TA CUN - 20160024301-(29-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20160024301-(29-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

244

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Bogotá, D. C., velntinueve (29) de octubre de dos mil vente (2.020).

MAG. PONENTE: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE: No. 2016-00243-01

DEMANDANTE: Ladys del Carmen López HernándezDEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones CONTROVERSIA: Reliquidación Pensión Decreto 546 de 1971

APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda -, el día trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), en el proceso instaurado por Ladys del Carmen López Hernández contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que negó las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA La señora Ladys del Carmen López Hernández a través de apoderado judicial especial ha promovido acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones pretendiendo lo siguiente: an)

1. Que es NULA la Resolución No. GNR279740 del 12 de septiembre de 2015, por medio de la cual COLPENSIONES, reliquida una pensión vitalicia de vejez a favor de mi poderdante en cuantia de $1.986.572

2. Que es NULA la Resolución No, GNR279740 de VPB286 de fecha 5 de enero de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES, resuelve un recurso de apelación.

3. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a COLPENSIONES a dictar nuevo Acto Administrativo por med:o del cual se reconozca en forma total la PENSION DE VEJEZ, a mi representada señora LADYS DEL CARMEN LOPEZ HERNANDEZ, teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada durante del año, es decir sueldo básico mensual, bonificación judicial, el 100% de la bonificación por servicios por ser este un factor que no se causa mes a mes sino en forma total por cumplimiento ininterrumpido del correspondiente año, las doceavas partes de la prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, es decir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios de acuerdo a lo dispuesto en el decreto 546 de 1971, por tratarse de un régimen especial y por haber prestado sus servicios como empleado de la RAMA JURISDICCIONAL.4. Que como consecuencia de lo anterior, se ordenen a la entidad demandada COLPENSIONES, aplicar los reajustes sobre el valor real de su PENSION DE VEJE previstos en la Ley 100 de 1993,

5. Que se ordene pagar a expensas de COLPENSIONES y a favor de mi representada, las mesadas atrasadas causadas desde la fecha de retiro efectiva del servicio y la Inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene.

6. Que en la demandada se obligue a dar cumplimiento a la sentencia e igualmente se reconozcan los intereses en los términos establecidos en los artículos 187, 188 y ss de la Ley 1437 de 2011.

Oy

6. Que en la demandada se obligue a dar cumplimiento a la sentencia e igualmente se reconozcan los intereses en los términos establecidos en los artículos 187, 188 y ss de la Ley 1437 de 2011.

Oy RELACIGN FACTICA DE LA DEMANDA IMPETRADA Informa la demandante sobre los hechos to siguiente:

1. La demandante nació el 15 de agosto de 1958 y prestó sus servicios a la Rama Jurisdiccional durante más de 20 años.

2. Que el Seguro Social le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez en cuantía de $1.714.313 condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.

3. Que posteriormente el Seguro Social a través de Resolución No. GNR 279740 de fecha 12 de septiembre de 2015, reconoce pensión de vejez a la demandada en cuantia de

$1.821.431.

4. La demandante solicitó la reliquidación de la pensión, petición que fue resuelta por Resolución No. GNR279740 del 12 de septiembre de 2015, elevando la cuantía a la suma de $1.916.431.

5. Señala haber presentado recurso de apelación con el fin que la pensión le fuera liquidada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 y los Decretos Leyes 902 y 903 de 1969, 1231 de 1973, 717 y 2926 de 197, es decir, con fa asignación mensual mas elevada correspondiente al sueldo básico, bonificación judicial y la bonificación por servicios en una proporción del 100%, las doceavas partes de las prima de vacaciones,

prima de servicios y prima de navidad en el Último año de servicios. 6, Señala que la demandante laboró hasta el 31 de enero de 2014. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, indicó que la pensión reconocida a la demandante se ajusto a las normas y disposiciones legales ya que el 245reconocimiento se efectúo conforme las normas vigentes para la fecha. Sostiene que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad toda vez que mediante la Sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, quedó claro que el Ingreso Base de Liquidación no forma perte del régimen de transición, ya que el legislador solo contempló la edad, tiempo y monto [entendido como tasa de reemplazo) como aspectos que se tienen en cuenta de la norma anterior, Que el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, es la norma que se debe aplicar para determinar los factores salariales con los que se debe liquidar la pensión de jubilación de los servidores públicos que consoliden su derecho en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda -, el dia trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), se negaron las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante es beneficiaria

del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por lo que tiene derecho a que su prestación sea reconocida con este régimen. Sostuvo que no es posible acceder a reconocer la prestación tendiendo en cuenta como IBL el salario más alto devengado en el último año de servicios como le prevé el Decreto 546 de 1971, ni el salario promedio del último año conforme la ley 33 de 1985, sino que dicho reconocimiento debe analizarse bajo el tenor de lo señalado en el Decreto 1158 de 1994 según las cotizaciones de los últimos 10 años de servicios, teniendo en cuerta que a la entrada en vigencia de la Ley 100, a la demandante le hacían más de 10 años para adquirir el status de pensionada. RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Indica que la demandante acredito los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su derecho prestacional se ciñe a lo estipulado en el Decreto 546 de 1971, en el sentido de reconocer y pagar la pensión con el 75% de la asignación mas elevada devengada durante el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Precisa que el H. Consejo de Estada, como máximo órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo en sentencia de fecha 25 de febrero de 2016 radicado No. 4683-2013, fijo los alcances e interpretación dados a cada una de las sentencias suscrita por la Corte Constitucional en

las sentencias C258 de 2013 y SU 230 de 2015, lo cual busca dar cumplimiento al articulo 53 de la Constitución Política, PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN ESTA INSTANCIA Conforme a la relación fáctica y pretensiones de la demanda, se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir si la pensión reconocida a favor de la señora Ladys del Carmen 24López Hernandez, debe reliquidarse teniendo en cuenta el 75% de ia asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Decreto 546 del 27 de marzo de 1971, "Por ei cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”, en sus artículos 1° y 6°, establece: “ARTÍCULO 1°, Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público tendrán derecho a las garantias sociales y económicas en la forma y términos que establece el presente decreto. Ga} ARTÍCULO 6. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los SS años de edad, si son hombres, de 50 si son mujeres y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o postertores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. (...)"

Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. (...)" Ahora bien, como el asunto debe definirse examinando la normatividad que regula el derecho que se reclama, se tiene que la Ley 100 de 1993, en su Articulo 36 se tiene “ARTÍCULO 36. REGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para accedera la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanasi Lil iF nsión de vejez la: rsonas | moment entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son it 4 ii id_si son hombre: it A! mm: dz rá la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren aflllados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hicere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al

devengado en el tiempo que les hicere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el iempo.que les hiciere falta fuese igual oioferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio. de fo devengado en los dos (2, últimos años, para Jos trabajadores del sector privado y de un (1) año para los ser: públic Texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995. Es claro entonces, que el régimen de transición previsto en el Artículo 36 ibídem, fue concebido con el fin de respetar los derechos adquiridos de tas personas que se encontraban próximos a pensionarse, respetando la edad, el tiempo de servicios y el monto, beneficio que tienen las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema 24hgeneral de salud, acrediten 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, a los cuales se les aplicará el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. La Sala Plena de ia Honorable Corte Constitucional estableció en Sentencia SU - 230 del 15 de abril de 2015, Expediente No, T - 3.558.256, Accionante; Salomón Cicerón Quintero Rodríguez, Accionado: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco

Popular S.A., Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que el ingreso base de liquidación (IBL) no era un aspecto sujeto a la transición, razón por la cual debía calcularse de conformidad con lo dispuesto en el incido tercero del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En el mismo sentido, esa alta Corporación señaló en sentencia SU ~ 631 del 12 de octubre de 2017, que el régimen de transición excluyó el IBL, por tal razón a las personas beneficiarias de la transición solo se les aplicará respecto a la edad y el tiempo de servicios o semanas cotizadas, y para cuantificar el ingreso base de liquidación de la prestación se hará teniendo en cuenta lo regulado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Caso concreto De ‘as pruebas obrantes al expediente, se puede establecer que la señora Ladys del Carmen López Hernández nació el 15 de agosto de 1958 adquirió status pensional el 22 de octubre de 2010, la accionante prestó sus servicios en la Dirección de Administración Judicial así: i) desde el 16 de abril 1990 hasta el 29 de enero de 2014. A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), contaba con 36 años de edad, lo que la hace beneficiario del régimen de transición estabiecido en fa Ley 100 de 1993, es decir, se le debe aplicar las prerrogativas establecidas en el régimen anterior al cual se

encontraba afiliado, que para el caso en estudio es el Decreto 546 de 1971 Ahora, respecto a los beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y de conformidad con lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia SU - 230 de 2015, se puede establecer que dicho régimen recae sobre la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto, el cual solo hace referencia al porcentaje que es el 75%, pero sobre el ingresa base de liquidación a tener en cuenta, es el establecido en inciso tercero del Artículo 36 de la mencionada ley, esto es, que la tiquidación debe hacerse con el promedio de los salarios devengados "que sirvieron de base para los aportes” durante los Uitimos 10 años, 9 el promedio de lo devengado en el tiempo que le haga falta para adquirir el derecho, cuandole faltare menos de 10 años. Así mismo, respecto a los factores que hacen parte del Ingreso base de liquidación (IBL), definió el órgano de cierre de la jurisdicción, que soto debian incluirse aquellos sobre los cuales el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiere realizado aportes 4%al sistema, con fundamento en el principio de solidaridad contenido en los Artículos 1° y 48 de la Constitución Política y desarrollado en el Artículo 2 de la Ley 100 de 1993. Expuesto lo anterior, es del caso dejar claro que esta Corporación en anteriores providencias acogía lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, en el sentido de aplicar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en los términos del Decreto 546 de 1971, es decir; el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, criterio que ha de cambiarse teniendo en cuenta los lineamientos

decir; el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, criterio que ha de cambiarse teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales establecidos en la sentencias C - 258 de 2013 y SU - 30 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, en las cuales señalan que el ingreso base de liquidación (IBL) no está sujeto a los beneficios de la transición, por tal razón, es del caso señalar que la señora Edith Paola Munevar Cuca no tiene derecho a que la entidad accionada reajuste su pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, ya que se reitera, el monto en cuanto al ingreso base de liquidación debe calcularse de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, y, que para ei caso bajo estudio, al faltar'e menos de 10 años para adquirir la pensión a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el IBL es el promed'o de lo devengado en el tiempo que le haga falta para adquirir el derecho. Sobre este aspecto; la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU - 427 del 11 de agosto de 2016, expediente No. T - 5.161.230, acción de tutela, accionante: UGPP, accionado: Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otros, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guer-ero Pérez, señaló que el régimen de

transición establecido en el Artículo 36 de la Ley 100 ce 1993, respecta solo a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, exceptuando el ingreso base de liquidación. Así las cosas, la Sala encuentra ajustado a derecho los actos administrativos demandados, en cuanto a que en los términos del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que hublere devengado en el último año de servicio, ya que el cálculo de su monto (IBL) debe realizarse según las prescripciones establecidas en el artículo 36 ibidem, tal y como lo hizo la entidad demandada. Teniendo er cuenta lo anterior, se confirmara la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda -, el día trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), en et proceso instaurado por Ladys del Carmen López Hernández contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que negó las pretensiones de la demanda. 244Considerando que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita y que a lo largo de la actuación no se acreditó que la parte demandada hubiera observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro de este proceso, no procede la condena en costa En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA: PRIMERO: Confírmese la providencia suscrita por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá — Sección Segunda -, el día trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), en el proceso instaurado por Ladys del Carmen López Hernández contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que negó las pretensiones de la demanda, de confirmad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado, como consta en actas. JOSE MARÍA ARMENTA FUENTES MAGISTRADO Acha perciprmohte volo

NESTOR JAVIER CALVO CHAVES CARMEN A. RENGIFO SANGUINO

MAGISTRADO MAGISTRADA

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