pretende el apoderado de la entidad accionante HAGGEN AUDIT LTDA, es que se amparen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al buen nombre de esta, por cuanto la Superintendencia Nacional de Salud declaró el incumplimiento del contrato de consultoría No. 103 de 2015, celebrado entre ambas partes, en forma violatoria a su debido proceso.

Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a determinar si la tutela es la vía jurídica procedente para determinar si actuación de la accionada concretada mediante el acto administrativo Resolución No. 000855 del 22 de marzo de 2016, expedida por el Secretario General de la Superintendencia Nacional de Salud que declaró el incumplimiento del contrato celebrado entre el actor y aquella, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre de la entidad accionante, y en caso afirmativo, si procede la suspensión de los mismos. ANÁLISIS DEL CASO De acuerdo con las probanzas, se establece que el actor suscribió un contrato de consultoría con el fin de realizar auditoría integral a la Empresa Industrial y Comercial del Estado Coljuegos en desarroll

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...