TA CUN - 20170006601-(20-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20170006601-(20-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes

Expediente Rad. No. 20170006601

Demandante: Nancy Stella Grimaldo Gómez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Controversia: Reliquidación pensióntados los factores APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá ~ Cundinamarca, el 19 de abril de 2.018, en el proceso instaurado por Nancy Stella Grimaldo Gómez contra La Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, por medio de la cual se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Nancy Stella Grimaldo Gómez, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, pretendiendo sea declarada la nulidad parcial de las Resoluciones No. 13568 de 18 de abril de 2.012 por medio de la cual se le reconoció la pensión, No. GNR 422148 de 11 de diciembre de 2.014 que ordenó la reliquidación pensional y la no. VPB 36080 de 22 del abril de 2.015 que resolvió recurso

de apelación. Como restablecimiento del derecho pretende se condene a la parte demandada a reconocer, reliquidar y pagar la pensión que le viene reconocida, con la inclusión de todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios (9 de abril de 2.000 hasta el 8 de abril de 2.001) incluidas las mesadas adicionales. Que se paguen las mesadas pensionales diferenciales que resulten de la reliquidación debidamente indexadas y que se condene en costas a la entidad demandada. HECHOS DE LA DEMANDA INSTAURADA Que la demandante nació el día 8 de abril de 1,956, habiendo cumplido los 55 años el día 8 de abril de 2.011. Que prestó sus servicios a la Secretaria de Hacienda de Bogotá desde el día 26 de febrero de 1.980 hasta el día 8 de abril de 2.001, sienda el último cargo desempeñado el de Secretario Código 540 grado 15, con la calidad de servidor público. 181Expediente Rad. NO. 2017. 00086. 01

Demandante: NANCY STELLA GRIMAIDO GÓMEZ

Demandado: COLPENSIONES.

Que la demandante para el 1° de abril de 1,994, le faltaban aproximadamente siete (7) años de servicios para completar e! requisito de tiempo pensiona!. Que a la demandante durante el último año de servicio devengó los siguientes factores de salario: sueldo básico, prima de antigtiedad, prima de vacaciones, prima de navidad, prima semestral prima secretarial, auxilio de alimentación, subsidio de transporte y quinquenio,

Que por medio de Resolución No. 13668 de 18 de abril de 2.012 le fue reconocida pensión conforme las disposiciones de la Ley 33 de 1.985. Que solicitó la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores de salario devengados durante e! último año de servicios, Que por medio de la Resolución No. 31619 de 28 de septiembre de 2.012 se denegó la reliquidación reclamada, siendo confirmadas por las resoluciones que resolvieron los recursos interpuestos contra esa decisión administrativa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A folios 94 y ss, del expediente la parte demandada hizo contestación de la demanda. Se opone a la prosperidad de las pretensiones por estimar que los actos acusados se expidieron de conformidad con el ordenamiento jurídico, Ley 33 de 1.985, decreto 1158 de 1.994, Ley 100 de 1.993. Que el IBL, se calcula teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se realizaron los aportes al sistema de seguridad social en pensiones según el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993. Excepciona hechos de fondo o mérito prescripción, cobro de lo no debido y solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrative de Bogotá — Cundinamarca, quien mediante sentencia de fecha 19 de abril de 2.018 accedió a las pretensiones de la demanda (fis. 113 y ss, del expediente),

argumentando que conforme las normas legales pertinentes Leyes 33 y 62 de 1.985, la demandante tenía derecho a que le reconocieran la pensión con todos los factores devengados durante el último año de servicios. 1972ExpedienteRad. NO. 201700066-01

Demandante: NANCY STELLA GRIMALDO GOMEZ, Demandado: COLPENSIONES, Igualmente se ordenó a la entidad pública demandada realice las deducciones por aportes a la seguridad social respecto de todos los factores que se ordenan incluir en la reliquidación y durante toda la vida labora! de la dernandante en el evento de no haberse realizado.

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A folios 130 y ss. del expediente la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria, argumentando que la pensión de la demandante debe ser reliquidada con la inclusión de todos los factores de salario respecto de los cuales la demandante realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Que de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el IBL, establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1.993 (sentencia SU - 395 de 22 de junio de 2.017, entre otras). Que el IBL, se obtiene exclusivamente a partir de los factores de salario sobre los cuales se hubiere aportado al sistema.

PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN ESTA CONTENCIÓN E INSTANCIA

De conformidad con la demanda, sentencia impugnada y la sustentación de la apelación interpuesta, corresponde al Tribunal definir si la pensión de la demandante debe liquidarse teniendo en cuenta todos los factores de salarios devengados durante el último año de servicio como lo pretendió en la demanda. O por el contrario, como fue ordenada, vale decir, teniendo en cuenta sólo los factores sobre los cuales se cotizó para pensiones como lo postula la entidad demandada. Material Probatorio La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente: + La Señora Nancy Stella Grimaldo nació el 8 de abril de 1956, cumpliendo los 55 años de edad el 30 de marzo de 2011. + Mediante la Resolución No. 13568 del 18 de abril de 2012, el Seguro Social le concede pensión de jubilación teniendo en cuenta el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 21 de La Ley 100 de 1993 para efectos de calcular el ingreso base de liquidación, (Folios 10 a 14 del expediente) 183ExpedienteRad, NO, 2017-00066 01

Demandante: NANCY STELLA GRIMALDO GÓMEZ. "Demandado: COLPENSIONES. + Resolución No. 31619 del 28 de septiembre de 2012, suscrita por el Seguro Social , por medio de la cual se niega la reliquidación de la pensión de la señora Nancy Stella Grimatdo Gómez. (Folios 24 a 26 del expediente) + Resolución No. GNR 300862 del 13 de noviembre de 2013, suscrita por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por medio de la cual se niega la

Grimatdo Gómez. (Folios 24 a 26 del expediente) + Resolución No. GNR 300862 del 13 de noviembre de 2013, suscrita por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por medio de la cual se niega la reliquidación de la pensión de la señora Nancy Stella Grimaldo Gómez. (Folios 22 a 25 de! expediente) + Resolución No. GNR 253502 del 12 de jutio de 2014, suscrita por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por medio de la cual se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución No. GNR 300862 del 13 de noviembre de 2013. (Folios 32 a 34 del expediente) + Resolución No. GNR 422148 del 11 de diciembre de 2014, suscrita por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por medio de fa cual se ordena ta reliquidación de la pensión tomando como factores salariales los previstos en el Decreto 1158 de 1994. (Folios 40 a 42 del expediente) + Resolución No. VPB 36080 del 22 de abril de 2015, suscrita por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por medio de la cual se revoca la Resolución No. Resolución No. GNR 300862 del 13 de noviembre de 2013 y se modifica la Resolución No. GNR 422148 del 11 de diciembre de 2014, reliquidando la pensión teniendo en cuenta lo

previsto en la Ley 33 de 1985 y artículo 1 de Ley 62 de 1985, (Folios 46 a 49 del expediente) + Certificado de factores salariales suscrito por la Alcaldía Mayor de Bogotá correspondiente a la señora Nancy Stella Grimaldo Gómez. (Folio 5 del expediente). a Certificado de tiempo de servicios suscrito Alcaldía Mayor de Bogotá correspondiente a la señora Nancy Stella Grimaldo Gómez en el que se indica que laboró en esta entidad desde el 26 de febrero de 1980 al 8 de abril de 2001, desempeñando el cargo de Secretario Código 540 Grado 15. (Folio 4 del expediente) Normatividad aplicable. Por su parte la Ley 100 de 1993, en su Articulo 36 estableció un régimen de transición cuyo fin es el de respetar los derechos adquiridos de las personas que se encontraban próximos a pensionarse, en los siguientes términos: 184185 Expeciente Rad. NO. 2017-00066-01

Demandante: NANCY STELLA GRIMALDO GOMEZ Demandado: COLPENSIONES, “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en ia cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. Laedad para acceder a la pensión de vejez, el ten ú de edad si son hombres, o quince (15) o más altos de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentron afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se

ten ú de edad si son hombres, o quince (15) o más altos de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentron afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere faita para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Negriila fuera del texto) De la norma transcrita se puede establecer que el régimen de transición cobija a las personas que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más años si son hombres o 15 o más años de servicios, a quienes se les aplica el régimen anterior, es decir, el consagrado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1° dispuso: “Artículo 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para

los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” La Sala venía adoptando la posición del Honorable Consejo de Estado, en virtud del principio de favorabilidad, concluyendo que la norma aplicable en el sub lite en virtud del régimen de transición es la Ley 33 de 1985. Sin embargo, mantendrá tal directriz jurisprudencial, sólo respecto de los casos consolidados en cuanto al tiempo de servicio, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir; al 1° de abril de 1994. En la Ley 62 de 1985, se previó de manera expresa que para el reconocimiento de la pensión jubilatoria debían computarse o tenerse en cuenta sólo los factores de salarios allí enlistados para calcular el monto de esa prestación social. Pero, que en todo caso, en el evento de haberse hecho aportes por otros factores adicionales, debían igualmente ser computados ya que dichos aportes, constituyen un ahorro que del salario hace el servidor público o particular, según el caso. Posteriormente, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, “Por el cua! se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, previó:ExpedienteRad. NO. 2017-0006601

Demandante: NANCY STELLA GRIMALDO GOMEZ.

Demandado: COLPENSIONES. (...) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. (...)" De otra parte, el Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley. La equidad, Jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Es claro entonces, que en matería de factores de salario a considerar o computar para calcular y reconocer una prestación social pensional en Colombia, no resulta necesaria acudir a los enlistados criterios auxiliares de la administración de justicia sino, aplicar en forma directa el texto constitucional, en los términos en que han sido reglamentados por la ley. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2.018, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, definió: “Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo det régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985".

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liguidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:

general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985".

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liguidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:

94. La primera subregia es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - — Sifaltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, asi como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Naciona! de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989, Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

Ga) ¡Ley 100 de 1993. "Articulo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la

de 1989, Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. Ga) ¡Ley 100 de 1993. "Articulo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [...Ja los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida LJ 186197 Expediente Rad. NO. 2017. DOOS601

Demandante: NANCY STELLA GRIMALDO GOMEZ, Demandado: COLPENSIONES. 96, La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para ta pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97, Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de tos principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como "un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control de! Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El

legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como [...] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil".

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se hayarealizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquírir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para laliquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado fas cotizaciones. 101, A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedian la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravia del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos

los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial", bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legistador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base,

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factoressobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”

(Y De acuerdo con lo anterior, la regla general es que quienes son beneficiarios del régimen

de transición previsto en la Ley 100 de 1993 por la edad, pero adquirieren el status pensional con posterioridad a su vigencia, los requisitos de edad, tiempo y monto serán los que determine la Ley 33 de 1985, mientras que, el ingreso base de liquidación deberá definirse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 7ExpertienteRad. NO. 20170006601

Demandante: NANCY STELLA GRIMALDO GÓMEZ.

Demandada: COLPENSIONES, Bajo esa lógica, se distinguen además dos subreglas, la primera, dirigida a aquellos beneficiarios del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Régimen Genera! les faltare tiempo de servicio para consolidar su derecho, distinguiendo entre aquellos que les hiciere falta menos diez años, caso en el cual, el IBL corresponderá al promedio de lo devengado en la fracción de tiempo que restara y aquellos que les faltare más de diez años, debiéndose promediar los salarios sobre los cuales cotizó en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión.

Respecto a los factores que hacen parte del Ingreso base de liquidación, definió el órgano de cierre de la jurisdicción, que solo debían incluirse aquellos sobre los cuales el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiere realizado aportes al sistema, con fundamento en el principio de solidaridad contenido en los articulos to y 48 de la Constitución y desarrollado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993.

Concluyendo entonces que, el concepto de salario entendido como todo lo que recibe el trabajador como contraprestación por su servicio, difiere sustancialmente del concepto de factor salarial a efectos de conformar el ingreso base de liquidación de las prestaciones pensionales reconocidas a los servidores públicos y que, aun cuando inicialmente su equivalencia se justificó en el principio de favorabilidad en pro de la condición más beneficiosa al trabajador, lo cierto es, que tal interpretación excede la voluntad del legislador y hace inviable el sistema pensional cuya base Fundamental son los aportes de los afiliados como garantía del Estado para asegurar la universalidad del derecho irrenunciable a la seguridad social. Así las cosas las pensiones deben en lo sucesivo, ser reconocidas solamente teniendo en cuenta los factores respecto de los cuales cada persona hubiere realizado aportes para la seguridad social en pensiones, vale decir, se acoge en adelante, las disposiciones constitucionales y legales aludidas. Igualmente se define que el promedio de factores de salarios para tal fin, será el de los últimos diez (10) años o la fracción menor de tiempo que en cada caso le faltare a la persona, teniendo como referencia el día 1° de abril de 1.994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993. Caso concreto De las pruebas obrantes al expediente, se puede establecer que la señora Nancy Stella Grimaido Gómez: i) nació el 8 de abril de 1956 adquirió status pensional el 8 de abril de 2011, if} presto el siguiente tiempo de servicios: Alcaldía Mayor de Bogotá del 26 de 8 1858Expediente Rad. NO, 202700066-01

Demandante: NANCY STELLA GRIMALDO GOMEZ.

Demandado: COLPENSIONES.

8 1858Expediente Rad. NO, 202700066-01

Demandante: NANCY STELLA GRIMALDO GOMEZ.

Demandado: COLPENSIONES. febrero de 1980 al 8 de abril de 2001, iii} cumplió los 20 años de servicio en el año 2000, es decir en vigencia de la Ley 100 de 1993. señalado lo anterior, en el proceso bajo estudio está acreditado que la parte demandante se encuentra amparada en et régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que el problema jurídico se circunscribe en determinar cuál es la norma aplicable para la liquidacién de su mesada pensional por haber laborado más de 20 años en el sector público.

Teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa, la demandante cumplió los 20 años de servicios públicos en el año 2000, es decir en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que el ingreso base de liquidación que debe incluirse a efectos de liquidar su prestación pensional es el señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2018, en la que unificó el criterio respecto a la base de liquidación de las pensiones de jubilación, acogiendo la posición según la cual, la misma estaría conformada por los factores de salario sobre los cuales el cotizante hubiere hecho aportes al sistema de Seguridad Social, de acuerdo a las reglas identificadas en párrafos precedentes. Se concluye entonces que en lo que tiene que ver con el periodo a tener en cuenta para efectuar dicha liquidación, este no es otro, que el promedio de lo cotizado en los últimos

10 años, no siendo procedente entonces liquidar su pensión de jubilación en los términos solicitados en la demanda. Considerando que la parte actora na observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro del proceso, no procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Por lo expuesto y sin que se requieran más elucubraciones se revoca integralmente la sentencia suscrita por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá - Cundinamarca, el 19 de abril de 2.018, en el proceso instaurado por Nancy Stella Grimaldo Gómez contra La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- Revocar la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda de fecha 19 de abril de 2.018 proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá. En su lugar, denegar fas pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones precedentes. 199170 Expeciente Rad. NO. 20170006601

Demandante: NANCY STELLA GRIMALDO GÓMEZ, Demandado: COLPENSIONES, SEGUNDO.- Sin costas en la instancia.

TERCERO.- Notificada esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado, coma consta en actas.

TERCERO.- Notificada esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado, coma consta en actas. José María Armenta Fuentes Magistrado. Nate + Cabo Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado 27 oe Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada 10

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