TA CUN - 20160047101-(10-09-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20160047101-(10-09-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Bogota, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2.020) Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES EXPEDIENTE: No. 2016-00471-01DEMANDANTE: Blanca Flor Silva RamírezDEMANDADO: Unidad Admunistrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp

CONTROVERSIA: Religuidación pensión APELACIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Oral del Circuito judicial de Bogotá - Sección Segunda -, dentro del proceso de la referencia por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, ANTECEDENTES La señora Blanca Flor Silva Ramirez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial especial ha promovido ante esta corporación demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Frutección Social - Ugpp, solicitando se declare la nulidad parcial de las Resoluciones No. RDP 028412 del 13 de julio de 2015, a través de la cual se negó el reconocimiento de los factores salariales correspondientes a la pensión de la demandante y No. RDP 042050 del 13 de octubre de 2015, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación confirmando la Resolución No. RDP 028412 del 13 de julio de 2015.

a la pensión de la demandante y No. RDP 042050 del 13 de octubre de 2015, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación confirmando la Resolución No. RDP 028412 del 13 de julio de 2015. Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp, pagar a la demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio conformeel régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según la Ley 33 y 62 de 1985, Ley 71 de 1988 y demás normas concordantes. Que se ordene a la entidad demandada liquidar y pagar a favor de la demandante la totalidad de tas diferencias entre lo que se ha venido pagando en virtud de la Resolución No. 037521 del 5 de octubre de 1993, reliquidada mediante Resolución No. 2406 del 1 de marzo de 1996 y la sentencia que de fin al proceso, a partir de la fecha de adquisición del estatus hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva la prima de vacaciones, horas extra en la cuantía realmente devengada, bonificación mes de junio, bonificación mes de diciembre, además de aquello que se tuvieron en cuenta en las resoluciones demandadas. Se ordene a la entidad demandada pagar a favor de la parte demandante sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de la Resolución No. 037521 del 5 de

las resoluciones demandadas. Se ordene a la entidad demandada pagar a favor de la parte demandante sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de la Resolución No. 037521 del 5 de octubre de 1993, reliquidada mediante Resolución No. 2406 del 1 de marzo de 1996, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme el índice de precios al consumidor o al por mayor, de conformidad con el certificado de valores pagados expedido por el FOPEC o la Oficina de nóminas de la UGPP. Que la entidad demandada de cumplimiento al fallo dentro del término previsto para ello en el artículo 192 inciso segundo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo RELACIÓN FÁCTICA SOPORTE DE LA ACCIÓN IMPETRADA El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos:

1. La demandante prestó sus servicios al Estado por más de 20 años como Auxiliar

Técnico en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en Bogotá.

2. Que la entidad demandada a través de Resolución No. 037521 del 5 de octubre de 1993, le reconoció y ordenó el pago de una persion vitalicia de jubilación conforme la ley 33 y 62 de 1985, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, la cual fue reliquidada por Resolución No. 2406 de 1996, en cuantía de $194.961.91, efectiva a partir del 1 de julio de 1995.3. La Resolución No. 2406 de 1996, reliquidó la prestación tuvo en cuenta como factores salariales los dominicales y feriados, el trabajo suplementario, los cuales según el certificado de factores salariales esta denominados como Horas extra, por lo que si bien

salariales los dominicales y feriados, el trabajo suplementario, los cuales según el certificado de factores salariales esta denominados como Horas extra, por lo que si bien son el mismo concepto ha de reconocerse como tal teniendo en cuenta, pero corrigiendo la cuantía por ser inferior a la realmente devengado,

3. Que la entidad demandada reconoció y pago una pensión vitalicia de jubilación tomando en cuenta la asignación básica, dominicales y feriados, bonificación por servicios prestados, trabajo suplementario y prima de antiguedad, omitiendo incluir la prima de vacaciones, horas extra en la cuantía correcta, bonificación mes de junio, bonificación mes de diciembre, los cuales fueron devengados y certificados durante el año anterior a la fecha de retiro de la entidad.

4. Informa que solicitó a la entidad demana ‘da la reliquidación de la pensión de Jubilación y petición que le fue negada a través de los actos demandados.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indica que con los actos acusados se transgredieron los artículos 2, 6, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; el Artículo 10 del Código Civil; la Ley 57 de 1987; artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; Ley 100 de 1993, artículo 36; Ley 33 y 62 de 1985; Decreto 3135 de 1968, Ley 5 de 1969 y ley 71 de 1988. Señala el apoderado de la parte demandante que a través de tos actos acusados la entidad demandada no reliquidó la

pensión con todos los factores que constituyen salario aplicando indebidamente las Leyes 33 y 62 de 1985. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp, señaló que a la demandante ¿e fue reconocida una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta que cumplió el estatus de pensionada en el año 1992, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Argumento que la liquidación se llevó a cabo según lo estipulado en la Ley 100 de 1993, artículo 36 inciso 3, es decir, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere faita o en los últimos 10 años de servicios y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994.LA SENTENCIA RECURRIDA A través de providencia de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Oral del Circuito judicial de Bogotá - Sección Segunda -, accedió a las pretensiones de la demanda, determinado que la demandante se vinculó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 14 de septiembre de 1970 hasta el 30 de junio de 1995, adquiriendo el estatus de pensionada el 30 de enero de 1992, retirándose del servicio el 30 de junio de 1995. Por ello, determinó que la demandante acreditó los requisitos para acceder al régimen de

transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su situación pensional se encuentra regida por el régimen anterior (Ley 33 de 1985) el cual se le aplica en su integridad. En razón de lo anterior, ordenó la reliquidacién de la pensión con base en el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (1 de julio de 1994 y 30 de junio de 1995) teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados: asignación básica, prima de antigedad, horas extra, bonificación por servicios prestados, bonificación de junio, bonificación de diciembre y prima de vacaciones, a partir del 1 de julio de 1995, pero con efectos a partir del 5 de marzo de 2012 por prescripción trienal. En el mismo sentido ordenó el descuento que corresponda al valor de los aportes que la demandante debió realizar en cl último año de servicios comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995, Únicamente sobre los factores salariales cuya inclusión se ordena; de otro lado, ordenó condenar en costas a la entidad demandada. LA APELACIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp, aplicó al caso de la demandante para efectos de los factores y base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el promedio de to devengado en el tiempo que le hiciere falta para cumplir el estatus pensional, los últimos diez años o todo el tiempo teniendo en cuenta los factores

previstos en el Decreto 1158 de 1994 y de la forma en que ha sido previsto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Respecto de la condena en costas, solicitó se revoque teniendo en cuenta que la buena fe se presume a menos que se demuestre lo contario, lo cual conlleva a la imposibilidad de condena en costas teniendo en cuenta ja postura asumida por esta entidadCONSIDERACIONES Surtida a cabalidad las etapas procesales correspondientes al proceso ordinario sin que se observen causales de nulidad de lo actuado, es el momento de proferir la decisión que merezca la Litis. Problema Jurídico El problema jurídico se circunscribe en definir si es procedente a no declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, y si en consecuencia se debe ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, reliquidar la pensión de jubilación de la demandante de conformidad con la Ley 33 de 1985, incluyendo para dicho efecto todos los factores salariales devengados durante et ultimo año de servicios. Material Probatorio . La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente: + La Señora Blanca Flor Silva Ramírez nació el 30 de enero de 1937, cumpliendo los 55 años de edad el 30 de enero de 1992, + Por Resolución No, 037521 de 5 de octubre de 1993, la Caja Nacional de Previsión

Social - Cajanat, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Blanca Flor Silva Ramírez, en cuantía de $108.466.78, efectiva a partir del 16 de junio de 1993, condicionada al retiro det servicio, aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, (Folios 2 a 3 del expediente) + Mediante Resolución No. 002406 del 1 de marzo de 1996, la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, ordenó la reliquidación de la pensión de acuerdo a lo previsto en la Ley 33 y 62 de 1985, aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses teniendo en cuenta la asignación básica, dominicales y feriados, bonificación por servicios prestados, trabajo suplementario y prima de antigledad. (Folios 4 a 5 del expediente) + Por medio de la Resolución No. RDP 028412 del 13 de julio de 2015, suscrita por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la YProtección Social - Ugpp, negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación a la demandante indicando que la liquidación efectuada se realizó conforme los factores taxativamente señalados en la Ley 62 de 1985 y en la cual no están contempladas la prima de navidad, vacaciones, quinquenio, auxilio de alimentación ni el auxilio de transporte. (Folios 6 a 7 del expediente). + Resolución No. RDP 042050 del 13 de octubre de 2015, a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp, resuelve un recurso de apelación confirmando el contenido de

+ Resolución No. RDP 042050 del 13 de octubre de 2015, a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp, resuelve un recurso de apelación confirmando el contenido de la Resolución No. RDP 028412 del 13 de julio de 2015, (Folios 9 a 10 del expediente) + Que la demandante laboró en ei Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 14 de septiembre de 1970 al 30 de junio de 1995. (Folios 12 a 13 de expediente) Normatividad aplicable. Ley 33 de 1985, en su artículo 1? reguló lo referente a la pensión de jubilación de los empleados públicos que acreditaran 20 años de servicios y 55 años de edad, de la siguiente manera: (...) ARTÍCULO 10.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se fe pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (...) Por otra parte, la Ley 62 de 1985, modificó lo referente a los factores que debian ser incluidos en la liquidación de la pensión de jubilación de tos beneficiarios del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, de la siguiente manera:

(4) ARTÍCULO 30. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.” “para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en dias de descanso obligatorio.” “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se Iiquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” ESSi bien esta jurisdicción a partir de la interpretación contenida en la sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, venía aplicando la tesis según la cual los factores enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, no eran taxativos y en consecuencia no impedían la inclusión de otros factores salariales en las pensiones de jubilación de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, dicha posición jurisprudencial vario por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la Sentencia de

Unificación del 28 de agosto de 2018, que si bien es cierto analizó lo referente a los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, igualmente interpreto lo referente a los aportes pensionales y su incidencia en el establecimiento del monto pensional, lo cual fue establecido en ta tercera subregla. De atro lado, la Ley 62 de 1985, "Por la cual se modifica el artículo 3° de la Ley 33 del 29 de enero de 1985", en el artículo 1 menciona que todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión, estableciendo una correspondencia entre el aporte y el monto de la pensión. El H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”, Consejero ponente: William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-2342-000-2012-00281-01(1340-15), respecto del tema en cuestión, definió: (...) Ahora bien, esta Corporación en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 asumió la posición jurisprudencial según la cual la Ley 33 de 1985 no indicó en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liguidación pensional, sino que

estos fueron simplemente enunciados, lo que no impedía la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador en el último año de servicio Sin embargo, el razonamiento anterior fue superado por la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 20181 cuando fijó como subregla que los factores salariales a inciuirse en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, al sostener que: De acuerdo con lo anterior, si bien la reciente sentencia a la que se alude se pronunció sobre la forma en que debe aplicarse el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregia alli contenida sobre las factores salariales que se deben incluir en el BL pensional debe ser extendida al caso de las personas beneficiarias de la ' Comseiode Estado. Sala Plenade lo Comencinso Administcabvo, sentencia del 28 de agostode 2018, Expediente 2012440143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montencero. 264Ley 33 de 1985 porque, precisamente, hace referencia directa a la forma en que debe interpretarse el articulo 3 ejusdem, modificado por la Ley 62 de 1985, esto es, a la taxatividad de los factores computables en materia pensional. (...)" Se tiene en cuenta las Leyes 33 y 62 de 1985, para reliquidar la pensión de jubilación

de los empleados oficiales, debe quedar en clara que éstas normas enlistan los factores de salario a tener en cuenta para la cuantificación de las pensiones, sin embargo, no siempre esos factores corresponden en número, denominación y cuantía a los devengados por el servidor público durante el periodo ha considerarse, esto es, Último año de servicio o promedio de las últimos año: de servicio, según el caso. Por regla general, son más los factores devengados durante ese último año de servicio a los enlistados por las citadas leyes y que deben ser computados, por ello, no siempre resulta pertinente e imperativo aplicar los factores de salarios devengados durante el último año de servicio y certificados por la respetiva entidad o empleador, dado que se reitera, no corresponden en número y denominación con los enlistados taxativamente en aquellas normas. El artículo 228 de la Constitución Política, consagra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el cual propende porque las normas procesales sean el medio que permita concretar o efectivizar los derechos sustanciales de los ciudadanos. El estatus de pensionado es una condición de la persona que surge de la circunstancia de haber reunido los dos requisitos esenciales señalados en la ley para tener derecho a gozar de una pensión jubilatoria, es decir, el tigmpo de servicio y la edad, y que una vez reunidos estos dos requisitos se adquiere cl derecho a la pensión, dejando de ser una mera expectativa para convertirse en un derecho patrimonial cuya eficacia opera

al retiró del servicio. El tiempo de servicio, se entiende como el requisito sustancial o material, para poder acceder al derecho pensional y la edad como el requisito formal que se causa con el solo transcurso del tiempo, sin que se requiera que la persona se encuentre prestando el servicio y realizando cotizaciones. Señala el artículo 1551 del Código Civil, que "el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación”, y que para el caso en concreto se formaliza con el cumplimiento de la edad, sin embrago este evento, solo jugara papel importante para definir a partir de cuándo o en qué fecha empieza a causarse el derecho pensional de la persona.Caso concreto. De! examen de los medios de prueba aportados al expediente encuentra la Sala que la Señora Beatriz Guevara Riveros: i) nació el 30 de enero de 1937; ii) laboró en el Instituto Colombiana de Bienestar Familiar desde el 14 de septiembre de 1970 al 30 de junio de 1995; y iii) cumplió los 20 años de servicio en et año 1990 y los 55 años de edad el 30 de enero de 1992. De la revisión del acervo probatorio allegado al expediente se acredita que la demandante adquirió su estatus pensional en vigencia de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que tanto la edad (30 de enero de 1992) como el tiempo de servicios (13 de septiembre de 1990) requeridos en dicha normatividad fueron cumplidos con

anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), por lo tanto, su prestación se encuentra plenamente regida por la norma citada. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición prevista en el parágrafo 2 y 3 del artículo 1 de ta Ley 33 de 1985, dado que: i, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985), acreditaba Únicamente 14 años de servicios, ii. Igualmente, para el momento en que entro a regir la citada norma no había cumplido los requisitos para ser beneficiaria de la citada norma. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala concluye que ia parte demandante tiene derechoa la reliquidación de su pensión de jubilación, con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios y que están enlistados en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, advirtiendo que conforme lo señalado en dicha norma sobre esos factores se realizaban las respectivas cotizaciones, tal y como se evidencia de la certificación visible a Folio 12 Vto, del expediente. Ahora bien, del certificado de factores salariales visible a folio 12 Vto, se evidencia que la demandante en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995, devengo los siguientes factores salariales: asignación básica mensual, prima de antiguedad, horas extra, bonificación por servicios prestados, bonificación de junio,

bonificación de diciembre, vacaciones y prima de vacaciones.Asi misma, en la Resolución No. 2406 del 1 de marzo de 1996, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, se liquidó la pensión de jubilación de la demandante de la siguiente manera: ro 7 FACTOR VALOR Asignación básica $2.075.571,00 . $390.553,08 $ 101.766,00 [Dominicales y feriados i Bonificación por servicios prestados Trabajo Suplementario “15 412.103,46 y ($ 139.397,00 $ 3:119.390,54 Prima de antiguedad “Total Factores Promedio = $259,949,21 75% = $194.961,9 Analizada la Resolución anterior, se evidencia que la entidad reconoció la prestación de la demandante con la inclusión de los factores previstos en la Ley 62 de 1985, razón por la cual no hay lugar a incluir los factores denominados bonificación de junio, bonificación de diciembre, vacaciones y prima de vacaciones, al no evidenciarse que estén enlistados en la norma señalada o que hubieren sido objeto de cotización, por lo que habría lugar a revacar la sentencia de primera instancia respecto de este aspecto. No obstante lo anterior y tal como lo indica el apoderado de la demandante en el libelo de la demanda existe una discrepancia entre lo certificado por el empleador por concepto de horas extra devengadas por la demandante en el último año de servicios y el valor que en su momento la entidad demandada tomó para efectos de liquidar dicho

factor (denominado en la Resolución No. 2406 del 1 de marzo de 1996 como trabajo suplementario y dominicales y feriados). La Resolución No. 2406 del 1 de marzo de 1996, suscrita por la Caja Nacional de Previsión Social, toma por dicho concepto unos valores que sumados dan como resultado la suma de $802.656,46 mientras que en lo certificado por la entidad a folio 12 del expediente se verifica que por dicho concepto la demandante percibió en su último año de servicios la suma de $937,946, razón por la cual se ordenará el reajuste de la pensión reconocida a la demandante incluyendo el valor que realmente devengo por concepto de horas extra en su último año de servicios y que esta certificado en la proporción correspondiente, efectivo a partir del 5 de marzo de 2012, por prescripción trienal.Lo anterior, por cuanto la demandante adquirió su estatus pensional el 30 de enero de 1992, y su pensión fue reconocida a través de Resolución No. 37521 del 5 de octubre de 1993, por ja Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, y únicamente hasta el 5 de marzo de 2015, solicitó su reliquidación, razón por la cual las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 5 de marzo de 201? se encuentran prescritas. Respecto de la orden del descuento por aportes sobre factores no cotizados, dicha orden se revocará atendiendo que la orden dada en esta sentencia se refiere a un factor que ya fue objeto de cotización por parte de la demandante.

En lo referente a las costas, se revocará en este aspecto teniendo en cuenta que no observo una conducta dilatoria o de mala fe de ninguna de las partes. Por lo expuesto y sin que se requieran más elucubraciones se confirmará parcialmente la providencia de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciacho (2018), proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Oral del Circuito judicial de Bogotá - Sección Segunda -, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Considerando que la parte actora no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro del proceso, no procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administra jamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; FALLA: PRIMERO: confirmar parcialmente la providencia de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Oral del Circuito judicial de Bogotá - Sección Segunda -, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, con excepción del numeral tercero literal a) el cual quedará así: "TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de

restablecimiento del derecho condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a lo siguiente:a. Reliquidar la pensión de jubilación de la señora Blanca Flor Silva Ramírez, identificada con la cedula de ciudadanía número 29.024.801 en cuantia igual al 75% de los factores enlistados en el articulo 1 de la Ley 62 de 1985, devengados durante su último año de servicios, comprendido entre el 1 de Julio de 1994 al 30 de junio de 1995, incluyendo los siguientes factores: asignación básica, horas extras (en el valor realmente devengado y certificado) bonificación por servicios prestados y prima de antigúedad, en la proporción correspondiente, con efectos a partir del 1 de julio de 1995, fecha de retiro del servicio.” SEGUNDO: Revocar el numeral quinto y sexto de la providencia en lo referente al descuento por partes de factores no cotizados y ta Condena en costas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado como consta en actas.

JOSE MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADO

NESTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

CARMEN A. RENGIFO SANGUINO

MAGISTRADA

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