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TA CUN - 20160036001-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20160036001-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes

Expediente No. 2016-0360-01

Demandante: Mariluz Iguavita Valdés

Demandada: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur - ESE

Hospital el Tunal

Controversia: Asunto: Contrato Realidad Sentencia en cumplimiento de tutela

Previo a pronunciarse de fondo en el asunto objeto de estudio, es del caso señalar que el proceso de la referencia fue resuelto por este Tribunal mediante sentencia de segunda instancia proferida el 19 de agosto de 2021, revocando la sentencia proferida el 18 de abril de 2018, por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En vista de la orden dada por esta Corporación, la demandante promovió acción de tutela ante el H. Consejo de Estado contra este Tribunal, solicitando dejar sin efectos la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021, por considerar que la mencionada providencia desconoció el precedente judicial, debido a que paso por alto las sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 y 9 de septiembre de 2021, en las cuales fijaron reglas sobre la contabilización de la prescripción, en los casos del contrato realidad.

En consecuencia; el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, mediante sentencia del veinte (20) de octubre de 2022, ordenó:

contrato realidad.

En consecuencia; el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, mediante sentencia del veinte (20) de octubre de 2022, ordenó: “(…)1. Amparar el derecho al debido proceso de la señora Mariluz Iguavita Valdés, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, dejar sin efectos las consideraciones relacionadas con el cómputo de prescripción efectuadas en la providencia de 19 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, radicado 110013335-019-2016-00360-01, así como el numeral séptimo de su parte resolutiva. 2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una providencia de reemplazo únicamente en lo relacionado con el cómputo de prescripción. En tal providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A deberá emplear las consideraciones desarrolladas en esta providencia, sobre la no solución de continuidad en los contratos realidad y el cómputo de prescripción. (Subraya de la Sala)Radicado: 2016-0360-01

Demandante: Mariluz Iguavita Valdés Demandado: Subred Integrada del Servicios de Salud Sur ESE Hospital el Tunal

2 La anterior disposición fue proferida teniendo en cuenta las siguientes

consideraciones:

Considera el Consejo de Estado que, en primer lugar, la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021, no constituye precedente en el caso bajo estudio, debido

2 La anterior disposición fue proferida teniendo en cuenta las siguientes

consideraciones:

Considera el Consejo de Estado que, en primer lugar, la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021, no constituye precedente en el caso bajo estudio, debido a que dicha sentencia se profirió con posterioridad a la sentencia cuestionada, de fecha 19 de agosto de 2021, por lo que sería arbitrario y carente de lógica reprochar a esta Corporación no haberla aplicado, cuando era inexistente para el momento en que se profirió la sentencia, en segundo lugar, concluyó que el Tribunal no desconoció la sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, puesto que la premisa sobre la cual basó su conclusión fue, justamente, que la prescripción debe contabilizarse a partir de la fecha de terminación del contrato, no obstante lo anterior, señaló que, el Tribunal no tuvo en cuenta un aspecto crucial en el análisis, e sto es, la figura de la no solución de continuidad.

Señala que justamente, como el estudio de la prescripción se efectúa a partir de la fecha de finalización del contrato, es imprescindible determinar si la relación laboral fue continua o no. Sostiene que es deber del Tribunal determinar si en la situación de la accionante existió o no solución de continuidad, a fin de efectuar correctamente el cómputo de prescripción.

Explicó que, como para la época de expedición de la sentencia cuestionada no existía la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021, que reglamentó el término que interrumpe el vínculo laboral, el Tribunal debió aplicar el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, que dispone que se entenderá que hubo solución de

término que interrumpe el vínculo laboral, el Tribunal debió aplicar el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, que dispone que se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad, pues ese artículo había sido implementado por el Consejo de Estado para aplicar la prescripción en la solución de casos como el aquí analizado.

De acuerdo con lo anter ior, procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 18 de abril de 2018, por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que denegó las pretensiones de la demanda.

PRETENSIONES

La señora Mariluz Iguavita Valdés , a través de apoderado judic ial especial ha promovido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Hospital el Tunal, pretendiendo:

“PRIMERA. – que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio número gg-70216 calendado el 16 de mayo de 2016 y recibido el 31 de mayo de 2016, suscrito porRadicado: 2016-0360-01

Demandante: Mariluz Iguavita Valdés Demandado: Subred Integrada del Servicios de Salud Sur ESE Hospital el Tunal

3 CLAUDI HELENA PRIETO VENEGAS Gerente Subred Integrada de Servicios de Salud Sur de la ESE HOSPITAL EL TUNAL, en el cual se atendió el derecho de petición y manifiesta que:

(…)

3 CLAUDI HELENA PRIETO VENEGAS Gerente Subred Integrada de Servicios de Salud Sur de la ESE HOSPITAL EL TUNAL, en el cual se atendió el derecho de petición y manifiesta que:

(…)

SEGUNDA: - Que en contencioso de interpretación, se tenga que: el contrato No. 294 de 2010, lo mismo que el contrato No. 102 de 2011, lo mismo que el contrato No. 361 de 2012, lo mismo que el contrato No. 327 de 2013, lo mismo que el contrato No. 1790 de 2013, lo mismo que el contrasto No. 416 de 2014, lo mismo que el contrato 270 de 2015, lo mismo que cualesquiera otra vinculación que se produjo por intermedio de terceros denominados cooperativa de trabajo asociado, no como prueba de una supuesta relación contractual, entre las partes, sino como inequívoca situación legal y reglamentaria, por la naturaleza de la función encomendada y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral, para que se declare por vía de interpretación, que mi asistida goza del status de empleada pública, teniendo en cuenta que la adminis tración solo pretendía dejar de pagar prestaciones laborales, una que resulta clara la voluntad de la administrativa de vincularla al cumplimiento de actividades no extraordinarias o eventuales, sino permanentes, que de ordinario son

prestadas por personas vinculadas en forma laboral (de carrera) con la demanda.

Tercera. – Que de acuerdo con las determinaciones legales y las anteriores declaraciones, la actora, además le sean canceladas conforme a las funciones del cargo que ejercía, a título de indemnizac ión, los siguientes valores liquidados a la fecha de presentación de la demanda:

declaraciones, la actora, además le sean canceladas conforme a las funciones del cargo que ejercía, a título de indemnizac ión, los siguientes valores liquidados a la fecha de presentación de la demanda:

1. TREINTA Y TRES MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE. ($33.467.818.00) por la diferencia salarial entre lo recibido mensualmente por una AUXILIAR DE ENFERMERIA de

planta (carrera), y lo que se canceló a la demandante.

2. TRECE MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE. ($13.133.580.00) por concepto de auxilio de cesantía.

3. UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TREI NTA PESOS M/CTE. ($1.576.030.00) por concepto de intereses de las cesantías.

4. TRECE MILONES SESENTA Y CUATRO Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE. ($13.064.818.00) por concepto de primas de servicios.

5. DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($10.887.348.00) por concepto de prima de vacaciones.

6. TRECE MILONES SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE. ($13.064.818.00) por concepto de primas técnicas.

7. SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MI L OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE. ($6.532.409.00) por concepto de vacaciones.

7. SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MI L OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE. ($6.532.409.00) por concepto de vacaciones.

8. DOCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($12.331.000.00) por concepto de bonificaciones.

9. VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS

VEINTIUN PESOS M/CTE. ($21.298.221.00)

10. DOCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($12.331.000.00) por concepto de bonificaciones.

11. DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($18.290.745.00) por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos causados.

12. DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($18.717.334.00) por la indexación de las sumas anteriores.

13. ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA PESO S M/CTE. ($11.552.050.00) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3°. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantías correspondientes al año 2015, valor liquidado a la fecha de presentación de esta demanda, y que se ha de causar hasta que se cancele.

14. TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL

auxilio de cesantías correspondientes al año 2015, valor liquidado a la fecha de presentación de esta demanda, y que se ha de causar hasta que se cancele.

14. TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. (31.355.564.00) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantías correspondiente al añoRadicado: 2016-0360-01

Demandante: Mariluz Iguavita Valdés Demandado: Subred Integrada del Servicios de Salud Sur ESE Hospital el Tunal

4 2014, valor liquidado a la fecha de presentación de esta demanda, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

15. CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($51.159.078.00) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantías correspondiente al año 2013, valor liquidado a la fecha de presentación de esta demanda, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

16. SETENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE. ($70.962.591.00) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de ces antías correspondiente al año 2012, valor liquidado a la fecha de presentación de esta demanda, y que se ha

indemnización contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de ces antías correspondiente al año 2012, valor liquidado a la fecha de presentación de esta demanda, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

17. NOVENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO PESOS M/CTE. ($90.766.105.00) por concepto de la indem nización contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantías correspondiente al año 2011, valor liquidado a la fecha de presentación de esta demanda, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

18. CIENTO DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS M/CTE. ($110.569.619.00) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantías correspondiente al año 2010, valor liquidado a la fecha de presentación de esta demanda, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

19. CIENTO TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRE MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS M/CTE. ($130.373.133.00) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantías correspondiente al año 2009, valor liquidado a la fecha de presentación de esta demanda, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

1990, por no haber consignado el auxilio de cesantías correspondiente al año 2009, valor liquidado a la fecha de presentación de esta demanda, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

20. CIENTO CINCUENTA MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS M/CTE. ($150.176.647.00) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxili o de cesantías correspondiente al año 2008, valor liquidado a la fecha de presentación de esta demanda, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

21. CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SESENTA Y UN PESOS M/CTE. ($169.980.161.00) por c oncepto de la indemnización contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantías correspondiente al año 2007, valor liquidado a la fecha de presentación de esta demanda, y que se ha de causar ha sta que se cancelen.

CUARTA.- Que se condene además al pago a favor de la actora de los perjuicios morales en cuantía de QUINIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTE AL MOMENTO DEL PAGO.

QUINTO. – Que en virtud de la demanda se condene a la ESE HOSPITAL EL TUNAL, o la entidad que haga sus veces, a dar cumplimiento a la sentencia en la forma señalada en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

SEXTO. – Que la demandada igualmente dará cumplimiento para el pago de la

o la entidad que haga sus veces, a dar cumplimiento a la sentencia en la forma señalada en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

SEXTO. – Que la demandada igualmente dará cumplimiento para el pago de la sentencia en la forma como lo dispone el art. 195 del C.P.A.C.A.”

Fundamentos fácticos

1. La señora Mariluz Iguavita Valdés, laboró para la ESE Hospital el Tunal.

2. La fecha de ingreso fue el día 01 de junio de 2007 hasta el 15 de mayo de

2015.

3. Del 01 de junio de 2007 al 30 de diciembre de 2007, a través de la Unión

Temporal UNISALUD.Radicado: 2016-0360-01

Demandante: Mariluz Iguavita Valdés Demandado: Subred Integrada del Servicios de Salud Sur ESE Hospital el Tunal

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4. Del 02 de enero de 2007 al 28 de febrero de 2008, a través de contratos de prestación de servicios.

5. Del 01 de marzo de 2008 al 16 de febrero de 2009, a través de la Cooperativa

de Trabajo Asociado PROMOVIENDO.

6. Del 17 de febrero de 2009 al 15 de mayo de 2015, a través de contratos de prestación de servicios.

7. La actora renunció de forma voluntaria.

8. El cargo que desempeñó fue el de auxiliar de enfermería.

9. Los contratos que la demandante suscribió con la demandada fueron: • Contrato No. 294 de 2010. • Contrato No. 102 de 2011. • Contrato No. 361 de 2012. • Contrato No. 327 de 2013.

  • Contrato No. 294 de 2010. • Contrato No. 102 de 2011. • Contrato No. 361 de 2012. • Contrato No. 327 de 2013. • Contrato No. 1790 de 2013. • Contrato No. 416 de 2014. • Contrato No. 270 de 2015.

1. El número de horas laboradas por la actora eran de 180 mensuales.

2. Laboró horas extras que no fueron remuneradas.

3. El horario de trabajo era de 7 pm a 7 am.

4. La actora no tenía ninguna clase de autonomía, pues si necesitaba retirarse de sus laborales durante el cumplimiento de las jornadas establecidas por la ESE Hospital el Tunal, tenía que pedirle permiso a su jefe inmediato.

5. La demandante tenía que cancelar de su propio peculio la totalidad de los aportes a un fondo de pensiones a una EPS y a una ARL.

6. Los honorarios de la demandante eran de $1.298.000.00.

7. Mediante petición de 3 de mayo de 2016, se solicitó el pago de las prestaciones sociales y la entidad mediante el oficio demandado negó la petición.

8. Se agotó la conciliación prejudicial el 9 de agosto de 2016.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La demanda correspondió al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que, mediante sentencia de 18 de abril de 2018, denegó las suplicas de la d emanda (folio 168). Señaló que a pesar de que los testimonios fueron coincidentes respecto del tiempo en que estuvo vinculada con el Hospital el Tunal, lo cierto es, que la parte demandante no pudo probar tal vocación

denegó las suplicas de la d emanda (folio 168). Señaló que a pesar de que los testimonios fueron coincidentes respecto del tiempo en que estuvo vinculada con el Hospital el Tunal, lo cierto es, que la parte demandante no pudo probar tal vocación de permanencia y continuidad propia de una verdadera relación laboral pues, se aprecian interrupciones por amplios interregnos que resultan indicativos de la transitoriedad de la contratación. En esos mismo términos indicó que, se pudo evidenciar la autonomía y la independencia en la prestación del servicio por parte de la actora, pues manifestó que cumplía idénticas funciones del personal de planta del Hospital, siendo su horario de trabajo de 7:00 pm a 7:00 am, así mismo declaró que,Radicado: 2016-0360-01

Demandante: Mariluz Iguavita Valdés Demandado: Subred Integrada del Servicios de Salud Sur ESE Hospital el Tunal

6 desde mayo de 2014 hasta mayo de 2015, también laboró con el Hospital la Victoria, lo que demuestra que estuvo vinculada de manera paralela con otra entidad de salud, atendiendo los turnos que desempeñaba, trabajando una noche en el Tunal y otra en la Victoria. Concluyó que, en ese orden de cosas, la entidad no encubrió una relación laboral a través de la celebración de contratos de prestación de servicios, por cuanto, la demandante no demostró que el cumplimiento de los turnos de trabajo, ni de las funciones desarrolladas, implicará la continuada subordinación y dependencia a la que dice estuvo sometida.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, dentro del término legal, interpuso el recurso de

funciones desarrolladas, implicará la continuada subordinación y dependencia a la que dice estuvo sometida.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, dentro del término legal, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia para que se revoque la decisión y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. (folios 185 y ss) Sostiene que no tiene justificación partir del supuesto de que el Estado para poder cumplir sus fines, deba necesariamente despojar a sus trabajadores de los derechos comunes a los demás trabajadores. Sostiene que es desactualizado hablar de derecho rogado en el derecho laboral contencioso, ya que esta no puede ser la excusa para negar derechos plenamente probados, como en el presente caso. Es indispensable que el Juez haga una valoración razonable de las pruebas debatidas en juicio, sobre la base de que deben conducir a la defensa de los derechos sustanciales. Sostiene que las pruebas no pueden ser valoradas en favor del Estado y menos sustentar sus decisiones en condiciones subjetivas o particulares tales como las que tiene que ver con el costo del proceso, la índole de las partes o la justicia rogada. Indica que debe darse aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral, el cual le fue negado en primera instancia, así como el de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Así mismo indica que la actora estuvo vinculada con la demandada en una época por intermedio de cooperativas de trabajo asociado, y que las labores de auxiliar de enfermería cumplidas corresponden a labores desempeñadas por auxiliares de enfermería de planta de la entidad, y que estas siempre las cumplió en las instalaciones del Hospital el Tunal ESE., vale la pena recordar que, estas no están

auxiliar de enfermería cumplidas corresponden a labores desempeñadas por auxiliares de enfermería de planta de la entidad, y que estas siempre las cumplió en las instalaciones del Hospital el Tunal ESE., vale la pena recordar que, estas no están autorizadas para enviar trabajadores en misión o para hacer intermediación laboral como si lo es para el caso de las empresas de servicios temporales. Sobre los elementos de la relación laboral sostiene que fueron plenamente probados tanto con la prueba documental como con la prueba testimonial.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALRadicado: 2016-0360-01

Demandante: Mariluz Iguavita Valdés Demandado: Subred Integrada del Servicios de Salud Sur ESE Hospital el Tunal

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Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos expuestos en el recurso de apelación , a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.

Así las cosas, deberá definirse por parte de la Sala, si le asiste derecho o no a la actora a que se reconozca la existencia de la relación laboral encubierto entre ella y el Hospital el Tunal ESE., durante el tiempo que ejecutó los contratos de prestación de servicios.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso

El artículo 53 de la norma Constitucional, consagra el principio de la primacía de la realidad sobre la forma como una manifestación de la protec ción reforzada del derecho al trabajo.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso

El artículo 53 de la norma Constitucional, consagra el principio de la primacía de la realidad sobre la forma como una manifestación de la protec ción reforzada del derecho al trabajo.

Los contratos estatales de prestación de servicios, son regulados en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), que dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Estos contratos, de acuerdo con la normatividad que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades públicas, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser realizadas por el personal de planta de estas. La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la subordinación del contratis ta, ya que este debe actuar de forma autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Debe indicarse también que la vinculación por contrato de prestación de servicios es excepcional, a través de la cual no pueden desempeñar se funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en el reglamento interno para un empleo público o prevista en la Ley, con el fin de evitar

servicios es excepcional, a través de la cual no pueden desempeñar se funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en el reglamento interno para un empleo público o prevista en la Ley, con el fin de evitar el abuso de esta figura contractual.Radicado: 2016-0360-01

Demandante: Mariluz Iguavita Valdés Demandado: Subred Integrada del Servicios de Salud Sur ESE Hospital el Tunal

8 Para la jurisprudencia, el contrato de pr estación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto son: la prestación personal del servicio; subordinación continuada y remunerada. Sobre el contrato de prestación y el contrato de trabajo, la Corte Constitucional en la sentencia C - 154 de 1997 , con ponencia del Magistrado Hern ando Herrera Vergara, definió la naturaleza y elementos característicos de uno y otro, en los siguientes términos: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato d e prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale

se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Est o significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requ ieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario q ue la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y p revistos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de

contemplado en la respectiva planta y p revistos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes . En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.Radicado: 2016-0360-01

Demandante: Mariluz Iguavita Valdés Demandado: Subred Integrada del Servicios de Salud Sur ESE Hospital el Tunal

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Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes,

Demandado: Subred Integrada del Servicios de Salud Sur ESE Hospital el Tunal

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Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por

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