TA CUN - 20170011000-(23-07-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20170011000-(23-07-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 23 de julio de 2020

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes Expediente Rad. No. 2017 - 00110 - 00

Demandante: Ana Lucía Pedraza Castillo.Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales - UGPP.

Controversia: Reliquidación pensional con todos los factores.

APELACIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2.018, por el Juzgado Tercero (39) Administrativo de Facatativá, que negó tas pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Ana lucía Pedraza Castillo, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, pretendiendo sea declarada la nulidad parcial de la Resolución No. ROP036482 de 28 de septiembre de 2.016 por medio de la cual se le denegó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores de salarios devengados durante el último año de servicios y su confirmatoria No. 8678 de 6 de marzo de 2.017. Como restablecimiento de} derecho pretende se condene a la parte demandada a

reconocer, reliquidary pagar las mesadas pensionales diferenciales retroactivas incluyendo todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios con efectos fiscales desde el día 10 de enero de 2.007. Que se condene al pago de los intereses moratorios. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA INSTAURADA Que la demandante nacló el dia 22 de agosto de 1.950, por lo que cumplió 55 años el 22 de agosto de 2.005. Que fue beneficiaria del régimen de transición por edad y que se le reconoció la pensión de jubilación por medio de la Resolución No. 30299 de 9 de mayo de 2.006 en cuantía de $425.261 a partir del día 1°. De noviembre de 2.005. Que fue reliquidada por Resolución No. 60893 de 18 de agosto de 2.007, incrementándose la mesada a $467.026.36 desde el 10 de enero de 2.007. Que solicitó reliquidación de la pensión en fecha 1°, De junio de 2.016 con inclusión de todos los factores devengados durante el último aña de serviciosY se le denegó el derecho por medio de la resolución demandada, CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A folios 44 y ss, del expediente la entidad pública demandada hizo contestación de la demanda. Se opone a la prosperidad de las pretensiones sostiene que a la demandante se Je reconoció la pensión con base en la Ley 33 de 1.985, decreto 1156 de 1.994 y artículo

36, numeral 30 de la ley 100 de 1.993, reconociendo el régimen de transición. Que el régimen de transición está referido a tiempo de servicio, edad que el IBL, no está afectado por la transición. Se le reconoció la pensión con fundamento en los factores de salario aportados al sistema de seguridad social en pensiones conforme. Propuso excepción falta de integración del litisconsorcio e hizo llamamiento en garantía; excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación demandada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Facatativá, quien por medio de sentencia de fecha 21 de noviembre de 2.018 denegó las pretensiones de la demanda, argumentando que la pensión fue reconocida con el promedio de los factores devengados durante los últimos 4 años que le faltaban de servicio cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1.993, conforme las disposiciones del artículo 36 de esa ley Fis, 126 y ss, del expediente). RECURSO INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.- La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria por estimar que la reliquidación de la pensión fue solicitada en vigencia de la sentencia de 4 de agosto de 2.010. No se debe aplicar la sentencia de 28 de agosto de 2.018 de manera retroactiva. La pensión de la demandante debe reliquidarse teniendo en cuenta los factores de salarios establecidos en el artículo 45 del decreto 1045 de 1.978. ALEGATOS La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterano lo expuesto al sustentar

debe reliquidarse teniendo en cuenta los factores de salarios establecidos en el artículo 45 del decreto 1045 de 1.978. ALEGATOS La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterano lo expuesto al sustentar el recurso de apelación. Afirma que cuandom se expidió la sentencia de 28 de agosto de 2.018 la situación o derecho de la demandante se encontraba consolidado. PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN ESTA CONTENCIÓN E INSTANCIA Corresponde al Tribunal determinar si la sentencia impugnada que denegó la reliquidar la pensión de la demandante, debe confirmarse o por el contrario, revocarse como lo solicita la demandante y recurrente. Si aplica o no, la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2.018 o la de 4 de agosto de 2.010. 133CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de alli, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Establece el artículo 25 de la Constitución Política, que el derecho al trabajo tiene la connotación de fundamental y que goza de especial protección en todas sus modalidades. El derecho a la seguridad social en pensiones, también es fundamental, con las características de ser irrenunciable, inalienable, inconciliable e intransigible. Este derecho,

tiene su sustento material en el trabajo. La pensión jubilatoria, no es cosa distinta a los ahorros que durante la vida laboral activa realiza el empleado o trabajador, con la cuota de aportes que el ordenamiento le impone a! empleador, público o privado, según el caso. La Ley 62 de 1.985, que modificó las disposiciones de la Ley 33 de 1.985, establece que para reconocer o reliquidar una pensión Jubilatoria, solamente se deben tener en cuenta los factores de salario sobre los cuales se le hubieren realizado deducciones al trabajador para aportes al sistema de seguridad social en pensiones. La pensión de la demandante se causó y se reconoció antes de la promulgación y vigencia del Acta Legislativo de 2.005. Igualmente, su causación en cuanto al tiempo de servicio exigido también quedó satisfecho antes de la vigencia de la Ley 100 de 1.993, dado que esta empezó a regir el día 1° de abri! de 1.994. Posteriormente, con el Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2.005, se consagró expresamente en la Constitución en el artículo 48, que a partir de la vigencia de ese normativo superior, el reconocimiento pensional se haría teniendo en cuenta sotamente los factores de salario respecto de los cuales el trabajador hubiere hecho o realizado aportes. Posteriormente, por medio del Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2.005 se tiene establecido como norma constitucional que las pensiones a partir de la vigencia de ese

Acto (25 de julio de 2.005), solamente se reconocerán o religuidarán pensiones teniendo como base los factores de salario que sirvieron para efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Igualmente quedó consagrado en esta norma superior, que a partir de su vigencia, quedaban proscritos todos los regimenes pensionales especiales, con excepción del aplicable al Presidente de la República y de las Fuerzas Militares. Como conclusión tenemos que desde la vigencia de ese acto legistativo constitucional, la pensiones en Colombia, son por aportes, quedando proscrito igualmente el tema de factores de salario devengados durante el último año de servicio como lo pretende en el sub lite la demandante — recurrente. Es cierto que la Sección Segunda del Consejo de Estado en fecha 4 de agosto de 2.010 dictó una sentencia en la que determinó que las pensiones debían ser reconocidas o reliquidadas, según el caso, teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados ¡PEdurante el último año de servicio, Sin embargo, esa directriz jurisprudencia fue recogida por el Consejo de Estado desde 2.017 y a partir de allí ha reiterado que solamente en aplicación de las normas legales y constitucional indicadas, se reconocerán pensiones teniendo como base los mismos factores de salario que sirvieron para realizar los aportes al sistema pensional (sentencias de unificación de 28 de agosto de 2.018 y abril de 2.019, entre otras). En estas sentencias el Consejo de Estado determinó que aplicarían inclusive a los procesos que se encontraren en curso, Esto es ajustado al ordenamiento porque se

reitera, desde la Ley 62 de 1.985, reproducida en lo pertinente en el Acto Legislativo No. 01 de 2.005, que las pensiones se reconocerán o reliquidarán exclusivamente teniendo en cuenta los factores de salario que sirvieron para realizar los aportes al sistema de seguridad social, se reitera. Finalmente debe observarse y recordarse que el artículo 230 de la Constitución consagra y ordena que los jueces en sus providencias estarán siempre sometidos al imperio de la Constitución y la ley. Que la jurisprudencia, principios y doctrinas sólo constituyen criterios auxiliares para la administración de justicia. Por tanto, cuando exista norma debe ser aplicada de manera preferente a esos criterios auxiliares. Caso Concreto Del acervo probatorio obrante en el expediente se observa que la Señora Ana Lucia Pedraza Castillo, nació el 22 de agosto de 1950 (Folio 6 del expediente), por lo que cumplió los 55 años de edad el 22 de agosto de 2005 y prestó sus servicios como empleada pública al servicio del Instituto Colombiano Agropecuario, entre el 14 de diciembre de 1981 y el 30 de diciembre de 2006 (folio 7 del expediente). De lo anterior, se concluye que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), contaba con 43 años de edad, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Señalado lo anterior, en el proceso bajo estudio está acreditado que la parte demandante se encuentra amparada en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que el problema jurídico se circunscribe en determinar cuál es la norma aplicable para la liquidación de su mesada pensional por haber laborado más de 20 años en el sector público. Teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa, la demandante cumplió los 20 años de servicios públicos en el afio 2001, es decir en vigencia de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liguidación que debe incluirse a efectos de liquidar su prestación pensional es el señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2018, en la que unificá el criterio respecto a la base de liquidación de las pensiones de jubilación, acogiendo la posición según la cual, la misma estaria conformada por los factores de salario sobre los cuales el cotizante hubiere hecho aportes al sistema de Seguridad Social, de acuerdo a las reglas identificadas en párrafos precedentes. {BySe concluye entonces que en lo que tiene que ver con el periodo a tener en cuenta para efectuar dicha liquidación, este no es otro, que el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, no siendo procedente entonces liquidar su pensión de jubilación en los términos solicitados en la demanda. Considerando que la parte actora no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro

de la actuación surtida dentro del proceso, no procede la condena en costas, Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Por lo expuesto el Tribunal procederá a confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones de fecha 21 de noviembre de 2.018 proferida por el Juzgado Tercero (30) Administrativo de Facatativá - Cundinamarca. Sin costas en la instancia, En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - Confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda de fecha 21 de noviembre de 2.018 proferida por el Juzgado Tercero (39) Administrativo de Facatativá - Cundinamarca, de conformidad con las consideraciones precedentes. SEGUNDO. - Sin costas en la instancia. TERCERO. - Notificada esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cépiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase, Discutido y aprobado come consta en actas. José María Armenta Fuentes Magistrado , - VE vee Rengifo Sanguino Magistrada SALVAMENTO DE VOTO NY fort Coulee Sano parciamente voto Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado Carmen Ali

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