TA CUN - 20160486101-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20160486101-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 2016-04861-01

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – U.G.P.P

Tercero interesado: LUIS FERNANDO DÍAZ PÉREZ Controversia: Pensión de vejez

Cumplido el trámite previsto para el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que la Sala advierta irregularidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia anticipada de que trata el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, previa exposición de los aspectos principales.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales — U.G.P.P., impetró las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución UGM 21246 de 19 de diciembre de 2011, expedida por la extinta Cajanal, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor

“PRIMERA: Se declare la nulidad de la Resolución UGM 21246 de 19 de diciembre de 2011, expedida por la extinta Cajanal, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Luis Fernando Díaz Pérez, toda vez que no le era aplicable el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo lo procedente una jubilación por aportes aplicando la Ley 71 de 1988.

SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución UGM 55160 de 21 de agosto de 2012, expedida por la extinta Cajanal, por medio de la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado segundo penal del circuito de descongestión de Bogotá, que ordenó dejar sin efectos la resolución UGM 43062 del 17 de abril de 2012 y por ende ordenó la inclusión en nómina de la Resolución UGM 21246 del 19 de diciembre de

2011.

TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Luis Fernando Díaz, a

restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN2

SOCIAL-UGPP, la suma correspondiente a los valores pagados en exceso en forma retroactiva y debidamente indexados, con ocasión del pago de la pensión de vejez desde que esta fue efectiva, esto es, desde el 11 de abril de 2008, y hasta que se profiera la sentencia que le ponga fin al proceso.

CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo

pensión de vejez desde que esta fue efectiva, esto es, desde el 11 de abril de 2008, y hasta que se profiera la sentencia que le ponga fin al proceso.

CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 187 de la Ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad, y de no efectuarse el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el Art. 195 de la Ley 1437 del 2011.

QUINTA: Que se condene en costas y agencias a la parte accionada, de haber lugar a estas”.

1.2. Hechos

La situación fáctica del tercero interesado se resume en los siguientes términos:

El señor LUIS FERNANDO DÍAZ PÉREZ nació el 5 de abril de 1951 y efectuó aportes privados al Seguro Social entre el 4 de noviembre de 1971 a 18 de marzo de 1974 y del 3 de junio de 1974 al 1º de junio de 1975 (3 años, 4 meses y 15 días). Y realizó aportes de carácter púb lico a C AJANAL como empleado de la Superintendencia de Notariado y Registro desde el 12 de mayo de 1975 hasta el 15 de diciembre de 1993 (18 años, 7 meses y 4 días).

Mediante la Resolución UGM 021246 de 19 de diciembre de 2011, CAJANAL

15 de diciembre de 1993 (18 años, 7 meses y 4 días).

Mediante la Resolución UGM 021246 de 19 de diciembre de 2011, CAJANAL le reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez conforme a la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 5 de abril de 2006, cuando cumplió los 55 años de edad.

A través de la Resolución UGM 043062 de 17 de abril de 2012, la administración modificó la Resolución 021246 de 2011, en el sentido de indicar que la pensión a la que tenía derecho el tercero interesado es la prevista en la Ley 71 de 1988 que permite sumar tiempos públicos y privados y que la fecha de efectividad sería a partir del 5 de abril de 2011, cuando cumpli ó 60 años de edad.

Con la Resolución UGM 055160 de 31 de agosto de 2012 , CAJANAL dio cumplimiento a un fallo de tutela que le ordenó dejar sin efectos la Resolución UGM 43062 de 17 de abril de 2012 por vulnerar el derecho al debido proceso del señor DÍAZ PÉREZ y le indicó que adelantara la actuación administrativa pertinente.

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.3

Consideró la entidad que los actos administrativos demandados son violatorios de los artículos 4º, 13, 48, 53, 83, 95, 128 y 228 constitucionales; las Leyes 100 de 1993 (art. 36) y 71 de 1988 (art. 7º) y el Decreto 2709 de 1994 (art. 10º).

Leyes 100 de 1993 (art. 36) y 71 de 1988 (art. 7º) y el Decreto 2709 de 1994 (art. 10º).

Explicó que el señor DÍAZ PÉREZ nació el 5 de abril de 1951 y realizó cotizaciones privadas en el Seguro Social por 3 años, 4 meses y 15 días y laboró en la Superintendencia de Notariado y Registro por 18 años, 7 meses y 4 días, por lo que se benefició del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para que le fuera aplicable el régimen pensional de la Ley 71 de 1988 que exige 20 años de servicio acumulados en una o varias entidades de previsión social o en el Instituto de Seguros Sociales y 60 años de edad para el caso de los varones.

Que en esos términos, el acto de reconocimiento pensional está viciado de nulidad al reconocer la pensión al tercero interesado a partir de 5 de abril de 2006 cuando cumplió 55 años de edad como si tratara de pensión de la Ley 33 de 1985, cuando no acreditaba los 20 años de servicio público que esta normativa exige. Pero dicho error fue corregido por la entidad con la Resolución UGM 43062 de 17 de abril de 2012 señalando que el régimen aplicable era la Ley 71 de 1988 que, permite acumular tiempos públicos y privados y en consecuencia que la prestación debía reconocerse a partir del 5 de abril de 2011, cuando acreditó 60 años de edad. Sin embargo, en cumplimiento de un fallo de tutela, la entidad dejó sin efectos la Resolución UGM 43062 de 2012 y mantuvo

cuando acreditó 60 años de edad. Sin embargo, en cumplimiento de un fallo de tutela, la entidad dejó sin efectos la Resolución UGM 43062 de 2012 y mantuvo vigente el reconocimiento otorgado por la Resolución UGM 21246 del 19 de diciembre de 2011, que ahora demanda.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El señor LUIS FERNANDO DÍAZ PÉREZ como tercero interesado se notificó personalmente de la demanda y se opuso a las pretensiones argumentando que la entidad no probó que hubiera utilizado mecanismos engañosos, fraudulentos y falsos para obtener el pago de las sumas que pretende recuperar, por lo que se presume que actuó de buena con el convencimiento de que le fue reconocida la pensión con el cumplimiento de los requisitos de edad y pensión.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En auto de 2 de agosto de 2022, se adoptó al presente asunto el trámite de que trata el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, para dictar sentencia anticipada, al observarse que el asunto es de puro derecho y que las pruebas solicitadas por las partes son las que fueron aportadas al proceso con la demanda y contestación. En consecuencia, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Agente del Ministerio4 Público para que rindiera concepto si a bien lo tenía. Dentro del término, el tercero interesado reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los demás guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES

Encuentra la Sala que, el problema jurídico del presente asunto se contrae

tercero interesado reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y los demás guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES

Encuentra la Sala que, el problema jurídico del presente asunto se contrae en establecer si procede la revocatoria de las Resoluciones No. UGM 021246 de 19 de abril de 2011 que, reconoció una pensión al señor LUIS FERNANDO DÍAZ PÉREZ a partir del 5 de abril de 2006 cuando cumplió 55 años de edad, conforme a la Ley 33 de 1985 y No. UGM 055160 de 31 de agosto de 2012 a través de la cual CAJANAL en cumplimiento de un fallo de tutela resolvió dejar sin efectos la Resolución UGM 043062 de 17 de abril de 2012 que modificó el acto primigenio para indicar que la pensión reconocida es la prevista en la Ley 71 de 1988 y que sería efectiva a partir del 5 de abril de 2011, momento el cual acreditó 60 años de edad.

Está probado en el expediente que el señor LUIS FERNANDO DÍAZ PÉREZ nació el 5 de abril de 1951 y efectuó aportes privados al Seguro Social entre el 4 de noviembre de 1971 al 18 de marzo de 1974 y del 3 de junio de 1974 al 1º de junio de 197 5, es decir, por 3 años, 4 meses y 15 días. Igualmente que, realizó aportes de carácter público a Cajanal como empleado de la Superintendencia de Notariado y Registro desde el 12 de mayo de 1975 hasta el 15 de diciembre de 1993, esto es, por 18 años, 7 meses y 4 días.

realizó aportes de carácter público a Cajanal como empleado de la Superintendencia de Notariado y Registro desde el 12 de mayo de 1975 hasta el 15 de diciembre de 1993, esto es, por 18 años, 7 meses y 4 días.

Uno de los actos administrativos cuestionados por la U.G.P.P., en su condición de demandante es la Resolución UGM 021246 de 19 de diciembre de 2011, med iante la cual CAJANAL reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez al señor DÍAZ PÉREZ teniendo en cuenta la edad, el tiempo y la cuantía previstos en la Ley 33 de 1985 y conforme al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, tomó lo cotizado entre el 16 de diciembre de 1983 y el 15 de diciembre de 1993, e n cuantía de $1.154.52, efectiva a partir de 5 de abril de 2006, cuando cumplió los 55 años de edad.

Posteriormente, a través de la Resolución UGM 043062 de 17 de abril de 2012, la administración modificó los ordinales primero y tercero de la Resolución 021246 de 2011, en el sentido de indicar que la pensión a la que tenía derecho el señor DÍAZ PÉREZ es la establecida en la Ley 71 de 1988 que permite acumular tiempos públicos y privados y por ende la fecha en que adquirió el estatus pensional corresponde al 5 de abril de 2011, cuando cumplió 60 años de edad.

Inconforme con la decisión, el tercero interesado interpuso acción de tutela, correspondiéndole al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de

edad.

Inconforme con la decisión, el tercero interesado interpuso acción de tutela, correspondiéndole al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá D.C., quien mediante fallo de 16 de julio de 2012 tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del señor DÍAZ5 PÉREZ y ordenó a CAJANAL dejar sin efectos la Resolución UGM 043062 de 17 de abril de 2012 y que le indicó que debía iniciar la actuación administrativa según los artículos 14, 28, 34 y 74 del C.C.A., para garantizar el debido proceso y derecho a la defensa del LUIS FERNANDO DÍAZ PÉREZ respecto de la reliquidación de su pensión de vejez y de la garantía al respeto por un acto de carácter particular y concreto que modificó de manera unilateral.

En efecto, l a decisión del Juez de tutela se fundamentó en que con l a Resolución UGM 021246 de 19 de diciembre de 2011, se crearon unos derechos subjetivos de carácter prestacional y no podía la administración a su arbitrio desconocer tales derechos, ya que el señor DÍAZ PÉREZ nunca tuvo la oportunidad de conocer el trámit e de reliquidación y ejercer el derecho de defensa y contradicción.

Cajanal mediante el otro acto acusado, la Resolución UGM 055160 de 31 de agosto de 2012 dio cumplimiento al fall o de tutela mencionado y en consecuencia dejó sin efectos la Resolución UGM 43062 de 17 de abril de 2012, manteniendo incólume la Resolución UGM 021246 de 19 de diciembre de 2011

consecuencia dejó sin efectos la Resolución UGM 43062 de 17 de abril de 2012, manteniendo incólume la Resolución UGM 021246 de 19 de diciembre de 2011 que había reconocido la pensión con la Ley 33 de 1985.

En este punto debe precisarse que en criterio de este Tribunal es un error demandar actos de ejecución que dan cumplimiento a fallos de tutela, por cuanto el camino es acudir ante la Corte Constitucional para que efectúe la correspondiente revisión, siendo que es una decisión de carácter constitucional que debe ser respetada y más cuando al día de hoy debió ser conocida por el alto Tribunal bien fuera absteniéndose de su revisión o asumiéndola de fondo; y porque adicionalmente se desconocen de esta forma los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Sin embargo, el Consejo de Estado de manera reiterada ha admitido que se pueden conocer de estas acciones constitucionales a través de acciones ordinarias ante lo contencioso administrativo, por lo que se acogerá tal postura. De esa manera lo expuso la Alta Corporación1:

“…Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no. De allí que si bien la resolución en cuestión tiene la connotación de acto de ejecución, al ser cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida

administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no. De allí que si bien la resolución en cuestión tiene la connotación de acto de ejecución, al ser cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de una acción de tutela que es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual es probable su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En esas condiciones, la Entidad solamente contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto que ella misma expidió…”.

1 25 de octubre de 2011 - 11001-03-15-000-2011-01385-00(AC). Dte: Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL6

Por lo que se entrará al fondo del asunto, señalando que, la U.G.P.P., lo que pretende al demandar el acto de reconocimiento primigenio es que la pensión al tercero vinculado se le reconozca como corresponde, esto es, con la Ley 71 de 1988 al acumular tiempos públicos y privados. Y que devuelva los recursos que percibió al habérsele reconocido y pagado la pensión prevista en la Ley 33 de 1985 a pesar de que no acreditaba 20 años de servicios públicos.

Como quedó relacionado en las pruebas el señor DÍAZ PEREZ nació el 5 de abril de 1951 y efectuó aportes privados al Seguro Social entre el 4 de noviembre de 1971 al 18 de marzo de 1974 y del 3 de junio de 1974 al 1º de junio de 1975 (3 años, 4 meses y 15 d ías). Igualmente que, realizó aportes de carácter

de 1971 al 18 de marzo de 1974 y del 3 de junio de 1974 al 1º de junio de 1975 (3 años, 4 meses y 15 d ías). Igualmente que, realizó aportes de carácter público a Cajanal como empleado de la Superintendencia de Notariado y Registro desde el 12 de mayo de 1975 hasta el 15 de diciembre de 1993 ( 18 años, 7 meses y 4 días ). Lo que permite concluir que le asiste razón a la U.G.P.P., en señalar que el tercero interesado no acumuló los 20 años públicos y por ende no tenía derecho a la pensión de la Ley 33 de 1985. Por ello los actos administrativos acusados de reconocimiento serán anulados, al carecer de validez por no sujetarse al ordenamiento jurídico.

De otra parte, pretende la U.G.P.P que el tercero interesado reintegre las sumas que recibió por el reconocimiento ilegal de la pensión de vejez de la Ley 33 de 1985, lo cual no tiene vocación de prosperidad ya que estas se recibieron de buena fe; ya que no se demostró que hubiera actuado con dolo o con fraude para lograr tal reconocimiento sino que se trató de un error de la administración; además debe recordarse que la buena fe se presume y la mala corresponde probarse; y, en estos casos le correspondía a la entidad traer la prueba de la actuación en esos términos y no se hizo.

Se insiste en que la buena fe de la manera prevista en el artículo 769 del Código Civil se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria; y en todo caso la mala fe deberá siempre probarse.

Se insiste en que la buena fe de la manera prevista en el artículo 769 del Código Civil se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria; y en todo caso la mala fe deberá siempre probarse.

Como lo expresó la U.G.P.P. en la demanda, el señor DÍAZ PÉREZ acreditó los requisitos previstos en la 71 de 1988 que exige i) tener veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital; o en el Instituto de Seguros Sociales y, (iii) la edad de 55 años si es mujer y 60 años si es varón. Por lo que se levanta la medida de suspensión provisional de los actos acusados y se ordena de manera definitiva que la U.G.P.P., reajuste la pensión de vejez que percibe el señor DIAZ PEREZ en los términos de la Ley 71 de 1988.

De todas formas, debe precisar la Sala que no es en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que le es aplicable al tercero interesado el régimen de la Ley 71 de 1988, pues este acreditó los 20 años de aportes públicos7 y privados con anterioridad a la entrada de su vigencia; pero si reiterar que el derecho no resultaba procedente con la Ley 33 de 1985 como se hizo.

Costas

Para resolver sobre el tópico anunciado es preciso señalar que el artículo 188 del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente:

Costas

Para resolver sobre el tópico anunciado es preciso señalar que el artículo 188 del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. (…)”

Dicho precepto según se entiende, determinó la condena en costas a la parte vencida, interpretación de la cual se ha apartado la Sala Mayoritaria al entender que debe analizarse la conducta procesal asumida por las partes y en cada caso en particular, realizar una valoración en relación de las actuaciones y los fundamentos que conllevaron al ejercicio de la acción y a su contestación. Adicionalmente, porque imponer sanción llevaría a desconocer el derecho fundamental de acceso a la justicia; ya que ante una eventual condena se abstendrían los ciudadanos de acudir a demandar; lo que iría en desmedro del estado social de derecho que nos rige. Por lo anterior, no se condenará en costas al tercero interesado quien realizó una defensa razonable de sus intereses y porque no incurrió en conducta procesal cuestionable.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

al tercero interesado quien realizó una defensa razonable de sus intereses y porque no incurrió en conducta procesal cuestionable.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones UGM 21246 de 19 de diciembre de 2011 y UGM 55160 de 21 de agosto de 2012, por medio del cual se reconoció una pensión al señor LUIS FERNANDO DÍAZ PÉREZ y se dio cumplimiento a un fallo de tutela, respectivamente, con base en la Ley 33 de 1985.

SEGUNDO. ORDENAR a título de restablecimiento del derecho que la U.G.P.P. , proceda a reajustar la pensión que devenga el señor LUIS FERNANDO DÍAZ PÉREZ en los términos de la Ley 71 de 1988.

TERCERO. NEGAR la devolución de sumas por parte del tercero vinculado a la U.G.P.P.8 CUARTO. DECLARAR que no hay lugar a condenar en costas.

QUINTO. Archivar el expediente una vez ejecutoriada esta providencia y devolver a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hubiere lugar a ello.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE:

(Aprobada en sesión realizada en la fecha)

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

(Aprobada en sesión realizada en la fecha)

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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