TA CUN - 20170013301-(20-08-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 20170013301-(20-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1?
. RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2.020).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
EXPEDIENTE: No. 2017-0133-01
DEMANDANTI Blanca Edilma Alzate Salazar
DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
CONTROVERSIA: Reliquidacién pensión APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, el día diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Blanca Stella Aponte Jiménez, a través de apoderado judicial especial ha promovido ante esta jurisdicción acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, pretendiendo sea declarada la nulidad de la Resolución No. RDP -352856 de 9 de noviembre y la confirmatoria No. VPB — 8906 de 23 de febrero de 2.016, por medio de las cuales se le denegó el reconocimiento de reliquidación de la pensión que le viene reconocida. Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad pública demandada,
reconozca, liquide y pague la pensión pero, con la inclusión de todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios. Que se condene a pagar intereses moratorios a que se contrae el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993. Que todas las sumas que resulten sean pagadas debidamente indexadas. Que se condene en costas y en agencias en derecho a la entidad pública demandada. RELACIÓN FÁCTICA SOPORTE DE LA ACCIÓN IMPETRADA El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos:
1. Que la demandante prestó servicios al Estado por más de 20 años, siendo su Último empleador la DIAN. Que el Seguro Social le reconoció la pensión jubitatoria ordinaria por Resolución No. GNR - 33668 de 3 de diciembre de 2.013; reliquidada por Resolución No.qe VPB - 45815 de 27 de mayo de 2.015 pero, no incluyó todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios.
2. Que presentó solicitud de reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio, lo que le fue denegado por medio de los actos administrativos ahora demandados en nulidad.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A folios 69 y ss, del expediente obra escrito de contestación de la demanda por la parte demandada Colpensiones, se opone a la prosperidad de las pretensiones y solicita se declaren probadas las excepciones perentorias propuestas de prescripción, cobro de lo no debido, ausencia de vicos de nulidad de los actos demandados y consecuentemente, se denieguen las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA RECURRIDA En primera instancia el proceso correspondió al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá,
debido, ausencia de vicos de nulidad de los actos demandados y consecuentemente, se denieguen las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA RECURRIDA En primera instancia el proceso correspondió al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2.018 denegó las pretensiones de la demanda (fis. 113 y ss del expediente), argumentando que conforme la ley y la jurisprudencia actual del Consejo de Estado, la pensión debe reconocerse teniendo en cuenta solamente los factores de salarios que sirvieron de base para realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia mediante escrito visible a folios 1128 y ss, del expediente, pide se revoque la sentencia recurrida en cuanto debe ordenarse incluir en la rellquidación de la pensión el factor de salario devengados durante el último año de servicios, conforme la sentencia de 4 de agosto de 2.010 del Consejo de Estado, entre otras sentencias. PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN ESTA CONTENCIÓN E INSTANCIA De conformidad con la demanda, contestaciones, sentencia recurrida y sustentación de la apelación, el objeto de esta controversia a definir por el Tribunal está dado por determinar si con las pruebas arrimadas al expediente, la pensión del actor, debe o no, ser reliquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de
servicios como se postula en la demanda y en el recurso o, por el contrario, sólo incluyendo los factores respecto de los cuales se realizaran aportes al sistema de seguridad social en pensiones, como se declara en la providencia impugnada.CONSIDERACIONES Surtida a cabalidad las etapas procesales correspondientes al proceso ordinario sin que se observen causales de nulidad de lo actuado, es el momento de proferir la decisión que merezca la Litis. Problema Jurídico El problema jurídica se circunscribe en definir si es procedente o no declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, y si en consecuencia se debe ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, reliquidar la pensión de jubilación de la demandante de conformidad con la Ley 33 de 1985, incluyendo para dicho efecto todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Material Probatorio La Sala examinará sí tienen vocación de prosperidad las pretensiones de ta demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cua! se destaca el siguiente: + La Señora Blanca Edilma Álzate Salazar nació ei 13 de febrero de 1951, cumpliendo los 55 años de edad el 13 de febrero de 2006. + A través de Resolución No. GNR 289 del 2 de enero de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones ~ Colpensiones, se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la señora Blanca Edilma Álzate Salazar. (Folios 68 a 74 del expediente) » Resolución No. GNR 279053 del 8 de agosto de 2014, proferida por la Administradora
pensión mensual vitalicia de vejez a la señora Blanca Edilma Álzate Salazar. (Folios 68 a 74 del expediente) » Resolución No. GNR 279053 del 8 de agosto de 2014, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a través de la cual se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 289 del 2 de enero de 2014. (Folios 75 a 77 del expediente) + Mediante Resolución No. VPB 24505 del 13 de diciembre de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, resuelve un recurso de apelación y modifica el contenido de la Resolución No. 289 del 2 de enero de 2014, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez. (Folios 78 a 84 del expediente) + — Por Resolución No. GNR 71169 del 7 de marzo de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpenslones, ordená la inclusión en nómina del pago de la pensión de la demandante, indicando que para el calculo de la prestación se tomó lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, tomando los factores salariales previsto en e Decreto 1158 de 1994. (Folios 86 a 94 del expediente)+ La Administradora Colombiana de Pensiones ~ Colpensiones, por Resolución No. GNR 281685 del 22 de septiembre de 2016 negó la reliquidación de la pensión de la demandante. (Folios 4 a 8 del expediente) + Mediante Resolución GNR 366852 del 3 de diciembre de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se resuelve un recurso de reposición y se
demandante. (Folios 4 a 8 del expediente) + Mediante Resolución GNR 366852 del 3 de diciembre de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se resuelve un recurso de reposición y se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución No. GNR 281685 del 22 de septiembre de 2016. (Folios 10 a 16 del expediente) + A través de Resolución No, VPB 5390 del 8 de febrero de 2017, suscrita por la Administradora Colombiana de Pensiones, se resolvió un recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. GNR 281685 del 22 de septiembre de 2016. (Folios 18 a 24 del expediente) +» Certificación en la que se indica que la señora Blanca Edilma Alzate Salazar laboró en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como empleada pública. (Folio 62 del expediente) + Certificado de Salarios y Pagos efectuados a ta señora Blanca Edilma Alzate Salazar, suscrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (Folios 40 a 57 del expediente) Normatividad aplicable. Por su parte ta Ley 100 de 1993, en su Artículo 36 estableció un régimen de transición cuyo fin es el de respetar los derechos adquiridos de las personas que se encontraban próximos a pensionarse, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. Le edad para acceder a (o pensión de vejez, 1] is | número das, y el monto. ión de vej nas qui ntrar en vigen: naan reinta y ci más añ fn mujeres o cuaren rf dc ednds1aon hombres 0 unes LAB) o más años de seriiog eoizados card la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El Ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Negrilla fuera del texto) De la norma transcrita se puede establecer que el régimen de transición cobija a las personas que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuvieran 35
o más años de edad si son mujeres y 40 a más años si son hombres o 15 0 más años deservicios, a quienes se les aplica el régimen anterior, es decir, el consagrado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1° dispuso: “Artículo 19.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” La Sala venía adoptando la posición de. Honorable Consejo de Estado, en virtud del principio de favorabilidad, concluyendo que la norma aplicable en el sub lite en virtud def régimen de transición es la Ley 33 de 1985. Sin embargo, mantendrá tal directriz jurisprudencial, sólo respecto de los casos consolidados en cuanto al tiempo de servicio, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir; al 1° de abril de 1994. En la Ley 62 de 1985, se previó de manera expresa que para el reconocimiento de la pensión jubilatoria debían computarse o tenerse en cuenta sólo los factores de salarios
allí enlistados para calcular el monto de esa prestación social. Pero, que en todo caso, en el evento de haberse hecho aportes por otros factores adicionales, debían igualmente ser computados ya que dichos aportes, constituyen un ahorro que del salario hace el servidor público o particular, según el caso. Posteriormente, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, "Por el cual se adiciona el artícuto 48 de la Constitución Política”, previó: (..) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. (..)” De otra parte, el Artículo 230 de la Constitución Politica de Colombia, establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley. La equidad, jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Es claro entonces, que en materia de factores de salario a considerar o computar para calcular y reconocer una prestación social pensional en Colombia, no resulta necesario acudir a los enlistados criterios auxiliares de la administración de justicia sino, aplicar en forma directa el texto constitucional, en los términos en que han sido reglamentados por la ley. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2.018, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, definió: “Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
YA92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de to Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985".
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensianen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es + Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello,o
(ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante tos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente can base en la variación del indice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera Importante precisar que la regía establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de
precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera Importante precisar que la regía establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del articulo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 19891, Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
G)
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben inciuir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores publicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97, Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98, El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidac y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (articulo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como "[...] ta práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones
y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la tiquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2095 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplr con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones 101, A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Seguada de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravia del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos Ley 100 de 1993. “Artículo 279, EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [...] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serár compatibles con pensiones o cualquier
clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad can la reglamentación que para el efecto se expida [..J'. AR. los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el gue, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base
102. La Sala Plena de lo Contencioso Admunistrativo considera que el tomar en cuenta solo los factares sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantia del derecho irrenunciable a la pension del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrarlo, con esta interpretación (1) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna at afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del
sistema.” Ly De acuerdo con lo anterior, la regla general es que quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 por la edad, pero adquirieren el status pensional con posterioridad a su vigencia, los requisitos de edad, tiempo y monto serán los que determine la Ley 33 de 1985, mientras que, el ingreso base de liquidación deberá definirse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Bajo esa lógica, se distinguen además dos subreglas, la primera, dirigida a aquellos beneficiarios del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Régimen General les faltare tiempo de servicio para consolidar su derecho, distinguiendo entre aquellos que les hiciere falta menos diez años, caso en el cual, el IBL corresponderá al promedio de lo devengado en la fracción de tiempo que restara y aquellos que les faltare más de diez años, debiéndose promediar los salarios sobre los cuales cotizó en tos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, Respecto a los factores que hacen parte del Ingreso base de liquidación, definió el órgano de cierre de la jurisdicción, que solo debian incluirse aquellos sobre los cuales el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiere realizado aportes al sistema, con fundamento en el principio de solidaridad contenido en los artículos lo y 48 de la Constitución y desarrollado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, Concluyendo entonces que, el concepto de salario entendido como todo lo que recibe el
trabajador como contraprestación por su servicio, difiere sustancialmente del concepto de factor salarial a efectos de conformar el ingreso base de liquidación de las prestaciones pensionales reconocidas a los servidores públicos y que, aun cuando inicialmente su equivalencia se justificó en el principio de favorabilidad en pro de la condición más beneficiosa al trabajador, lo cierto es, que tal interpretación excede la voluntad del legislador y hace inviable el sistema pensional cuya base fundamental son los aportes de PAls afiliados como garantia del Estado para asegurar la universalidad del derecho irrenunciable a la seguridad social. Asi las cosas las pensiones deben en lo sucesivo, ser reconocidas solamente teniendo en cuenta los factores respecto de los cuales cada persona hubiere realizado aportes para la seguridad social en pensiones, vale decir, se acoge en adelante, las disposiciones constitucionales y legales aludidas. Igualmente se define que el promedio de factores de salarios para tal fin, será el de los últimos diez (10) años o la fracción menor de tiempo que en cada caso le faltare a la persona, teniendo como referencia el dia 1° de abril de 1.994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993. Caso concreto. Del examen de los medios de prueba aportados al expediente encuentra la Sala que la señora Blanca Edilma Álzate Salazar: i) nació el 13 de febrero de 1951; il) laboró en las siguientes entidades: Departamento de Caldas det 19 de enero de 1973 al 2 de octubre
de 1975; Congecaldas del 1 de febrero de 1976 al 14 de noviembre de 1977; Congecaldas del 16 de diciembre de 1977 al 17 de julio de 1978; Congecaldas del 1 de octubre de 1978 al 30 de noviembre de 1978; Congecaldas del 16 de febrero de 1979 al 21 de mayo de 1980; Inversiones e Inmuebles ASO del 25 de marzo de 1981 al 14 de diciembre de 1982; Sociedad Democrática Vivien del 25 de marzo de 1981 al 30 de julio de 1981; Duplotecnia Cotombia Ltda del 22 de marzo de 1983 al 11 de abril de 1983; Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del 28 de junio de 1984 al 31 de enero de 2016; y ili) cumplió los 20 años de servicio el 11 de marzo de 1996, es decir en vigencia de la Ley 100 de 1993: Empleador | Fechade inicio | Fecha. de|años ,meses H finalización ‘ "Departamento |19/01/1973 [02/10/1975 a | de Caldas | Congecaidas — | 01/02/1976 1 47 Congecaldas | 1977 ~ Zo UT ngecaldas 10/1978 | 30/11/1978 ~~ o lCongecaldas [16/02/1979| 21/05/1980 on g > inversionese | 28 de marzo[i4 de ~ 207 : inmuebles ASO | de 1981 diciembre de | 1982 | Supiotecnia [23/03/1983 | 11/04/1983 a) "26 | colombia Ltda pr28/06/1984 [110 ~ ~ 203 . Este Despacho indica que respecto del tiempo laborado en la Sociedad Democrática Vivien
| 1982 | Supiotecnia [23/03/1983 | 11/04/1983 a) "26 | colombia Ltda pr28/06/1984 [110 ~ ~ 203 . Este Despacho indica que respecto del tiempo laborado en la Sociedad Democrática Vivien del 25 de marzo de 1981 al 30 de julio de 1981, no se tomara para efectos del calculo del tiempo de servicio por tratase de tiempos dobles. En el proceso bajo estudio está establecido que la parte demandante se encuentra amparada en el régimen de transición, pur lo que el problema jurídico se circunscribe en determinar cuál es la norma aplicable para la liquidación de su mesada pensional por haber laborado más de 20 años de servicios. Teniendo en cuenta que en el caso gue nos ocupa, la demandante cumplió los 20 años de servicios en el año 1996 es decir en vigencia de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación que debe incluirse a efectos de liquidar su prestación pensional, es el señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2018, en la que unificó el criteria respecto a la base de liquidación de las pensiones de jubilación, acogiendo la posición según la cual, la misma estaría conformada por los factores de salario sobre los cuales el cotizante hubiere hecho aportes al sistema de Seguridad Social, de acuerdo a las reglas identificadas en párrafos precedentes Se concluye entonces que en lo que tiene que ver con el periodo a tener en cuenta para efectuar dicha liquidación, este no es otro, que el promedio de lo cotizado en los Últimos
10 años, no siendo procedente entonces liquidar su pensión de jubilación en los términos solicitados en la demanda. Respecto de la condenada en costas y agencias en derecha, se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia recurrida, en cuanta profirió condena en costas, bajo el criterio de la responsabilidad objetiva, que ha sido proscrita del ordenamiento jurídico vigente, por lo tanto no se proferirá condena en costas por no advertirse actuaciones de mala fe ai cilatorias en el proceso. Considerando que la parte actora no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro det proceso, no procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Por lo expuesto y sin que se requieran más elucubraciones se confirmará parcialmente la sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de cos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Círcuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, con excepción del numeral segundo de ta parte resolutiva el cual se revocaráv Ep mérito de lo expuesto, et Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; FALLA: PRIMERO: Confirmar Parcialmente la providencia de fecha dieciséis (1) de mayo de
dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, con excepción del numeral segundo de la parte resolutiva el cual se revocerá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado como consta en actas.
JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
MAGISTRADO
CARMEN A. RENGIFO SANGUINO MAGISTRADA Salvamento de voto NY dle ¿Aclaro percialiento voto
NESTOR J. CALVO CHAVES
MAGISTRADOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCIÓN SEGUNDA
-SUBSECCIÓN “A”
SALVAMENTO DE VOTO
Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO EXPEDIENTE No. 201700133 - 01
DEMANDANTE: BLANCA EDILMA ALZATE SALAZAR DEMANDADA: COLPENSIONES Los motivos por los que salvo voto en la sentencia dictada en el proceso señalado en el epígrafe, son los siguientes: La Sala Mayoritaria resolvió negar las pretensiones de la demanda, porque en aplicación de los criterios esbozados por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, el ¡BL no fue amparado por el régimen de transición; y en ese sentido le negó a la actora la reliquidación con todos los factores salariales, como pretendia.
Consejo de Estado, el ¡BL no fue amparado por el régimen de transición; y en ese sentido le negó a la actora la reliquidación con todos los factores salariales, como pretendia. Sin embargo en criterio de la suscrita, debió analizarse la situación factica de la actora, de la forma expuesta en el expediente; y si se hubiera hecho, se hubiera advertido que le demandante al haber laborado al interior de la DIAN por más de 2.049 semanas, le resultaba más favorable el reconocimiento de una pensión de vejez, en los términos de la Ley 100 de 1993. Acogiéndose para ello, la tesis expuesta por el Consejo de Estado, que en asuntos de pensiones debe estudiarse y concederse el derecho, de acuerdo a los tiempos efectivamente laborados.