TA CUN - 20160065400-(03-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20160065400-(03-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos rril veinte (2.020).

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE: No. 2016-00654-00

DEMANDANTE: — ISMENIA AMPARO FIGUEROA CHIMBACO

DEMANDAD: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES ADICION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la solicitud ce aclaración o adición al fallo de fecha 17 de octubre de 2019, propuesta por el apoderado de la parte demandante a

través de la cual solicita: “Ld 1.- Ordenar se notifique en debida forma la providencia del 17 de octubre de 2019 notificada el 29 de octubre de 2019 incluyendo el salvamento parcial de voto del dactor NESTOR JAVIER CALVO CHAVES que hace parte de le sentencia, toda vez que este no fue anexada en el correc con el que se envió la otra parte de la sentencia 2.- ADICIONAR, ACLARAR O COMPLEMENTAR, como lo considere el Despacho, la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019 y notificada electrónicamente el dia 29 de octubre de 2019 en el sentido de que se mcluya en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia los factores satamiales que deben ser tenidos en cuenta para reliquidar la pensión de la señora ISMENIA AMPARO FIGUEROA

CHIMBACO.

Para mejor proveer solicitó al Despacho ofcal a la Secretaria de Hacienda de Bogotá D.C. para que envien con destina al presente proceso la relación de los factores devengados por la derrandante en e: t timo año sobre los cuales cotizo. 3.- ADICIONAR, ACLARAR o COMPLEMENTAR, como lo considere el Despacho la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019 y notificada electrónicamente el día 29 de octubre de 2019 en et sentido de que se incluya en la parte considerativa y resolutiva de la orden a COLPENSIONES, para que al momento de ejecutar la sentencia, en virtud del prineimos {SIC} minimos fuadamentales de los trabajadores, especialmente el de favorabitdad establecidos en el artículo 53 de la C.P., prohomine y lo previsto en el rumeral tercera de la sentencia det CONSEJO DE ESTADO del 28 de agosto de 2018, si el valor aue le corresponde como reliquidación según la sentencia arroja una suma inferior a la que reconocida (SIC) perece en el acto demandado GNR 174594 de 2015, se continúe reconociendo y pagando el valor que actualmente recibe, es decir, que en ningun caso la cuantía de la rel quidacién de le pensión, sea inferior a lo que actualmente devenga como pension: cy 150CONSIDERACIONES El Código de Procedimiento Administrativo y de io Contencioso Administrativo por disposición de su artículo 306, en los aspectos por él no contemplados remite al Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso en lo

que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones. El Código General del Proceso, respecto del Lema en cuestión ha previsto: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformabte por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser actarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la eclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pera dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que pracedan contra la providencia objeto de aclaración Articulo 287. Adición. Cuando la sentencia cmita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvencón o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para cue dicte sentencia complementario, Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejeculoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo térrrino, Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre fa complementación podrá recurt ese también la providencia principal”.

CASO EN CONCRETO

a solicitud de parte presentada en el mismo térrrino, Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre fa complementación podrá recurt ese también la providencia principal”. CASO EN CONCRETO Observando la disposición en precedencia procece la Sala a hacer el análisis de correspondencia entre éstas y lo solicitado por el apoderado judicial Para resolver se debe indicar lo siguiente:

1. La demandarte señora Ismenia Amparo Figueroa Chimbaco, promovió demanda en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, pretendiendo se declarada la rul dad de los actos por medio de los cuales se negó la reliquicación y pago de la pensión Jubilación con la inclusión de todos los factores de salario devengados durante el Último año de (5servicio teniendo en cuenta ta sertencia de 4 de agosto de 2.010 del Consejo de estado.

2. En primera instancia el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá, mecsante sentencia de 8 de junia de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda ordenando la reliquidación de la pensión con el 75% promedio mensual de todos los factores salariales percibidos durante el ultimo año anterior al retiro del servicio (15 de febrero de 1995 al 15 de febrero de 1996), teniendo en cuenta ei sueido básico, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de antigiiecad, festivos, -ecargo nocturno, horas extra prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, a partir del 3 de marzo de 2012, por prescripción trienal

3. La entidad pública demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia estimatoria de las pretensiones ce fecha 8 de junio de 2.017 pretendiendo su revocatoria, por considerar que los actos administrativos

3. La entidad pública demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia estimatoria de las pretensiones ce fecha 8 de junio de 2.017 pretendiendo su revocatoria, por considerar que los actos administrativos demandados fueron proferidos conferme al ordenamiento juríd'co y teniendo en cuerta que la jurisprudencia ha previsto que el régimen de transición contempla únicamente el monto, razón por la cual el ¡BL se rige por lo previsto en la ley 100 de 1993.

En igual sentido, el apoderado de la parte demandante apeló la sentencia ce primera instancia precisando que la misma se debe modificar en el sentido de adicionar los factores salariales de prima de calor, quinquenio, prima de antigúedad tiempo y prima de ravidac extra legal, los cuales fueron devengadas en el último año de servicios de conformidad con fa Ley 33 y 62 de 1985 y la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 4, Este Despacho mediante providencia de techa 17 de octubre de 2019 profirié sentencia de segunda instancia ordenando lo siguiente “GeCe los medios de prueba aportados al expediente encuentra la Sala que la señora ismenia Amparo Figueroa Chir baco: nació el 10 de marzo de 1948, Laboró en el Hospital María Inmaculada de Florencia del 4 de febrero de 1966 al 30 de octubre de 1971, del 21 de abril de 1975 al 1 de ¡ciembre de 1976 y en la Caja de Previsión Social del Distrito del 2 de

diciembre de 1976 al 30 de diciembre de 1995. ) Que cumplió los 20 años de servicio como servidora pública en el año 1989y la edad de 55 años el 10 de marzo de 2003, por lo que al 1 de abril de 1994 fecha en la cual entro en vigencia fa Ley 100 de 1993, ya había consolidado su derecho pensional.Que laboró un total de 26 años, 5 meses y 7días, equivalentes a 1.350 semanas: 8517 asi! 1.360 O NO AN LIC HORAS EEC OMT 24d 121950 a we] 8 lolas, 136 El juez de primera instancia ordenó la reliquidación de ia pensión tomando el 75% promedio mensual de todos los factores salariales percibidos durante el último añoanterior al retiro del servicio, tomando como último año de prestación de servicios el perodo comprendido entre el 15 de fabrero de 1595 y el 15 de febrero de 1996, teniendo en cuenta el sueldo básico, subsidio ce alimentación, subsidio de transporte, prima de antigúedar, festivos, recargo nocturno, horas extra, prima de servicios. prima de vacaciones y prima de ravidad, a partir del 3 de marzo de 2032, por prescripción trienal Por lo expuesto, se confirmará parcialmente la decisión det a quo, modificando el numeral Tercero, en el sentido de indicar que la orden de reliquidación es del 75% promedio de los factores salariales soore los cuales se aportó en el último año de servicio Respecto a la fecha de declaratoria de presc”pción de las mesadas pensionales diferenciales esta Sala manifiesta que el reconocimiento pensional operó a través

75% promedio de los factores salariales soore los cuales se aportó en el último año de servicio Respecto a la fecha de declaratoria de presc”pción de las mesadas pensionales diferenciales esta Sala manifiesta que el reconocimiento pensional operó a través de Resolución No. 26197 del .4 de septiembre de 2004, efectiva a partir del 10 de marzo de 2003 y solo hasta el 3 ce marzo de 2015 la parte actora solicitó la reliquidación de la pensión for apartes, por lo que las mesadas diferenciales pensionales causadas con enteriordad al 3 de marzo de 201258 encuentran prescritas Por lo expuesto y sin que se recuieran más elucubraciones se confirmará parcialmente la sentencia suscrita por el Juzgado Circuenta (50) Administrativo: del Circuito de Bogotá, el da ocho (8) de ‘to dos mi diecis-ete (2.017), en el proceso instaurado por la señora Ismenia Amparo gue-0a Chimbaco contra la Administradora Colombiana de Pensiones ~ Colpansiores, que accedió a las pretensiones de la demanda Constderandc que la parte actora ma observó una conducta dilatona o de mala fe dentro de la actuación surtida dentre del proceso, no procede la condena en costas, Esta evaluación se realiza con fundamento en lo crdenado en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrardo justicia er nombre de la República y por autoridad de la ley; FALLA: PRIMERO: Confirmar parcialmente la providencia proferida por el Juzgado

Sección Segunda, Subsección “A”, administrardo justicia er nombre de la República y por autoridad de la ley; FALLA: PRIMERO: Confirmar parcialmente la providencia proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrative del Circuito de Zogotá, el día ocho (8; de junio dos mil diecisiete (2.017), en el proceso instaurado por la señora Ismenia Amparo Figueroa Chimbaco contra la Admunistradora Cojembiana de PensionesColgensiones, que accedió alas: pretensiores de la demanda, con excención del numeral Tercero el cual quecará de la siguierte manera “TERCERO: Se condena a la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reliquidar y pagar es valo de la mesada de ‘a pensión de jubilación sobre ef 75% del pt medic de los factores salariales sobre los cuales aportó en el último año de serviciosla señora [SMENJA 157AMPARO FIGUEROA CHIMBACO, identificada con la céduta de ciudadania No. 26.615.388 tomando como úliro año de prestación del servicio entre el 15 de febrero de 1995 y el 15 de febrero de 1996, con indexación de la primera mesada pensional desde esta ultima fecha hasta el 9 de marzo de 2003, fecha en la cua: cumplió la ed2a Se declaran prescritas las mesadas diferencieles pensionates causadas con anterioridad al 3 de marzo de 2012, por preseripción trienal”

Lo En efecto revisadas las distintas p-ezas procesales se tiene que en la demanda se pretende se ordene la declaratoria de nulidao de los actos administrativos por medio de los cuales se denegó la reliquidación de la pensión de la demandante, en la medida en cue no se incluyeron todos los factores de saiario devengados durante el últene año de servicio de prestación reconocida a la parte demandante. En la sentencia de primera instar se accedió a las pretensiones de la demanda teniendo como base la sentencia de 4 de agosto de 2.010, por lo que para la fecha de proferirse sentencia de segunda instancia (17 de octubre de 2.019}, la jurisprudencia del Consejo de Estado, se avino a las disposiciones de la Ley 62 de 1.985 y del Acte Legislativo Censtitucional No. 1 de 2.005, las cuales disponen que las pensiones se recotuceran y reliquidarán teniendo Única y exclusivamente los factores de satarias respecto de los cuales el empieaco o trabajador hubiere realizado cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y teniendo en cuenta que la demandante cumple con los requisitos para ello se ordenó ta reliquidación er tal sentico. No obstante lo anterior, analizeda la Resolución No. GNR 174594 del 12 de junio de 2015, proferida por la Administracora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se tiene que ordenó la reliqu'dación de la pensión de jubilación reconucida a la sefora Ismenia Amparo Figueroa Chimbaco, con la inclusión de

los siguientes factores saleriaies: asignación básica mes, auxilio de alimentación, auxilo de transporte, dominica! y festivos, horas extra, prima de antiguedad, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, de los cuales no existe certeza respecto de la cotización al sistema En ese sentido y en aplicación del principio de favorabilidac en materia laboral y atendiendo a que la pretens'ón estaba orientada a la inclusión de otros factores salariales adicionales a los que ya tenía reconocidos y en tanto que la reliquidación ordenada eventualmente podría ir en desmejora de la prestación ya reconocida, se adicionara la sentencia proferida por esta Sala de fecha 17 de octubre de 2019, en el sentido de indicar que la orden de reliquidación seráefectiva Única y exclusivamente en ei caso er que sea más favorable a la que ya tiene reconocida Respecto det alcance de las órdenes dadas en el medio de control de nulidag y restablecimiento del derecho en los casos en los que se demandada fa reliquidación de la pensión, H. Consejo de Estedo en Sentencia de unificación Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), ha ordenaco lo siguiente ve)

87. No obstante, la Sala observa que en el acto de reconocimiento pensional la entidad incluyó como factores salariales en la base de 'iquidación, la prima de navidad 1/12, la prima de vacaciones 1/12, y la prima climática, factores que no están incluidos en la Ley 62 de 985 dentro de los que sirven de base para calcular los aportes y por tanto conforman ‘a base de Iquidación. Sin embargo, el acto administrativo conserve su validez en lz medida que no se puede atectar el

están incluidos en la Ley 62 de 985 dentro de los que sirven de base para calcular los aportes y por tanto conforman ‘a base de Iquidación. Sin embargo, el acto administrativo conserve su validez en lz medida que no se puede atectar el derecho reconocido a la demandante cuya pretension iba dirigida a que se incluyeran factores adicionales a los reconocidos por ‘a entidad. El acto acusado no puede ser modificado en aque lo que no fue objeto de demanda a través de este medio de control.

8. El control de legalidad del acto administrative dentro del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho no puede desbordar el objeto del litigio fijado, pues de ser asi, se afectarian principios y derechas constitucionales como el debido proceso, la confianza legítima y la tutela efactiva de los cerechos que pretende quien impugna una decisión administrativa a través de este medio de contral Or Respecto de los factores salariales cue deben ser tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión esta Sala señala que teniendo en cuenta que en las oportunidades probatorias establecidas en la ley mo se aportaron las certifies¡ones que dieran cuenta de los factores respecto de los cuales se hubiere hecho la respectiva cotización, sin embargo teniendo en cuenta la posición de la Sala y la situación concreta de la demandante se ordenó reliquidar la prestación con tos factores que fueron objeto de cotización en el Último aho de servicios, por cuanto en aplicación del Acto Legislativo 01 de

2005 la pensión se debe liquidar con lo efectivamente aportado, estableciéndose una orden determinable mediante fos documentos necesarios para establecer dicha cuantía v en ese sentido y teniendo en consideración la etapa del proceso y que dicho aspecto no es un punto oscuro en ía providencia dado que se puede determinar por parte de ia entidad demandada, no hay lugar a aclarar en este aspecto ia providencia sin perjuicio de las consideraciones señaladas anteriormente, según las cuales la orden proferida será efectiva en el caso en el que ún:camente le sea más favorable a la que ya tiene reconocida. 6>= Teniendo en cuenta la manifestación del demardante en el sentido de ordenar la notificación del salvamento de voto suscrito por el Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, se ordenará que por Secretaria ce la Subsección se notifique en debida forma el salvamento de voto de fecha 17 de octubre de 2019 a las partes del presente proceso, Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Acceder a la solicitud de adición ce la sentencia de fecha 17 de octubre de 2019, solicitada por la parte demandante en el sentido de indicar que la orden de reliquidación de la pens:ón recorocida a ia señora Ismenia Amparo Figueroa Chimbaco, será efectiva Única y exclusivamente en el caso en que sea más favorable a la que ya tene reconocida. ese a les partes dei salvamento de votoSEGUNDO: Por Secretaria notifl suscrito por el Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves el 17 de octubre de 2019.

TERCERO: En firme esta decisión, por Secretaria devuélvase el expediente a!

Desoacho de origen.

suscrito por el Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves el 17 de octubre de 2019.

TERCERO: En firme esta decisión, por Secretaria devuélvase el expediente a!

Desoacho de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Discutido y aprobado como consta er actas f

JOSE MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADO

NESTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

CARMEN A. RENGIFO SANGUING

MAGISTRADA

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