TA CUN - 20160429000-(08-10-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 20160429000-(08-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCION “A”
Bogotá D. C., ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente: 2016-04290-00
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL —en adelante UGPP
Tercero interesado: IDALÍ CASTILLO BALLÉN Controversia. Pensión de Gracia Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de contro! de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.
I ANTECEDENTES 1 La demanda Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) de que trate el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensionel y Contribuciones Parafiscales —en adelante UGPP— solicitó fa declaratoria de nulidad de la Resolución 57324 de 14 de diciembre de 2007 proferida por la extinta CAJANAL, a través de la cual le fue reconocida Una pensión de Jubilación gracia a la señora Idali Castillo Ballén, sin el cumplimiento de los requisitos que impone la Ley 114 de 1913.
A título de restablecimiento del derecho, peticionó se declare que la señora Castillo Baltén no le asistía el derecho al reconocimiento de una pensión de gracia; Y que en consecuencia se ordene el reintegro indexado de las sumas pagadas irregularmente gioRadicación: LESIVIDAD /25000234200020160429000 . De: UGPP Contra: IDALÍ CASTILLO BALLÉN 2. — La situación fáctica de la actora se resume en los siguientes términos: Mediante Resolución 57324 de 14 de diciembre de 2007, la extinta CAJANAL EICE reconoció a la señora IDAL CASTILLO BALLÉN una pensión de jubilación de gracia, la cual se hizo efectiva desde el 14 de junio de 2006. El tiempo de servicio que sirvió de fundamento para el reconocimiento de la pensión de jubilación de gracia, fue el causado entre el 16 de septiembre de 1976 a 18 de abril de 1990 en el Colegio Nacional "José Eusebio Caro” del municipio de Ocaña (Norte de Santander) y entre el 19 de abril de 1990 a 30 de diciembre de 2002, laborado también como docente de vinculación nacional. Por fo que se concluyó que la señora Castillo Ballén laboró 26 años 2 meses y 24 días como docente nacional.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Considera la entidad demandante, que el acto acusado es violatorio de los artículos 19 de la Ley 114 de 1913, 68 de la Ley 116 de 1928, 30 de la Ley 37 de 1933, 36 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 33 de 1985 y 68 del Decreto 1848 de 1969.
1933, 36 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 33 de 1985 y 68 del Decreto 1848 de 1969. Se indicó que de conformidad con la Ley 114 de 1913, la pensión de Jubilación de gracia fue concebida exclusivamente para los docentes que hubieran laborado 20 años en entidades territoriales y que no obstante, en el caso de la señora Castillo Balién, se le reconoció por la extinta CAJANAL, la mencionada pensión, obviando que los tiempos trabajados fueron de carácter nacional.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por conducto de apoderada judicial, la tercera interesada en memorial de 14 de junio de 2018, contestó la demanda, limitándose a señalar en su argumentación, que acreditó los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, como lo demostró aportando la documentación requerida para dicho fin, la cual fue valorada por CAJANAL EICE. (fis, 189 - 191).
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, al tratarse de un asunto de puro derecho, se prescindió de la audiencia inicial y se corrió trastado a las partes para alegar de conclusión por escrito. aRadicación: LESIVIDAD /25000234200020160429000
o De: UGPP Contra: ¿DALÍ CASTILLO BALLÉN Mediante escritos allegados mediante correo electrónico a la secretaría de esta Subsección los días 30 de julio y 10 de agosto de 2010, las partes alegaron de conclusión ratificándose en los argumentos planteados en la demanda y la
Mediante escritos allegados mediante correo electrónico a la secretaría de esta Subsección los días 30 de julio y 10 de agosto de 2010, las partes alegaron de conclusión ratificándose en los argumentos planteados en la demanda y la contestación, respectivamente. (fis. 213 ~ 218) El representante del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
I. CONSIDERACIONES Corresponderá a este Tribunal determinar si efectivamente la Resolución 57324 de 14 de diciembre de 2007 proferida por la extinta CAJANAL, adolece de nuiidad, por haber reconocido una pensión de jubilación de gracia a la actora, sin el cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley 114 de 1913.
A efectos de resolver el anterior problema jurídico, se hará un breve recuento del marco normativo y jurisprudencial aplicable a la pensión de jubilación de gracia, objeto de fítigio. El artículo 19 de la Ley 114 de 1913, que consagró por primera vez la pensión gracia, dispuso: “Artículo 1.- Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no meno” de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley”. El numeral 3% del articulo 4° ib:dern determina que para gozar de la gracia de le pensión es preciso que el interesado, entre atras cosas, compruebe "Que no
ha recixdo ni recibe actuamente otra pensión o recompensa de carácter nac.onal...” El fundamento de la concesión de la pensión de gracia fue compensar los bajos niveles salariales que recibian los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que, a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la nación, Y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba radicada en cabeza de los municipios o departamentos; mientras que la de secundaria estaba a cargo de la nación. La Ley 116 de 1928, amplió es beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores y lo hizo en los siguientes términos: “Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los 3 4Radicación: LESIVIDAD /25000234200020160429000 o De: UGPP Contra; IDALÍ CASTILLO BALLEN términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella fa que implica la inspección.” Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad. Incompatibilidad que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886, de no recibir doble asignación del tesoro público. Norma que a su vez fue reproducida en la Constitución actual.
de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad. Incompatibilidad que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886, de no recibir doble asignación del tesoro público. Norma que a su vez fue reproducida en la Constitución actual. Ahora bien, la Ley 37 de 1933 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensión gracia a los maestros que prestaban Sus servicios en el nivel de secundaria. La Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Diaz, con ocasión de fa demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1° (parcial) y 4° numeral 3° de la Ley 114 de 1913, expresó: “En cuanto al aparte acusado del numeral 30 del artículo 4° de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido nu recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a elle Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer e! pago de prestaciones sociales na son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se estableccan ciertos
condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonsble, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración ce carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (Art,34), reproducido en la Carta de 1991 (Art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.” A raíz del proceso de nacionalización de la educación, introducida por la Ley 43 de 1975, quedaron entonces los profesores de primaria vinculados con la nación. Textualmente se dijo por esta normatividad: “La educación primaria y secundana oficial será un servicio público a cargo de la NaciónRadicación: LESIVIDAD /25000234200020160429000 o De: UGPP Contra: IDALÍ CASTILLO BALLÉN En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarias, el Distrito Especia, de Bogotá y los mun-cipios, serán dé cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley.” Como consecuencia obvia de este pronunciamiento, ye no existirian diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Por último, se expidió la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15, numeral 20, literales A y B, establecieron to siguiente. “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de1928, 37.de.1932y demás normas que las hubieres desarrollado y modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la
de las Leyes 114 de 1913, 116 de1928, 37.de.1932y demás normas que las hubieres desarrollado y modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se lesreconocerá siempre y cuandocumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de ia Nación. 8, Para los docentes vinculados a partir de 19 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquedos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconacerd soto una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nac.onal y adiconalmente de una prima de medio año equivalente a Una mesada pensional.” (Subrayas de la Sala) Las normas transcritas en párrafos precedentes, permiten al Tribunal concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión de gracia y consagró un régimen de transición para que aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que tuviesen o llegaren a tener el derecho pudieran disfrutarla; reconociendo de esta forma las legítimas expectativas de los que ya venían vinculados. La providencia en referencia es del siguiente tenor: (.) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipa.es que quedaron
vinculados. La providencia en referencia es del siguiente tenor: (.) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipa.es que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubesen estado vinculados de con'ormidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento ce su compatibilidac “(...) con la pensión orginaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a carga total o parcial de la Nación”, hecho que mod+có le Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutarde la pensión gracia quien recibiera "(... otra pensión o recompensa de carácter nacional
5. La norma pretranserita, sn duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta ei 31 de diciembre de 1989 e involucrados, por su labor, en el praceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.la Ley 91 de 1989, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-084 del 17 de
Radicación; LESIVIDAD /25000234200020160429000
o De: UGPP
Contra: IDALÍ CASTILLO BALLÉN
6. De lo antenor se desprende que para ‘os docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de ta fecha a que se acaba de nacer referencia, no
o De: UGPP
Contra: IDALÍ CASTILLO BALLÉN
6. De lo antenor se desprende que para ‘os docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de ta fecha a que se acaba de nacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ”...pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del úttimo año”, que se otorgará por igual
a docentes nacionales o nacionalizados (literal 8, No.2, artículo 15 Tb.) hecho que indica que el propósito det legislador fue ponerle fin a la pensión gracia También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos tos docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como cice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ¡ey 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrian beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” En relación con la constitucionatidad del articulo 15, numeral 2°, literal b) de
febrero de 1999, expuso: “Expediente No, 5-£99 sel 26 de agusro ce “Así mismo, se observa por la Corte que, antes de ia “nacionalización” de la educación primana y secundaria oficial decretada por la ¿ey 43 de 1975 para ser cump.ida en un período de cinzo años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existan dos categorias de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponia a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, come tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleados (nación o departamento), permitia, conforme a la Carta, establecer un trato dist:nco y una excepción al principio general pronibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 49, numeral 30 Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el articulo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe
dispensar trato diferente y discr minado “por razones de sexo, raza, Origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión poítica o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso, La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el articulo 13 de la Constitucién Politica por los apartes de la norma acusada, no existe. Er efecte, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba tamoién al Congreso Nacional el articulo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectvamente lo ha hecho. La circunstencia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya precep:uado cue le “pensión de gracia" creada por @ Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estanan vinculados al servicio antes del 1 de enera de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecna, no implica desconocimiento de ningún "derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones juridicas ya consolidadas, sino que se límita, simplemerte, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no Pásare Peñaranda
597. Actor: WILBERTO THERAN MOGOLLÓN. M.P. DR, Nicolás £2vvRadicación: LESIVIDAD /25000234200020160429000
, De: UGPP Contra: IDALÍ CASTILLO BALLÉN tendrán postilidad de adquirir ese derecho, que constituia una "mera expectativa" la que, precsamente por serlo, 2odía, legítimamente, ser
, De: UGPP Contra: IDALÍ CASTILLO BALLÉN tendrán postilidad de adquirir ese derecho, que constituia una "mera expectativa" la que, precsamente por serlo, 2odía, legítimamente, ser supr mida por el legislador, pues a nadie se afecsa en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y corcreta, po” una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficiel antes y quienes ingresaron después del 19 de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigiedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación.” De manera, que para el reconocimiento y pago de fa pensión de gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad que la regula; entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 y haber cumplido 50 años de edad, como tos esenciales para la obtención del derecho. Retomendo el fondo del asunto, y frente al cumplimiento de fos 20 años de servicios bajo vinculación territorial, tenemos que en la Resolución 57324 de 14 de diciembre de 2007 la extinta CAJANAL EICE consideró que la docente Idalí
Retomendo el fondo del asunto, y frente al cumplimiento de fos 20 años de servicios bajo vinculación territorial, tenemos que en la Resolución 57324 de 14 de diciembre de 2007 la extinta CAJANAL EICE consideró que la docente Idalí Castillo Baltén habia laborado al servicio del municipio de Soacha entre el 16 de sentiembre de 1976 a 30 de diciembre de 2006, esto es, bajo vinculación territorial, siendo tal circunstancia alejada de la realidad; porque en verdad, según se desprende del certificado de historia laboral visible a folio 64, entre el 7 de octubre de 1976 a 9 de mayo de 1990, fungió como docente en el Colegio Nacional “José Eusebio Caro” del municipio de Ocaña (Norte de Santander) y del 10 de mayo de 1990 a 21 de enero de 2002 laboró en el municipio de Zipaquirá (Cuna.), colegios que son de carácter nacional. Por lo anterior, advierte la Sala de Decisión que se incurrió en un error por perte de la administración al estimar tiempos nacionales, como si fueren territoriales, porque como atrás se indicó, ios Únicos susceptibles de ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de gracia son aquellos cuya vinculación hubiera sido de carácter territorial; lo cual no se acreditó de ninguna manera; e incluso ni siquiera lo aduce la tercera interesada en la correspondiente contestación a la demanda, ya que se repite, sólo se limitó a manifestar que para
el momento en que fue reconocida la prestación se aportaron los documentos correspondientes. Bajo ese panorama probatorio resulta demostrado que la docente Idalí Castillo Ballén, no reunió los tiempos de servicio exigidos por la Ley 114 de 1913,
MgloRadicación: LESIVIDAD /25000234200020160429000
- De: UGPP Contra: ¡DALÍ CASTILLO BALLEN ya que todas sus vinculaciones fueron de carácter nacional, por lo que no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de gracia, y porelio tal acto administrativo de reconocimiento será anulado.
Frente al reintegro de las sumas pagadas producto del irregular reconocimiento de la pensión de gracia, la Sala no accederá a dicha pretensión por las siguientes razones: Tratándose de casos en donde se discuten prestaciones periódicas, y principalmente cuando la pretensión de restablecimiento es el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas y no debidas, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 164, el literal c) del numeral 19, dispone: “La demanda deberá ser presentada: 1 En cualquier tiempo, cuando: Got£) Se dirija contra actos que reconozcan o rieguen tota o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar tas prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (..). (Negrilla y subrayado ce la Sa'a). Conforme a los anteriores supuestos normativos, es claro que para ordenar el reintegro de las sumas de dinero perseguidas en fa demanda de lesividad, la
entidad pública demandante debió demostrar y no lo hizo, no solo la ilegalidad del reconocimiento de la prestación, sino también, que la obtención de tal derecho por parte de la causante, se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe. En ef sub examine se acvierte que el material probatorio sólo conduce a demostrar la irregularidad consistente en considerar tiempos nacionales en el reconocimiento de la prestación, y en tal sentido, no es admisible que tal yerro que fue de la entidad, se le endilgue a la docente, respecto de la cual no se probó que hubiera empleado maniobras fraudulentas o reprochables, para obtener el aludido reconocimiento, o por lo menos tales circunstancias ni siquiera se enunciaron. No hay lugar a condena en costas en esta instancia debido a que los argumentos de oposición contra la demanda estuvieron fundados y no se observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación por parte de la tercera interesado. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas ya que ello conllevaría a afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que ente una condena en costas el ciudadano se abstiene de acudir ante la justicia a defender sus derechos. Y tal situación va en desmedro de un EstadoRadicación: LESIVIDAD /25000234200020160429000 De: UGPP Contra: IDALÍ CASTILLO BALLÉN Social de Derecho y de la democracia en general, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y a demandar en procura de los derechos. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando justícia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando justícia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 57324 de 14 de diciembre de 2007, a través de le cual la extinta CAJANAL reconoció una pensión de jubilación de gracia a la docente IDALI CASTILLO BALLÉN. SEGUNDO, DECRÉTASE que la entidad se abstenará de seguir pagando la pensión de gracia a la docente IDALÍ CASTILLO BALLÉN TERCERO. NIEGÁSE la pretensión de devolución de mesadas. CUARTO. No se condena en costas, QUINTO. Archivase el expediente una vez ejecutoriada esta providencia y devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hubiere jugar a ello.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha.)