🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TA CUN - 20170006301-(18-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 20170006301-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 2017-0063-01

Demandante: Edgar Iván Ramirez Villamizar

Demandada: CASUR

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2.021)

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes

RADICADO: 2017-00063-01

DEMANDANTE: EDGAR IVAN RAMIREZ VILLAMIZAR DEMANDADO: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR CONTROVERSIA: Reconocimiento de asignación de retiro.

APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá, el 17 de octubre de 2017, en el proceso instaurado por EDGAR IVÁN RAMÍREZ VILLAMIZAR, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, por medio de la cual se resolvió negar el reconocimiento de asignación de retiro solicitado en ta demanda. ANTECEDENTES El señor EDGAR IVÁN RAMÍREZ VILLAMIZAR, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, pretendiendo sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. ID179036 de 14 de octubre de 2.016,

por medio del cual se le denegó el reconocimiento, liquidación y pago de la asignación de retiro con fundamento en el Decreto 1212 de 8 de junio de 1990, Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la asignación de retiro desde el mes de 23 de junio de 2016, dia en que fue retirado del servicio según ta Resolución No. 038946. RELACIÓN FACTICA SOPORTE DE LA ACCIÓN IMPETRADA Los hechos que sirven a las pretensiones fueron consignados en la demanda asi: wsA:

Radicado: 2017-00063-01

Demandante: EDGAR IVÁN RAMÍREZ VILLAMIZAR

Demandado: CASUR

1. Que el señor EDGAR IVÁN RAMÍREZ VILLAMIZAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.218.207, ingresó a la Policía Nacional el día 17 de octubre de 1.995, y fue dado de alta como patrullero del Nivel Ejecutivo de la Policía el 11 de 1996.

2. Que prestó sus servicios en la Policia Nacional por veinte (20) años, once (11) meses y trece (13) días.

3. Que fue retirado del servicio por solicitud propia mediante la Resolución No. 038946 de 23 de junio de 2.016,

4. Que solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR el reconocimiento de la asignación de retiro el 18 de julio de 2016, y le fue denegado el derecho por medio del Oficio ID 179036 de 14 de octubre de 2016. Acto administrativo notificado el 8 de noviembre de 2016.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En primera instancia el proceso le correspondió al Juzgado Veinticinco (25)

de 2016. Acto administrativo notificado el 8 de noviembre de 2016. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En primera instancia el proceso le correspondió al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2.017 denegó las pretensiones de la demanda, argumentando que no es posible acceder a la aplicación del Decreto 1212 de 1990, ya que su retiro del servicio fue en el 2016, en vigencia del Decreto Reglamentario 1858 de 2012, aplicable al caso en concreto, el cual dispone que los oficiales tendrán derecho a una asignación de retiro cuando se retiren por solicitud propia después de haber prestado 25 años de servicio, con una asignación básica del 75% del monto de las partidas de que trata el artículo 3 ibídem, por los primeros 20 años y un 2% por cada año que exceda los 20, sin que sobrepase el 100%. Tiempo que como no fue acreditado por el demandante debe denegarse las suplicas de ja demanda. Adicionalmente indica que la norma en cita fue declarada nula pero solo para los profesionales homologados al nivel ejecutivo no para los que ingresaron directamente, como es el caso que nos ocupa. RECUERSO DE APELACIÓN La Parte demandante interpone y sustenta el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia obrante a folios 144 y ss del expediente. Sostiene que el A qua no tuvo en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas

de las providencias arrimadas con la demanda, las cuales accedian en su totalidad el derecho pretendido. Indica que él nunca fuerza al Juez a incluir la palabra nivel ejecutivo en el Decreto 1212 de 1990, como lo sostiene el A quo, más bien lo que pretendía era la aplicación del principio pro homine, es decir, aplicar la norma más favorable a la persona humana, siendo este un criterio aplicado por la Corte

NRadicado: 2017-00063-01

Demandante: EDGAR IVÁN RAMÍREZ VILLAMIZAR Demandado: CASUR Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional en sus diferentes pronunciamientos.

Argumenta que no puede restringirse el derecho a gozarde una prestación social a un personal del nivel ejecutivo solamente porque dicho rango no aparece expresamente indicado en la norma, pues debe tenerse en cuenta que el señor EDGAR RAMIREZ prestó sus servicios por más de veinte (20) años al servicio de la Policia Nacional, desconocerlos sería sin lugar a dudas vulnerar su derecho fundamental al debido proceso. Asimismo señala que el A quo desconoció el precedente jurisprudencia? del Consejo de Estado, sin hacer mayores esfuerzos argumentativos para indicar las razones de su decisión. Solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora sostiene en sus alegatos conclusivos, que obra a folios 172

y ss, que debe darse aplicación al presente jurisprudencial que declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 6 de septiembre de 2012, proferida por el Conejo de Estado siendo Magistrado Ponente Cesar Palomino Cortés, en el radicado No. 11001-03-25-000-2013-00543-00, y en consecuencia acceder al reconocimiento de la asignación de retiro con fundamento en el Decreto 1212 de 1990. CONSIDERACIONES Agotadas las distintas actuaciones propias de la segunda instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos del apelante, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Problema jurídico Le corresponde a la sala determinar si le asiste derecho o no al demandante a que la entidad pública demandada le reconozca y pague la asignación de retiro de conformidad con lo previsto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990.Radicado: 2017-00063-01

Demandante: EDGAR IVÁN RAMÍREZ VILLAMIZAR Demandado: CASUR Régimen de asignación de retiro del personal dei nivel ejecutivo de la

Policia Nacional. La Ley Marco 923 de 2004, a través de la cual el legislador fijó las pautas y lineamientos del régimen salarial y prestacional de fa Fuerza Pública, que

deben ser observados por el Gobierno Nacional en el ejercicio de su potestad reglamentaria, señaló: ARTÍCULO 20. OBJETIVOS Y CRITERIOS. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intengibilidad y solidaridad los siguientes Objetivos y criterios: 2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. 2.2, La sujeción al marco generat de la política macroeconómica y fiscal. (3 Ni trá en ningún i ! reconocimient jgnacit de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por lamamiento a calificar servicios, por retire por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal. (Subraya de la Sala) y »ARTÍCULO 30. ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará

exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años, A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en Vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. €)3.9. Un régimen de transición que reconozca las expectativas legítimas de quienes se encuentren próximos a acceder al derecho de pensión y/o asignación de retiro. En todo caso el régimen de transición mantendrá como minimo los tiempos de servicio exigidos en la presente ley para acceder al derecho de asignación de retiro pare el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza pública que se encuentren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente fey, Oy Luego, a partir de ta norma trascrita es posible concluir que la Ley 923 de 2004, consagra un régimen de transición para aquellos miembros de la Fuerza Pública que se encontraran activos al momento de su entrada en vigencia, entendiendo, que la transición incluía todos los elementos del derecho prestacional, como lo es el tiempo de servicio, previsión bajo la cual, resultaría A wvRadicado: 2017-00063-01

Demandante: EDGAR IVÁN RAMÍREZ VILLAMIZAR Demandado: CASUR contrario a la norma exigir un tiempo para acceder a la asignación de retiro,

A wvRadicado: 2017-00063-01

Demandante: EDGAR IVÁN RAMÍREZ VILLAMIZAR Demandado: CASUR contrario a la norma exigir un tiempo para acceder a la asignación de retiro, distinto y superior al establecido en la normas anteriores a ta Ley Marco, A través del Decreto 4433 de 2004, que fijó el régimen salarial pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, expresamente en el artículo 25 se exigió al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional un tiempo de servicios de 20 y 25 años, atendiendo la causal det retiro, como requisito para acceder al reconocimiento, norma que fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 2012, con ponencia det Consejero Alfonso Vargas Rincón, al determinar que dicho presupuesto fáctico era abiertamente contrario con aquellos previstos a manera de límites materiales por el ordenamiento jurídico superior contenidos en la Ley Marco 923 de 2004.

Posteriormente, a través del Decreto 1858 de 2012, el Gobierno Nacional en relación con el régimen de transición para el persona) del nivel ejecutivo de la Policía Nacional homologado o que ingresó al escalafón por incorporación, consagró lo siguiente: “artículo 10.Régimen de transición para el personal homologado del Nivel Ejecutivo. Fijase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 19 de enero de 2005,

siendo Suboficiales o Agentes, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución después de quince (15) años de servicio por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección General o por disminución de la capacidad psicofisica y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de los veinte (20) años de servicio, a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 30 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) haste cumplir los diecinueve (19) años y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio. Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas. Artículo 2°.Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó af escalafón por incorporación directa. Fijase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean

retirados de la institución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, O por voluntad del Director Genera! de la Policia por delegación, o por disminución de la capacidad psicofisica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forme absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3° del presente decreto, por los primeros veínte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas. ” El Consejo de Estado con ponencia del Consejero Cesar Palomino Cortes, al decidir sobre el medio de control de nulidad simple contra el articulo 2 delRadicado: 2017-00063-01

Demandante: EDGAR IVÁN RAMÍREZ VILLAMIZAR Demandado: CASUR Decreto 1858 de 2012, declaró con efectos ex tunc, la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policia Nacional”, expedido por el Gobierno Nacional, determinó: “En conclusión de esta primera disquisición, la Sala encuentra que por remisión expresa de la Ley 923 de 2004, a los miembros de la Policía Nacional, entre los cuales se hallan los que integran el nivel ejecutivo, que se encontraran activos al momento de la

“En conclusión de esta primera disquisición, la Sala encuentra que por remisión expresa de la Ley 923 de 2004, a los miembros de la Policía Nacional, entre los cuales se hallan los que integran el nivel ejecutivo, que se encontraran activos al momento de la expedición de la Ley, esto es, al 31 de diciembre de 2004, no se les puede exigir un tiempo de servicio, para efectos de acceder a la asignación de retiro, superior al establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por ser esta la normativa que se encontraba vigente para dicho momento, cuando quiera que la causal de retiro invocada sea la de solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando la desvinculación se produzca por cualquier otra causal. Determinados entonces los limites materiales previstos en el artículo 3 de la Ley 923 de 2004 que restringe el accionar del Gobierno Nacional al momento del ejercer la potestad reglamentaria ampliada para fijar el régimen de la asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policia Nacional, desemboca en un imperativo categórico establecer si con la expedición del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 se desconocieron, trasgredieron o vuineraron dichos confines normativos. Así las cosas, a partir de la integración normativa que por vía de remisión interpretativa se realiza entre las disposiciones contenidas en el artículo 3,1, inciso 2 de la Ley 923 de 2004 y las establecidas en los artículos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990,

respectivamente, es posible realizar una lectura omnicomprensiva del límite materíal establecido para acceder al derecho de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontrara en servicio activo at 31 de diciembre de 2004; de tal manera que este quedaría literalmente precisado asi: A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requísito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior a 20 años cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. Ahora bien, para efectos de determinar la consonancia o no del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 con el ordenamiento jurídico superior basta con realizar una confrontación entre los preceptos normativos, centrando la almendra del problema por resolver en la conformidad o disconformidad entre los tiempos mínimos y máximos establecidos en la norma acusada pare acceder a la asignación de retiro por parte de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policia Nacional incorporados directamente con respecto de aquellos términos temporales previstos en el numeral 3.1 inciso 2 de la Ley 923 de 2004, Dado que el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 señala de manera diáfana que el personal de la Policía Nacional que ingresó al Nivel Ejecutivo por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004,

podrán acceder a la asignación de retiro cuando quiera que cumplan con un mínimo de 20 años de servicio por una causal de desvinculación distinta a la de voluntad propia y con un maximo de 25 años tratándose del retiro por solicitud de parte o destitución; es dable concluir que los presupuestos normativos en ella contemplados se encuentran en abierta contradicción con aquellos previstos a manera de límites materiales por el ordenamiento jurídico superior. En efecto, con la expedición det artículo 2 det Decreto 1858 de 2012 el Gobierno Naciona! desconoció las previsiones normativas contenidas en la Ley marco 923 de 2004 al exigirle al personal vinculado con el Nivel Ejecutivo de la Policia Nacional incorporado directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, requisitos más gravosos para acceder al derecho de la asignación de retiro, toda vez que al establecer como tiempos mínimos y máximos de retiro entre 20 y 25 años, según la causal, contravino los términos establecidos en la normativa superior que se restringen a los mínimos y máximos de 15 a 20 años de servicio,Radicado: 2017-00063-01

Demandante: EDGAR IVÁN RAMÍREZ VILLAMIZAR Demandado: CASUR Al desbordara través de la emanación de la disposición acusada los términos temporales previstos en la Ley 923 de 2004 para acceder af derecho de asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporados directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional desconoció y violenté

los limites materiales previstos para la fijación del régimen de asignación de retiro de la Fuerza Pública, excediéndose de contera en el ejercicio de la potestad reglamentaria ampliada que le fuera conferida por virtud del artículo 189 numeral 11 de la Carta Fundamental. Tal exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria ampliada por parte del Gobierno Nacional ocurrió cuando quiera que so pretexto de fijar el régimen de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, que plasmó en la disposición demandada, osó en modificar el contenido de la Ley Marco, pasando por alto el hecho reiteradamente normado que las disposiciones reglamentarias deben estar subordinadas a la respectiva ley y tener como finalidad exclusiva la cabal ejecución de ella.” Sobre los límites que se derivan de la Ley Marco 923 de 2004, en materia de asignación de retiro de las Fuerza Pública, el órgano de cierre de la jurisdicción, en la sentencia del 3 de septiembre de 2018, dentro del Proceso Rad No.11001-03-25-000-2013-00543-00, definió: “Ab Jnitio es importante precisar que deviene con claridad meridiana que a partir del estudio de los artículos 2 y 3 de la Ley 923 de 2004, es dable establecer la existencia precisa de normas que a título de objetivos, criterios y elementos mínimos señalan unos

axiomas y reglas que delinean y demarcan el accionar de las autoridades administrativas competentes para la fijación del régimen de asignación de retiro de los integrantes de la Fuerza Pública, de manera tal que estos se constituyen en verdaderos límites materiales no soto para el ejercicio de la potestad reglamentaria sino también para dotar de contenido el derecho cuya prestación se reclame. En ese sentido, el derecho de asignación de retiro de los integrantes de la Fuerza Pública, incluyendo por supuesto a los miembros de la Policía Nacional, deberá ser fijado y dotado de contenido a la luz de la Ley Marco que lo regula por parte del Presidente de la República, quien integrando el Gobierno Nacional, resulta ser la autoridad competente para ello por ostentar la potestad reglamentaria ampliada”; atendiendo para el efecto fos siguientes limites materiales: (1) Tener en cuenta los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad. (li) Conservar y respetar todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. (iii) El reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal, no podrá ser desconocido en ningún caso. (iv)El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará

exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado, El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior 2 25 años. (v) A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes alRadicado: 2017-00053-01

Demandante: EDGAR IVÁN RAMÍREZ VILLAMIZAR Bemandado: CASUR momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

(vi}Excepcionaimente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres (y En efecto, el Decreto 1858 de 2012 al exigir un tiempo mayor al establecido por el Decreto 1212 de 1990, pasando por alto la ley marco, representa un requisito más gravoso que retarda y obstruye el derecho a acceder a una asignación de retiro, es tanto como un retroceso de los derechos prestacionales para los miembros de las Fuerzas Públicas y sobrepasa la

potestad reglamentaria del Gobierno Nacional. Luego, al haberse declarado la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, la norma vigente que resulta aplicable para determinar el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante es el Decreto 1212 de 1990, que en el artículo 144 dispone: "ARTICULO 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policia Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofisica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y las que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por ig Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional se les pague una asignación ¡mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a fos quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes ge actividad, PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será

(85%) de los haberes ge actividad, PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto. PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treínta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.” Caso concreto Conforme con la hoja de servicios obrante a folio 105 del expediente, se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional por 20 años, 11 meses y 8 días; ingresando al nivel ejecutivo por incorporación directa, siendo su último grado el de Intendente, de la siguiente manera:Radicado: 2017-00063-01

Demandante: EDGAR IVÁN RAMÍREZ VILLAMIZAR Demandado: CASUR Novedad Fecha inicial | Fecha final Tiempo de servicios Alumno nivel 17 de octubre | 10 de octubre | 11 meses y ejecutivo de 1995 de 1996 23 dias Nivel ejecutivo 25 de octubre [28 de junio de | 19 años 8 de 1996 2016 mes y 17 días Total 20 años 11 meses y 8 días Asimismo, se observa que mediante la Resolución 03894 de 23 de junio de 2016, el demandante fue retirado del servicio por la causal de Solicitud

de 1996 2016 mes y 17 días Total 20 años 11 meses y 8 días Asimismo, se observa que mediante la Resolución 03894 de 23 de junio de 2016, el demandante fue retirado del servicio por la causal de Solicitud Propia, retiro que tuvo lugar el 23 de junio de 2016 (folio 82). En ese orden de ideas, al haber acumulado 20 años, 11 meses y 8 días al servicio de la Policia Nacional, el demandante solicitó a ta Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en aplicación del Decreto 1212 de 1990, petición que fue negada por dicha entidad mediante el acto administrativo demandado contenido en el Oficio E-00003-201706185-CASUR Id: 219427 del 30 de marzo de 2017 (folio 4) Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, y que el demandante se incorporó al nivel ejecutivo de manera directa a partir del 17 de octubre de 1095, es decir, que estaba en servicio activo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, así las cosas, para establecer el cumplimiento del requisito de tiempo de servicio necesario para el reconocimiento de la asignación de retiro, debe acudirse a lo previsto en el Decreto 1212 de 1990. En lo referente a las partidas computables para liquidar la asignación de retiro, la Sala considera que son las establecidas en el artículo 3° del Decreto

1858 de 2012, norma vigente y cuya presunción de legalidad permanece incólume, que contiene el régimen pensional y de asignación de retiro det personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. De acuerdo con lo anterior, bajo el recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso y los efectos ex tune de la sentencia que declaró la nulidad del artículo 2° del Decreto 1858 de 2012, el demandante cumple los requisitos para acceder a la asignación de retiro en los términos del articulo 144 del Decreto 4 A Y)Radicado: 2017-00063-01

Demandante: EDGAR IVÁN RAMÍREZ VILLAMIZAR Demandado: CASUR 1212 de 1990 y 104 del Decreto 1213 de 1990, al acreditar 20 años, 11 meses y 13 día de ser , requisito mínimo establecido para acceder a la asignación de retiro en los casos en que la causal de retiro sea la Solicitud Propia.

Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá el día 22 de septiembre de 2017 y en su lugar, se declarará la nulidad del Oficio E00003-2016001534-CASUR Id: 179036 det 14 de octubre de 2016, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al Intendente €) Édgar Iván Ramírez Villamizar. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar al señor Édgar Iván Ramírez Villamizar, la asignación de retiro

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar al señor Édgar Ivá

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...