TA CUN - 20160160900-(12-11-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 20160160900-(12-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2.020).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES.
Expediente Rad. No. 201601609 -00
Demandante: Francisco José Miranda DuqueDemandado; Nación - Ministerio de Defensa NacionalFuerza Aérea de Colombia.Controversia: Reliquidación teniendo en cuenta salario de Generales.
DEMANDA El señor Francisco José Miranda Duque, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción e medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea de Colombia, pretendiendo sea declarada la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 2.0143460257841 de 5 de noviembre de 2.014 por medio del cual se le denegó la actualización y nivelación prevista en la Ley 42 de 1.992. Como restablecimiento del derecho pretende se condene a la parte demandada a reconocer, reliquidar y pagar el porcentaje legal correspondiente al grado y tiempo de servicios a la actualización y nivelación salarial ordenada en la Ley 42 de 1.992, teniendo como referencia para ello, el salario del Ministro de la defensa o el de los Generales de la República. El reajuste pretendido debe realizarse año por año, a partir de 1,994. Las sumas resultantes deben ser pagadas debidamente indexadas e intereses sobre las mismas. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA INSTAURADA Que el demandante ingresó a prestar sus servicios personales a la Fuerza Aérea el día 10
resultantes deben ser pagadas debidamente indexadas e intereses sobre las mismas. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA INSTAURADA Que el demandante ingresó a prestar sus servicios personales a la Fuerza Aérea el día 10 de diciembre de 1,984 y laboró por espacio de 27 años y 3 meses. A la fecha de retiro del servicio activo ostentaba el grado de coronel. Que el retiro del servicio se produjo por propia solicitud, el cual fue ordenado por medio del Decreto No. 0176 de 27 de enero de 2.012 Que en instancia gubernativa hizo solicitud de reliquidación de su salario (actualización y nivelación) teniendo en cuenta los salarios del Mindefensa o de los generales de la República en aplicación de la Ley 42. De 1.992 y se le denegó ese derecho por medio del acto administrativo ahora demandado en nulidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INSTAURADA Admitida la demanda y establecida la relación jurídico - procesal, la entidad pública demandada guardó silencio, no hizo ejercicio del derecho de contradicción, según informe secretarial visible a folio 53 del expediente. ACTUACIÓN PROCESAL SURTIDA EN LA INSTANCIA Repartida la demanda a este Despacho fue admitida por medio de auto de fecha 8 de junio de 2016. Establecida la relación jurídica procesal, se fijó fecha para audiencia por medio de auto de fecha 14 de noviembre de 2.019 y se celebró el día 26 de febrero de 2.020 (fis. 59 del expediente), habiéndose recepcionado los alegatos de conclusión.. 02 Presentó alegatos la parte demandante reiterando los argumentos expuestos en la demanda. La entidad pública demandada no concurrió a la audiencia pública inicial.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Presentó alegatos la parte demandante reiterando los argumentos expuestos en la demanda. La entidad pública demandada no concurrió a la audiencia pública inicial. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin advertir motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión de fondo que conforme la ley y las pruebas corresponde en derecho y justicia. Establece la Constitución Política que en derecho colombiano la función pública es absolutamente reglada, esto es, que existe para todas y cada una de las actuaciones y decisiones administrativas establecido un determinado procedimiento administrativo (art. 209 C. N). El artículo 25 ibídem, prevé que le derecho al trabajo es fundamental y que goza de protección especial en todas sus modalidades por parte del Estado. El artículo 122 ibídem, consagra que todos los empleos públicos en Colombia tienen prevista y definidas sus funciones en la ley o en el reglamento y los recursos presupuestales para proveer al pago del salario correspondiente por parte de la entidad pública respectiva. Significa entonces, que es la ley la que define cuál es el sueldo y régimen prestacional que Je viene asignado a cada empleo público en particular En las Fuerzas Militares y de Policía, como en todas las entidades pública, existe una estructura y nomenclatura de cargos o empleos públicos individualizados con Códigos y Grados administrativos. Las Fuerzas Militares, no son ajenas a esa tipologías,
clasificaciones o escalafones, allí existen unos grados de oficiales, suboficiales, agentes, soldados, etc, según el caso. La Ley 43, De 1,992, es la norma marco en materia de salarios y prestaciones en derecho colombiano, Establece que el Gobierno Nacional señalará el régimen salarial de los servidores públicos atendiendo las disposiciones de esa norma legal marco, lo que ha observado esa autoridad administrativa por medio de los decretos anuales de incremento del salario a los distintos empleos públicos en las diversas escalas y entidades de los diversos niveles de la administración pública. Prevé igualmente, que en las incrementos salariales se señalará el límite máximo de salario de los servidores públicos con cargos similares en el arden nacional. Que la nivelación salarial ordenada debió realizarse entre los años de 1.993 y 1.996, lo cual se cumplió. Esa nivelación o incrementos salariales fue ordenados y realizados respecto de todos y cada uno de los servidores públicos, atendido el cargo, nivel y escalafón o grado de cada uno. El artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho a la igualdad de las personas. Pero esa igualdad debe entenderse como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, ya en línea decisional vertical elaborada, esto es, que la iguaidad debe en todos los casos predicarse entre personas o grupos de personas que se encuentran en condiciones iguales o uniformes, es decir, la igual es entre iguales. En efecto, no se encontrarán en condiciones de igualdad el soldado respecto del teniente, subteniente, capitán, coronel, general. Se
trata de servidores públicos diversos o desiguales en funciones, requisitos para acceder o ascender a otro grado o escalafón, responsabilidades, mando, experiencia, conocimientos, pericia, estudios, formación personal, académica o militar, etc, sueldos y prestaciones salariales © prerrogativas diversas entre unos y otros, porque se reitera, se trata de personas distintas.Coma ha quedado expresado, conforme la ley y la Constitución Política, cada empleo público tiene asignadas unas funciones específicas y otras generales y, atendido el grado, código, escalafón, grado, nomenclatura legal o reglamentaria, un régimen salarial (sueldo y prestaciones sociales). Es claro que en razón precisamente al derecho fundamental a la igualdad, el régimen salarial del soldado será distinto al del Capitán. El del Coronel Demandante, mientras estuvo en servicio fue el previsto para el grado de coronel y no el asignado al General o al Ministro de Defensa, como ahora to pretende en la demanda. En parte alguna de la Ley 4? de 1.992, invocada como soporte jurídico de la demanda — pretensiones, se consagra que sea el mismo régimen salarial de los generales de la República a otros servidores públicos de las Fuerzas Militares, como los asevera el demandante. Por consiguiente, no se encuentra desvictuado ta presunción de legalidad que le es propia al acto administrativo demandado por medio dej cual en instancia gubernativa se le denegó la pretendida actualización o nivelación salarial reclamada por el ahora demandante. Sin costas en la instancia. Por lo expuesto el Tribunal denegará las pretensiones de la demanda promovida por el señor Coronel @ Francisco José Miranda Duque en contra de la Nación - Ministerio de la Defensa Nacional - Fuerza Aérea de Colombia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrative de Cundinamarca - Sección
señor Coronel @ Francisco José Miranda Duque en contra de la Nación - Ministerio de la Defensa Nacional - Fuerza Aérea de Colombia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrative de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”, en nombre de fa República y por autoridad Ley, RESUELVE: Primero.- Denegar las pretensiones de la demanda promovida por el señor Coronel 8: Francisco José Miranda Duque en contra de la Vación - Ministerio de Defensa Nacional = Fuerza Aérea de Colombia, de conformidad con las consideraciones de esta providencia Segundo.- Sin costas en la instancia. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaria archívese el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado, como consta en actas £ José María Armenta Fuentes Magistrado Puto elas Aclaro perciamente voto Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado , Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada
SALVO VOTO
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