TA CUN - 20160186000-(21-05-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 20160186000-(21-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”
Bogotá, D. C., 21 de mayo de dos mil veinte 2020
Mag. Ponente: José María Armenta Fuentes Expediente No.: — 2016-1860-00
Accionante: Eliska Krausova
Accionada! Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscalesde la Protección Llamado en Garantía Universidad Pedagógica Nacional Controversia: Reliquidación pensión de jubilación La Sala procede a decidir la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Eliska Krausova contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección. Demanda La accionante mediante apoderado solicitó: td PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución No RDP 003458 del 20 de enero de 2016, not ficada eldia 4 de febrero de la misma anualidad, porla cual se niega la reliquidación de a pensiónde jubilación reconocida por CAJANAL, Tiediante la Resolución No 06971 de fecha 31 de marzo de 2002.
SEGUNDA: Se declarela nulidad de la Resolución No RDP 013421 del29 de marzo de 2016, a través de la cualse resuelve ef recurso de apelación interpuesto contra la resolución que negó la celquidación pensional, confirmando la decisión denegatoria y declarando agotada
la vía gubemativa.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscalesde la Protección Social" JGPP”. a) Reliquidar la pensión de jubilación reconocidaals docente ELISKAKRAUSOVA, mediante la Resolución No 06971 del 31 de marzo de 2003, conforme a las estipulaciones de las leyes 33 y 62 de 1985 y la Sentencia Unificada dei C4 de agosto de 2010, Consejero ponente Victor Hernando Alvarado Ardila, ratificada mediante sentencia de fecna 25 de febrero de 2016, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve expediente 25000234200020130154101 Referencia 4683-2013 Actor Rosa Ernestina Agudelo Rincón en aplicación de lo establecidoen los art 10,102 en concordanca con el art 269 del CPACA. b) Que para la reliquidación pensional aquí deprecada, se incluyan todos los factores salariales percibidos por la actora entre el año de comprendido, entre el 1° de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2014, fecha en que se expidió la última certificación de factores salariales, porla Universidad Pedagógica,P: 2016-1860-00
Actor: Eliska Kreusova uGPP €) Que como consecuenciadelante no-reconocimiento, se ordene suinclusiér enla nómina de Pensionados con el mayor valor de su mesada pensional y se le oaguen todas las mesadas causadas y no pagadas, incluyendo las mesadas adicionalesde junio y diciembre de cada año, desde el mismo momento en que se retre definitivamente del servicio acto
causadas y no pagadas, incluyendo las mesadas adicionalesde junio y diciembre de cada año, desde el mismo momento en que se retre definitivamente del servicio acto 4) El valor de la reliquidación deprecada será indexado conforme a la fórmula matemática del Consejo de Estado, a fin de preservar su valor adquisitivo para el momento del reconocimiento, e) Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicara separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos (primas) teniendo en cuanta que el indice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos (indexación). 1) Se ordene incluiren la reliquidaciónce la mesada pensionalde la actora los siguentes factores Bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima técnica, prima de vacaciones, Retro-bonificacién servicios prestados, Retro pago por vacaciones, Retro prima de navidad, Retro de prima técnica, Retro prima de vacaciones, suelo retroactivo, sueldo o asignación básica. 9) Que se condene en costa ala entidad accio adaporserculpable delerroren la liquidación dela mesada pensional de la actora h) La sentenciase cumplirá dentro de los términos y condiciones establecidas en los art 192 y 195 del C.C.AL..) Relación Fáctica 1.-La señora ELISKA KRAUSOVA, nació el 04 de mayo de 1946, por lo
que para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, 1° de abril de 1994, tenía 48 años de edad, situación que la hace beneficiaria del régimen de transición previsto en el art 36 de la Ley 100 de 1993. 2.- La docente, se vinculóa la Universidad Pedagógica Nacionalel 19 de septiembre de 1988, en la cual sigue activa en su labor. 3.- Desde el comienzo de la relación laboral hasta el día 19 de septiembre de 1988 cotizó a la seguridad social en salud y pensiones a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL” hasta el 31 de julio de 2009, pero a partir del 1° de agosto de 2009 ha venido cotizando, para los mismos riesgos a COLPENSIONES NIT 900.336.004-7 y lo sigue haciendo hasta el momento. “4,- Mediante la Resolución No 06971 de 31 de marzo de 2003, CAJANAL, le fue reconocida una pensión de jubilación, condicionada claro está al retiro definitivo del servicio, la anterior pensión no ha sido reliquidada y para efectos de renuncia, la actora necesita que le sea reliquidada, a fin de saber con qué mesada cuenta para su congrua subsistencia, vital por el cual labora durante tantos años. 5.- Mediante petición radicada ante Colpensiones, el 25 de septiembre de 2015, se solicitó la reliquidacién de fa mesada pensional, la cual fue negada mediante la Resolución Na RDP 001458 del 20 de enero de 2016."Exp: 2016-1860-00
Actor: Eliska Krausova ucPP 6,- Contra la anterior resolución se presentó recurso de apelación el cual fe resuelto mediante la Resolución No RDP 013421 de fecha 29 de marzo de 2016, confirmanda en toda y cada una de sus partes la Resolución No RDP 001458 del 20 de enero 2016.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Unidad Admi Contribuciones Parafiscales de la Protec: istrativa Especial de Gestión Pensional y n Social UGPP., se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, señaló que cuando se negá la reliquidación de la Resolución No RDP 001458 del 20 de enero de 2016, y la Resolución No RDP 013421 del 29 de marzo de 2016 no incurrió en ninguna violación de orden jurídico que implique accedera la nulidad del mencionado acto toda vez que la pretensión fue reconocida conforme las normas que cobijaban al actor al momento de cumplir su estado pensional Dice que la pretensión del dernandante, en el sentidode una reliquidación de pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios no es procedentey carece de total fundamento fáctico y jurídico. Llamamiento en Garantía a la Universidad Pedagógica Nacional La Universidad Pedagógica Nacional, llamada en garantía, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y adujo que la actora persigue el reconocimiento de beneficios no cubiertos por el régimen de transición
establecido en la Ley 100 de 1993, y su prosperidad implicaria desconocer precedente jurisprudencial vinculante, de manera que no es procedente una reliquidación en la forma que lo solicita la demandante. Adicionalmente estima, que no es jurídicamente viable reconocer ningún valor como retroactivo pensional a la demandante, dado que ella actualmente se encuentra vinculadaa la Universidad Pedagógica Nacional, no se ha retirado del servicio, por lo cual no se ha adquirido el derecho a recibir la mesada pensional, y no ha cumplido el requisito para disfrutar su pensión, relativo a su desvinculación. Consideraciones del Tribunal Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado. procede el juzgador colectivo a realizarel estudio de las diversas piezas
LeyExp: 2016-1860-00
Actor: Eliska Krausova uuGPP del expediente y los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.
Problema Jurídico Consiste en establecersi la demandante tiene derecho a que se le reliquidela pensión dejubilación por aportes que le fue reconocida por Resolución 06971 del 31 de marzode 2003, con et promediode lo devengadoen el último año de servicio certificado por la Universidad Pedagógica Nacional, desdeel t de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2014, incluyendo todos los factores salariales
devengados, tales como sueldo, prima de navidad, prima técnica, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificadón por servicios prestados, actualizados anualmente con el IPC certificado por el DANE. Material Probatoria obrante en el proceso + Resolución No. 06971 del 31 de marzo de 2003, de la Caja de Nacional de Previsión “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de vejez por aporte”. (Fls.4-7) «Resolución No. RDP 001458 del 20 de enero de 2016, de la UGPP “Por la cual se niega la reliquidacióndeuna pensión”. (Fis. 10 - 11) + Resolución No. RDP 013421 del 29 de marzo de 2016, de la UGPP “Por la cual se resuelve un recurso de apelación de la resolución 01458 del 20 de enero de 2016 en la cual se confirma en todas y cada una de sus partes”. (Fis, 12 ~ 15) + Derechode Petición donde solicita la reliquidaciónde la pensión a la UGPP, Radicado No 201550050535132 el 29 de septiembre de 2015. (fis 17-23) +Recurso de apelación contra la Resolución No, RDP 001458 del 20 de enero 2016, radicado bajo el No. 2016-50000416492del 12 de diciembre de 2016. (Fis. 25 - 28) «Certificado de información laboral, expedido por la Universidad
Pedagógica Nacional, en el que se observa que la señora Eliska Krausova se encuentra los conceptos devengados y las deducciones desde el 1° de enero de 2004 hasta 30 de septiembre 2014. (Fis 4555) «Certificado de devengados y deducciones, expedido por la Universidad Pedagógica Nacional, en el que se observa que la señora Eliska Krausova se encuentra con vinculo vigente desde el 19 de septiembre de 1988. (Fis 2944) «Certificado del subdirector de personal de la Universidad Pedagógica Nacional, expedida 01 de diciembre de 2017, en el que se observa que la señora Eliska Krausova a partir del 19 de septiembre de 1988, fue nombrada en el cargo 47Exp: 2016-1860-00
Actor: Eliska Krausova Gee de Docentede tiempo completo en el Departamento de Lenguas en la Faculta de Humanidades, cargo aun desempeñado a la fecha de la certificación, con vinculación a término indefinido y, asignación básica mensual de $7.636,704.00.
(Fls 130) Normatividad aplicable Resulta necesario examinarla normatividad que regula el asunto que ocupa ala Sala, para efecto de resolverle controversia jurídica y como parte integrante de la misma, en primer lugar, tenemosel artículo 36 de la Ley 100 de 1993,el cual estipula un régimen de transición cuyo fin es el de respetar los los derechos adquiridos de las personas que se encontraban próximos a pensionarse, así
"ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La ecad para acceoer a la pensión de vexez, contruará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeresy sesente (60) pare los hombres, hasta ei ato 2014, fecha en la cualla eded se incrementará en dosahos, es dear, será de 57 años para les mujeresy 62 para los hombres. La_eded pará accedera la pensionde vejez, eltiempo de servicio y el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de fas., y envigenciael Sistema tengan treintamids años de edad el son mujereso cuarenta (40) 0 mde años de edad si son hombres. 0 quince (15) 9 más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al qual se encuentren afífladas. Las derrás condiciones y requisites aplicadles a estes personas para accedera la pensión de vejez, Se reguran por las aispasicianes contenidas en la presente Ley. Elingreso base para iquidar la pensión de vejez de las personas referidas eno! inciso anterior que les faitare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedia de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ef, o es cotizado durante todo! bempo sr este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación de! indice de Precios al consumicar, según certificación que expida el DANE.” (Negrilla fuera del texto) De la norma transcrita se puede colegir que el régimen de transición que
cobija a las personas que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuvieran 35 o más años de edad si sen mujeres y 40 o más años si son hombres o 15 o más añosde servicios, será el establecido en el régimen anterior, el cual era el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pues conformea esta disposición se accedióa la pensión de jubilación por aportes, la cual dispuso: ARTÍCULO 7o. A partirdela vigencia ce la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadoresque arrediten veinte (201 años de aportes sulragados en cuolquiertiempo y acumulados en una o varias de les entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden ñacioral, departamental, m.nicpal, «tendencial, comisonal o distrital y er el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecto a una pensidn de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. Tiene dicho el Consejo de Estado, que el régimen de transición del cual es beneficiario la demandante, implica el respeto del régimen anterioren cuantoa la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y monto de la pensión y ha dejado en claro que el ingreso base de liquidación, na forma parte del régimen detransición, sino que es el señaladoen el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone quea las persorasa las cuales les Faltaba menos de
10 años para alcanzar los requisitos pensionales, debía tenerse como tal, el promedio de lo devengado o cotizado en dicho tiempo y a quienes les faltare /F}Exp: 20:6-1860-00
Actor: Eliska K-ausova UGPP más de 10 años, dicho ingreso base de liquidacién será el promedio de lo devengado o cotizado en dicho tiempo.
A propósito de los factores salariales a teneren cuenta para la pensión de vejez para los empleados oficiales, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a travésde sentenciade unificación de fecha 28 de agosto de 2.018, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, definió: 96, La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de ios servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado Jos aportes 0 cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Politica que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del
Estado Social de Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social come "yn servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[...] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. $9. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional
entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. $9. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legistativo 01 de 2005 por el cual se adiciona ef artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicioy las semanas de cotización, Para lo liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado fas cotizaciones.
101. A juicio de la Sata Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y na impedian la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados po: el servidor durante el último año de servicios fue una tesís que adontó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y “factor salarial”, bajo el entendido que
"constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empieado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración entistó 1os factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre fos que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se ‘iquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de iPExp: 20:6-1860-00
Actor: Eliska Kausova GPP contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.” Posteriormente, la Sentencia de Unificación 014 del 25 de abril de 2019, del Consejo de Estado, precisó que los factores a incluiren el ingreso base de liquidación conforme al artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, son: “a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; €) La prima técnica cuando sea factor de salario;
liquidación conforme al artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, son: “a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; €) La prima técnica cuando sea factor de salario; 4) Las primas de antigGedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salari €) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, Y 9) La bonificación por servicios prestados”, CASO CONCRETO: Se halla demostrado que la Caja Nacional de Previsionn reconoció a la demandante una pensión de jubilación por aportes, con fundamento en fa Ley 71 de 1988 e inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual tuvo en cuenta el promedio de la asignación básica y la bonificación por tos servicios prestados, desde el 1° de abril de 1994 hasta el 30 de abril de 2002, para un total de 8 años y un mes, ingreso base de liguidación que se ajustó estrictamente a lo dispuesto por dicha norma; de otra parte no están acreditados otros factores que hubiera devengado la demandante dentro del periodo de los 8 años y 1 mes que sirvieran de base para liquidar la pensión de vejez, motivo por el cual no es posible derivar irregularidad alguna por omisión de factores legales para liquidar dicha prestación social. De otra parte, la pretensión dirigida a obtener la reliquidación "para que
se incluyan todos los factores salariales percibidos por la actora en el periodo comprendido, entre el 19 de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2014, fecha en la que se expidió la última certificación de factores salariales, por la Universidad Pedagógica Nacional.”, no está llamada a prosperar, pues como quedó dicho arriba, el régimen de transición implica el respetoa la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y monto de la pensión, que no del ingreso base de liquidación, que como quedó señalado, el mismo se halla descrito en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 En consecuenda no es posible accedera reliquidarla pensión dejubilación con el promedio de todos los factores devengados entre el 1 de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2014, pues quedó claramente expuesto, el ingreso base de liquidación señalado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, no es ipExp: 2016-1860-00
Actor: Eliska Krausova uGeP aplicable, pues el mismo no forma parte del régimen de transición; igualmente los factores salariales a tener en cuenta a la liquidación de pensión de jubilación por aportes, son los señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Adicionalmente, la Resolución RDP 013421, por la cual se resolvió el recurso de apelación, consider .. se advierte que la interesada allegó nuevos tiempos de servicio, razón por la cual sería procedente la reliquidación pensional, en los términos prescritos con anterioridad; sin embargo el certificado de factores salariales contiene vatores pagados por concepto de ASIGNACIÓN BASICA elevados con respecto a los rubros
cual sería procedente la reliquidación pensional, en los términos prescritos con anterioridad; sin embargo el certificado de factores salariales contiene vatores pagados por concepto de ASIGNACIÓN BASICA elevados con respecto a los rubros que se le cancelaban a la interesaaa mensualmente, razón por la cual es necesario que se aclarea que concepto pertenecen esos valores y en que fecha exactamente se causaron para proceder a realizar la reliquidación en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.” Al examinar los folios 39 a 44, que corresponde a certificación de salarios mes a mes, por los años 2004 a 2014, en las cuales la Universidad Pedagógica Nacional señala los conceptos devengados, consta que la demandante no percibió suma alguna por coricepto de prima técnica y en contraste, las atestaciones que aparecen adosadas en los folios 45 a 55, emitidas por la misma Entidad, consta que devengaba prima técnica, lo cual lleva a tener por no demostrado el ingreso base de liquidación, pues para imponer condena se requiere la absoluta certeza acerca del mismo y más cuando la demandada desde la Resolución RDP 013421 del 29 de marzo de 2016 advirtió sobre esa deficiencia. De lo que viene de decirse, la Sala estima que el acto administrativo demandado, se encuentra ajustado a derecho, pues no le asiste razón a la demandante en relación con la inclusión de Factores diferentes a los señalados
en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, como tampoco resulta procedente, la liquidación de la pensión de jubilación par aportes con el promedio de los devengados entre el 1 de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2014. Considerandoque la parte actora no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentrode la actuación surtida dentro del proceso, no procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 istrative de Cundinamarca -SecciónPor io expuesto, el Tribunal Admi Segunda - Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad dela ley.
FALLA:Exp: 2016-1860-00
Actor: Eliske Krausova UGPP Primero: Negar las pretensiones de la demanda, conforme lo dispuesto en este proveído, Segundo: No condenaren costas.
Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devuélvase al interesado el remanente de lá suma que se ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere. Déjese la constancia de las entregas que se realicen,
CÓPIESE, NOTIFÍQUESEY CUMPLASE.
Aprobado como consta en actas (QU José Maria Armenta Fuentes Magistrado Sano parcialmente voto Néstor Javier Calvo Chaves Carmen Alicia Rengifo sanguino Magistrado Magistrada