TA CUN - 20170013802-(27-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 20170013802-(27-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINIS.ATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C, agosto veintisiete (27) de dos mil veinte (2.020).

Magistrado Ponente: JOSE MARÍA ARMENTA FUENTES Expediente Rad. No. 2017 - 00138 - 02

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

Demandado: DORA CARDONA DE HOYOS.

Controversia: Lesividad - nulidad del propio acto administrativo de reconocimiento pensional.

APELACION DE SENTECIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá, el 28 de febrero de 2,019, en el proceso instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, contra DORA CARDONA DE HOYOS, por medio de la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda. DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo sea declarada la nulidad de su propio acto, Resolución No. GNR39466 de 9 de febrero de 2.015 por medio de la cual reconoció y ordenó pagar pensión de sobreviviente a ta demandada Dora Cardona de Hoyos, en condición de compañera permanente el causante de esa prestación señor Héctor Daniel Batlén Diaz Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a devolver o reembotsar a la entidad demandante debidamente indexados todos los dineros que le ha pagado en razón a la pensión de sobrevivientes que le

prestación señor Héctor Daniel Batlén Diaz Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a devolver o reembotsar a la entidad demandante debidamente indexados todos los dineros que le ha pagado en razón a la pensión de sobrevivientes que le viene reconocida Fundamentos de hecho de la demanda instaurada La entidad pública demandante informa que por medio de la Resolución No, GNR39466 de 19 de febrero de 2.015 reconoció y ordenó pagar pensión de sobreviviente a la demandada señora Dora Cardona de Hoyos, como compañera permanente det causante de la pensión de sobrev.vientes reconocida. Que la señora Maria Leonor Rodríguez Queve ‘le ha solicitado el reconocimiento de la misma prestación alegando la condición de cóyuge del causante señor Héctor Daniel Ballén Diaz. Que con la solicitud allegó: registro civil de defunción IMdel causante; copia de la cédula de ciudadanía de la solicitante; registro civil de matrimonio con el causante y manifestaciones acerca de la convivencia y dependencia económica de ella respecto del causante Que por lo anterior, COLPENSIONES le requirió el consentimiento a la demandada para revocar el acto de reconocimiento, siendo denegado y por ello, acude a esta acción o control de nulidad judicial de la Resolución de reconocimiento pensional, Contestación de la demanda instaurada A folios 31 y siguientes del expediente, la parte demandada hizo contestación a la demanda. Se opone a la prosperidad de las pretensiones, Solicita se condene en costas a la demandante. Que la demanda carece de soportes argumentativo para solicitar la nulidad del acto administrativo demandado. Que la demandada legalmente es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante Héctor

en costas a la demandante. Que la demanda carece de soportes argumentativo para solicitar la nulidad del acto administrativo demandado. Que la demandada legalmente es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante Héctor Daniel Ballén Díaz. Se altegaron pruebas idóneas para demostrar la convivencia Que se encuentra probado que el causante y la señora María Leonor Rodríguez Quevedo, se divorciaron el día 1° de septiembre de 1,995, según Escritura Pública No. 5.079 de esa fecha de la Notaría primera de Bogotá, siendo disuelta y liquidada la sociedad conyugal, por lo que la pretensión ahora postulada carece de todo asidero jurídico. Providencia de primera instancia En primera instancia el proceso le correspondió al Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2.019 denegó fas pretensiones de la demanda (fis. 184 y ss, del expediente), que en efecto el causante contrajo matrimonio catól:co con la señora María Leonor Rodriguez Quevedo pero, que fue decretado por sentencia del Juzgado Primero de familia de Bogotá el divorcio. Que la sociedad conyugal fue disuelta y luego liquidada con trámite notarial según Escritura Pública No. 5.079 de 19 de septiembre de 1.995 de la Notaría Primera de Bogotá. Que por medio de la abundante prueba testimonial arrimada al proceso, quedó suficientemente demostrada la convivencia entre la demandada y el causante

de la pensión por más oe cinco (5) años, entre otros medios de pruebas. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La parte demandante a folios 204 y subsiguientes del expediente interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia solicitando la revocatoria parcial de la providencía en cuanto se hizo condenación en costas y agencias en derecho. 15Consideraciones del Tribunal. Agotadas las etapas propias ce la instanca sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio del expediente a la luz de las normas legales pertinentes para a partir de alli, adoptar la dec'sión que en derecho y justicia corresponda en el sub lite. Establece el artículo 228 de la Constitución Política que la administración de justicia es un servicio público esencial y correlativo derecho fundamental de las personas. Desde la promulgación de la Constitución Política de 1.991 quedó en derecho colombiano proscrita la responsabilidad objetiva. Significa entonces que debe demostrarse la culpabilidad del sujeto, esto es, si la conducta fue realizada a título de dolo o culpa. El derecho de acción tiene un carácter de público, cívico, subjetivo y por medio de él, los coasociados pueden dernandar del estado definir o darle certeza a una situación jurídica que adolezca de esa certidumbre. Por tanto, una cosa es la acción y otra la pretensión o derecho material reclamado, El ejercicio de la acción no supone una decisión judicial favorable, Se trata sólo del instrumento para la realización o efectividad del derecho sustancial, Suponer que adelantar una acción y no obtener la satisfacción de la pretensión, de manera alguna implicará una correlativa sanción a través de la condena en costas, Esta sestará soportada

realización o efectividad del derecho sustancial, Suponer que adelantar una acción y no obtener la satisfacción de la pretensión, de manera alguna implicará una correlativa sanción a través de la condena en costas, Esta sestará soportada en pruebas que indiquen o demuestren que el ejercicio de la acción fue temerario o que el sujeto adelantó actuaciones de mala fe o dilatorias procesales que lo haria acreedor a esa condena. El sólo ejercicio de la acción per es, no puede implicar condena en costas por la circunstancia de no haber obtenido decisión favorable. Debe demostrase la forma de culpabilicad. Cuando el C.P.A.C.A, prevé la condena en costas de manera alguna refiere que se trata de responsabilidad objetiva. Debe probarse, se repite. Por lo expuesto, se procederá a revocar el numeral cuarto (49) de la parte Resolutiva de la providencia recurrida de fecha 28 de febrero de 2.019 proferida por el Juzgado Cincuente y Siete (57) Administrativo de Bogotá, en cuanto condenó en costas a la entidad demandante, sin que se hubiere demostrado los fundamentos para tal condena. Sin costas en la instancia. 936En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.-Revocar el numeral cuarto (49) de la parte resolutiva de la sentencia impugnada de fecha 28 de febrero de 219 proferida por el Juzgado Cincuenta y

Siete (57) Administrativo de Bogotá, en cuanto profirió condena en costas a la entidad pública demandante, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Segundo.-Sin costas en la instancia. Tercero.- Notificada esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado, como consta en actas. José María Armenta Fuentes Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves Magistraco Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada 7

Consultar sobre este documento ...